Visto el texto del Acta en la que se contiene el acuerdo de modificar las cláusulas 15 y 17, así como añadir una nueva cláusula 36 al I Convenio Colectivo de la empresa «Alcatel Servicios, Sociedad Anónima», publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio de 2001 (Código de Convenio número 9013512), que fue suscrito con fecha 27 de julio de 2001 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 14 de septiembre de 2001.—La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
En Madrid, a 27 de julio de 2001, se reúne la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo Interprovincial de «Alcatel Servicios, Sociedad Anónima».
Asisten a la reunión, por las respectivas representaciones de la empresa y de los trabajadores:
Representantes de los trabajadores:
Por UGT: Don Roberto Baraja Oviedo, don Carlos Manzano Arias y doña Beatriz Paul Villanueva.
Por CC.OO.: Don Ignacio González Malagón y don Francisco Elvira González.
Representantes de la empresa:
Don Lorenzo Largacha Redondo, don Víctor Martín Gómez, don Joaquín Cruz Camacho, don Francisco de la Torre Bravo y don Mariano de Pablo Cabañas.
Se reúne la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo Interprovincial de «Alcatel Servicios, Sociedad Anónima», al objeto de analizar los acuerdos suscritos por la Comisión Paritaria de Vigilancia del I Convenio Colectivo Interprovincial de «Alcatel Servicios, Sociedad Anónima», en la reunión del pasado día 25 de julio de 2001 y cuyo Acta ha sido remitida por la misma con el fin de que se determine por ambas representaciones si procede o no sancionar los acuerdos adoptados y, en caso afirmativo, se tomen las medidas que sean procedentes a los efectos de su cumplimiento y publicación en el «Boletín Oficial del Estado» mediante la oportuna comunicación a la autoridad laboral.
Se da lectura íntegra por parte de los Secretarios de la Comisión Negociadora al Acta levantada y remitida de la citada reunión de la Comisión Paritaria de Vigilancia.
Las partes analizan los acuerdos a los que llegó la Comisión Paritaria de Vigilancia, aclarando los puntos solicitados y alcanzando los siguientes acuerdos:
Ratificar íntegramente y de forma expresa los acuerdos suscritos por la Comisión Paritaria de Vigilancia del I Convenio Colectivo Interprovincial de «Alcatel Servicios, Sociedad Anónima», en la reunión celebrada el pasado día 25 de julio de 2001, en los términos acordados en la misma, determinándose a continuación la nueva redacción de las cláusulas que se modifican así como la que se da a la cláusula que se incorpora al I Convenio Colectivo Interprovincial de «Alcatel Servicios, Sociedad Anónima».
Se modifica la cláusula 15 del vigente Convenio Colectivo, estableciendo la tabla de categorías profesionales agrupada, que quedará como sigue:
«Cláusula 15.a A efectos salariales, las categorías profesionales y puestos de trabajo que a continuación se indican, se agrupan de acuerdo con el nivel de salario asignado de la siguiente forma:
Grupo salarial |
Categorías que comprende |
---|---|
Obreros |
|
A | Peón. |
B | Especialista. Mozo Especialista de Almacén. |
C | Oficial de tercera profesional de oficio. |
D | Oficial de segunda profesional de oficio. |
E | Oficial de primera profesional de oficio. |
Empleados |
|
1 | Auxiliar Administrativo. Calcador. Auxiliar de Organización. |
2 | Oficial de 2.a Administrativo. Delineante de 2.a Técnico de Organización de 2.a Almacenero. |
3 | Chófer de Camión. Capataz de Peones. Capataz de Especialistas. |
4 | Oficial de 1.a Administrativo. Delineante de 1.a Técnico de Organización de 1.a Operador Técnico. |
5 | Encargado. Operador Informático. Secretaria. Agregado Técnico de Instalaciones. |
6 | Jefe de 2.a Administrativo. Delineante Proyectista. Jefe de Organización de 2.a Maestro de Taller de 2.aOperador Informático Principal. Programador Informático. Jefe Técnico de Instalaciones de 3.a |
7 | Maestro de Taller. Programador Informático Principal. Jefe Técnico de Instalaciones de 2.a |
8 | Perito. Ingeniero Técnico. Diplomado. Jefe de 1.aAdministrativo. Jefe de Organización de 1.a Jefe de Taller. Analista Informático. Jefe Técnico de Instalaciones de 1.a |
9 | Ingeniero Superior. Licenciado. |
10 | Libre designación por la Dirección.» |
Como consecuencia de la modificación de categorías profesionales, se modifica la tabla salarial de remuneraciones consideradas como retribución de Convenio y, en cumplimiento del acuerdo sexto recogido en el Acta de la reunión del 6 de abril de 2001 de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo Interprovincial de «Alcatel Servicios, Sociedad Anónima», se establece la tabla salarial aplicable en el año 2001 al personal sujeto al sistema de trabajo por objetivos perteneciente al colectivo no incluido en el anexo I, la cual tendrá la consideración de retribución mínima garantizada para el personal de clase salarial 51 o inferior, quedando redactada la cláusula 17.a del vigente Convenio Colectivo como sigue a continuación:
«Cláusula 17.a Las tablas salariales de aplicación para el año 2001, las cuales tendrán la consideración de retribución mínima garantizada, son las que se determinan a continuación.
