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Documento BOE-A-2001-20277

Orden de 19 de octubre de 2001 por la que se regulan los servicios de automovilismo que prestan el Organismo autónomo Parque Móvil del Estado y las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares de la Administración General del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 31 de octubre de 2001, páginas 39662 a 39664 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2001-20277
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/10/19/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Parque Móvil Ministerial se transformó en el Organismo autónomo Parque Móvil del Estado mediante el Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, que además modifica su estructura orgánica básica y funciones. El objeto del nuevo Organismo público será administrar "los servicios de automovilismo de la Administración General del Estado, Organismos Públicos y demás Entidades de Derecho Público, vinculadas o dependientes de la Administración del Estado, así como los de los Órganos Constitucionales del Estado, cuando éstos así lo demanden" (artículo 4.1).

El proceso de reestructuración del Organismo autónomo Parque Móvil del Estado culmina con la integración de sus servicios periféricos en las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones y Direcciones Insulares de la Administración General del Estado, prevista en la Disposición final primera del Real Decreto 146/1999 y llevada a efecto por el Real Decreto 1163/1999, de 2 de julio, de integración de los servicios periféricos del organismo autónomo Parque Móvil del Estado en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.

Esta profunda remodelación de la organización del Parque Móvil del Estado conlleva necesariamente una nueva distribución de las competencias relativas a los servicios de automovilismo de la Administración General del Estado. El Organismo autónomo Parque Móvil del Estado mantiene centralizadas una serie de funciones relativas fundamentalmente a la homologación de servicios y el registro de matrículas y documentación de vehículos (artículos 6 y 7 del Real Decreto 146/1999) pero las competencias relativas a la prestación de los servicios de automovilismo son asumidas por las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones y Direcciones Insulares de la Administración General del Estado en su propio ámbito competencial.

El artículo 5 del Real Decreto 146/1999 reserva al Organismo autónomo Parque Móvil del Estado la prestación de los servicios de representación a los altos cargos de la Administración General del Estado y a los órganos Constitucionales, los servicios generales y ordinarios que le demande la Administración General del Estado y los servicios extraordinarios de carácter específico y ocasional que le sean requeridos.

Por su parte, el artículo 4 del Real Decreto 1163/1999 atribuye a las unidades integradas del Parque Móvil la prestación de los servicios de representación y los de carácter general y ordinario que dispongan las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.

La presente Orden persigue dos finalidades esenciales. Por un lado, trata de delimitar con mayor precisión las responsabilidades del Organismo autónomo Parque Móvil del Estado y de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno relativas a la prestación de servicios automovilísticos, con objeto de evitar posibles solapamientos y optimizar el aprovechamiento de los recursos disponibles.

Por otra parte, la Orden pretende identificar de forma clara quiénes pueden ser usuarios de dichos servicios y establecer las condiciones de su disfrute, dando cumplimiento al mandato contenido en la Resolución de la Comisión Mixta para las relaciones con el Tribunal de Cuentas aprobada en su sesión de 31 de marzo de 1998, en relación con el informe de fiscalización del Organismo Autónomo Parque Móvil Ministerial del ejercicio 1994.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, y en la Disposición final primera del Real Decreto 1163/1999, de 2 de julio, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente Orden regula la prestación de servicios de automovilismo por el Organismo autónomo

Parque Móvil del Estado y por las unidades integradas en las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones y Direcciones Insulares por el Real Decreto 1163/1999, de 2 de julio.

2. Los servicios de automovilismo cuya prestación regula esta Orden son los siguientes:

a) Servicios de representación a los altos cargos de la Administración General del Estado y de los Organismos Públicos y demás entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de aquella, así como a los Órganos Constitucionales del Estado.

b) Servicios generales y ordinarios necesarios para el normal funcionamiento de la Administración General del Estado.

c) Servicios extraordinarios que demanden de forma específica y ocasional los destinatarios de los anteriores, devengando la oportuna contraprestación económica.

Artículo 2. Órganos competentes.

