El Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones, actualiza la reglamentación nacional relativa al transporte de mercancías perecederas, con el objetivo de adecuar la reglamentación básica para la construcción, control y ensayo de los vehículos, estableciendo para el transporte nacional unas especialidades perfectamente delimitadas y definidas.
Dicho Real Decreto establece, en su anejo 1, que aquellos vehículos no correspondientes a un tipo homologado, en posesión de un certificado de autorización especial, conforme al Real Decreto 2312/1985, de 24 de septiembre, sobre normas de homologación, ensayo e inspección de vehículos destinados al transporte de mercancías perecederas, podrían ser mantenidos en servicio hasta el 1 de enero de 2001 o hasta que se cumplan los veinte años de su construcción.
Por el breve período de tiempo existente entre la publicación del Real Decreto 237/2000 y la fecha del 1 de enero de 2001, se puede ocasionar un desabastecimiento en el mercado de mercancías perecederas por su falta de transporte, al no tener capacidad la industria nacional para proceder a la renovación de la flota existente en este corto plazo. Para evitar esta posibilidad, resulta conveniente proceder a la modificación del punto A.1 del anejo 1 del Real Decreto 237/2000, para mantener en servicio estos vehículos hasta el 1 de enero de 2003, fecha que se considera suficiente para su sustitución.
La presente disposición se dicta de acuerdo con la habilitación contenida en la disposición final única del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, citado.
En su virtud, dispongo:
Primero.-El número 1 del apartado A del anejo 1 del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones, queda redactado de la siguiente forma:
"Aquellos vehículos en posesión de un certificado de autorización especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, y en el apartado 9.1.3 del anejo del Real Decreto 2312/1985, de 24 de septiembre, sobre normas de homologación, ensayo e inspección de vehículos destinados al transporte de mercancías perecederas, a partir del 1 de enero de 2003 no podrán ser mantenidos en servicio cuando hayan cumplido veinte años o cumplan veinte años desde su construcción.
Los vehículos a que se hace referencia en este apartado deberán ser sometidos a control de conformidad, al menos, cada año."
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 15 de octubre de 2001.
BIRULÉS I BERTRAN
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Política Científica y Tecnología.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid