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Documento BOE-A-2001-20624

Ley 5/2001, de 17 de octubre, sobre drogodependencias y otras adicciones.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 6 de noviembre de 2001, páginas 40147 a 40169 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2001-20624
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2001/10/17/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

El uso de drogas es un fenómeno que ha estado presente en la humanidad desde tiempos remotos.

La utilización de sustancias que alteran el psiquismo, ha estado ligada a la cultura como parte de fenómenos religiosos y curativos. Precisamente la utilización dentro de fenómenos culturales arraigados, es lo que confiere una dimensión radicalmente diferente al uso de sustancias que se tienen ahora, que está ligado a fenómenos de ocio, diversión o estimulación.

La utilización de drogas, por ello, está ligada a la cultura de los pueblos, de tal modo que ésta actúa como protectora contra el mal uso o uso inadecuado de sustancias psicotrópicas. Por el contrario, el uso actual se realiza dentro de una dinámica ligada al enriquecimiento económico, regida por las leyes del mercado y generando en los que consumen ilusiones de paraísos y solución de muchos problemas.

El problema del uso y abuso de drogas precisa de los poderes públicos una acción de protección ante el uso inadecuado de sustancias, ya que ha pasado a ser un problema de salud pública. Es deber de los poderes públicos garantizar la protección a los colectivos más vulnerables socialmente ante las drogas, velar por el control sobre esas sustancias en la vida cotidiana y procurar la reducción de su disponibilidad.

Al hablar de drogas encontramos dos grandes grupos de sustancias, aquellas cuyo uso está aceptado socialmente como son el tabaco o el alcohol; y también, productos potencialmente adictivos como los juegos de azar y otro gran grupo de sustancias no admitidas socialmente como la heroína, cocaína, cannabis y otras. Dentro de este último grupo está irrumpiendo con fuerza una tercera vía de fabricación química clandestina de drogas, como es el caso de los derivados anfetamínicos. En todos los casos los efectos devastadores sobre la salud son incuestionables produciéndose en unos casos una influencia más directa sobre la salud física de los individuos, y en otros con una influencia más clara sobre la salud mental, y en todos los casos un empobrecimiento de la salud social. Esto último, se concreta en aislamiento entre la juventud, carencia o escepticismo ante los ideales, baja estima de sí mismos y aumento de la probabilidad de inadaptación social y laboral. En definitiva, esta falla en la salud social provocada por el uso inadecuado de droga puede minar los cimientos sobre los que se puede asentar una sociedad sana y libre.

El Gobierno de La Rioja, para dar respuesta al problema de la drogodependencia, creó en 1985 la Comisión Regional de Coordinación para la Prevención y Asistencia en Drogodependencias que elaboró un Plan Regional sobre Drogas aprobado en marzo de 1986. La citada Comisión ha sido objeto de diferentes modificaciones hasta que en el Decreto 43/1997, de 22 de agosto («Boletín Oficial de La Rioja» del 26) se crea la Comisión Técnica de Seguimiento del Plan Riojano de Drogodependencia, que busca dotar de un carácter más técnico y de consenso a las acciones que se lleven a cabo y elevar las propuestas a los distintos órganos de instituciones y asociaciones.

Este Decreto fue modificado para ajustarlo a las necesidades de organización del trabajo de las subcomisiones y al cambio de instituciones, por la asunción de nuevas competencias, por el Decreto 46/1998, de 10 de julio («Boletín Oficial de La Rioja» del 14).

Además de articularse los instrumentos de coordinación institucional y de desarrollo de las iniciativas en drogodependencias, se han establecido normativas que regulan la autorización y acreditación de Centros de Atención Sociosanitaria a Drogodependientes (Decreto 10/1991, de 4 de abril), y sobre la acreditación de centros para la realización de programas con sustitutivos opiáceos. Asimismo, se ha regulado, con carácter anual, la subvención a Corporaciones Locales para programas de prevención de drogodependencias.

La aprobación del Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones por la Comisión Técnica y de

Seguimiento del citado Plan el 15 de septiembre de 1998 y su posterior aprobación en Consejo de Gobierno el 9 de octubre de 1998, han supuesto una apuesta firme desde el Gobierno de La Rioja, de sus instituciones, entidades y asociaciones por la acción coordinada en materia de drogodependencias. Uno de los objetivos del Plan en el área de prevención y dentro del denominado Subprograma Normativo, es la promulgación y desarrollo de una Ley Autonómica sobre drogas. La promulgación de esta Ley, será una oportunidad única para hacer que el compromiso institucional y la corresponsabilidad ante las drogodependencias sean efectivos y que la coherencia y efectividad de las políticas preventivas sobre drogas sean más factibles. Asimismo, los esfuerzos de actuación de asociaciones, instituciones públicas o privadas, organizaciones empresariales y sindicales, tendrán un referente normativo que ponga el bien de los jóvenes y afectados por la drogodependencia por encima de cualquier otro interés.

Los principios rectores de esta Ley son los mismos que han inspirado al Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones, y son:

1. Flexibilización, en cuanto a su carácter necesariamente dinámico en la medida en que el problema que trata es cambiante y en cuanto su necesaria posibilidad de renovación por los agentes a los que les incumbe.

2. Globalización, por su abordaje de aspectos sanitarios, sociales, educativos, laborales, económicos, policiales, normativos etc., con relación a la prevención, asistencia, reinserción y control de la oferta de alcohol, tabaco, drogas ilegales, psicofármacos y otros productos adictivos.

3. Integración de las acciones contra la drogodependencia, a través de programas conjuntos de actuación en ámbitos de promoción y prevención de la salud, de bienestar social, de inserción laboral y control de la oferta; procurando una cobertura más allá del individuo, para incluir a familias y comunidades.

4. Corresponsabilización, en cuanto a que la reducción de la oferta también es una responsabilidad compartida necesariamente de todos a los que les incumbe el problema.

5. Planificación ya que es la única manera de llevar a cabo las acciones interinstitucionales y coordinar actuaciones intersociales para abordar la prevención, asistencia, inserción y control de la oferta de drogas.

6. Participación, por ser la esencia de las actuaciones de esta Ley, al apoyarse en la comunidad tanto la definición de los problemas sobre las drogas y la drogodependencia, como la búsqueda de soluciones a los mismos.

2

Los preceptos legales de esta Ley se apoyan en la Constitución Española, que en su artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud y establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

La Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, reformada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, delimita las competencias de nuestra Comunidad Autónoma y establece en el artículo 8.1.30 la competencia exclusiva de asistencia y servicios sociales y en el artículo 9.5 la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de seguridad e higiene.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que los municipios ejercerán, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, competencias sobre protección de la salubridad pública y prestación de los servicios sociales y promoción y reinserción social.

3

Esta Ley incorpora la experiencia en el ámbito de drogodependencias de otras Comunidades Autónomas, acoge recomendaciones de organismos internacionales como la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes y su enmienda por el Protocolo de 1972, el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988.

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 33 sobre la protección de la infancia en el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Igualmente importante es el código de práctica sobre el manejo de problemas de alcohol y las drogas en el lugar de trabajo de la OIT y el Convenio de este mismo organismo relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.

Del mismo modo, y en atención al interés del menor, la Ley incorpora limitaciones a la venta y consumo de alcohol y tabaco a menores, conductas que la propia Ley 4/2000, de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, regula en beneficio del correcto mantenimiento del orden público.

Desde un ámbito sanitario se recogen en especial las recomendaciones de la OMS sobre la necesidad de garantizar una actuación integral de las drogodependencias y otras adicciones y de modo normalizado.

4

La presente Ley se articula en los títulos que a continuación se detallan:

Título preliminar: Disposiciones generales.

Título I: Medidas preventivas.

Título II: Asistencia e inserción social de las personas con drogodependencias y otras adicciones.

Título III: De la reducción de la oferta a través de las medidas de control.

Título IV: De la organización institucional y de la promoción de la iniciativa social.

Título V: De la formación, investigación y documentación.

Título VI: De las competencias de las Administraciones Públicas.

Título VII: De las infracciones y sanciones.

Título VIII: De la financiación.

Se compone de un total de ochenta y cuatro artículos y contiene, además, siete disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y dos finales.

Por razones de sistemática legislativa, la Ley incorpora aspectos de legislación básica o exclusiva del Estado que se entenderán automáticamente modificados cuando se produzca la revisión de la legislación estatal. En caso de que ocurra esta modificación continuarán vigentes los preceptos que sean compatibles o permitan una interpretación armónica con los preceptos estatales, en tanto no exista una adaptación expresa de la legislación autonómica.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto:

a) La ordenación general, en el marco de las competencias que estatutariamente corresponden al Gobierno de La Rioja, y dentro de su ámbito territorial, del conjunto de actuaciones encaminadas a la prevención, asistencia, inserción social y laboral de personas con drogodependencias y otras Adicciones. También la regulación de las medidas de control de la oferta de sustancias potencialmente adictivas y de otros productos que pueden generar adicción.

b) La regulación general de las funciones y competencias en la materia de las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones, como marco de referencia para la necesaria cooperación y coordinación en la prevención, asistencia e inserción social de drogodependientes.

c) La protección a terceras personas de los perjuicios que puede causarles el consumo de sustancias psicotrópicas o uso de productos adictivos.

d) La configuración del Plan Riojano de Drogodependencias y otras adicciones como el instrumento estratégico para la planificación y ordenación de actuaciones que en materia de drogas se llevan a cabo en La Rioja.

e) La regulación de los derechos de las personas drogodependientes.

Las prescripciones contenidas en la presente Ley serán de aplicación a las diferentes actuaciones, tanto individuales como colectivas, de titularidad pública o privada, que en materia de drogas se realicen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de la presente Ley, se consideran drogas aquellas sustancias que administradas al organismo, son capaces de generar dependencia, provocan una modificación en la conducta y efectos perniciosos sobre la salud y/o el bienestar social. Tienen tal consideración:

a) Estupefacientes y psicótropos, entendiendo por tales las sustancias o preparados sometidos a fiscalización o control en virtud de las normas nacionales y convenios internacionales suscritos por el Estado Español.

b) Bebidas alcohólicas.

c) Tabaco.

d) Productos de uso doméstico o industrial y las sustancias volátiles que se determinen reglamentariamente.

e) Cualquier otra que una vez suministrada produzca los efectos sobre la salud enumerados en el punto 1.

2. A los efectos de la presente Ley, se consideran productos adictivos aquellos que son capaces de generar con su utilización, alteraciones de comportamiento y generar dependencia psicológica, tales como:

a) Máquinas de juego de tipo «B» y «C», de conformidad a la Ley 5/1999, de 13 de abril.

b) Juegos de azar y apuestas.

c) Otros dispositivos que sean susceptibles de generar dependencia psíquica.

3. Asimismo, se entiende por:

a) Trastorno adictivo: Patrón desadaptado de comportamiento que provoca una dependencia, psíquica, física o de ambos tipos, a una sustancia o conducta determinada, repercutiendo negativamente en las esferas, psicológica, física y/o social de la persona y su entorno.

b) Drogodependencia: Trastorno adictivo definido por el estado psíquico, y en ocasiones físico y social, causado por la acción recíproca entre un organismo vivo y una droga, que produce modificaciones del comportamiento y otras reacciones psicofisiológicas, que conllevan casi siempre un impulso irreprimible por consumir la droga de modo continuado con periodicidad variable, con el fin de evitar el malestar producido por su privación.

c) Desintoxicación: Proceso terapéutico orientado a la interrupción de la dependencia física producida por una sustancia psicoactiva exógena al organismo.

d) Deshabituación: Proceso terapéutico para la eliminación o disminución de una dependencia y para recuperar la Salud Física y Mental, comprendiendo la asistencia tanto sanitaria como social.

e) Inserción/Reinserción: Proceso de incorporación de una persona a su entorno habitual como ciudadano autónomo y responsable, en el que se incluyen tanto la recuperación de las capacidades individuales de inserción social como los cambios sociales necesarios para la aceptación de las personas que padecen o han padecido trastornos adictivos.

f) Reducción de daños: Estrategias de intervención dirigidas a disminuir los efectos especialmente negativos que pueden producir algunas formas de uso de drogas o de las patologías asociadas al mismo.

g) Reducción de riesgos: Estrategias de intervención orientadas a modificar las conductas susceptibles de aumentar los efectos especialmente graves para la salud asociados al uso de drogas o productos adictivos.

h) Prevención: Conjunto de estrategias encaminadas a eliminar o modificar los factores de riesgo personales y del entorno social o cultural, asociados al consumo de drogas o utilización de productos adictivos, con la finalidad de:

Reducir su demanda y su consumo.

Reducir o limitar la oferta de drogas en la sociedad.

Resolver las consecuencias que se pueden derivar de su consumo.

Minimizar las causas socioeconómicas y laborales que generan situaciones de riesgo para el consumo de drogas que se asocian a la pobreza y la desigualdad social.

4. En el marco de esta Ley, se consideran drogas institucionalizadas o socialmente aceptadas a aquéllas que pueden ser adquiridas y consumidas legalmente, siendo las principales las bebidas alcohólicas, el tabaco y los psicofármacos.

Artículo 3. Derechos de las personas drogodependientes.

