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Documento BOE-A-2001-20731

Ley Orgánica 3/2001, de 6 de noviembre, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Niza por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Niza el día 26 de febrero de 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 7 de noviembre de 2001, páginas 40336 a 40369 (34 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2001-20731
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/2001/11/06/3

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La firma el día 26 febrero de 2001 del Tratado de Niza permite llevar a término el proceso iniciado por el Tratado de Amsterdam con el fin de preparar las instituciones de la Unión Europea para funcionar en una Unión ampliada.

En efecto, el nuevo Tratado introduce importantes modificaciones que afectan a la composición y funcionamiento de las instituciones y órganos de la Unión, sistema jurisdiccional, mayorías cualificadas, cooperaciones reforzadas, derechos fundamentales, seguridad y defensa, cooperación judicial penal y Tratado CECA.

A partir del 1 de enero de 2005, entrarán en vigor una reponderación de los votos atribuidos a cada Estado miembro en el Consejo que tiene más en cuenta el factor demográfico y nuevas reglas para determinar la mayoría cualificada. En el Protocolo sobre la ampliación de la Unión Europea y declaraciones anejas se establecen las reglas y principios para fijar en los sucesivos tratados de adhesión los votos atribuidos a los nuevos Estados miembros y el umbral de la mayoría cualificada.

El Tratado establece una nueva composición de la Comisión que entrará en vigor a partir del año 2005, modifica el modo de designación de su Presidente y miembros, y refuerza considerablemente las competencias del Presidente.

El sistema jurisdiccional de la Unión es objeto de una profunda reforma, de modo que el Tribunal de Justicia será el competente para conocer con carácter general los recursos prejudiciales y el garante de la unidad de la interpretación y aplicación del Derecho comunitario, mientras que el Tribunal de Primera Instancia será juez de Derecho común en materia de recursos directos. Se crean asimismo salas jurisdiccionales que conocerán de contenciosos muy especializados.

El nuevo Tratado introduce también modificaciones relativas a la composición y organización del Tribunal de Cuentas, Comité Económico y Social y Comité de las Regiones con vistas a la ampliación. En la Declaración relativa a la ampliación de la UE se determina, asimismo, el número de escaños que serán atribuidos en estos dos comités a los nuevos Estados miembros en los futuros tratados de adhesión.

Veintisiete disposiciones pasan íntegra o parcialmente de la unanimidad a la mayoría cualificada, y varias de éstas se regirán en adelante por el procedimiento de codecisión.

Se facilita el recurso a las cooperaciones reforzadas en el ámbito del primer y del tercer pilar, y se abre la posibilidad de instaurarlas también en el campo de la política exterior y de seguridad común.

El Tratado de la Unión Europea ha sido modificado a fin de reflejar en él los progresos realizados en el ámbito de la seguridad y defensa, mencionar y describir las funciones de «Eurojust», y establecer un mecanismo de alerta rápida para hacer frente a posibles riesgos de violaciones de los principios democráticos o de los derechos humanos por parte de un Estado miembro.

Finalmente, un Protocolo establece las medidas necesarias para prever las consecuencias derivadas de la expiración del Tratado de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero el 23 de julio de 2002.

La prestación del consentimiento del Estado para ratificar el Tratado de Niza debe ser autorizada mediante Ley Orgánica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Constitución, al igual que sucedió en el caso de la adhesión de España a las Comunidades Europeas y la ratificación del Acta Única Europea y de los Tratados de Maastricht y Amsterdam.

Artículo único.

Se autoriza la ratificación por España del Tratado de Niza por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Niza el día 26 de febrero de 2001.

Disposición final única.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 6 de noviembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

TRATADO DE NIZA POR EL QUE SE MODIFICAN EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y DETERMINADOS ACTOS CONEXOS

ÍNDICE

Preámbulo.

Primera parte: modificaciones sustantivas:

Artículo 1: puntos 1 a 15 (Tratado UE). 

Artículo 2: puntos 1 a 47 (Tratado CE). 

Artículo 3: puntos 1 a 25 (Tratado CEEA).

Artículo 4: puntos 1 a 19 (Tratado CECA).

Artículo 5: Protocolo sobre los Estatutos del SEBC y del BCE.

Artículo 6: Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Segunda parte: disposiciones transitorias y finales:

Artículos 7 a 13.

Protocolos:

Protocolo sobre la ampliación de la Unión Europea.

Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia.

Protocolo sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero.

Protocolo sobre el artículo 67 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Acta final.

Declaraciones adoptadas por la conferencia.

Declaraciones de las que tomó nota la conferencia.