1. El Organismo autónomo Parque Móvil del Estado prestará, con excepción de los servicios comprendidos en el número 2 de este apartado, los siguientes servicios automovilísticos:

a) Servicios de representación.

b) Servicios generales y ordinarios.

c) Servicios extraordinarios.

2. Las unidades del Parque móvil integradas en las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones y Direcciones Insulares de la Administración General del Estado prestarán los siguientes servicios automovilísticos:

a) Servicios de representación a los Delegados, Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares.

b) Servicios de representación a las autoridades y cargos que así lo demanden, siempre que su prestación se inicie en su ámbito territorial correspondiente.

c) Servicios generales y ordinarios que dispongan las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones y Direcciones Insulares, en su respectivo ámbito competencial, otorgando preferencia a las necesidades de las áreas y servicios integrados.

Artículo 3. Servicios de representación.

1. Se prestarán servicios de representación a las siguientes autoridades:

a) El Presidente del Gobierno.

b) Los Vicepresidentes del Gobierno.

c) Los Ministros.

d) Los Secretarios de Estado.

e) Los Subsecretarios y los Secretarios Generales con rango de Subsecretario.

f) Los Directores generales y los Secretarios Generales Técnicos.

g) Los Delegados del Gobierno, Subdelegados del Gobierno y los Directores Insulares de la Administración General del Estado.

h) Cualquier otro cargo de la Administración General del Estado o de los Organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla que tengan la condición de alto cargo o rango asimilado a los órganos anteriormente señalados.

2. También se prestarán servicios de representación a los ex Presidentes del Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3 del Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba su Estatuto.

3. Asimismo, se prestarán servicios de representación, cuando así lo demanden, a las máximas autoridades y jefaturas de los siguientes Órganos e Instituciones:

a) La Casa Real.

b) El Congreso de los Diputados.

c) El Senado.

d) El Tribunal Constitucional.

e) El Consejo General del Poder Judicial.

f) El Consejo de Estado.

g) El Tribunal de Cuentas.

h) El Defensor del Pueblo.

i) El Ministerio Fiscal.

4. Las autoridades o altos cargos mencionados podrán proponer la designación de los conductores a su servicio, correspondiendo al Director General del Parque Móvil del Estado o a los Delegados del Gobierno, Subdelegados y Directores Insulares de la Administración General del Estado su asignación definitiva.

5. Los servicios de representación deberán también atender a la prestación de los servicios generales y ordinarios que requiera el propio órgano o unidad para el desarrollo de sus funciones administrativas.

6. Cuando el servicio deba iniciarse en una provincia distinta a aquélla donde tiene su sede el órgano de que es titular la autoridad, su prestación estará supeditada a la autorización del Director general del Parque Móvil del Estado o de los Delegados del Gobierno, Subdelegados y Directores Insulares de la Administración General del Estado.

La autorización será solicitada por el usuario del servicio y su concesión estará condicionada a la existencia de recursos humanos y materiales disponibles.

Artículo 4. Servicios generales y ordinarios.

1. La prestación de servicios generales y ordinarios será solicitada por los órganos e instituciones comprendidos en el apartado Tercero de esta Orden, que deberán especificar los siguientes extremos:

a) Tipo de servicio solicitado.

b) Memoria justificativa de la necesidad del servicio.

c) Estimación media del uso del servicio.

2. Corresponde al Director general del Parque Móvil del Estado o a los Delegados del Gobierno, Subdelegados y Directores Insulares, en sus respectivos ámbitos territoriales, autorizar la prestación de los servicios generales y ordinarios solicitados, siempre que la justificación aportada se considere suficiente y existan recursos disponibles.

3. La asignación de los recursos humanos y materiales necesarios para la prestación de los servicios autorizados será realizada por el Director general del Parque Móvil del Estado a propuesta de la Comisión de Ordenación y Calidad de los servicios automovilísticos.

En las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones y Direcciones Insulares, corresponderá a los Secretarios Generales la asignación de los recursos humanos y materiales a los distintos servicios autorizados.