Las personas drogodependientes que se encuentren en territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en su consideración de enfermos, disfrutan de todos los derechos recogidos en el ordenamiento jurídico vigente para los usuarios de los servicios sanitarios y sociosanitarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja mereciendo particular atención los siguientes:

a) A la gratuidad de la asistencia, dentro del Sistema Sanitario Público y de los centros privados concertados, con las excepciones que se pudieran determinar reglamentariamente.

b) A recibir un tratamiento adecuado, prestado por centro y servicio acreditado.

c) A la igualdad de acceso a los dispositivos asistenciales y al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad, sin que pueda ser discriminado por ninguna causa. Asimismo, a la asistencia sanitaria sea cual fuere la procedencia, credo, ideología, sexo y cualquier otra condición física, psíquica o social.

d) A la voluntariedad para iniciar y cesar el tratamiento, excepto en los casos señalados en la legislación vigente.

e) A solicitar el alta terapéutica cuando lo desee salvo los incursos en proceso judicial.

f) A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y estancia en cualquier dispositivo asistencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

g) A información completa y gratuita, comprensible y continuada, verbal y escrita, sobre el proceso de tratamiento que esté siguiendo.

h) A que se le extienda certificación gratuita acreditativa sobre su situación, así como sobre el tratamiento que haya seguido o esté siguiendo.

i) A que quede constancia por escrito o en soporte técnico adecuado de todo su proceso asistencial.

j) El usuario de un centro de drogodependencia en régimen de internado tiene derecho a una alimentación equilibrada especificada mediante un calendario semanal y al ejercicio de queja o reclamación mediante un sistema establecido.

k) Derecho a una atención física, psicológica y social de modo completo.

l) A la no discriminación en la asistencia o inserción social en razón de la opción terapéutica contra la adicción que esté recibiendo la persona afectada, tanto en lo referente a asistencia de otras patologías orgánicas o psíquicas, como en lo referente a sus opciones de rehabilitación social y laboral.

m) A la información sobre los servicios a los que puede acceder y los requisitos y exigencias o condiciones que plantea su tratamiento así como a la libre elección de opciones de tratamiento que determinen los correspondientes servicios sanitarios.

n) A la libre elección entre las opciones de tratamiento y a la negativa al tratamiento, excepto en los casos señalados en la legislación estatal en materia de sanidad.

ñ) A un trato digno y respetuoso.

o) A la utilización de las vías de reclamación mediante el sistema establecido en los dispositivos de atención.

p) A cualesquiera otros derechos reconocidos por la normativa vigente.

Artículo 4. Principios rectores.

Las actuaciones que en materia de drogodependencias se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de La Rioja responderán a los siguientes principios rectores:

a) La consideración de las drogodependencias y del abuso o uso indebido de las drogas como problemas de la salud con repercusiones en la esfera biológica, psicológica y social, así como en el entorno familiar o de convivencia de las personas.

b) La promoción de hábitos saludables que favorezcan una cultura de la salud y la solidaridad y apoyo a las personas con problemas de drogodependencias.

c) La prioridad de las intervenciones cuyo objetivo sea la prevención del consumo de drogas o de los problemas que de él puedan derivarse.

d) La integración de las actuaciones en materia de drogodependencias en los sistemas educativo, sanitario y de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

e) La responsabilidad de las Administraciones Públicas en el desarrollo, la coordinación de las intervenciones y la participación activa de la Comunidad en el diseño de las actuaciones.

f) La modificación de las actitudes y comportamientos de la sociedad respecto a las drogodependencias, generando una conciencia solidaria frente a este problema.

Artículo 5. Garantías de los derechos.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá reglamentariamente el contenido y alcance específico de dichos derechos y las garantías de reparación que procedan por su incumplimiento.

2. Las infracciones por violación de estos derechos estarán sometidas al régimen sancionador contemplado en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro tipo del personal autor de las mismas.

3. Los centros y servicios sanitarios y sociosanitarios públicos y privados de atención al drogodependiente dispondrán de información accesible de los derechos de los pacientes y hojas de reclamaciones y sugerencias al público.

4. El ingreso de una persona en un centro o servicio vendrá precedido de la firma del correspondiente contrato terapéutico, en el que se reflejen con claridad los derechos y obligaciones a observar en el proceso de recuperación.

TÍTULO I
Medidas preventivas
CAPÍTULO I
De la prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos
Artículo 6. Medidas preventivas generales.

Corresponde a las Administraciones Públicas, en sus respectivos ámbitos de competencias, desarrollar, promover, apoyar, fomentar, coordinar, controlar y evaluar los programas y actuaciones tendentes a:

a) Informar adecuadamente a la población general sobre las sustancias y conductas que pueden generar dependencia, así como de sus efectos y de las consecuencias derivadas del uso y/o abuso de las mismas.

b) Educar a la población en la creación de hábitos saludables, especialmente a los jóvenes.

c) Intervenir sobre las condiciones sociales y otras variables o factores que puedan incidir en el consumo de sustancias capaces de generar dependencia y sus consecuencias.

d) Actuar sobre los factores de riesgo específicos de carácter individual, familiar, laboral y del entorno asociado al consumo de drogas y otras conductas adictivas.

e) Potenciar la implantación de programas preventivos en los ámbitos sanitario, familiar, escolar, laboral y comunitario, coordinados dentro de políticas globales de actuación.

f) Adoptar medidas que tiendan a evitar los perjuicios para la salud que se derivan del consumo de drogas, no sólo para los propios afectados sino también para terceras personas.

g) Eliminar y, en todo caso, limitar la presencia, promoción y venta de drogas.

h) Promover la calidad de los programas preventivos mediante las oportunas medidas de control y evaluación de los mismos.

i) Formar profesionales en materia de prevención de las drogodependencias.

j) Apoyar desde las Administraciones Públicas a los colectivos sociales que trabajan en este ámbito, para desarrollar actividades tendentes a la prevención del consumo de drogas.

k) Desarrollar políticas que coordinen a los medios de comunicación como agentes de transmisión de valores en la familia, con las Administraciones Sanitaria, Educativa, de Servicios Sociales, el movimiento asociativo y otras entidades y Administraciones que les competa, para generar estados de opinión y actitudes contrarias al consumo de drogas, alcohol y tabaco, en el seno de la familia.

Artículo 7. Actuaciones prioritarias.

1. El Gobierno de La Rioja, recogiendo las propuestas presentadas por los departamentos, entidades y asociaciones representadas en los órganos de participación del Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones, dentro de su ámbito de competencia y en colaboración con otras Administraciones Públicas y entidades públicas y privadas, promoverá las siguientes actuaciones:

a) La realización de políticas globales preventivas que comprendan la coordinación de los distintos sectores, de participación social, educativos, sanitarios, de servicios, sociales, económicos, policiales y judiciales.

b) La planificación de la educación para la salud a lo largo de todo el proceso educativo, promoviendo la participación del profesorado mediante su formación y prestando una particular atención a la prevención de las drogodependencias.

c) El desarrollo de políticas de actuación que promuevan la diversificación de la oferta de actividades de ocio y tiempo libre dirigidas a los jóvenes que desarrollen formas de utilización del tiempo no relacionadas con el consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y drogas.

d) El ejercicio de acciones en prevención del consumo de alcohol, tabaco y otras drogas en el medio laboral considerada como una medida más de promoción de la salud en las empresas y como medida de prevención de riesgos laborales asociados a su consumo, tanto para el afectado como para terceras personas.

e) La realización de programas comunitarios de prevención de las drogodependencias dirigidos a grupos de riesgo por la concurrencia de situaciones de marginación y pobreza. En su caso, se promoverá la coordinación entre actuaciones municipales y regionales, así como la participación de representantes sociales de dichos colectivos en el diseño de los planes preventivos.

f) El diseño de estrategias preventivas dirigidas a la familia como núcleo principal de transmisión de actitudes y valores con relación al uso y abuso de drogas.

g) La creación de los mecanismos para la homologación, acreditación y autorización de programas de prevención de las drogodependencias que se realicen en La Rioja, con especial referencia a los de ámbito escolar.

h) La coordinación entre las actuaciones regionales y municipales para un desarrollo urbano equilibrado que favorezca la superación de las causas que inciden en la aparición de las drogodependencias, contribuyendo a la eliminación de la marginación y a la regeneración del tejido urbano y social.

i) La realización de programas orientados a generar una conciencia social, solidaria y participativa que facilite la integración de los drogodependientes, así como la modificación de actitudes y comportamientos de la población en general con relación a los mismos.

2. La determinación de estas actuaciones prioritarias que se deban desarrollar se realizará con la participación de sectores implicados a través de los órganos de participación del Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones.

3. Para el desarrollo de una política sobre prevención de drogodependencias continuada, participativa y extensa en todo el territorio de La Rioja, los Ayuntamientos, de forma individual o mancomunada, elaborarán Planes Municipales sobre Drogas. Para la ejecución de dichos planes se promoverá por parte de los Ayuntamientos y las Administraciones Sanitaria y Social una red de técnicos en prevención de las drogodependencias.

CAPÍTULO II
Medidas preventivas y criterios de actuación
Artículo 8. Criterios de actuación en la prevención de los trastornos por drogodependencias y otras adicciones.

Corresponderá a las distintas Administraciones Públicas, en coordinación con otros departamentos, entidades privadas, asociaciones e instituciones, dentro de su competencia, promover y desarrollar actuaciones de prevención de las drogodependencias, según los siguientes criterios:

1. La prevención se entiende como una actividad prioritaria dentro de las acciones contra las drogodependencias que desarrollen los agentes implicados.

2. La corresponsabilidad entre Administraciones y la participación social deben ser los ejes fundamentales de la prevención en este campo.

3. La información se configura como el eje fundamental de las actuaciones preventivas, teniendo en cuenta que deberá estar adaptada a las condiciones sociales y culturales específicas de los colectivos a que se dirige.

4. Las acciones preventivas deberán, asimismo, tender a la utilización de las nuevas tecnologías de la información para conseguir maximizar sus efectos y actuar en los nuevos canales de influencia mediática sobre las drogas.

5. La prevención tenderá tanto a la modificación de las condiciones individuales, como también a las del contexto social que inducen al abuso o mala utilización del alcohol, tabaco y otras drogas.

Artículo 9. La prevención en la familia.

1. La familia deberá ser objeto de especial actuación por parte del Gobierno de La Rioja en relación con uso y abuso de drogas, alcohol y tabaco, desde dos vertientes: Una como objeto de las acciones de prevención del consumo de drogas en su seno y otra como agente de prevención sobre los hijos.

2. Serán de especial atención por parte de los Servicios de Salud las medidas sobre las familias de riesgo de consumo de drogas. Aquellas familias desfavorecidas o en situación de riesgo social serán objeto de especial atención, además, por parte de los Servicios Sociales.

Las medidas de prevención inespecífica de las drogodependencias se considerarán de actuación preferente para favorecer la promoción social y la implicación y fortalecimiento de las redes sociales como elementos de protección contra las drogodependencias.

3. En general, el Gobierno de La Rioja, desde su competencia potenciará acciones conducentes a mejorar las condiciones de vida y superar factores de marginación de las familias que inciden en el consumo de drogas. Para ello se desarrollarán medidas de impulso del asociacionismo en grupos de riesgo, planificación de servicios socioculturales accesibles para los colectivos desfavorecidos, promoción de alternativas de formación y empleo que minimicen el fracaso escolar y planificar actividades solidarias y equilibradas que fomenten la superación de factores que pueden favorecer la aparición de drogodependencias.

Artículo 10. La prevención a través del ocio y la utilización del tiempo libre.

1. El Gobierno de La Rioja, a través de sus Consejerías con competencia en juventud, cultura, educación, servicios sociales y salud, en colaboración con la Administración Local, deberá desarrollar una política coordinada de promoción de formas saludables de utilización del ocio y el tiempo libre entre los adolescentes y jóvenes que prevenga el consumo de drogas, alcohol y tabaco. Para ello, deberán coordinar y planificar la política de subvenciones a las asociaciones que tienda a conseguir las máximas actividades preventivas de este tipo.

2. Se potenciará la introducción en el currículum formativo escolar del aprendizaje en la elección de formas de ocio y diversión saludables.

3. Se articularán mecanismos para que los locales de venta de bebidas alcohólicas realicen actividades promocionales de bebidas no alcohólicas y, en general, actividades promotoras de formas de diversión no ligadas al consumo de alcohol como medida preventiva dirigida a los jóvenes especialmente.

Artículo 11. La prevención de las drogodependencias en el medio escolar.

1. Las Administraciones Educativa y Sanitaria desarrollarán planes conjuntos y programaciones de actividades de prevención de las drogodependencias en el medio escolar. La implantación de programas de educación para la salud que promuevan estilos de vida saludables, será un objetivo prioritario en desarrollo de acciones transversales por parte del profesorado.

2. La Administración Educativa deberá poner en marcha un programa continuado de formación del profesorado en prevención del abuso de drogas, que deberá contemplar la realización de acciones preventivas en el aula como parte de formación.

3. Se establecerán los mecanismos para asegurar unos niveles de calidad en los programas preventivos y conseguir el cumplimiento de los fines para los que se implantan, tal y como se recoge en el artículo 7.1.g) de esta Ley.

Artículo 12. La prevención en el medio laboral.

El Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería competente en la materia, en colaboración con otras Administraciones y los agentes sociales, pondrán en marcha programas de prevención en el medio laboral sobre el consumo de drogas, alcohol y tabaco, como parte de las actividades previstas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 13. La prevención desde el medio sanitario.

Corresponde a la Administración Sanitaria en sus distintos departamentos, la prevención de las drogodependencias teniendo en cuenta que la planificación de la misma, la coordinación y el impulso de programas corresponderá a la Consejería competente en materia de salud.

La atención primaria de salud actuará preventivamente mediante programas para la modificación de hábitos sobre el consumo de drogas, alcohol y tabaco. Asimismo, trabajará en programas de detección temprana de problemas de abuso, uso inadecuado y dependencia de las sustancias señaladas.

Artículo 14. La prevención desde los servicios sociales.

Corresponde a los servicios sociales la realización de programas preventivos dirigidos a favorecer la promoción social de los individuos o grupos de riesgo de drogadicción estableciendo acciones que potencien los factores de protección social frente a la marginación social.

TÍTULO II
Asistencia e inserción social de las personas con drogodependencias y otras adicciones
CAPÍTULO I
De las medidas generales
Artículo 15. Medidas generales para la asistencia e inserción social.

Corresponde a las Administraciones Públicas, en sus respectivos ámbitos de competencias, asegurar que las acciones que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de La Rioja orientadas hacia las personas con drogodependencias y otros trastornos adictivos, tenga como finalidad:

1. Garantizar la asistencia a las personas afectadas por problemas de consumo y dependencia de drogas en condiciones de equidad con otras enfermedades, asegurando la calidad y eficacia de los diferentes servicios y programas integrados en la Red Asistencial de Utilización Pública.

Dicha asistencia deberá ser accesible y diversificada, profesionalizada y de carácter interdisciplinar.