Su Majestad el Rey de los belgas,

Su Majestad la Reina de Dinamarca,

El Presidente de la República Federal de Alemania,

El Presidente de la República Helénica,

Su Majestad el Rey de España,

El Presidente de la República Francesa,

La Presidenta de Irlanda,

El Presidente de la República Italiana,

Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo,

Su Majestad la Reina de los Países Bajos,

El Presidente Federal de la República de Austria,

El Presidente de la República Portuguesa,

La Presidenta de la República de Finlandia,

Su Majestad el Rey de Suecia,

Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Recordando la importancia histórica de que la división del continente europeo haya tocado a su fin,

Deseando llevar a término el proceso iniciado por el Tratado de Amsterdam con el fin de preparar a las instituciones de la Unión Europea para funcionar en una Unión ampliada,

Decididos por ello a seguir adelante con las negociaciones de adhesión para que culminen satisfactoriamente, de conformidad con el procedimiento establecido en el Tratado de la Unión Europea,

Han convenido en modificar el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos,

y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

Su Majestad el Rey de los belgas:

Al señor Louis Michel,

Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores;

Su Majestad la Reina de Dinamarca:

Al señor Mogens Lykketoft,

Ministro de Asuntos Exteriores;

El Presidente de la República Federal de Alemania:

Al señor Joseph Fischer,

Ministro Federal de Asuntos Exteriores y Vicecanciller;

El Presidente de la República Helénica:

Al señor Georgios Papandreou,

Ministro de Asuntos Exteriores;

Su Majestad el Rey de España:

Al señor Josep Piqué i Camps,

Ministro de Asuntos Exteriores;

El Presidente de la República Francesa:

Al señor Hubert Védrine,

Ministro de Asuntos Exteriores;

La Presidenta de Irlanda:

Al señor Brian Cowen,

Ministro de Asuntos Exteriores;

El Presidente de la República Italiana:

Al señor Lamberto Dini,

Ministro de Asuntos Exteriores;

Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo:

A la señora Lydie Polfer,

Viceprimera Ministra, Ministra de Asuntos Exteriores y Comercio Exterior;

Su Majestad la Reina de los Países Bajos:

Al señor Jozias Johannes van Aartsen,

Ministro de Asuntos Exteriores;

El Presidente Federal de la República de Austria:

A la señora Benita Ferrero-Waldner,

Ministra Federal de Asuntos Exteriores;

El Presidente de la República Portuguesa:

Al señor Jaime Gama,

Ministro de Estado, Ministro de Asuntos Exteriores;

La Presidenta de la República de Finlandia:

Al señor Erkki Tuomioja,

Ministro de Asuntos Exteriores;

Su Majestad el Rey de Suecia:

A la señora Anna Lindh,

Ministra de Asuntos Exteriores;

Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

Al señor Robin Cook,

Ministro de Asuntos Exteriores y del Commonwealth;

Quienes, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

Han convenido las disposiciones siguientes:

PRIMERA PARTE

Modificaciones sustantivas

Artículo 1.

El Tratado de la Unión Europea queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

1) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7.

1. A propuesta motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión, el Consejo, por mayoría de cuatro quintos de sus miembros y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 y dirigirle recomendaciones adecuadas. Antes de proceder a esta constatación, el Consejo oirá al Estado miembro de que se trate y, con arreglo al mismo procedimiento, podrá solicitar a personalidades independientes que presenten en un plazo razonable un informe sobre la situación en dicho Estado miembro.

El Consejo comprobará de manera periódica si los motivos que han llevado a tal constatación siguen siendo válidos.

2. El Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, por unanimidad y a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6, tras invitar al Gobierno del Estado miembro de que se trate a que presente sus observaciones.

3. Cuando se haya efectuado la constatación contemplada en el apartado 2, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.

Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.

4. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.

5. A los efectos del presente artículo, el Consejo decidirá sin tener en cuenta el voto del representante del gobierno del Estado miembro de que se trate. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la adopción de las decisiones contempladas en el apartado 2. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 3.

6. A los efectos de los apartados 1 y 2, el Parlamento Europeo decidirá por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen la mayoría de los miembros que lo componen.»

2) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17.

1. La política exterior y de seguridad común abarcará todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política de defensa común, que podría conducir a una defensa común si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco.

La definición progresiva de una política de defensa común estará respaldada, según consideren adecuado los Estados miembros, por la cooperación entre sí en el sector del armamento.

2. Las cuestiones a que se refiere el presente artículo incluirán misiones humanitarias y de rescate, misiones de mantenimiento de la paz y misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz.

3. Las decisiones a que se refiere el presente artículo que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa se adoptarán sin perjuicio de las políticas y obligaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1.

4. Las disposiciones del presente artículo no serán óbice al desarrollo de una cooperación reforzada entre dos o varios Estados miembros en el plano bilateral, en el marco de la Unión Europea Occidental (UEO) y de la OTAN, siempre que esta cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en el presente título.

5. Con vistas a promover los objetivos del presente artículo, las disposiciones del presente artículo se revisarán de acuerdo con el artículo 48.»

3) En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 23 se añade el tercer guión siguiente:

«la designación de un representante especial de conformidad con el apartado 5 del artículo 18.»

4) El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24.

1. Cuando para llevar a la práctica el presente título sea necesario celebrar un acuerdo con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, el Consejo podrá autorizar a la Presidencia, en su caso asistida por la Comisión, a entablar negociaciones a tal efecto. El Consejo celebrará dichos acuerdos basándose en una recomendación de la Presidencia.

2. El Consejo decidirá por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a una cuestión en la que se requiera la unanimidad para la adopción de decisiones internas.

3. Cuando el acuerdo tenga como finalidad aplicar una acción común o una posición común, el Consejo decidirá por mayoría cualificada de conformidad con el apartado 2 del artículo 23.

4. Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a las materias incluidas en el título VI. Cuando el acuerdo se refiera a una cuestión en la que se requiera la mayoría cualificada para la adopción de decisiones o de medidas internas, el Consejo decidirá por mayoría cualificada de conformidad con el apartado 3 del artículo 34.

5. Ningún acuerdo será vinculante para un Estado miembro cuyo representante en el Consejo declare que tiene que ajustarse a las exigencias de su propio procedimiento constitucional; los restantes miembros del Consejo podrán acordar, no obstante, que el acuerdo se les aplique provisionalmente.

6. Los acuerdos celebrados con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo serán vinculantes para las instituciones de la Unión.»

5) El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25.

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 207 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, un Comité Político y de Seguridad seguirá la situación internacional en los ámbitos concernientes a la política exterior y de seguridad común y contribuirá a definir la política mediante la emisión de dictámenes dirigidos al Consejo, bien a instancia de éste o por propia iniciativa. Asimismo supervisará la ejecución de las políticas acordadas, sin perjuicio de las competencias de la Presidencia y de la Comisión.

En el marco del presente título, el Comité ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo, el control político y la dirección estratégica de las operaciones de gestión de crisis.

A efectos de una operación de gestión de crisis y para el tiempo que dure dicha operación, según determine el Consejo, éste podrá autorizar al Comité a que adopte las decisiones adecuadas en lo que se refiere al control político y a la dirección estratégica de la operación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.»

6) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 27 A.

1. Las cooperaciones reforzadas en cualquiera de los ámbitos contemplados en el presente Título tendrán por finalidad defender los valores y servir los intereses de la Unión en su conjunto, mediante la afirmación de su identidad como fuerza coherente en el ámbito internacional. Dichas cooperaciones deberán respetar:

Los principios, los objetivos, las orientaciones generales y la coherencia de la política exterior y de seguridad común, así como las decisiones adoptadas en el marco de esta política;

las competencias de la Comunidad Europea, y la coherencia entre el conjunto de políticas de

la Unión y su acción exterior.

2. Lo dispuesto en los artículos 11 a 27 y en los artículos 27 B a 28 se aplicará a las cooperaciones reforzadas previstas en el presente artículo, salvo disposición en contrario del artícu lo 27Cy de los artículos 43 a 45.

Artículo 27 B.

Las cooperaciones reforzadas en virtud del presente título se referirán a la aplicación de una acción común o de una posición común. No podrán referirse a cuestiones que tengan repercusiones militares o repercusiones en el ámbito de la defensa.

Artículo 27 C.

Los Estados miembros que se propongan establecer entre sí una cooperación reforzada en virtud del artículo 27 B dirigirán una solicitud al Consejo. La solicitud se transmitirá a la Comisión y, a título informativo, al Parlamento Europeo. La Comisión emitirá su dictamen en particular sobre la coherencia de la cooperación reforzada que se pretenda establecer con las políticas de la Unión. La autorización será concedida por el Consejo, dentro del respeto a los artículos 43 a 45, pronunciándose de conformidad con los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 23.

Artículo 27 D.

Sin perjuicio de las competencias de la Presidencia y la Comisión, el Secretario General del Consejo, Alto Representante de la política exterior y de seguridad común, velará en particular por que el Parlamento Europeo y todos los miembros del Consejo estén plenamente informados de la realización de las cooperaciones reforzadas en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.

Artículo 27 E.

Cualquier Estado miembro que desee participar en una cooperación reforzada establecida en virtud del artículo 27 C notificará su intención al Consejo e informará a la Comisión. La Comisión transmitirá al Consejo un dictamen en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la notificación, el Consejo se pronunciará sobre la solicitud, así como sobre las posibles disposiciones particulares que pueda considerar necesarias. La decisión se considerará aprobada salvo que el Consejo, por mayoría cualificada y en ese mismo plazo, decida dejarla en suspenso; en tal caso, el Consejo indicará los motivos de su decisión y fijará un plazo para volverla a estudiar.

A efectos del presente artículo, el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados y la misma proporción del número de los miembros del Consejo concernidos que las establecidas en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 23.»

7) En el párrafo segundo del artículo 29, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

«una mayor cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes de los Estados miembros, también mediante la Unidad Europea de Cooperación Judicial (Eurojust), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32;».

8) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 31.

1. La acción en común sobre cooperación judicial en materia penal incluirá, entre otras:

a) la facilitación y aceleración de la cooperación entre los ministerios y las autoridades judiciales o equivalentes competentes de los Estados miembros, también, cuando así convenga, mediante Eurojust, en relación con las causas y la ejecución de resoluciones;

b) la facilitación de la extradición entre Estados miembros;

c) la consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros, en la medida necesaria para mejorar dicha cooperación;

d) la prevención de conflictos de jurisdicción entre los Estados miembros;

e) la adopción progresiva de medidas que establezcan normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y a las penas en los ámbitos de la delincuencia organizada, el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas.