Artículo 5. Servicios extraordinarios.

1. La prestación de servicios extraordinarios corresponde al Organismo autónomo Parque Móvil del Estado, cualquiera que sea el lugar en el que se demanden.

Corresponde al Director general del Parque Móvil del Estado la autorización de estos servicios y la asignación de los medios necesarios para su prestación.

2. La prestación de servicios extraordinarios devengará una contraprestación económica, imputable al presupuesto del órgano o entidad peticionaria del servicio, que se calculará de acuerdo con las tarifas aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros del 5 de julio de 1991.

3. Cuando la necesidad de los servicios extraordinarios derive de la celebración de eventos, de comitivas de personalidades del Estado o de Estados extranjeros o de la concurrencia de otras circunstancias excepcionales análogas, las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones y Direcciones Insulares podrán colaborar en su prestación con el Parque Móvil del Estado con los medios materiales y humanos propios que, en su caso, estuvieran disponibles.

Artículo 6. Vehículos oficiales.

1. Los vehículos del Parque Móvil del Estado y de las unidades integradas en las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones y Direcciones Insulares se utilizarán para aquellos actos oficiales que lo requieran y para la cobertura de las necesidades que se deriven del ejercicio de las funciones públicas encomendadas a cada autoridad, órgano o dependencia.

2. Fuera de la jornada de trabajo, salvo que se encuentren prestando un servicio, los vehículos oficiales deberán estacionarse en los locales establecidos al efecto o en aquellos otros que, reuniendo las condiciones de seguridad y control, sean autorizados por el Director general del Parque Móvil del Estado o por los Delegados del Gobierno, Subdelegados y Directores Insulares, según la adscripción del vehículo de que se trate.

3. La salida de un vehículo oficial fuera del territorio nacional, debido a necesidades del servicio, deberá ser expresamente autorizada por el Director general del Parque Móvil del Estado o por los Delegados del Gobierno, Subdelegados y Directores Insulares, según la adscripción del vehículo de que se trate.

Artículo 7. Conductores de vehículos oficiales.

1. Los vehículos oficiales deberán ser conducidos por personal debidamente autorizado por el Director general del Parque Móvil del Estado o, en su caso, por los Delegados del Gobierno, Subdelegados o Directores Insulares.

2. Los conductores del Organismo autónomo Parque Móvil del Estado dependerán orgánicamente de dicho Organismo y funcionalmente de la autoridad, órgano o institución donde presten servicios.

Con objeto de conseguir la máxima eficiencia en la prestación de estos servicios, la dependencia funcional supone facultades para la ordenación diaria de los servicios y la programación de las ausencias que pudieran producirse como consecuencia del ejercicio de los derechos de los trabajadores.

3. Las indemnizaciones por razón del servicio a que tenga derecho el conductor de un vehículo oficial serán abonadas directamente con cargo al presupuesto del órgano o entidad a que pertenezca el usuario de los servicios, salvo en el caso de servicios extraordinarios, en que el importe de las indemnizaciones devengadas por el conductor se incluirá en la contraprestación económica.

Disposición adicional única. Servicios prestados por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid.

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid prestará únicamente los servicios generales y ordinarios demandados por los servicios periféricos integrados, así como los servicios de representación al Delegado del Gobierno.

Disposición derogatoria única. Derogaciones.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Subsecretario de Administraciones Públicas y al Director general del Parque Móvil del Estado para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las instrucciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 19 de octubre de 2001.

LUCAS GIMÉNEZ

Excmos. Sres. Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/10/2001
  • Fecha de publicación: 31/10/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2001
  • Fecha de derogación: 07/02/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden HAP/149/2013, de 29 de enero (Ref. BOE-A-2013-1232).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final primera del Real Decreto 1163/1999, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1999-14771).
Materias
  • Altos cargos
  • Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas
  • Direcciones Insulares
  • Organización de la Administración del Estado
  • Parque Móvil del Estado
  • Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas

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