2. Asegurar la coordinación entre los distintos servicios de la red de asistencia e inserción social de las personas con drogodependencia y otras adicciones.

3. Garantizar el respeto a los derechos de las personas con drogodependencias y otras adicciones como usuarios de los servicios de las Administraciones Públicas.

4. Promover las actuaciones precisas para que la atención a los drogodependientes de cualquier sustancia adictiva sean tratados en la Red Sanitaria Pública y figuren en el catálogo de prestaciones sanitarias.

5. Desarrollar medidas activas para mejorar las vías de acceso de las personas drogodependientes a los dispositivos asistenciales.

6. Mejorar los niveles de salud de las personas drogodependientes.

7. Favorecer la inserción social de las personas con drogodependencias potenciando la consideración de enfermo frente a la de delincuente ante el cumplimiento de penas.

8. Potenciar fórmulas de inserción social del drogodependiente en entornos sociales y laborales normalizados.

9. Crear el clima y la cultura social que favorezca la solidaridad y la colaboración de la sociedad en la asistencia e inserción social de las personas con drogodependencias y otras adicciones.

CAPÍTULO II
Medidas de asistencia y criterios de actuación
Artículo 16. Criterios de actuación en la asistencia a los trastornos por drogodependencias y otras adicciones.

Sobre la base de la plena integración de la asistencia a los drogodependientes de cualquier sustancia adictiva en los Servicios de Salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de la total equiparación de todos los enfermos de dichos trastornos adictivos al resto de enfermos por otras patologías, los servicios sanitarios y sociosanitarios deberán adecuarse a los siguientes criterios de actuación:

1. La atención a los problemas de salud de las personas drogodependientes se realizará preferentemente en el ámbito comunitario, utilizando los recursos asistenciales extrahospitalarios y los sistemas de hospitalización parcial y atención a domicilio que reduzcan al máximo posible la necesidad de hospitalización.

2. La atención sanitaria extrahospitalaria se articulará en recursos ambulatorios y recursos intermedios de rehabilitación y emergencia o acción inmediata.

3. La atención hospitalaria se realizará en las unidades de hospitalización psiquiátrica que deberán disponer de programas de atención a drogodependientes específicos.

4. La puerta de entrada a la red de asistencia de las drogodependencias, el alcoholismo y tabaquismo, será la atención primaria.

5. La atención en segundo nivel a los trastornos por drogodependencias y alcoholdependencias estará integrada en la Red de Atención a la Salud Mental. La atención al tabaquismo se deberá realizar, según criterios establecidos, preferentemente en atención primaria, en coordinación con la Red de Salud Mental y Unidades Especializadas.

6. Los programas terapéuticos deberán ser integrales y contemplar una atención biopsicosocial. Por ello, los equipos profesionales deberán ser multidisciplinares y coordinados entre niveles y recursos comunitarios, sanitarios y sociales. Igualmente se procurará una continuidad en los programas terapéuticos con independencia del nivel concreto de actuación.

7. La asistencia, a través de sus programas de tratamiento, contemplará diferentes perspectivas en función de las características de los pacientes.

Artículo 17. Asistencia y programas específicos.

El Gobierno de La Rioja, dentro de sus competencias y en colaboración con las Administraciones Públicas correspondientes y las entidades privadas e instituciones convenientemente acreditadas, promoverán las siguientes actuaciones:

1. La promoción de programas de desintoxicación y de deshabituación, desde los niveles primarios de salud y salud mental.

2. La potenciación de programas asistenciales de objetivos basados en la abstinencia, así como en la disminución de riesgos, la deducción de daños y la mejora general de las condiciones de salud de las personas con drogodependencias.

3. El establecimiento de programas que tengan en cuenta los distintos niveles de intensidad y cronicidad de la adicción a drogas, alcohol o tabaco, que cubran actuaciones desde el consejo sanitario hasta los programas de utilización de sustancias sustitutivas.

4. El desarrollo de programas terapéuticos que mejoren la accesibilidad de las personas drogodependientes a los mismos, especialmente de los colectivos de mayor riesgo sanitario y alta cronicidad.

5. La incorporación, como actividad de la atención primaria, de programas antitabáquicos y antialcohólicos.

Por otro lado realizarán actividades de detección precoz de drogodependientes, derivaciones a salud mental y seguimiento de patologías crónicas en personas con adicciones.

6. La potenciación de la dotación de medios suficientes a la Red de Salud Mental para realizar protocolos de intervención específica para drogodependientes de cualquier sustancia adictiva, en los términos de coordinación con los niveles primario y especializado que se determinen.

7. La inclusión en los programas asistenciales para drogodependientes de las actividades para la inserción social y laboral de los afectados, en coordinación con entidades, asociaciones y otras Administraciones a las que le competa la materia.

Artículo 18. Asistencia en los ámbitos judicial y penitenciario.

La Administración del Gobierno de La Rioja:

1. Promoverá programas de atención a la población reclusa drogodependiente, en colaboración con el sistema penitenciario, que serán de carácter integral, contemplándose acciones de educación sanitaria, asistencia psicológica y psiquiátrica, y asistencia social.

2. Serán de interés preferente las acciones en el medio penitenciario de reducción de riesgos por consumo de drogas, tales como los programas con sustitutivos opiáceos o los programas de intercambio de jeringuillas.

3. Se promoverá el cumplimiento alternativo de penas a la prisión, a través de recursos públicos o privados acreditados.

4. Se asegurará en todo caso que la oferta de programas de tratamiento dentro del centro penitenciario sea la misma que la que dispone el resto de las personas drogodependientes.

5. Se pondrá en funcionamiento un programa de prevención del delito por consumo de drogas, que irá orientado al detenido drogodependiente para facilitar una intervención temprana sobre los delitos motivados por drogodependencias, orientación a las familias afectadas y gestión de posibles sustituciones de internamientos penitenciarios por otras medidas.

Artículo 19. Asistencia en el ámbito laboral.

1. El Gobierno de La Rioja impulsará programas de asistencia en el ámbito laboral que faciliten la atención a trabajadores con problemas de consumo de drogas.

Para el diseño, ejecución y evaluación de estos programas deberán participar los agentes sociales (empresarios y sindicatos), servicios médicos de empresa y Comités de Prevención de Riesgos Laborales.

2. Se impulsarán acuerdos entre organizaciones empresariales y sindicatos que consideren las drogodependencias y la alcoholdependencia como problemas de salud y que aseguren la posibilidad de rehabilitación del afectado y la reserva de su puesto de trabajo una vez finalizado el tratamiento. Asimismo, se potenciará el desistimiento del ejercicio de las potestades disciplinarias que reconoce la legislación laboral en los casos de abuso de drogas y alcohol.

3. La asistencia sobre drogodependencias en el ámbito laboral tenderá a ser participativa, integral, integrada, voluntaria, planificada, confidencial y segura.

CAPÍTULO III
Medidas de inserción social y criterios de actuación
Artículo 20. Criterios de actuación en la inserción social de las personas con drogodependencias.

La inserción social de los drogodependientes será elemento esencial en la plena integración social y laboral de las personas afectadas y de su entorno, según los siguientes criterios:

1. La inserción social se entiende como una parte ligada, de modo continuado, con el proceso asistencial del drogodependiente.

2. Se considera que la inserción debe ser integral y debe incidir en los distintos aspectos de la persona: Individual, familiar, educativo, sanitario y laboral, entre otros, además de la acción sobre el entorno social del drogodependiente como agente que ha ejercido la exclusión.

3. La inserción debe ser entendida como un proceso flexible en el que caben objetivos mínimos, intermedios y definitivos.

4. Se debe tender a la utilización máxima de recursos normalizados de la comunidad para la realización de este proceso. Ésto deberá completarse con la creación y desarrollo de actuaciones específicas que busquen la cobertura de carencias, entendidas como puente para la utilización de recursos normalizados.

5. Se debe perseguir la autonomía personal y la participación sociolaboral mediante la elaboración de itinerarios de inserción personalizados.

Artículo 21. Inserción social y programas específicos.

El Gobierno de La Rioja, dentro de sus competencias, en colaboración con las Administraciones Públicas correspondientes y las entidades privadas e instituciones promoverá:

1. Programas de inserción social de drogodependientes desde la educación, el empleo y los servicios sociales como lugares idóneos para el impulso y ejecución de las medidas normalizadoras e integradoras.

2. Se procurará que, dentro del carácter general de las medidas de inserción social, se elaboren programas y se dote de los medios oportunos para cubrir las necesidades específicas del colectivo de drogodependientes.

3. Se crearán órganos de coordinación de los programas asistenciales y de inserción social de drogodependientes para asegurar un abordaje continuado e integrado de los mismos.

CAPÍTULO IV
De la red de asistencia e inserción social del drogodependiente
Artículo 22. Características generales.

La Red de Asistencia e Inserción Social del Drogodependiente se configura como una Red de Utilización Pública diversificada. En esta Red se integran de modo coordinado centros y servicios generales, especializados y específicos del Sistema Sanitario Público y del Sistema de Servicios Sociales, complementados con recursos privados debidamente acreditados. En ningún caso los recursos de la Red de Asistencia e Inserción Social del Drogodependiente formarán una red propia separada de las redes de asistencia generales.

Artículo 23. Niveles asistenciales y de inserción social.

La Red de Asistencia e Inserción Social del Drogodependiente se estructura en tres niveles básicos de intervención. El circuito terapéutico, la jerarquización de los recursos, las condiciones de acceso y derivación de drogodependientes al mismo, así como la inclusión de niveles complementarios de intervención, serán determinados y desarrollados por el Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones.

Para el buen funcionamiento del circuito terapéutico se potenciará la coordinación de cada nivel y servicio asistencial en el ámbito de las funciones que esta Ley, su desarrollo reglamentario y el Plan Riojano de Drogodependencias les atribuyan.

En los programas asistenciales que se desarrollen en los ámbitos judicial, penitenciario y laboral, se atenderá a sus protocolos específicos y la coordinación con el resto de la Red de Asistencia e Inserción Social.

Artículo 24. Primer nivel.

1. El primer nivel estará constituido por:

a) Los Equipos de Atención Primaria, distribuidos en Zonas Básicas de Salud.

b) Los Servicios Sociales de Base, distribuidos en Zonas Básicas de Servicios Sociales.

c) Programas educativos y de formación laboral.

d) Servicios de Urgencia Sanitaria de Atención Primaria.

e) Los Programas que se determinen desarrollados por Asociaciones de Ayuda y Autoayuda y otras Entidades.

2. Son funciones del nivel primario de atención a las personas drogodependientes:

a) Información, orientación, motivación y educación sanitaria.

b) Diagnóstico, detección precoz, desintoxicaciones y deshabituaciones de primer nivel y atención a las urgencias de atención primaria.

c) Atención a su problemática social y a las patologías somáticas asociadas al consumo de drogas.

d) Apoyo a su proceso de incorporación social.

e) Apoyo a sus familias y entorno afectivo.

f) Apoyo al proceso formativo y de inserción laboral.

El Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones establecerá los mecanismos de coordinación y reparto de funciones entre los centros, servicios y asociaciones, garantizando una actuación integral en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 25. Segundo nivel.

1. El segundo nivel estará constituido por:

a) Centros o Unidades específicas acreditadas de atención ambulatoria a drogodependientes.

b) Equipos de Salud Mental.

c) Unidades de Psiquiatría de Hospitales Generales.

d) Programas de rehabilitación en régimen intermedio.

e) Hospitales Generales.

f) Centros o programas acreditados de tratamiento con sustitutivos opiáceos.

g) Centros o programas específicos para la formación e inserción sociolaboral del drogodependiente.

2. Son funciones básicas de los servicios y programas del segundo nivel las siguientes:

a) La desintoxicación, deshabituación y rehabilitación ambulatoria.

b) El apoyo a los procesos de inserción social.

c) La atención a la patología somática asociada al consumo de drogas.

d) La atención a las urgencias provocadas por el consumo de drogas.

e) La educación sanitaria y apoyo psicológico a drogodependientes infectados por el VIH y enfermos del SIDA.

Artículo 26. Tercer nivel.

1. El tercer nivel estará constituido por los siguientes centros y servicios, con ámbito de actuación regional:

a) Unidades de Desintoxicación Hospitalaria.

b) Centros Residenciales de Internamiento.

c) Otros.

2. Es función de las Unidades de Desintoxicación Hospitalaria la desintoxicación de personas drogodependientes.

3. Son funciones básicas de las Comunidades Terapéuticas Acreditadas la desintoxicación, deshabituación y rehabilitación en régimen residencial de personas drogodependientes.

Artículo 27. Sobre la autorización y acreditación de centros o servicios de atención a las drogodependencias.

1. El Gobierno de La Rioja establecerá reglamentariamente los requisitos y procedimientos para la autorización administrativa y acreditación de centros y servicios de atención a las drogodependencias.

2. En todo caso, los citados centros y servicios deberán contar, al menos, con:

a) Un Director o responsable del centro o servicio.

b) Personal técnico cualificado en las áreas sanitaria, social, psicológica y laboral que será definido reglamentariamente atendiendo al tipo de centro de que se trate.

c) Documento acreditativo del cumplimiento de la normativa vigente en materia de normas técnicas, sanitarias y de seguridad vigentes, así como de mantenimiento de instalaciones.

d) Documento acreditativo del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social vigentes.

e) Documentos escritos sobre programas de actuación que se vayan a llevar a cabo, con detalle de métodos y técnicas que se emplean, así como los objetivos que se persiguen. Deberán incluir el cumplimiento de los derechos de los usuarios estipulados en esta Ley.

f) Libro de Registro con reglamentación de régimen interno, registro de usuarios, expedientes personales, registro de ingresos y altas, libro de reclamaciones a disposición de usuarios y familiares, régimen de precios de los diferentes servicios en el caso de centros privados.

CAPÍTULO V
La información y vigilancia epidemiológica sobre drogas
Artículo 28. Información.

1. La Administración Pública promoverá estrategias de comunicación sobre el fenómeno de las drogas, el alcohol y el tabaco; sus causas y efectos a fin de promover la modificación de actitudes y hábitos en relación a su consumo y fomentará la participación de los medios de comunicación en estas estrategias.

2. La Administración Sanitaria, determinará a través de los sistemas de información y vigilancia epidemiológica, la frecuencia asistencial, la morbilidad y la mortalidad por drogodependencias.

3. La Administración Sanitaria, a través del Instituto Riojano de Salud Laboral, realizará actividades informativas y formativas sobre los efectos del consumo de drogas, alcohol y tabaco en el medio laboral, destinadas a trabajadores y empresarios. Del mismo modo, se apoyarán las acciones informativas que realicen las empresas por sí mismas, o a través de sus mutuas o servicios de prevención.

Artículo 29. Observatorio Riojano sobre Drogas.

1. Para el cumplimiento de tareas de mantenimiento de un sistema de información sobre drogas; de detección de fenómenos emergentes en el consumo de drogas y para la realización de tareas de investigación sobre drogodependencias y asesoramiento a instituciones, organismos, entidades y la sociedad en general; se creará un Observatorio Riojano sobre Drogas, dentro del Servicio de Apoyo Técnico y Administrativo del Comisionado Regional para la Droga, contemplado en el artículo 56 de la presente Ley. A estos efectos, el Observatorio recabará información sobre las drogas y sus repercusiones sanitarias, sociales, policiales y judiciales a los agentes implicados.

2. El Gobierno de La Rioja promoverá a través del Observatorio Riojano sobre Drogas encuestas periódicas, estudios epidemiológicos, económicos y sociales para conocer la incidencia, prevalencia y la problemática, en general, del consumo de drogas. Asimismo, se promoverán líneas de investigación sobre drogas, así como sobre la evaluación de programas de prevención y de métodos de tratamiento.

3. El Observatorio promoverá la mejora de los recursos de documentación en materia de drogas, así como el acceso a los mismos a organismos públicos y privados, profesionales y a cuantos estén interesados en su estudio e investigación.

4. En lo concerniente a las garantías de protección del tratamiento de los datos que pudieran ser registrados en el Observatorio Riojano sobre Drogas se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal («Boletín Oficial del Estado» 298/1999, del 14).

TÍTULO III
De la reducción de la oferta a través de las medidas de control
CAPÍTULO I
De las medidas de control de la promoción y publicidad de bebidas alcohólicas y de tabaco
Artículo 30. Limitación de la publicidad del consumo de bebidas alcohólicas y tabaco.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y con respeto de lo fijado en la Ley 4/1998, de 18 de marzo, del Menor, la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:

1. No podrá estar dirigida específicamente a las personas menores de dieciocho años ni en particular presentar a los menores consumiendo bebidas alcohólicas y tabaco.

2. Queda prohibida la utilización de la imagen y de la voz de menores de dieciocho años.

3. No deberá asociarse el consumo de alcohol y tabaco a una mejora del rendimiento físico, a la conducción de vehículos o al manejo de armas, ni dar la impresión de que dicho consumo contribuye al éxito social o sexual, ni sugerir que tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante, o que constituyen un medio para resolver conflictos. Tampoco podrá asociarse este consumo a prácticas educativas, sanitarias o deportivas.

4. No deberá estimular el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y de tabaco y ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad, ni subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido alcohólico.

5. Sólo se podrán hacer reproducciones gráficas de las marcas o nombres comerciales que estén debidamente registrados, a los cuales en todo caso deberá ir unida la mención, con caracteres bien visibles, de los grados de alcohol de la bebida a que se refieren, y del contenido de nicotina y alquitrán en las labores de tabaco.

Artículo 31. Limitación de la promoción del consumo de bebidas alcohólicas y tabaco.

1. Cuando la actividad de promoción del consumo de bebidas alcohólicas y de tabaco se lleve a cabo con ocasión de ferias, muestras y actividades similares, ésta se realizará en espacios diferenciados. En estas actividades no estará permitido ni el ofrecimiento ni la degustación gratuita a menores de dieciocho años.

2. Queda prohibida la promoción de bebidas alcohólicas en los establecimientos y locales de venta o suministro que supongan una incitación directa a un mayor consumo mediante ofertas promocionales, premios, sorteos, concursos, fiestas o rebajas de los precios estipulados según tarifas autorizadas.

3. No podrá realizarse el patrocinio o financiación de actividades deportivas o culturales, dirigidas preferentemente a menores de dieciocho años, por parte de personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación o la venta de bebidas alcohólicas y tabaco, si ello lleva aparejado la publicidad de dicho patrocinio, o la difusión de marcas, símbolos o imágenes relacionadas con las bebidas alcohólicas y el tabaco.

Artículo 32. Limitación en la publicidad exterior e interior de bebidas alcohólicas y tabaco.

1. Queda prohibida la publicidad exterior de bebidas alcohólicas y tabaco, entendiendo por tal aquella publicidad susceptible de atraer, mediante la imagen o el sonido, la atención de las personas que permanezcan o discurran por ámbitos de utilización general o en lugares abiertos.

2. Quedan exceptuadas de esta prohibición las señales indicativas propias de los puntos de producción y venta legalmente autorizados, que estarán sometidas, no obstante, a las limitaciones del artículo 30 de la presente Ley.

3. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en los siguientes locales públicos:

a) En los centros y espectáculos destinados a un público compuesto mayoritariamente por menores de dieciocho años.

b) En las instalaciones y centros deportivos, sanitarios, sociales y docentes, y sus accesos.

c) En los cines y salas de espectáculos.

d) En el interior de los medios de transporte público, así como en las salas de espera.

4. Queda prohibida la publicidad de las bebidas alcohólicas y tabaco mediante su distribución por buzones, por correo, por teléfono y, en general, mediante mensajes que se envíen a un domicilio, salvo que éstos vayan dirigidos nominalmente a mayores de dieciocho años, o que dicha publicidad no sea cualitativa o cuantitativamente significativa en relación al conjunto del envío publicitario.

Artículo 33. Publicidad en medios de comunicación.

1. Los periódicos, revistas y demás publicaciones gráficas, cualquier medio de registro y reproducción gráfica o sonora, así como la publicidad vertida a través de Internet, cuya edición se ubique en la Comunidad Autónoma de La Rioja, estarán sometidos a las siguientes limitaciones:

a) En las publicaciones e informaciones vertidas en Internet, a través de páginas Web o cualquier otro medio que estén dirigidas a menores de dieciocho años, está prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco.

b) En los demás casos, se prohíbe que la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco aparezca en portadas, páginas o secciones de deportes que contengan espacios dirigidos a menores de dieciocho años y en las páginas o secciones dedicadas a pasatiempos.

2. Queda prohibida la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco desde los centros de televisión y medios radiofónicos ubicados en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 34. Otras formas de publicidad.

1. No se permitirá la publicidad de marcas, objetos o productos que por su denominación, vocabulario, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa puedan derivar indirectamente o encubiertamente en publicidad de bebidas alcohólicas o tabaco.

2. Se prohíbe la emisión de programas de televisión desde los centros emisores de televisión ubicados en La Rioja y realizados en la Comunidad Autónoma en los que el presentador o la presentadora del programa o cualquier otro participante aparezcan fumando o junto a bebidas alcohólicas, tabaco o menciones de sus marcas, nombres comerciales, logotipos y otros signos identificativos o asociados a tales productos.

3. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas o tabaco con ocasión o mediante patrocinio de actividades deportivas, educativas, culturales, sanitarias o sociales, o a través de promociones tales como concursos, rifas y otras formas similares de inducción al consumo.

4. De las prohibiciones establecidas en los apartados anteriores queda excluida aquella publicidad que pudiera realizarse en programas no específicamente publicitarios resultantes de la conexión de los centros emisores ubicados en La Rioja con sus respectivas cadenas.

Artículo 35. Actuaciones en materia de publicidad ilícita.

La promoción de las actuaciones necesarias para evitar la utilización ilícita en materia de bebidas alcohólicas y tabaco corresponderá al Servicio de Apoyo del Comisionado Regional para la Droga, tal y como se menciona en el artículo 56.3 de la presente Ley.

CAPÍTULO II
De las medidas de control de la venta y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco
Artículo 36. Limitaciones en la venta y suministro de bebidas alcohólicas.

1. No se permitirá la venta ni el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años.

2. Queda prohibida la venta y el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas que no se encuentren en establecimientos cerrados y a la vista de una persona encargada de que se cumplan las prohibiciones a que alude el apartado 1.

Igualmente queda prohibida la adición, sustracción o modificación de cualquier sustancia o elemento que dé como resultado la variación de la composición fraudulenta de bebidas alcohólicas.

3. No se permitirá la venta o el suministro de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

a) En los locales y centros que por las actividades y servicios que ofrecen estén preferentemente destinados a un público compuesto por menores de dieciocho años.

b) En los centros de enseñanza.

c) En las empresas y lugares de trabajo.

d) En las dependencias de las Administraciones Públicas.

e) En la vía pública, salvo terrazas, veladores y en general en puntos de venta debidamente autorizados.

4. No se permitirá el suministro y la venta de bebidas alcohólicas de más de dieciocho grados centesimales en:

a) En las estaciones de servicio de carburantes, áreas de servicio y establecimientos hosteleros de autovías y autopistas.

5. Todos los lugares aludidos en los párrafos precedentes recogerán la prohibición mediante la señalización en la forma que se determine reglamentariamente.

6. No se permitirá la venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años en supermercados, comercios y grandes superficies comerciales. Estos lugares tendrán obligación de señalizar según se determine reglamentariamente, en lugar visible al público, en las zonas de caja y en la sección delimitada de las bebidas alcohólicas, la prohibición referida.

7. Para contribuir a la reducción del abuso de bebidas alcohólicas, las Corporaciones Locales podrán establecer los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de este tipo de bebidas.

Artículo 37. Limitaciones en la venta y suministro de tabaco.

1. Se prohíbe vender o suministrar tabaco, sus productos, labores o imitaciones, que puedan suponer una incitación al uso de los mismos a personas menores de dieciocho años.

2. Se prohíbe la venta o el suministro de tabaco.

a) A través de máquinas automáticas, a no ser que se encuentren en establecimientos cerrados y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la prohibición establecida en el apartado 1. Con el fin de contribuir al control de la venta del tabaco, se incluirá en las máquinas expendedoras la información expresa y clara que prohíba la venta y distribución a menores de dieciocho años.

b) En los centros sanitarios y educativos que impartan enseñanza a menores de dieciocho años, así como en sus dependencias.

c) En las instalaciones deportivas.

d) En los centros y locales que por las actividades y servicios que ofrecen sean frecuentados preferentemente por menores de dieciocho años.

e) Incumpliendo las normas sobre envasado y etiquetado establecidas en la legislación vigente.

f) Salones recreativos de tipo «A».

g) En los establecimientos de todo tipo en que se venda tabaco, se deberán colocar carteles informativos en los que se refleje la prohibición de venta, suministro y dispensación gratuita o no de tabaco a personas menores de dieciocho años. La dimensión y características de los mismos se determinará reglamentariamente.

Artículo 38. Limitaciones del consumo de bebidas alcohólicas.

1. Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

a) En los locales y centros que por las actividades y servicios que ofrecen estén preferentemente destinados a un público compuesto por menores de dieciocho años.

b) En los centros que impartan enseñanza a alumnos menores de dieciocho años.

c) En las empresas y lugares de trabajo, salvo situaciones excepcionales ligadas a conmemoraciones o festividades.

d) En las dependencias de las Administraciones Públicas, salvo situaciones excepcionales ligadas a conmemoraciones, festividades, o actividades de representación y protocolo.

Artículo 39. Restricciones para el acceso de menores a locales.

1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas de protección de menores, se establecen las siguientes limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos y actividades recreativas respecto de los menores de edad:

a) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciocho años en:

Casinos de juego.

Salas de Bingo.

Establecimientos especiales (clubes de alterne, barras americanas y similares).

Salones de juego que dispongan de máquinas con premios en metálico tipo «B» o «C» de acuerdo a lo establecido en la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.

b) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciséis años, salvo acompañados por sus padres, tutores o adulto responsable en:

Salas de fiesta.

Discotecas.

Salas de baile.

Establecimientos con ampliación de horario, a partir del comienzo de dicha ampliación.

Se excluye de esta limitación las Salas de Juventud en las que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de catorce y menores de dieciséis años cuyos requisitos se regularán reglamentariamente.

c) Queda prohibida con carácter general la entrada y permanencia a los menores de catorce años, salvo acompañados de padres, tutores o adulto responsable en:

Bares.

Cafeterías.

Restaurantes y restantes establecimientos no incluidos en el apartado anterior, salvo en espectáculos infantiles y salones recreativos tipo «A».

2. A los menores de dieciocho años que accedan a establecimientos de espectáculos o actividades recreativas, no se les podrá suministrar, servir, ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco.

3. Con carácter general, se prohíbe la venta o suministro de alcohol y tabaco a menores de dieciocho años en cualquier clase de establecimientos.

4. La Consejería competente, podrá establecer prohibiciones de acceso a determinadas clases de espectáculos públicos y actividades recreativas, con objeto de proteger a los menores, siempre que no signifiquen limitación de los derechos proclamados en el artículo 20 de la Constitución.

Artículo 40. Limitaciones del consumo de tabaco.

1. Existirá prohibición absoluta de fumar en todos los vehículos o medios de transporte público y privado complementario:

a) En todos los vehículos o medios de transporte colectivos, urbanos o interurbanos.

b) En los vehículos de transporte escolar y en todos los destinados total o parcialmente al transporte de menores de dieciocho años y enfermos.

2. Las empresas titulares de los medios de transporte serán responsables del exacto cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior. Están obligadas además a facilitar hojas de reclamación a disposición de los usuarios y usuarias y a señalizar las limitaciones de no fumar, así como las posibles sanciones derivadas de su incumplimiento. La prohibición de fumar deberá estar impresa en los billetes de los medios de transporte.

3. No se permitirá fumar en:

a) Lugares donde exista mayor riesgo para la salud del trabajador o la trabajadora por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.

b) Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.

4. Con las excepciones señaladas en el párrafo 5 de este artículo, no se permitirá fumar:

a) En las guarderías infantiles y centros de atención social destinados a menores de dieciocho años.

b) En los centros, servicios o establecimientos sanitarios y en sus dependencias.

c) En los centros de servicios sociales.

d) En los centros docentes.

e) En todas las dependencias de las Administraciones Públicas, salvo las que se encuentren al aire libre.

f) En los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente al consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar a los manipuladores y manipuladoras de alimentos.

g) En las salas de uso público general, de lectura, de conferencias y de exposiciones, tales como museos y bibliotecas.

h) En locales comerciales cerrados con frecuente congregación de personas.

i) En las salas de teatro, cinematógrafos y otros espectáculos públicos y deportivos en locales cerrados.

j) En ascensores y elevadores.

5. Se habilitarán zonas diferenciadas para fumadores ostensiblemente señalizadas en locales destinados a teatro y otros espectáculos públicos o deportivos cerrados, salas de espera de transporte colectivo, dependencias de las Administraciones Públicas y cualquier local donde no esté permitido o exista prohibición de fumar.

En caso de que no fuese posible delimitar lugares alternativos para fumadores y fumadoras, se mantendrá la prohibición de fumar en todo el local, advirtiéndolo mediante una adecuada señalización al usuario o usuaria.

6. En los locales comerciales cerrados con amplia concurrencia de personas será especialmente ostensible la señalización de las áreas para fumadores con objeto de evitar el incumplimiento de la norma en lugares escasamente controlados y el riesgo consiguiente.

7. En los centros y establecimientos sanitarios y de servicios sociales, la dirección de los mismos diferenciará y señalizará las áreas específicas donde se permita fumar, que serán en todo caso independientes para los usuarios y usuarias de los servicios y visitantes y para el personal de los centros.

8. En los centros docentes se permitirá fumar exclusivamente en las áreas expresamente reservadas al efecto por el órgano de dirección de los mismos, las cuales en ningún caso podrán ser zonas de convivencia entre Profesores y Profesoras y alumnos y alumnas, en caso de que éstos y éstas sean menores de dieciocho años.

9. En todo caso, los o las titulares de los locales, centros y establecimientos, así como los órganos competentes en los casos de los centros o dependencias de las Administraciones Públicas, mencionados en los párrafos 3 y 4 de este artículo, serán responsables del estricto cumplimiento de estas normas. Asimismo, estarán obligados/as a señalizar las limitaciones y prohibiciones y deberán contar con las hojas de reclamación a disposición de los usuarios/as, de cuya existencia habrán de ser informados dichos usuarios/as.

10. En atención a la promoción y defensa de la salud, el derecho de los no fumadores, en las circunstancias en las que ésta pueda verse afectada por el consumo de tabaco, prevalecerá sobre el derecho a fumar.

CAPÍTULO III
Del control de los medicamentos, estupefacientes y psicótropos
Artículo 41. Control e inspección.

1. La Administración Sanitaria, en el marco de la legislación básica vigente, y de conformidad a lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, prestará especial atención al control e inspección de estupefacientes y psicótropos, y de los medicamentos que los contengan, en las fases de producción, distribución y dispensación, así como al control e inspección de los laboratorios, centros o establecimientos que los produzcan, elaboren o importen, de los almacenes mayoristas y de las oficinas de farmacia.

2. Con objeto de evitar el consumo para fines no terapéuticos de los medicamentos que contengan estupefacientes o psicótropos, aquéllos se prescribirán mediante receta en los términos previstos en la normativa básica correspondiente.

3. El Gobierno de La Rioja regulará las condiciones y presentación a la venta de sustancias químicas que puedan producir efectos nocivos para la salud y crear dependencia, a fin de evitar su uso como drogas.

Artículo 42. Medicamentos estupefacientes y psicótropos.

En relación con la prevención y la correcta utilización de los medicamentos estupefacientes y psicótropos, la Administración Sanitaria realizará:

1. La Consejería con competencias en materia de salud elaborará y proporcionará información actualizada a los usuarios y profesionales de los Servicios Sanitarios sobre la utilización en La Rioja de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y demás medicamentos capaces de producir dependencia.

2. El seguimiento de la utilización por parte de la población de estos medicamentos, para conocer los tipos y cantidades de productos utilizados, así como otros aspectos que pudieran tener relevancia para la salud pública.

3. Prestará especial atención a la educación social para la prevención del uso extraterapéutico de estos medicamentos mediante campañas de concienciación de los usuarios potenciales y efectivos, y de información general y específica de los productos en cuestión, así como a la prevención del desvío al tráfico ilícito de tales sustancias.

4. Establecerá cauces de relación con el estamento médico y con el farmacéutico a fin de concretar planes tendentes al uso moderado de estos medicamentos, así como a la detección de consumos abusivos, para paliarlos.

5. Se considerarán los factores que inciden de forma diferenciada en las mujeres y en los hombres en el consumo de medicamentos y sus consecuencias.

Artículo 43. Control de la prescripción y dispensación.

1. La Consejería con competencias en materia de salud prestará especial interés en la prescripción y dispensación de sustancias estupefacientes o psicótropas, dentro del marco legislativo vigente.

2. Los centros desde los cuales el facultativo prescriba fármacos estupefacientes o psicótropos, deberán requerir autorización previa de las autoridades sanitarias, sometiéndose al control e inspección de éstas.

3. Se prohíbe la prescripción de sustancias estupefacientes y psicótropas cuando no estuviera justificada, de modo objetivo, su finalidad terapéutica.

CAPÍTULO IV
Del control del consumo de otras sustancias y productos adictivos
Artículo 44. Medidas preventivas.

El Gobierno de La Rioja, a fin de prevenir la correcta utilización de los productos de uso doméstico o industrial y las sustancias volátiles, como colas o productos industriales inhalables, susceptibles de producir efectos nocivos para la salud y de crear dependencia o efectos psicoactivos, llevará a cabo las siguientes actuaciones:

1. Fomentará el uso de etiquetas adicionales en las que se informe de la toxicidad o peligrosidad de dichos productos.

2. Potenciará la utilización en la fabricación de tales productos de sustancias adicionales que disuadan de emplearlos en forma peligrosa y carezcan de efectos perniciosos para los usuarios y usuarias.

3. El Gobierno de La Rioja determinará reglamentariamente la relación de productos a que se refiere este artículo.

Artículo 45. Limitaciones.

1. En ningún caso se permitirá el suministro y la venta a menores de dieciocho años de los productos mencionados en el artículo 44.

2. Los productos que contengan las sustancias a que se refiere el artículo 44, no podrán ser presentados de manera que por su color, forma, grafismo u otras circunstancias puedan atraer especialmente la atención de los menores de dieciocho años.

Artículo 46. Sustancias estimulantes en el deporte.

1. Se prohíbe la prescripción y dispensación de fármacos, para la práctica deportiva, cuando su uso no estuviera justificado por necesidades terapéuticas objetivas.

2. El Gobierno de La Rioja adoptará las medidas apropiadas, en el marco de sus competencias, para eliminar el uso de aquellas sustancias prohibidas por los Organismos Deportivos Nacionales e Internacionales.

3. El Gobierno de La Rioja pondrá en marcha las medidas oportunas para el control e inspección de la distribución y venta de las sustancias susceptibles de ser desviadas para su utilización ilícita para mejorar el rendimiento deportivo.

Artículo 47. Juego patológico y otros productos adictivos.

1. El juego patológico, como trastorno adictivo merecerá especial interés, por parte de los sistemas educativo, sanitario y social, fomentándose la información a todos los colectivos sociales sobre la potencialidad adictiva de los juegos de azar.

2. Se efectuará la regulación normativa oportuna sobre las medidas de prevención por control de la demanda y por control de la oferta de utilización de juegos y apuestas, y otros productos adictivos.

Artículo 48. Sobre el control de la publicidad de sustancias psicotrópicas y de pretendida finalidad sanitaria.

1. Se prohíbe la publicidad, a través de cualquier medio gráfico, sonoro, audiovisual y electrónico (internet), cuya edición se ubique en la Comunidad Autónoma de La Rioja, de cualquier sustancia psicotrópica susceptible de crear adicción, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1990, del Medicamento.

2. Se prohíbe la publicidad, a través de cualquier medio gráfico, sonoro, audiovisual y electrónico (internet), cuya edición se ubique en la Comunidad Autónoma de La Rioja, de cualquier sustancia, material o producto para utilización farmacéutica, alimentaria, recreativa u otros usos, con pretendida finalidad sanitaria que anuncie efectos por su consumo o utilización similares a sustancias legales o ilegales que pueden producir adicción, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1907/1996, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria y en la Ley 25/1990, del Medicamento.

TÍTULO IV
De la organización institucional y de la promoción de la iniciativa social
CAPÍTULO I
Del Plan Riojano de Drogodependencia y otras Adicciones y los Planes Municipales sobre Drogodependencias
Artículo 49. Naturaleza y características.

1. El Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones es el instrumento estratégico para la planificación y ordenación de las actuaciones que en materia de drogas se lleven a cabo en La Rioja.

2. El Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones será el documento básico a seguir por todas las Administraciones Públicas y entidades privadas e instituciones que desarrollen actuaciones en materia de drogas.

3. La vigencia temporal será fijada por el propio Plan.

Artículo 50. Contenido del Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones.

1. El Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones contemplará en su redacción, al menos, los siguientes elementos:

a) Análisis de la problemática y aproximación epidemiológica al consumo de drogas en La Rioja.

b) Objetivos generales y objetivos específicos por áreas de intervención.

c) Criterios básicos de actuación.

d) Responsabilidades y funciones de las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones.

e) Descripción del circuito terapéutico y de los niveles de intervención.

f) Recursos necesarios para alcanzar los objetivos del Plan.

g) Mecanismos de evaluación.

2. El Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones deberá precisar de forma cuantitativa, en la medida de las posibilidades técnicas y de la eficiencia, sus objetivos, prioridades y estrategias, de modo que pueda medirse su impacto y evaluar sus resultados.

Artículo 51. Elaboración y aprobación del Plan.

1. La elaboración del Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones corresponde a la Consejería en la que esté adscrito el Comisionado Regional para la Droga, que procederá a su redacción de acuerdo con las directrices que hayan sido establecidas en esta materia por la Comisión Interdepartamental sobre Drogas.

2. En la elaboración del Plan se tendrán en cuenta las propuestas formuladas por los órganos de participación y coordinación que prevé esta Ley.

3. El Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones será aprobado por el Gobierno de La Rioja a propuesta del Consejero correspondiente.

Artículo 52. Financiación del Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones.

Los Presupuestos Generales de La Rioja incorporarán partidas presupuestarias suficientes para el sostenimiento de programas y actividades que se desarrollen al amparo del Plan.

Artículo 53. Planes Municipales sobre Drogas.

Será competencia de los Ayuntamientos, individual o mancomunadamente, la elaboración y desarrollo del Plan Municipal sobre Drogodependencias, de acuerdo con las directrices contenidas en el Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones.

CAPÍTULO II
De la ordenación y coordinación institucional
Artículo 54. Estructuras de coordinación y propuesta.

Para la coordinación, seguimiento y evaluación de las actuaciones contempladas en esta Ley y en el Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones se constituyen los siguientes órganos de coordinación:

a) Comisión Interdepartamental sobre Drogas.

b) Comisionado Regional para la Droga.

c) Comisión Técnica y de Seguimiento del Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones.

d) Comisión de Coordinación de Planes Municipales sobre Drogodependencias.

Artículo 55. Comisión Interdepartamental sobre Drogas.

1. En el seno de la Administración del Gobierno de La Rioja se constituirá la Comisión Interdepartamental en materia de drogodependencias y otras adicciones.

Será presidida por el Presidente/a del Gobierno de La Rioja o, en su caso, por el Consejero/a competente en la materia, o persona en quien delegue, y compuesta por representantes, con rango de Director general, de las unidades competentes en materia de salud, servicios sociales, educación, interior, justicia, empleo, juventud, deportes, industria, salud laboral y drogodependencias.

Podrá proponerse, si procede, la inclusión de representantes de la Administración Local y Estatal.

Estará adscrita a la Consejería de la que dependa el Comisionado Regional.

2. Será función de la Comisión Interdepartamental sobre Drogas establecer los criterios para la elaboración del Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones, regulado en los artículos 49, 50 y 51 de esta Ley.

3. Asimismo, será cometido de esta Comisión proponer al Gobierno la programación anual de créditos necesarios para que los departamentos del Gobierno de La Rioja, puedan desarrollar los programas y actividades aprobados en el Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones. Así como la distribución de fondos entre las distintas Consejerías implicadas.

4. Se regulará reglamentariamente su régimen y funcionamiento.

Artículo 56. Comisionado Regional para la Droga.

1. El Comisionado Regional para la Droga del Gobierno de La Rioja es el órgano unipersonal de coordinación de las actuaciones que en materia de drogas se lleven a cabo en La Rioja y de gestión de los recursos destinados específicamente a este fin por la Administración de esta Comunidad Autónoma.

2. El Comisionado Regional para la Droga quedará adscrito a la Consejería que reglamentariamente se determine, con el rango que se determine, y será designado por el procedimiento adecuado según el mismo.

3. Para el desempeño de sus funciones, el Comisionado Regional para la Droga estará dotado del apoyo técnico y administrativo suficiente. El desarrollo de las funciones del Comisionado, así como los medios materiales y humanos del Servicio de Apoyo, se determinarán reglamentariamente.

Artículo 57. Comisión Técnica y de Seguimiento del Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones.

1. Para la evaluación y seguimiento de los diferentes programas del Plan Regional sobre Drogas se constituirá una Comisión Técnica que estará presidida por el Comisionado Regional para la Droga.

2. Sus características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

3. Esta Comisión Técnica será oída en relación a los criterios, directrices y planificación en la elaboración del Plan Riojano de Drogodependencias.

Artículo 58. Comisión de Coordinación de Planes Municipales sobre Drogodependencias.

1. Se creará la Comisión de Coordinación de Planes Municipales sobre Drogodependencias, presidida por el Comisionado Regional para la Droga, o persona en quien delegue, que estará formada por los representantes municipales de los Ayuntamientos que tengan Planes Municipales en esta materia.

Estará adscrita a la Consejería de la que dependa el Comisionado Regional para la Droga.

2. Se regulará reglamentariamente la participación en la Comisión de los Ayuntamientos que no tengan aprobados planes municipales y aquellos que por su tamaño o circunstancias especiales soliciten formar parte de la citada Comisión de Coordinación. Asimismo, se regularán reglamentariamente las características, funciones y régimen de funcionamiento.

CAPÍTULO III
De la participación social
Artículo 59. Consejo de Participación Social sobre Drogodependencias.

1. Para el cumplimiento de funciones de participación social de los sectores implicados en la lucha contra las drogodependencias en la Comunidad Autónoma de La Rioja y para actuar como promotor de dicha participación, se constituirá el Consejo de Participación Social sobre Drogodependencias.

2. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento serán determinados reglamentariamente.

Artículo 60. Iniciativa.

1. Los centros, servicios, establecimientos y otros dispositivos de atención al drogodependiente de carácter privado podrán integrarse en la Red Asistencial de Utilización Pública, mediante la celebración de convenios singulares de vinculación, en los términos que reglamentariamente se determinen y siempre que los recursos indicados se ajusten a lo previsto en el Plan Riojano de Drogodependencias.

2. También podrán establecerse conciertos y conceder subvenciones para la prestación de servicios con medios ajenos a la Red Asistencial de Utilización Pública en los casos de insuficiencia de la misma.

Excepcionalmente podrá hacerse uso de servicios no vinculados o no incluidos en conciertos.

3. Para la celebración de convenios y conciertos tendrán una consideración preferente las entidades u organizaciones sin ánimo de lucro que trabajan en el cumplimiento de los fines señalados en el artículo 61.

Artículo 61. Ámbitos de actuación de la iniciativa privada.

Las entidades privadas e instituciones podrán cooperar con las Administraciones Públicas en el desempeño de las siguientes funciones:

a) La sensibilización social y la información.

b) La prevención de las drogodependencias.

c) La asistencia e integración social de drogodependientes.

d) La formación.

e) La investigación y evaluación.

Artículo 62. Voluntariado.

Las Administraciones Públicas y las entidades privadas e instituciones fomentarán la participación del voluntariado social del drogodependiente. Esta participación no podrá ser retribuida económicamente, y se regulará por lo dispuesto en la Ley del Voluntariado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Ley 7/1998, de 6 de mayo («Boletín Oficial de La Rioja» número 57, del 12), y normas de desarrollo.

Artículo 63. Entidades sin ánimo de lucro.

1. Tal y como se establece en el artículo 60.3 de la presente Ley, las entidades sin fin de lucro tendrán una consideración preferente por la Administración Pública, en el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 61. En este sentido:

a) Podrán ser declaradas de utilidad pública en los términos previstos en la legislación específica.

b) Podrán tener preferencia en la celebración de convenios, subvenciones o contratos de servicios con la Administración, siempre que estén debidamente acreditados según se establezca reglamentariamente, tal y como se indica en el artículo 27 de la presente Ley.

2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja apoyarán la creación y funcionamiento de la Federación Provincial de Asociaciones en materia de drogodependencias a fin de establecer cauces de coordinación entre ambas.

TÍTULO V
De la formación, investigación y documentación
Artículo 64. De la formación en drogodependencias y otros trastornos adictivos.

1. La Administración de la Comunidad de La Rioja, promoverá programas específicos de formación de aquellos colectivos relacionados con la prevención, asistencia e integración social de personas drogodependientes.

2. Serán sectores preferentes de formación en el ámbito de las drogodependencias para las Administraciones Públicas los siguientes:

a) Profesionales de Atención Primaria.

b) Profesores y padres de alumnos de enseñanza primaria y secundaria.

c) Profesionales de oficinas de farmacia.

d) Funcionarios de la Administración de Justicia y Penitenciaria.

e) Profesionales del medio hospitalario de los Servicios de Urgencias y de los Servicios directamente relacionados con la población drogodependiente.

f) Miembros de Asociaciones de Ayuda y Autoayuda y Profesionales de Centros y Programas específicos de Atención a drogodependientes.

g) Personal de otras instituciones y entidades que desarrollen programas específicos en materia de drogas.

h) Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Municipales.

i) Profesionales de los Servicios Sociales.

j) Representantes de asociaciones juveniles y profesionales que trabajen con este sector de población.

k) El Voluntariado.

3. Igualmente, se fomentará la formación especializada en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, desde el diseño e implementación de programas específicos de formación posgraduada en la Universidad de La Rioja, que garanticen una adecuada especialización y un número suficiente de profesionales que intervienen en la atención de los drogodependientes.

Artículo 65. De la investigación y documentación.

1. El Gobierno de La Rioja promoverá:

a) Encuestas periódicas y estudios epidemiológicos, sanitarios, económicos y sociales para conocer la incidencia, prevalencia y problemática de las drogodependencias en la Comunidad de La Rioja.

b) Líneas de investigación, básica y aplicada, en el ámbito de las drogodependencias y la formación relacionada con la problemática social, sanitaria y económica sobre el fenómeno.

c) Centros y servicios de documentación sobre dependencias, abiertos a todas las entidades públicas y privadas, así como profesionales dedicados al estudio, investigación y atención en este área.

2. Para coadyuvar a la realización de las actuaciones establecidas en este artículo el Gobierno de La Rioja formalizará convenios de colaboración, a los cuales tendrán acceso preferente la Universidad de La Rioja.

3. Con el objeto de impulsar el estudio, la investigación y la documentación sobre drogas, se centralizarán en el Observatorio Riojano sobre Drogas referido en el artículo 29 de la presente Ley, los citados cometidos. Para ello, se le dotarán de los necesarios recursos humanos y materiales, para la consecución de sus fines.

TÍTULO VI
De las competencias de las Administraciones públicas
Artículo 66. Competencias del Gobierno de La Rioja.

Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente le atribuye, corresponde al Gobierno de La Rioja.

1. El establecimiento de las directrices en materia de drogas para la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La aprobación del Plan Riojano de Drogodependencias y otras adicciones.

3. La aprobación de la estructura orgánica del servicio de apoyo técnico y administrativo del Comisionado Regional para la Droga.

4. La aprobación del proyecto de Presupuesto del servicio de apoyo técnico y administrativo del Comisionado Regional para la Droga.

5. La aprobación de la estructura, regulación reglamentaria, composición, determinación de funciones, etc., de los Órganos de coordinación previstos en el artículo 54 de esta Ley.

6. La aprobación de la normativa de autorización de apertura y funcionamiento de acreditación de centros de atención a drogodependientes.

7. La aprobación, modificación y revisión de las tarifas para la prestación y concertación de servicios que puedan establecerse con instituciones, entidades o particulares públicos o privados, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 67. Competencias de la Consejería competente en materia de drogas.

Además de aquellas otras competencias que le vienen atribuidas legalmente, corresponde a la Consejería competente en materia de drogas:

1. El control de los centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias y sociosanitarias relacionadas con la prevención, así como la asistencia de las personas drogodependientes, y en particular:

a) El otorgamiento de la autorización de instalación, puesta en funcionamiento, modificación, ampliación, traslado y cierre de centros, servicios y establecimientos.

b) La acreditación de centros, servicios y establecimientos, su renovación y revocación.

c) La regulación y el mantenimiento de los registros pertinentes de las entidades, centros y programas integrados en el Plan Riojano de Drogodependencias y otras adicciones.

d) El ejercicio de la función inspectora.

e) La evaluación de los diferentes programas preventivos y asistenciales.

f) La prevención de las drogodependencias y la educación para la salud.

g) La planificación, coordinación e impulso de programas y actuaciones de prevención de las drogodependencias, así como el control de la calidad de los mismos.

h) La detección precoz del abuso, uso inadecuado y dependencias de sustancias psicoactivas.

i) La atención a las drogodependencias, alcoholdependencia y tabaquismo, y los problemas de salud derivados de los mismos.

j) La implementación de los programas de reducción de riesgos y daños por el consumo de drogas y los programas con sustitutivos opiáceos.

3. La elaboración y propuesta para su aprobación por el Gobierno de La Rioja del Plan Riojano de Drogodependencias y otras adicciones. Será cometido específico del Comisionado Regional para la Droga, la elaboración del texto del Plan con el apoyo del Servicio técnico y administrativo de que disponga.

4. La propuesta de nombramiento y cese del comisionado Regional para la Droga.

5. La propuesta de la estructura de apoyo técnico y administrativo del Comisionado Regional para la Droga.

6. La formulación del Anteproyecto de Presupuesto de la estructura de Apoyo Técnico y Administrativo del Comisionado Regional para la Droga.

7. La regulación y el otorgamiento de subvenciones y la celebración de contratos, convenios y conciertos con entidades e instituciones en el campo de las drogodependencias.

8. La coordinación general con las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones de las actuaciones en materia de drogas.

Artículo 68. Competencias de la Consejería a la que corresponde la materia de Servicios Sociales.

Las competencias de la Consejería a la que le corresponden las materias de Servicios Sociales, con independencia de las que pudieran atribuírsele legalmente, serán:

El control de centros, servicios, establecimientos y actividades sociales y sociosanitarias relacionadas con la integración social y laboral de las personas drogodependientes, y en particular:

a) El otorgamiento de la autorización de instalación, puesta en funcionamiento, modificación, ampliación, traslado y cierre de centros, servicios y establecimientos.

b) La acreditación de centros, servicios y establecimientos, su renovación y revocación.

c) La regulación y el mantenimiento de los registros pertinentes de las entidades, centros y programas integrados en el Plan Riojano de Drogodependencias y otras adicciones, cuya actividad se realice en el ámbito social sociosanitario y de la integración social y laboral de personas con drogodependencias.

d) El ejercicio de la función inspectora.

e) La evaluación de programas de integración social y laboral.

f) La inserción social de los drogodependientes en riesgo de exclusión social.

g) La implementación de programas de protección social sobre familias y menores en situación de riesgo de drogadicción.

h) La inserción sociolaboral para drogodependientes en rehabilitación, junto con la Consejería competente en materia de empleo.

Artículo 69. Competencias de la Consejería a la que le corresponden las materias de Educación.

1. La implementación de programas y actividades de prevención de las drogodependencias en el medio escolar en colaboración con la Consejería competente en la materia.

2. El control sobre la calidad de los programas y actividades de prevención que se realicen en este medio, junto con la Consejería competente en la materia.

3. La formación del profesorado en materia de drogodependencias y estilos de vida saludables.

4. La inserción social de los niños y jóvenes en riesgo de drogodependencia desde lo educativo.

Artículo 70. Competencias de los Municipios.

1. Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye, corresponde a los Municipios de La Rioja en su ámbito territorial:

a) El establecimiento de los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de bebidas alcohólicas.

b) El otorgamiento de la autorización de apertura a locales o lugares de suministro y venta de bebidas alcohólicas.

c) Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las diferentes medidas en las propias dependencias municipales.

d) La colaboración con los sistemas educativo y sanitario en materia de educación para la salud.

2. Además de las señaladas en el punto anterior, los Municipios de más de 5.000 habitantes de La Rioja tienen las siguientes competencias:

a) La aprobación de Planes Municipales sobre Drogas, elaborados en coordinación y de acuerdo con los criterios y directrices del Plan Riojano de Drogodependencias y otras adicciones, que incluyan programas de prevención e integración social, así como de información, orientación y motivación de drogodependientes.

b) La coordinación de los programas de prevención e integración social que se desarrollen exclusivamente en el ámbito de su municipio.

c) El apoyo a las Asociaciones y entidades que en el municipio desarrollen actividades previstas en el Plan Riojano de Drogodependencias y otras adicciones.

d) La formación en materia de drogas del personal propio.

e) La promoción de la participación social en esta materia en su ámbito territorial.

TÍTULO VII
De las infracciones y sanciones
Artículo 71. Infracciones.

1. Son infracciones administrativas en el ámbito de las materias reguladas en la presente Ley las acciones y omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden jurídico que pudiesen ser consecuencia de las citadas acciones y omisiones.

2. Se tipifican como infracciones:

a) El incumplimiento de las limitaciones de la publicidad del consumo de bebidas alcohólicas y tabaco establecidas en el artículo 30.

b) El incumplimiento de las limitaciones de la promoción del consumo de bebidas y tabaco establecidas en el artículo 31.

c) El incumplimiento de las limitaciones en la publicidad exterior e interior de bebidas alcohólicas y tabaco establecidas en el artículo 32.

d) El incumplimiento de las limitaciones en la publicidad en los medios de comunicación establecidos en el artículo 33.

e) El incumplimiento de las limitaciones mediante otras formas de publicidad establecidas en el artículo 34.1, 2 y 3.

f) El incumplimiento de las limitaciones en la venta y suministro de bebidas alcohólicas y de tabaco establecidas en los artículos 36 y 37.

g) El incumplimiento de las limitaciones del consumo de bebidas alcohólicas y de tabaco establecidas en los artículos 38 y 40.

h) El incumplimiento de las restricciones para el acceso de menores a locales establecidas en el artículo 39.

i) El incumplimiento de la normativa de autorización y acreditación de los centros o servicios de atención a los drogodependientes conforme a lo establecido en el artículo 27.

j) Dificultar o impedir cualquiera de los derechos de las personas con drogodependencias y otras adicciones como usuarios de servicios sanitarios y sociales así como los recogidos en los artículos 3 y 15 de esta Ley.

k) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 45 y 46 sobre limitaciones en la venta y suministro de productos de uso doméstico o industrial susceptibles de generar dependencia y/o efectos psicoactivos; así como las referidas a sustancias de estimulantes en el deporte.

l) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 43 sobre control de la prescripción y dispensación de los medicamentos estupefacientes y psicótropos.

m) La negativa a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control o inspección y el falseamiento de la información suministrada.

n) Aplicar las ayudas o subvenciones públicas a finalidades distintas a aquellas para las que se otorgan.

Artículo 72. Clases de infracciones.

1. Las anteriores infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Se consideran infracciones leves las siguientes, siempre que tales conductas no causen riesgo ni perjuicios graves para la salud:

a) La actividad de promoción del consumo de bebidas con graduación alcohólica superior a dieciocho grados centesimales y de tabaco que se lleve a cabo con ocasión de ferias, muestras y actividades similares, que no se realice en espacios diferenciados y separados.

b) La promoción de bebidas alcohólicas en los establecimientos y locales de venta o suministro que supongan una incitación directa a un mayor consumo mediante ofertas promocionales, premios, sorteos, concursos, fiestas o rebajas de los precios estipulados según tarifas autorizadas.

c) El patrocinio o financiación de actividades deportivas o culturales, dirigidas preferentemente a menores de dieciocho años, por parte de personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación o la venta de bebidas alcohólicas y tabaco, si ello lleva aparejado la publicidad de dicho patrocinio, o la difusión de marcas, símbolos o imágenes relacionadas con las bebidas alcohólicas y el tabaco.

d) La publicidad de las bebidas alcohólicas y tabaco mediante su distribución por buzones, por correo, por teléfono y, en general, mediante mensajes que se envíen a un domicilio, salvo que éstos vayan dirigidos nominalmente a mayores de dieciocho años, o que dicha publicidad no sea cualitativa o cuantitativamente significativa en relación al conjunto del envío publicitario.

e) El suministro y la venta a menores de dieciocho años de productos de uso doméstico o industrial y las sustancias volátiles (colas, productos industriales inhalables, etc.) susceptibles de producir efectos nocivos para la salud y de crear dependencia o efectos psicoactivos.

f) Los productos que contengan las sustancias a que se refiere el punto e) del apartado 2 de este artículo, no podrán ser presentados de manera que por su color, forma, grafismo u otras circunstancias puedan atraer especialmente la atención de los menores de dieciocho años.

g) No facilitar hojas de reclamación a disposición de los usuarios o usuarias y no señalizar las limitaciones de no fumar, así como las posibles sanciones derivadas de su incumplimiento, en los transportes colectivos, urbanos e interurbanos, vehículos de transporte escolar destinados total o parcialmente a menores de dieciocho años.

h) La no señalización de las limitaciones y prohibiciones de fumar, y que no se cuente con las hojas de reclamación a disposición de usuarios y usuarias, en los locales, centros y establecimientos y dependencias de las Administraciones Públicas, mencionado en los apartados m) y n) del apartado 2 de este artículo.

i) La no habilitación de zonas diferenciadas para fumadores ostensiblemente señalizadas en locales destinados a teatro y otros espectáculos públicos o deportivos cerrados, salas de espera de transporte colectivo, dependencias de las Administraciones Públicas y cualquier local donde no esté permitido o exista prohibición de fumar.

j) La no señalización en locales comerciales cerrados con amplia concurrencia de personas, de las áreas para fumadores.

k) En los centros y establecimientos sanitarios y de servicios sociales, la no diferenciación y señalización por parte de la dirección de los mismos de las áreas específicas donde se permita fumar, que serán en todo caso independientes para los usuarios y usuarias de los servicios y visitantes y para el personal de los centros.

l) El incumplimiento de la prohibición absoluta de fumar en todos los vehículos o medios de transporte público y privado complementario:

En todos los vehículos o medios de transporte colectivos, urbanos o interurbanos.

En los vehículos de transporte escolar y en todos los destinados total o parcialmente al transporte de menores de dieciocho años y enfermos.

m) El incumplimiento de la prohibición de fumar en:

Lugares donde exista mayor riesgo para la salud del trabajador o la trabajadora por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.

Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.

n) Con las excepciones señaladas en el párrafo 5 del artículo 40, el incumplimiento de la prohibición de fumar:

En las guarderías infantiles y centros de atención social destinados a menores de dieciocho años.

En los centros, servicios o establecimientos sanitarios y en sus dependencias.

En los centros de servicios sociales.

En los centros docentes.

En todas las dependencias de las Administraciones Públicas, salvo las que se encuentren al aire libre.

En los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente al consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar a los manipuladores y manipuladoras de alimentos.

En las salas de uso público general, lectura y exposición, tales como museos, bibliotecas y salas destinadas a exposiciones y conferencias.

En locales comerciales cerrados con frecuente congregación de personas.

En las salas de teatro, cinematógrafos y otros espectáculos públicos y deportivos en locales cerrados.

En ascensores y elevadores.

ñ) Cualquier otro incumplimiento de lo previsto en la presente Ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave.

3. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de la prohibición de la entrada y permanencia de los menores de dieciséis años, salvo acompañados por sus padres, tutores o adulto responsable en:

Salas de fiesta.

Discotecas.

Salas de baile.

Establecimientos con ampliación de horario, a partir del comienzo de dicha ampliación.

b) El incumplimiento de la prohibición con carácter general, de la entrada y permanencia a los menores de catorce años, salvo acompañados de padres, tutores o adulto responsable en:

Bares.

Cafeterías.

Restaurantes y restantes establecimientos no incluidos en el apartado anterior, salvo en espectáculos infantiles, y salones recreativos de tipo A.

c) El servicio o venta de bebidas alcohólicas y tabaco, o la permisividad del consumo de dichas bebidas o tabaco a los menores de dieciocho años que accedan a establecimientos de espectáculos o actividades recreativas.

d) El incumplimiento de la prohibición de la venta o suministro de alcohol y tabaco a menores de dieciocho años en cualquier clase de establecimientos.

e) La comisión de infracciones contempladas en el apartado 2, puntos a), b), c), d), e) y f) de este artículo siempre que dichas conductas causen riesgo o perjuicio grave para la salud.

f) El incumplimiento de la prohibición de dirigir la publicidad del consumo de bebidas alcohólicas y tabaco a menores, ni en particular presentar a los menores consumiendo bebidas alcohólicas o tabaco.

g) El incumplimiento de la prohibición de la utilización de la imagen y de la voz de menores de edad, ni en particular presentar a los menores consumiendo bebidas alcohólicas y tabaco.

h) El incumplimiento de asociar la publicidad del consumo de alcohol y tabaco a una mejora del rendimiento físico, a la conducción de vehículos o al manejo de armas, ni dar la impresión de que dicho consumo contribuye al éxito social o sexual, ni sugerir que tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante, o que constituyen un medio para resolver conflictos. Tampoco podrá asociarse este consumo a prácticas educativas, sanitarias o deportivas.

i) El incumplimiento de la prohibición de que la publicidad estimule el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y de tabaco y ofrezca una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad, ni subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido alcohólico.

j) El incumplimiento de la limitación de la publicidad de bebidas alcohólicas o tabaco mediante reproducciones gráficas o nombres comerciales que deberán estar registrados, y deberán llevar unida, con caracteres bien visibles, los grados de alcohol de la bebida a que se refieren, y del contenido de nicotina y alquitrán en las labores de tabaco.

k) El incumplimiento de la prohibición de la publicidad exterior de bebidas alcohólicas y tabaco, entendiendo por tal aquella publicidad susceptible de atraer, mediante la imagen o el sonido, la atención de las personas que permanezcan o discurran por ámbitos de utilización general o en lugares abiertos.

l) El incumplimiento de la prohibición de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en los siguientes locales públicos:

En los que estén destinados a un público compuesto predominantemente por menores de dieciocho años.

En las instalaciones y centros deportivos, sanitarios y docentes, y sus accesos.

En los cines y salas de espectáculos.

En el interior de los transportes públicos, en las estaciones y en los locales destinados al público de los puertos y aeropuertos.

m) El incumplimiento de la limitación de la publicidad en periódicos, revistas y reproducción gráfica, sonora o visual, así como la publicidad vertida a través de Internet, editados en La Rioja en:

La inclusión en ellos de publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco si van dirigidos a menores de dieciocho años.

La publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en la primera página, en las de deportes y las que contengan espacios dirigidos a menores de dieciocho años y en las dedicadas a pasatiempos.

La publicidad de sustancias psicotrópicas susceptibles de crear adicción.

La publicidad de sustancias con pretendida finalidad sanitaria que anuncie efectos similares a sustancias legales o ilegales que pueden producir adicción.

n) El incumplimiento de la prohibición de la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco desde los centros de televisión y medios radiofónicos ubicados en La Rioja.

ñ) La publicidad de marcas, objetos o productos que por su denominación, vocabulario, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa puedan derivar indirectamente o encubiertamente en publicidad de bebidas alcohólicas o tabaco.

o) La emisión de programas de televisión desde los centros emisores de televisión ubicados en La Rioja y realizados en la Comunidad Autónoma en los que el presentador o la presentadora del programa o los entrevistados o entrevistadas aparezcan fumando o junto a bebidas alcohólicas, tabaco o menciones de sus marcas, nombres comerciales, logotipos y otros signos identificativos o asociados a tales productos.

p) El incumplimiento de la prohibición de publicidad de bebidas alcohólicas o tabaco con ocasión o mediante patrocinio de actividades deportivas, educativas, culturales, sanitarias o sociales, o a través de promociones tales como concursos, rifas y otras formas similares de inducción al consumo.

q) La venta y el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años.

r) La venta y el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas que no se encuentren en establecimientos cerrados y a la vista de una persona encargada de que se cumplan las prohibiciones a que alude el punto q) del apartado 3 de este artículo.

Igualmente queda prohibida la adición, sustracción o modificación de cualquier sustancia o elemento que dé como resultado la variación de la composición fraudulenta de bebidas alcohólicas.

s) La venta y el suministro de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

En los locales y centros que por las actividades y servicios que ofrecen estén preferentemente destinados a un público compuesto por menores de dieciocho años.

En los centros que impartan enseñanza a alumnos.

En las empresas y lugares de trabajo.

En las dependencias de las Administraciones Públicas.

En la vía pública, salvo terrazas o veladores debidamente autorizados.

t) El suministro y venta de bebidas alcohólicas de más de dieciocho grados centesimales en:

En las estaciones de servicio de carburantes, áreas de servicio y establecimientos hosteleros de autovías y autopistas.

u) El incumplimiento de la señalización, en la forma que se determine reglamentariamente, de las prohibiciones de la venta y suministro de bebidas alcohólicas en los lugares referidos en los puntos precedentes.

v) La venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años en supermercados, comercios y grandes superficies comerciales. Estos lugares tendrán obligación de señalizar según se determine reglamentariamente, en lugar visible al público, en las zonas de caja y en la sección delimitada de las bebidas alcohólicas, la prohibición referida.

w) La venta o suministro de tabaco, sus productos, labores o imitaciones, que puedan suponer una incitación al uso de los mismos, a personas menores de dieciocho años.

x) La venta de tabaco:

A través de máquinas automáticas, a no ser que se encuentren en establecimientos cerrados y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la prohibición establecida en el punto w) del apartado 3, de este artículo.

En los centros sanitarios y centros que impartan enseñanza a alumnos y alumnas de hasta dieciocho años, y en las dependencias de unos y otros.

En las instalaciones deportivas.

En los centros y locales que por las actividades y servicios que ofrecen sean frecuentados preferentemente por menores de dieciocho años.

Incumpliendo las normas sobre envasado y etiquetado establecidas en la legislación vigente.

En salones recreativos de tipo A.

y) El consumo de bebidas alcohólicas por parte de las personas que se encuentran prestando servicios como:

Conductores o conductoras de vehículos de servicio público.

Personal sanitario.

Personal docente con alumnos y alumnas menores de dieciocho años.

Miembros de cuerpos armados y demás profesionales que por el desempeño de sus funciones porten armas de fuego.

En general, todas aquéllas cuya actividad, de realizarse bajo influencia de bebidas alcohólicas, pudiera poner en riesgo o causar un daño contra la vida o la integridad física de sí mismas o de terceras personas.

z) El consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

En los locales y centros que por las actividades y servicios que ofrecen estén preferentemente destinados a un público compuesto por menores de dieciocho años.

En los centros que impartan enseñanza a alumnos de hasta dieciocho años.

En las empresas y lugares de trabajo, salvo situaciones excepcionales ligadas a conmemoraciones o festividades.

En las dependencias de las Administraciones Públicas, salvo situaciones excepcionales ligadas a conmemoraciones, festividades o actividades de representación y protocolo.

aa) Estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas en una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por 1.000 cm3, mientras se esté de servicio o en disposición de prestarlo, al personal mencionado en el apartado y) del apartado 3 de este artículo.

ab) El incumplimiento del punto i) del apartado 2 de este artículo, siempre que tal conducta suponga un grave riesgo o perjuicio para la salud.

ac) El incumplimiento del punto k) del apartado 2 de este artículo siempre que tal conducta suponga un grave riesgo o perjuicio para la salud.

ad) El incumplimiento de la prohibición de fumar fuera de áreas reservadas expresamente al efecto por la Dirección de los Centros docentes. Que en ningún caso podrán ser zonas de convivencia entre profesores/as y alumnos/as, en el caso en que éstos/as sean menores de dieciocho años.

ae) El incumplimiento de la prohibición de fumar en:

Todos los vehículos o medios de transporte colectivos, urbanos o interurbanos.

Los vehículos de transporte escolar y en todos los destinados total o parcialmente al transporte de menores de dieciocho años y enfermos.

af) El incumplimiento de la prohibición de fumar en:

Lugares donde exista mayor riesgo para la salud del trabajador o la trabajadora por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.

Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.

ag) El incumplimiento de la prohibición de fumar en:

Los jardines de infancia y centros de atención social destinados a menores de dieciocho años.

Los centros, servicios o establecimientos sanitarios y en sus dependencias.

Los centros de servicios sociales.

Los centros docentes.

Todas las dependencias de las Administraciones Públicas, salvo las que se encuentren al aire libre.

Los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente al consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar a los manipuladores y manipuladoras de alimentos.

Las salas de uso público general, de lectura, de conferencias y de exposiciones, tales como museos y bibliotecas.

Locales comerciales cerrados con frecuente congregación de personas.

Las salas de teatro, cinematógrafos y otros espectáculos públicos y deportivos en locales cerrados.

Ascensores y elevadores.

4. Se consideran infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de lo establecido en el apartado 2 puntos a), b), c), d), e) y f) de este artículo siempre que dichas conductas causen riesgo o perjuicio muy grave para la salud.

b) El incumplimiento de lo establecido en el apartado 3 puntos f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), u), v), w), x), y), z), aa), ab), ae), af) y ag), de este artículo cuando tales conductas causen riesgo o perjuicio muy grave para la salud.

c) La contravención de lo dispuesto reglamentariamente sobre la autorización y acreditación de centros o servicios de atención a las drogodependencias.

d) El incumplimiento de la prohibición de entrada y permanencia de los menores de dieciocho años en:

Casinos, Bingos y establecimientos especiales.

Salones de juego que dispongan de máquinas con premios en metálico, de acuerdo a lo establecido en la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del juego y las apuestas.

e) La comisión de más de dos infracciones en el plazo de un año calificadas como graves por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 73. Reincidencia y reiteración.

1. A efectos de la presente Ley, existirá reincidencia cuando la persona responsable de la infracción cometiera, en el término de un año, más de una infracción de la misma naturaleza y así se haya declarado por resolución firme.

Será considerada infracción de la misma naturaleza aquélla de las contempladas en el régimen sancionador de esta Ley que se refiera al mismo tipo en razón del grupo o clasificación a que alude el artículo 72 de la presente Ley.

2. A efectos de la presente Ley, existirá reiteración cuando la persona responsable de la infracción cometiera, en el término de dos años, más de una infracción de distinta naturaleza y así se haya declarado por resolución firme.

Artículo 74. Responsabilidad.

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en esta Ley se imputará a la persona física o jurídica que cometa la infracción. A estos efectos, se considera autor:

a) La persona física o jurídica que realiza la conducta tipificada, bien sea de forma directa o por medio de otra de la que se sirve de instrumento. Igualmente se considerará autor a esta última, si actúa voluntariamente.

b) Las personas físicas o jurídicas que cooperen a la ejecución con un acto sin el cual no se hubiera efectuado la conducta tipificada.

2. Será responsable de forma solidaria junto con el autor la persona que hubiera infringido el deber de vigilancia de prevenir la infracción impuesta por la Ley, así como los titulares de los establecimientos, centros, locales o empresas.

3. En el caso de resultar responsable una persona jurídica, la responsabilidad administrativa se efectuará respecto de las personas físicas que hayan formado la voluntad de aquélla en la concreta acción u omisión que se pretenda sancionar.

Artículo 75. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Suspensión temporal de la actividad y/o, en su caso, cierre temporal, total o parcial, del establecimiento, centro, servicio, local o empresa, con una duración máxima de cinco años.

d) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma por un periodo comprendido entre 1y 5 años.

La imposición de las anteriores sanciones llevará consigo la consecuencia accesoria consistente en el decomiso de las mercancías u objetos directamente relacionados con los hechos constitutivos de la infracción.

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia a los o las responsables de la reposición al estado originario de la situación alterada por la infracción, así como con la indemnización de daños y perjuicios derivados de la misma, al objeto de reparar los daños o perjuicios ocasionados por la infracción.

Artículo 76. Graduación de las sanciones.

1. Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás sanciones, el órgano competente atenderá a los siguientes criterios de graduación:

a) Gravedad del riesgo o perjuicio generado para la salud.

b) Grado de culpabilidad o intencionalidad.

c) Alteración e incidencia social producidas.

d) Cuantía del beneficio obtenido.

e) Capacidad económica de la persona infractora.

f) Posición de la persona infractora en el mercado.

g) La reiteración.

2. Para valorar la sanción y graduarla podrán tenerse en cuenta y se considerarán como atenuantes muy cualificadas:

Que, requerido el presunto infractor o la presunta infractora para que realice las actuaciones oportunas que den lugar al cese de la infracción, sea atendido dicho requerimiento. En el supuesto previsto en la disposición adicional cuarta de la presente Ley, este requerimiento se realizará en los términos previstos en la misma.

Que el infractor o infractora acredite, por cualquiera de los medios válidos en derecho y con anterioridad a recaer la resolución del expediente sancionador, que ha mitigado o subsanado completamente las consecuencias que resultaron de la conducta que dio lugar a la iniciación del procedimiento.

Artículo 77. Imposición de las sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 100.000 pesetas (601,01 euros).

2. Las infracciones graves serán sancionadas alternativa o acumulativamente con:

a) Multas desde 100.001 pesetas hasta 5.000.000 de pesetas (601,02 a 30.050,61 euros).

b) Suspensión temporal de la actividad por un periodo máximo de seis meses.

c) Cierre temporal, total o parcial, del establecimiento, centro, local o empresa, por un periodo máximo de seis meses.

La autoridad competente podrá acordar como sanción complementaria la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda de la Comunidad Autónoma o Administración Local por un periodo máximo de cinco años.

3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:

a) Multa desde 5.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas (30.050,61 a 601.012,10 euros).

b) Clausura del local o establecimiento por un periodo máximo de tres años.

4. La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en los apartados anteriores podrá acordarse en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de salud pública o contravengan las disposiciones en materia de protección de la infancia y juventud.

5. En el caso de infracciones por incumplimiento de los artículos 30, 31, 32, 33, 34.1, 34.2 y 34.3, la autoridad competente para sancionar podrá elevar el importe de la multa impuesta hasta un 10 por 100 del coste de elaboración y difusión de dicha publicidad ilícita.

El importe de lo recaudado por este concepto se destinará a realizar estrategias para la prevención de las drogodependencias en los medios de comunicación que se difundan en territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 78. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley como leves prescribirán en el plazo de seis meses, las tipificadas como graves en el de doce meses, y las tipificadas como muy graves en el de dos años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la comisión del hecho o desde su conocimiento por parte de la Administración si este no fuera inmediato.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 79. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: al año las impuestas por infracciones leves; a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 80. Órganos competentes para resolver.

1. La competencia sancionadora se atribuye a los siguientes órganos:

a) A los Alcaldes para la sanción por el incumplimiento de lo previsto en los siguientes artículos:

Artículos 31, 32.4 y 45, ya se hayan tipificado dichos incumplimientos como infracciones leves o como graves.

En el caso del artículo 32.4, esta competencia sancionadora les corresponderá cuando la actividad infractora no exceda del ámbito territorial municipal.

Artículos 32.1, 32.2, 32.3 y 34.3. En este último supuesto esta competencia sancionadora les corresponderá cuando la actividad infractora no exceda del ámbito territorial municipal.

Artículos 36, 37, 38, 39 y 40, ya se haya establecido en los artículos correspondientes su tipificación como infracciones leves o como graves.

Cualquier otro incumplimiento previsto en la Ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave.

b) Al órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de drogodependencias le corresponderá la sanción por incumplimiento de lo previsto en los siguientes artículos:

Artículos 31, 32.4 y 45, cuando se hayan tipificado como muy graves. En el caso del artículo 32.4, aun cuando se tipifique de leve o grave, la competencia sancionadora le corresponderá siempre que la actividad infractora exceda del ámbito territorial municipal.

Artículos 30, 33, 34.1, 34.2 y 34.3, tipificados como graves o muy graves, y los incumplimientos tipificados como infracciones muy graves de los artículos 32.1, 32.3, 36, 37, 38 y 39. En relación con el párrafo tercero del artículo 34, la competencia sancionadora le corresponderá siempre que la actividad infractora exceda del ámbito territorial municipal.

c) Al órgano que corresponda en la Consejería competente en materia de drogas para la sanción del incumplimiento de lo establecido en el artículo 27, cuando la sanción no corresponda al Gobierno.

d) Al Gobierno para la imposición de multas de más de 15.000.000 de pesetas, así como del cierre temporal, total o parcial, de la actividad del establecimiento, centro, local o empresa.

2. Si durante la tramitación del expediente el instructor designado estimara que la competencia para sancionar no corresponde a la Administración a la que pertenece, remitirá las actuaciones a la que la ostente, que las continuará a partir de la fase de procedimiento en que se hallen.

3. En todo caso, los órganos del Gobierno de La Rioja según el respectivo ámbito competencial que corresponda de acuerdo con la materia que se trate, asumirán la competencia de incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores cuya competencia corresponda a las Entidades Locales, transcurrido el plazo de dos meses desde el requerimiento.

Igualmente para aquellos Municipios inferiores a 2.000 habitantes que carezcan de medios personales o materiales para el ejercicio de las competencias reguladas en el presente Título, se establecerán los necesarios mecanismos de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. Los órganos competentes del Gobierno de La Rioja y de la Administración Local se informarán recíprocamente de los expedientes que se tramiten, en el plazo de diez días contados a partir de la fecha de la resolución de incoación.

Artículo 81. Procedimiento sancionador.

El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de la presente Ley, se regirá por lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero; por la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y por lo previsto en la presente Ley y normativa de desarrollo.

Artículo 82. Relaciones jurídicas especiales.

Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes están vinculados a ellas por una relación contractual.

TÍTULO VIII
De la financiación
Artículo 83. De la financiación del Gobierno de La Rioja.

1. Al objeto de poder conseguir los objetivos perseguidos en esta Ley, anualmente se establecerá la dotación presupuestaria a incluir en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que sean suficientes para el cumplimiento de los fines propios especificados, presupuesto adscrito a la Consejería competente en materia de drogas.

2. En el caso de producirse sanciones económicas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 77 de esta Ley, la cuantía de las mismas aumentará la dotación presupuestaria mínima a incluir en el Estado de Gastos para el desarrollo de acciones en materia de drogas en la medida de lo posible.

Artículo 84. De la financiación de las Corporaciones Locales.

1. Los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes que deseen obtener financiación de los Presupuesto Generales del Gobierno de La Rioja para el desarrollo de las actuaciones de su competencia en materia de drogas, estarán obligados a disponer de un Plan Municipal sobre Drogas, convenientemente aprobado, y a aprobar en sus respectivos presupuestos, de forma claramente diferenciada, los créditos destinados a tal finalidad.

2. La financiación que el Gobierno de La Rioja destine a las Corporaciones Locales estará en función del programa y objetivos presentados previamente a la Consejería competente, del grado de ejecución del presupuesto anterior y, en todo caso, será criterio preferente de financiación el grado de autofinanciación de las Corporaciones Locales. No se superará, en todo caso, la cuantía ejecutada en el año anterior por la Corporación Local para desarrollar las acciones en materia de drogas.

3. El Gobierno de La Rioja podrá establecer con los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes convenios de colaboración que regulen la financiación y características que deban reunir los Planes Municipales sobre Drogas.

Disposición adicional primera.

Los vinos amparados y catalogados como Vinos de Calidad producidos en Regiones Determinadas (VCPRD) tal y como se definen en el Reglamento R CEE 1493/99, de 17 de mayo ‒anexo VI‒ y que no superen el 18 por 100 vol. de graduación alcohólica, se exceptuarán de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

En un plazo no superior a un año a partir de la publicación de la presente Ley, deberán quedar constituidos todos los órganos colegiados y unipersonales de coordinación y participación previstos en los capítulos II y III del Título IV.

Disposición adicional tercera.

Mediante Decreto, el Gobierno de La Rioja podrá actualizar las cuantías mínimas y máximas fijadas en el artículo 77 de esta Ley.

Disposición adicional cuarta.

La competencia que el Título IV de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, atribuye a los órganos administrativos para solicitar del o la anunciante la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad contenida en la presente Ley corresponderá, en el ámbito de la Administración General de La Rioja, al órgano competente en materia de drogodependencias. Por su parte, las Administraciones locales designarán los órganos encargados de ejercitar la mencionada competencia.

Disposición adicional quinta.

En el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, el Gobierno de La Rioja aprobará la normativa que regule la autorización de apertura y funcionamiento y la acreditación y registro de los centros y servicios de atención al drogodependiente, así como su definición, clases, etc.

Disposición adicional sexta.

En el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley, el Gobierno de La Rioja aprobará la normativa que desarrolle reglamentariamente el contenido y alcance específico de los derechos de las personas con drogodependencia y otras adicciones establecidas en el artículo 3 de la presente Ley y las garantías de reparación que procedan por su incumplimiento.

Disposición adicional séptima.

En el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes deberán aprobar una ordenanza municipal que se ajuste a las medidas de control recogidas en el Título III de esta Ley.

Disposición transitoria primera.

1. Las medidas limitativas de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco contempladas en los artículos 30, 32, 33 y 34, que afecten a la publicidad contratada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, no serán de aplicación hasta transcurridos diez meses desde la publicación de la presente Ley.

2. Las empresas publicitarias y medios de comunicación afectados deberán remitir al Gobierno de La Rioja dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la presente Ley una relación de los compromisos pendientes de ejecución.

Disposición transitoria segunda.

Hasta tanto se dé cumplimiento a las previsiones contenidas en la disposición adicional segunda, se mantienen en vigor el Decreto 43/1997, de 22 de agosto, en la redacción dada por el Decreto 46/1998, de 10 de julio, del Gobierno de La Rioja que regula la estructura de coordinación en materia de drogas, subsistiendo los órganos creados en desarrollo del mismo.

Igualmente se mantiene en vigor, mientras se produce el pertinente desarrollo reglamentario, el Decreto 10/91 sobre autorizaciones y acreditaciones de centros de atención sociosanitaria.

Disposición transitoria tercera.

Los Ayuntamientos para el cumplimiento de la obligación relativa a la elaboración de un Plan municipal sobre Drogas (artículo 84.1) dispondrán de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja a dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño a 17 de octubre de 2001.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» de 23 de octubre de 2001.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/10/2001
  • Fecha de publicación: 06/11/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 12/11/2001
  • Publicada en el BOR núm. 127, de 23 de octubre de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 54.a) y c), 55, 57 y la disposición adicional 2 y SE MODIFICA el art. 51.1, por Ley 10/2003, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-3068).
  • SE MODIFICA el art. 72, la disposición adicional 1, el párrafo 5 de la exposición de motivos y SE AÑADE una disposición adicional 8, por Ley 7/2001, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-551).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8.1.30 y 9.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
Materias
  • Asistencia social
  • Bebidas alcohólicas
  • Drogas
  • Juego
  • La Rioja
  • Máquinas automáticas
  • Sustancias psicotrópicas
  • Tabaco

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