2. El Consejo fomentará la cooperación mediante Eurojust:

a) capacitando a Eurojust para que contribuya a una adecuada coordinación entre las autoridades nacionales de los Estados miembros encargadas de la persecución del delito;

b) impulsando la colaboración de Eurojust en las investigaciones relativas a asuntos de delincuencia transfronteriza grave, especialmente en casos de delincuencia organizada, teniendo en cuenta en particular los análisis de Europol;

c) favoreciendo una estrecha cooperación de Eurojust con la Red Judicial Europea con objeto, en particular, de facilitar la ejecución de las comisiones rogatorias y de las solicitudes de extradición.»

9) El artículo 40 se sustituye por los artículos 40, 40 A y 40 B siguientes:

«Artículo 40.

1. Las cooperaciones reforzadas en cualquiera de los ámbitos contemplados en el presente Título tendrán por finalidad permitir que la Unión llegue a ser lo más rápidamente posible un espacio de libertad, seguridad y justicia, al tiempo que se respetan las competencias de la Comunidad Europea y los objetivos fijados por el presente título.

2. Los artículos 29 a 39 y los artículos 40 A, 40 B y 41 se aplicarán a las cooperaciones reforzadas previstas en el presente artículo, salvo disposición en contrario del artículo 40 A y de los artículos 43 a 45.

3. Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativas a la competencia del Tribunal de Justicia y al ejercicio de la misma serán aplicables al presente artículo y a los artículos 40 A y 40 B.

Artículo 40 A.

1. Los Estados miembros que se propongan establecer entre sí una cooperación reforzada en virtud del artículo 40 dirigirán una solicitud a la Comisión, que podrá presentar al Consejo una propuesta en tal sentido. Si no presenta ninguna propuesta, la Comisión comunicará los motivos a los Estados miembros interesados. Éstos podrán entonces presentar al Consejo una iniciativa destinada a que se autorice la cooperación reforzada de que se trate.

2. La autorización a que se refiere el apartado 1 será concedida por el Consejo, dentro del respeto a los artículos 43 a 45, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión o por iniciativa de al menos ocho Estados miembros y previa consulta al Parlamento Europeo. Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo. Una vez suscitado dicho asunto ante este último, el Consejo podrá decidir de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado.

Artículo 40 B.

Cualquier Estado miembro que desee participar en una cooperación reforzada establecida en virtud del artículo 40 A notificará su intención al Consejo y a la Comisión, que transmitirá al Consejo, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación, un dictamen acompañado, en su caso, de una recomendación relativa a las disposiciones particulares que pueda considerar necesarias para que el Estado miembro interesado participe en la cooperación de que se trate. El Consejo se pronunciará sobre la solicitud en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la notificación. La decisión se considerará aprobada salvo que el Consejo, por mayoría cualificada y en ese mismo plazo, decida dejarla en suspenso; en tal caso, el Consejo indicará los motivos de su decisión y fijará un plazo para volverla a estudiar.

A efectos del presente artículo, el Consejo se pronunciará en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 44.»

10) (No afecta a la versión española.)

11) El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 43.

Los Estados miembros que se propongan establecer entre sí una cooperación reforzada podrán hacer uso de las instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos en el presente Tratado y en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, siempre que esa cooperación:

a) pretenda impulsar los objetivos de la Unión y de la Comunidad, así como proteger y servir sus intereses y reforzar su proceso de integración;

b) respete dichos Tratados y el marco institucional único de la Unión;

c) respete el acervo comunitario y las medidas adoptadas en virtud de las demás disposiciones de dichos Tratados;

d) permanezca dentro de los límites de las competencias de la Unión o de la Comunidad y no se refiera a los ámbitos que sean competencia exclusiva de la Comunidad;

e) no afecte negativamente al mercado interior tal como se define en el apartado 2 del artículo 14 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ni a la cohesión económica y social establecida conforme al título XVII del mismo Tratado;

f) no constituya un obstáculo ni una discriminación a los intercambios entre Estados miembros y no provoque distorsiones de competencia entre ellos;

g) reúna como mínimo a ocho Estados miembros;

h) respete las competencias, los derechos y las obligaciones de los Estados miembros que no participen en ella;

i) no afecte a las disposiciones del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea;

j) esté abierta a todos los Estados miembros, de conformidad con el artículo 43 B.»

12) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 43 A.

Sólo podrán iniciarse las cooperaciones reforzadas como último recurso, en caso de que haya quedado sentado en el seno del Consejo que los objetivos que se les hayan asignado no pueden alcanzarse, en un plazo razonable, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes de los Tratados.

Artículo 43 B.

Las cooperaciones reforzadas estarán abiertas a todos los Estados miembros en el momento en que se establezcan. También lo estarán en cualquier momento con arreglo a los artículos 27 E y 40 B del presente Tratado y al artículo 11 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, siempre y cuando se respeten la decisión inicial y las decisiones tomadas en tal marco. La Comisión y los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada procurarán fomentar la participación del mayor número posible de Estados miembros.»

13) El artículo 44 se sustituye por los artículos 44 y 44 A siguientes:

«Artículo 44.