1. La tabla salarial aplicable al personal no sujeto al Sistema de Trabajo por Objetivos, con efectos de 1 de enero de 2001, está constituida por el Salario Base y el Plus Convenio, para cada grupo salarial, según se indica a continuación:
Obreros
Grupo salarial |
Salario base Ptas./mes |
Plus Convenio Ptas./mes |
Retribución total Ptas./mes |
Retribución total Ptas./año |
Base de cálculo de pluses Ptas./mes |
---|---|---|---|---|---|
A | 91.771 | 30.581 | 122.352 | 1.712.928 | 73.417 |
B | 94.929 | 31.644 | 126.573 | 1.772.022 | 75.943 |
C | 95.711 | 31.894 | 127.605 | 1.786.470 | 76.569 |
D | 98.618 | 32.863 | 131.481 | 1.840.734 | 78.894 |
E | 101.777 | 33.925 | 135.702 | 1.899.828 | 81.422 |
Empleados
Grupo salarial |
Salario base Ptas./mes |
Plus Convenio Ptas./mes |
Retribución total Ptas./mes |
Retribución total Ptas./año |
Base de cálculo de pluses Ptas./mes |
|
---|---|---|---|---|---|---|
1 | 100.355 | 33.452 | 133.807 | 1.873.298 | 80.284 | |
2 | 104.627 | 34.877 | 139.504 | 1.953.056 | 83.702 | |
3 | 100.204 | 35.400 | 141.604 | 1.982.456 | 84.963 | |
4 | 112.341 | 37.447 | 149.788 | 2.097.032 | 89.873 | |
5 | 117.039 | 39.013 | 156.052 | 2.184.728 | 93.631 | |
6 | 123.966 | 41.322 | 165.288 | 2.314.032 | 99.173 | |
7 | 125.694 | 41.897 | 167.591 | 2.346.274 | 100.555 | |
8 | 154.307 | 59.297 | 213.604 | 2.990.456 | 123.446 | |
9 | 159.793 | 61.404 | 221.197 | 3.096.758 | 127.834 | |
10 | 159.793 | 69.246 | 229.039 | 3.206.546 | 127.834 |
Las retribuciones contenidas en la precedente tabla salarial se percibirán en horas ordinarias, sábados, domingos, festivos, vacaciones y gratificaciones extraordinarias.
El plus convenio constituye, por su carácter y naturaleza, un complemento por calidad y cantidad de trabajo, aunque no vaya unido a un sistema de retribución por rendimiento.
