Los límites máximos de residuos de plaguicidas se regulan, para los productos de origen vegetal y animal, por el Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, modificado por última vez por el Real Decreto 198/2000, de 11 de febrero, y por el Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, modificado por última vez por el Real Decreto 1800/1999, de 26 de noviembre, respectivamente. Asimismo, de conformidad con las disposiciones finales primeras de ambos Reales Decretos, los anexos han sido sucesivamente actualizados.
Las Directivas 2000/81/CE, de 18 de diciembre; 2000/82/CE, de 20 de diciembre, y 2001/35/CE, de 11 de mayo, de la Comisión, han fijado nuevos límites máximos de residuos de plaguicidas en cereales, en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, y en los productos alimenticios de origen animal, por modificación de los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, del Consejo.
Atendiendo a la necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico interno las Directivas 2000/81/CE, 2000/82/CE y 2001/35/CE, se modifica por un lado el anexo II del Real Decreto 280/1994, conforme a lo establecido en su disposición final primera, una vez elevada, por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, la oportuna propuesta de modificación. Asimismo, se modifican las partes A y B del anexo II del Real Decreto 569/1990, de conformidad con su disposición final primera en la redacción dada por el Real Decreto 2460/1996, de 2 de diciembre.
En el procedimiento de elaboración de la presente disposición han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades Autónomas.
En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta conjunta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo,
DISPONGO:
1. Se modifica el anexo II del Real Decreto 280/1994, con la inclusión de los límites máximos de residuos para las sustancias activas DNOC, espiroxamina y tecnaceno.
2. Se modifica el anexo II del Real Decreto 280/1994, con la sustitución de los límites máximos de residuos que en él figuran para las sustancias activas siguientes: azinfos-etil, profam, dinoterb, pirazofos, monolinurón, clozolinato, clormecuat, clortalonil, dicofol y endosulfan.
3. Los límites máximos de residuos fijados para las sustancias activas mencionadas en los apartados 1 y 2 de este artículo son los que figuran en el anexo I de la presente Orden.
Se modifica la parte A y la parte B del anexo II del Real Decreto 569/1990, con la inclusión de los límites máximos de los residuos de plaguicidas para las sustancias activas azinfos-etil, pirazofos, tecnaceno, espiroxamina, dinoterb, DNOC, profam y monolinurón, que figuran en el anexo II de la presente Orden.
La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y, sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
1. Los límites máximos de residuos de las sustancias activas DNOC, pirazofos y monolinurón, entrarán en vigor el 1 de julio de 2002.
2. Los límites máximos de residuos de las sustancias activas clozolinato y tecnaceno, entrarán en vigor el 1 de julio de 2003.
3. El resto de límites máximos de residuos contenidos en la presente Orden, correspondientes a las sustancias activas clormecuat, clortalonil, dicofol, endosulfan, espiroxamina, azinfos-etil, profam y dinoterb, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 11 de octubre de 2001.
LUCAS GIMÉNEZ
Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo.
La información contenida en el presente anexo está agrupada por sustancias activas, figurando para cada una de ellas una ficha en cuyo encabezamiento aparece su nombre común o denominación oficial y la definición del residuo, tal como corresponde en el índice del anexo II del Real Decreto 280/1994.
Los valores de los límites máximos de residuos (LMRs) fijados para cada producto vegetal o para cada grupo de productos vegetales aparecen ordenados en tres columnas según el orden con que figuran en el anexo I del Real Decreto 280/1994.
Al pie de la ficha correspondiente a cada sustancia activa figuran las notas explicativas de las indicaciones o marcas con que aparecen señalados los nombres o valores de LMRs que contiene.
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