1. A efectos de la adopción de los actos y decisiones necesarios para el desarrollo de una cooperación reforzada tal como se contempla en el artículo 43, serán de aplicación las disposiciones institucionales pertinentes del presente Tratado y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si bien todos los miembros del Consejo podrán participar en las deliberaciones, sólo aquéllos que representen a los Estados miembros participantes en dicha cooperación tomarán parte en la adopción de decisiones. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados y la misma proporción del número de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 23 del presente Tratado cuando se trate de una cooperación reforzada establecida en virtud del artículo 27 C. La unanimidad quedará constituida únicamente por los miembros del Consejo concernidos por la cooperación.

Tales actos y decisiones no formarán parte del acervo de la Unión.

2. Los Estados miembros aplicarán, en la medida en que les corresponda, los actos y decisiones adoptados para llevar a cabo la cooperación reforzada en la que participen. Tales actos y decisiones vincularán únicamente a los Estados miembros que participen en ella y, en su caso, sólo serán directamente aplicables en dichos Estados. Los Estados miembros que no participen en la cooperación reforzada no impedirán su aplicación por parte de los Estados miembros que participen en ella.

Artículo 44 A.

Los gastos resultantes de la aplicación de una cooperación reforzada que no sean los gastos administrativos ocasionados a las instituciones correrán a cargo de los Estados miembros participantes, salvo que el Consejo decida otra cosa por unanimidad de todos sus miembros y previa consulta al Parlamento Europeo.»

14) El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 45.

El Consejo y la Comisión velarán por la coherencia de las acciones emprendidas en virtud del presente Título, así como por la coherencia de tales acciones con las políticas de la Unión y de la Comunidad, y cooperarán a tal efecto.»

15) El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 46.

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica relativas a la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de la misma sólo serán aplicables a las siguientes disposiciones del presente Tratado:

a) las disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea con el fin de constituir la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

b) las disposiciones del Título VI, en las condiciones establecidas en el artículo 35;

c) las disposiciones del Título VII, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 11 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 40 del presente Tratado;

d) el apartado 2 del artículo 6 con respecto a la actuación de las instituciones, en la medida en que el Tribunal de Justicia sea competente con arreglo a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y al presente Tratado;

e) las disposiciones exclusivamente procedimentales contenidas en el artículo 7, pronunciándose el Tribunal de Justicia a petición del Estado miembro de que se trate y en el plazo de un mes a partir de la fecha de la constatación del Consejo prevista en dicho artículo;

f) los artículos 46 a 53.»

Artículo 2.

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

1) El artículo 11 se sustituye por los artículos 11 y 11 A siguientes:

«Artículo 11.

1. Los Estados miembros que se propongan establecer entre sí una cooperación reforzada en cualquiera de los ámbitos contemplados en el presente Tratado dirigirán una solicitud a la Comisión, que podrá presentar al Consejo una propuesta en tal sentido. Si no presenta ninguna propuesta, la Comisión comunicará los motivos a los Estados miembros interesados.

2. La autorización para llevar a cabo una cooperación reforzada a que se refiere el apartado 1 será concedida por el Consejo, dentro del respeto a los artículos 43 a 45 del Tratado de la Unión Europea, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo. Cuando la cooperación reforzada se refiera a un ámbito que se rija por el procedimiento previsto en el artículo 251 del presente Tratado, se requerirá el dictamen conforme del Parlamento Europeo.

Cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo. Una vez suscitado dicho asunto ante este último, el Consejo podrá decidir de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado.

3. Los actos y decisiones necesarios para el desarrollo de las acciones de cooperación reforzada deberán ajustarse a todas las disposiciones pertinentes del presente Tratado, salvo disposición en contrario del presente artículo y de los artículos 43 a 45 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 11 A.

Cualquier Estado miembro que desee participar en una cooperación reforzada establecida en virtud del artículo 11 notificará su intención al Consejo y a la Comisión, que transmitirá su dictamen al Consejo en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Comisión se pronunciará al respecto, así como sobre las posibles disposiciones particulares que pueda considerar necesarias.»

2) En el artículo 13, el texto actual pasa a ser el apartado 1 y se añade el apartado 2 siguiente:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el Consejo adopte medidas comunitarias de estímulo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, para apoyar las acciones de los Estados miembros emprendidas con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos enunciados en el apartado 1, decidirá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251.»

3) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18.

1. Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.

2. Cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para alcanzar este objetivo, y a menos que el presente Tratado haya previsto los poderes de acción al respecto, el Consejo podrá adoptar disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio de los derechos contemplados en el apartado 1. Decidirá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251.

3. El apartado 2 no se aplicará a las disposiciones referentes a los pasaportes, los documentos de identidad, los permisos de residencia o cualquier otro documento asimilado, ni a las disposiciones referentes a la seguridad social o la protección social.»

4) En el artículo 67 se añade el apartado siguiente:

«5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251:

Las medidas previstas en el punto 1 del artículo 63 y en la letra a) del punto 2 del artículo 63, siempre y cuando el Consejo haya adoptado previamente y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo una legislación comunitaria que defina las normas comunes y los principios esenciales que rijan estas materias;

las medidas previstas en el artículo 65, con exclusión de los aspectos relativos al Derecho de familia.»

5) El artículo 100 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 100.