La retribución de los contratos para la formación será la siguiente:
Año |
Salario base Ptas./mes |
Plus Convenio Ptas./mes |
Retribución total Ptas./mes |
Retribución total Ptas./año |
Base de cálculo de pluses Ptas./mes |
---|---|---|---|---|---|
1.er año. | 56.939 | 19.011 | 75.950 | 1.063.300 | 45.552 |
2.o año. | 61.410 | 20.481 | 81.891 | 1.146.474 | 49.128 |
2. La tabla salarial aplicable al personal sujeto al sistema de trabajo por objetivos con clase salarial « 51, con efectos de 1 de enero de 2001, está constituida por el salario base y el complemento personal ‘‘E’’ mínimo, para cada clase salarial, según se indica a continuación:
Clase salarial |
Salario base Ptas./mes |
Compl. Personal ‘‘E’’ mínimo Ptas./mes |
Retribución total Ptas./mes |
Retribución total Ptas./año |
Base de cálculo de pluses Ptas./mes |
---|---|---|---|---|---|
42 | 100.355 | 33.452 | 133.807 | 1.873.298 | 80.284 |
43 | 104.627 | 34.877 | 139.504 | 1.953.056 | 83.702 |
44 | 106.204 | 35.400 | 141.604 | 1.982.456 | 84.963 |
45 | 112.341 | 37.447 | 149.788 | 2.097.032 | 89.873 |
46 | 117.039 | 39.013 | 156.052 | 2.184.728 | 93.631 |
47 | 123.966 | 41.322 | 165.288 | 2.314.032 | 99.173 |
48 | 125.694 | 41.897 | 167.591 | 2.346.274 | 100.555 |
49 | 154.307 | 59.297 | 213.604 | 2.990.456 | 123.446 |
50 | 159.793 | 61.404 | 221.197 | 3.096.758 | 127.834 |
51 | 159.793 | 69.246 | 229.039 | 3.206.546 | 127.834 |
Los incrementos de Convenio para los años 2002 y 2003, correspondientes a salario base y complemento personal ‘‘E’’ mínimo, serán la diferencia entre las cuantías establecidas para dichos conceptos en las tablas salariales aplicables a un año y al anterior.»
Se establece un nuevo capítulo octavo, con una sección única denominada «Incapacidad temporal», con una cláusula 36.a que quedará redactada como sigue:
Sección única. Incapacidad temporal
Cláusula 36.a A partir del día 1 de agosto de 2001, se garantiza al personal en situación de incapacidad temporal la percepción del 100 por 100 de la retribución establecida en la tabla salarial de la cláusula 17.a que tenga asignada según el colectivo al que pertenezca, a partir del decimosexto día de la fecha de baja.
Durante el tiempo que dure la baja por incapacidad temporal, la empresa se reserva el derecho, a través del Servicio Médico, de adoptar las medidas de control y vigilancia que considere necesarias.
En el supuesto que el trabajador se oponga o no cumpla estas medidas, perderá el derecho a percibir el complemento a que se hace referencia en el primer párrafo.
La diferencia existente entre la percepción que legalmente corresponda y el importe garantizado, se abonará mientras existan fondos de los excedentes económicos que se produzcan anualmente, una vez deducidas las reservas y demás costes que sean imputables de la gestión del régimen general de la Seguridad Social, respecto del abono de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, como consecuencia de la autorización administrativa de colaboración voluntaria de la empresa.
Si los excedentes económicos se agotaran a lo largo del año, la empresa se hará cargo de los complementos garantizados en esta cláusula.
Este complemento dejará de percibirse, en todo caso, cuando el trabajador rescinda su contrato con la empresa, por cualquier causa o circunstancia, imputable o no al trabajador.
En caso de que la baja se produzca por el reconocimiento de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, y en relación con los derechos reconocidos en esta cláusula, se considerará como fecha de la baja la que determine la resolución administrativa para fijar los efectos económicos de la prestación, regularizándose consecuentemente, si procede, todos los importes que se hayan percibido durante la situación de incapacidad temporal.
Los descansos por maternidad serán considerados a estos efectos económicos, como los de incapacidad temporal.»
Ambas partes conceden a los presentes acuerdos el mismo valor jurídico que el de los pactos contenidos en el texto del Convenio Colectivo.
Se delega en la Dirección de la empresa para que ésta efectúe la remisión a la autoridad laboral de la modificación del Convenio Colectivo, para su publicación y registro en el «Boletín Oficial del Estado».
En prueba de conformidad con todo lo que consta en el Acta, se firma la presente por todos los miembros de la Comisión Negociadora en el lugar y fecha indicados al principio de la misma.
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