1. Sin perjuicio de los demás procedimientos previstos en el presente Tratado, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir medidas adecuadas a la situación económica, en particular si surgieren dificultades graves en el suministro de determinados productos.

2. En caso de dificultades o en caso de serio riesgo de dificultades graves en un Estado miembro, ocasionadas por catástrofes naturales o acontecimientos excepcionales que dicho Estado no pudiere controlar, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá acordar, en determinadas condiciones, una ayuda financiera comunitaria al Estado miembro en cuestión. El Presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca de la decisión tomada.»

6) El apartado 4 del artículo 111 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, decidirá sobre la posición de la Comunidad a nivel internacional respecto a temas de especial relevancia para la unión económica y monetaria y sobre su representación de acuerdo con la atribución de competencias prevista en los artículos 99 y 105.»

7) El apartado 4 del artículo 123 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En la fecha en que entre en vigor la tercera fase, el Consejo, por unanimidad de los Estados miembros no acogidos a una excepción, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, adoptará los tipos de conversión a los que quedarán irrevocablemente fijadas las monedas respectivas de los Estados miembros y el tipo irrevocablemente fijo al cual el ecu sustituirá dichas monedas y se convertirá en una moneda en sentido propio. Esta medida no modificará por sí misma el valor externo del ecu. El Consejo, por mayoría cualificada de dichos Estados miembros, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, adoptará las restantes medidas necesarias para la rápida introducción del ecu como moneda única de dichos Estados miembros. Lo dispuesto en la segunda frase del apartado 5 del artículo 122 será de aplicación.»

8) El artículo 133 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 133.

1. La política comercial común se basará en principios uniformes, particularmente por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales, la consecución de la uniformidad de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial, y, entre ellas, las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones.

2. Para la ejecución de esta política comercial común, la Comisión presentará propuestas al Consejo.

3. En el caso de que deban negociarse acuerdos con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, la Comisión presentará recomendaciones al Consejo, que la autorizará para iniciar las negociaciones necesarias. Corresponderá al Consejo y a la Comisión velar por que los acuerdos negociados sean compatibles con las políticas y normas internas de la Comunidad.

La Comisión llevará a cabo dichas negociaciones consultando a un Comité especial, designado por el Consejo para asistirla en dicha tarea y en el marco de las directrices que el Consejo pueda dirigirle. La Comisión informará periódicamente al Comité especial sobre la marcha de las negociaciones.

Serán aplicables las disposiciones pertinentes del artículo 300.

4. En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el presente artículo, el Consejo decidirá por mayoría cualificada.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará asimismo a la negociación y a la celebración de acuerdos en los ámbitos del comercio de servicios y de los aspectos comerciales de la propiedad intelectual, en la medida en que dichos acuerdos no estén contemplados en dichos apartados y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.

No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el Consejo decidirá por unanimidad sobre la negociación y la celebración de un acuerdo en uno de los ámbitos contemplados en el párrafo primero cuando dicho acuerdo contenga disposiciones para las que se requiera la unanimidad para la adopción de normas internas o cuando tal acuerdo se refiera a un ámbito en el que la Comunidad todavía no haya ejercido, mediante la adopción de normas internas, sus competencias en virtud del presente Tratado.

El Consejo decidirá por unanimidad sobre la negociación y la celebración de un acuerdo de carácter horizontal siempre que también se refiera al párrafo precedente o al párrafo segundo del apartado 6.

Lo dispuesto en el presente apartado no afectará al derecho de los Estados miembros de mantener y celebrar acuerdos con terceros países u organizaciones internacionales, siempre y cuando dichos acuerdos respeten el Derecho comunitario y los demás acuerdos internacionales pertinentes.

6. El Consejo no podrá celebrar un acuerdo si incluye disposiciones que excedan de las competencias internas de la Comunidad, en particular por tener como consecuencia una armonización de las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros en un ámbito en que el presente Tratado excluya dicha armonización.

A este respecto, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5, los acuerdos en el ámbito del comercio de los servicios culturales y audiovisuales, de los servicios de educación, así como de los servicios sociales y de salud humana serán competencia compartida entre la Comunidad y sus Estados miembros. Por consiguiente, la negociación de tales acuerdos exigirá, además de una decisión comunitaria adoptada de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 300, el común acuerdo de los Estados miembros. Los acuerdos negociados de esta forma serán celebrados conjuntamente por la Comunidad y por los Estados miembros.

La negociación y la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito de los transportes seguirán sujetas a las disposiciones del Título V y del artículo 300.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 6, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá hacer extensiva la aplicación de los apartados 1 a 4 a las negociaciones y acuerdos internacionales relativos a la propiedad intelectual, en la medida en que no estén contemplados en el apartado 5.»

9) El artículo 137 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 137.

1. Para la consecución de los objetivos del artículo 136, la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:

a) la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;

b) las condiciones de trabajo;

c) la seguridad social y la protección social de los trabajadores;

d) la protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral;

e) la información y la consulta a los trabajadores;

f) la representación y la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5;

g) las condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Comunidad;

h) la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio del artículo 150;

i) la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo;

j) la lucha contra la exclusión social;

k) la modernización de los sistemas de protección social, sin perjuicio de la letra c).

2. A tal fin, el Consejo:

a) podrá adoptar medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimientos, desarrollar el intercambio de información y de buenas prácticas, promover fórmulas innovadoras y evaluar experiencias, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros;

b) podrá adoptar, en los ámbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

El Consejo decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, excepto en los ámbitos mencionados en las letras c), d), f) y g) del apartado 1 del presente artículo, en que el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y a dichos Comités. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá decidir que el procedimiento previsto en el artículo 251 sea aplicable a las letras d), f) y g) del apartado 1 del presente artículo.

3. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos últimos, la aplicación de las directivas adoptadas en virtud del apartado 2.

En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en la que deba estar transpuesta una directiva con arreglo al artículo 249, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por dicha directiva.

4. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo:

No afectarán a la facultad reconocida a los Estados miembros de definir los principios fundamentales de su sistema de seguridad social, ni deberán afectar de modo sensible al equilibrio financiero de éste.

No impedirán a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas compatibles con el presente Tratado.

5. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.»

10) El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 139 se sustituye por el texto siguiente:

«El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a no ser que el acuerdo en cuestión contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los ámbitos para los que se requiera la unanimidad en virtud del apartado 2 del artículo 137. En este caso, el Consejo decidirá por unanimidad.»

11) El artículo 144 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 144.

El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, creará un Comité de Protección Social, de carácter consultivo, para fomentar la cooperación en materia de protección social entre los Estados miembros y con la Comisión. El Comité tendrá por misión:

Supervisar la situación social y la evolución de las políticas de protección social de los Estados miembros y de la Comunidad;

facilitar el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas entre los Estados miembros y con la Comisión;

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207, elaborar informes, emitir dictámenes o emprender otras actividades en los ámbitos que sean de su competencia, ya sea a petición del Consejo o de la Comisión, ya por propia iniciativa.

Para llevar a cabo su mandato, el Comité entablará los contactos adecuados con los interlocutores sociales.

Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del Comité.»

12) El apartado 3 del artículo 157 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comunidad contribuirá a alcanzar los objetivos estipulados en el apartado 1 mediante las políticas y actividades que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones del presente Tratado. El Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, podrá tomar medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros a fin de realizar los objetivos contemplados en el apartado 1.

Este título no constituirá una base para el establecimiento por parte de la Comunidad de medidas que puedan falsear la competencia o incluyan disposiciones fiscales o relativas a los derechos e intereses de los trabajadores asalariados.»

13) El párrafo tercero del artículo 159 se sustituye por el texto siguiente:

«Si se manifestare la necesidad de acciones específicas al margen de los fondos y sin perjuicio de las medidas decididas en el marco de las demás políticas comunitarias, el Consejo podrá adoptar dichas acciones de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.»

14) En el artículo 161 se añade el párrafo tercero siguiente:

«A partir del 1 de enero de 2007 el Consejo decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, previo dictamen conforme del Parlamento Europeo y tras consultar al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, en el caso de que en dicha fecha se hayan adoptado las perspectivas financieras plurianuales aplicables a partir del 1 de enero de 2007 y el correspondiente acuerdo interinstitucional. De no ser así, el procedimiento previsto en el presente párrafo será aplicable a partir de la fecha de su adopción.»

15) El apartado 2 del artículo 175 se sustituye por el texto siguiente:

«2. No obstante el procedimiento de toma de decisiones contemplado en el apartado 1, y sin perjuicio del artículo 95, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará:

a) Disposiciones esencialmente de carácter fiscal;

b) las medidas que afecten a:

La ordenación territorial;

la gestión cuantitativa de los recursos hídricos o que afecten directa o indirectamente a la disponibilidad de dichos recursos;

la utilización del suelo, con excepción de la gestión de los residuos;

c) las medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado miembro entre diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético.

El Consejo, en las condiciones previstas en el párrafo primero, podrá definir las materias mencionadas en el presente apartado sobre las cuales las decisiones deban ser tomadas por mayoría cualificada.»

16) En la Tercera Parte se añade el Título siguiente:

«TÍTULO XXI
Cooperación económica, financiera y técnica con terceros países
Artículo 181 A.

1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado, y en particular de las del Título XX, la Comunidad llevará a cabo, en el marco de sus competencias, acciones de cooperación económica, financiera y técnica con terceros países. Estas acciones serán complementarias de las que lleven a cabo los Estados miembros y coherentes con la política de desarrollo de la Comunidad.

La política de la Comunidad en este ámbito contribuirá al objetivo general del desarrollo y la consolidación de la democracia y del Estado de Derecho, así como al objetivo del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

2. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1. El Consejo decidirá por unanimidad sobre los acuerdos de asociación contemplados en el artículo 310 y sobre los acuerdos que deban celebrarse con los Estados candidatos a la adhesión a la Unión.

3. En el marco de sus respectivas competencias, la Comunidad y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de cooperación de la Comunidad podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas, los cuales serán negociados y celebrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.

El párrafo primero no afectará a las competencias de los Estados miembros para negociar en los organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales.»

17) El párrafo segundo del artículo 189 se sustituye por el texto siguiente:

«El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de setecientos treinta y dos.»

18) El apartado 5 del artículo 190 se sustituye por el texto siguiente:

«5. El Parlamento Europeo establecerá el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo por mayoría cualificada. Toda norma o condición relativas al régimen fiscal de los miembros o de los antiguos miembros se decidirán en el Consejo por unanimidad.»

19) En el artículo 191 se añade el párrafo segundo siguiente:

«El Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251, establecerá el estatuto de los partidos políticos a escala europea, y en particular las normas relativas a su financiación.»

20) El apartado 2 del artículo 207 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un Secretario general, alto representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a su vez un Secretario general adjunto responsable de la gestión de la Secretaría General. El Consejo nombrará al Secretario general y al Secretario general adjunto por mayoría cualificada.

El Consejo decidirá la organización de la Secretaría General.»

21) El artículo 210 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 210.

El Consejo, por mayoría cualificada, fijará los sueldos, dietas y pensiones del Presidente y de los miembros de la Comisión, del Presidente, de los Jueces, de los Abogados generales y del Secretario del Tribunal de Justicia, así como de los miembros y del Secretario del Tribunal de Primera Instancia. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.»

22) El apartado 2 del artículo 214 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno y por mayoría cualificada, designará a la personalidad a la que se proponga nombrar Presidente de la Comisión; el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.

El Consejo, por mayoría cualificada y de común acuerdo con el Presidente designado, adoptará la lista de las demás personalidades a las que se proponga nombrar miembros de la Comisión, establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro.

El Presidente y los demás miembros de la Comisión designados de este modo se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. Una vez obtenida la aprobación del Parlamento Europeo, el Presidente y los demás miembros de la Comisión serán nombrados por el Consejo por mayoría cualificada.»

23) El artículo 215 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 215.

Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros de la Comisión concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese.

El miembro dimisionario, cesado o fallecido será sustituido por el tiempo que falte para terminar su mandato por un nuevo miembro nombrado por el Consejo por mayoría cualificada. El Consejo, por unanimidad, podrá decidir que no ha lugar a tal sustitución.

En caso de dimisión, cese o fallecimiento, el Presidente será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato. Para su sustitución será aplicable el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 214.

Salvo en caso de cese, previsto en el artícu lo 216, los miembros de la Comisión permanecerán en su cargo hasta su sustitución o hasta que el Consejo decida no proceder a la misma, de conformidad con el párrafo segundo del presente artículo.»

24) El artículo 217 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 217.

1. La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su Presidente, que decidirá su organización interna para garantizar la coherencia, la eficacia y la colegialidad de su acción.

2. Las responsabilidades que incumben a la Comisión serán estructuradas y repartidas entre sus miembros por el Presidente. El Presidente podrá reorganizar el reparto de dichas responsabilidades a lo largo de su mandato. Los miembros de la Comisión ejercerán las funciones que les atribuya el Presidente bajo la autoridad de éste.

3. Previa aprobación del Colegio, el Presidente nombrará Vicepresidentes de entre los miembros de la Comisión.

4. Todo miembro de la Comisión presentará su dimisión si el Presidente, previa aprobación del Colegio, así se lo pidiere.»

25) Se suprime el párrafo primero del artículo 219.

26) El artículo 220 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 220.

El Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia garantizarán, en el marco de sus respectivas competencias, el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del presente Tratado. Además, podrán agregarse al Tribunal de Primera Instancia, en las condiciones establecidas en el artículo 225 A, salas jurisdiccionales para que ejerzan, en determinados ámbitos específicos, competencias jurisdiccionales previstas en el presente Tratado.»

27) El artículo 221 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 221.

El Tribunal de Justicia estará compuesto por un Juez por Estado miembro.

El Tribunal de Justicia actuará en Salas o en Gran Sala, de conformidad con las normas establecidas al respecto en el Estatuto del Tribunal de Justicia.

Cuando el Estatuto así lo disponga, el Tribunal de Justicia también podrá actuar en Pleno.»

28) El artículo 222 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 222.

El Tribunal de Justicia estará asistido por ocho Abogados generales. Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de Abogados generales.

La función del Abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia, requieran su intervención.»

29) El artículo 223 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 223.

Los Jueces y los Abogados generales del Tribunal de Justicia, elegidos entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años.

Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los Jueces y Abogados generales, en las condiciones establecidas en el Estatuto del Tribunal de Justicia.

Los Jueces elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Justicia por un período de tres años. Su mandato será renovable.

Los Jueces y los Abogados generales salientes podrán ser nuevamente designados.

El Tribunal de Justicia nombrará a su Secretario y establecerá el Estatuto de éste.

El Tribunal de Justicia establecerá su Reglamento de procedimiento. Dicho Reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.»

30) El artículo 224 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 224.

El Tribunal de Primera Instancia contará con al menos un Juez por Estado miembro. El número de Jueces será fijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá disponer que el Tribunal de Primera Instancia esté asistido por Abogados generales.

Los miembros del Tribunal de Primera Instancia serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales. Serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados.

Los Jueces elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Primera Instancia por un período de tres años. Su mandato será renovable.

El Tribunal de Primera Instancia nombrará a su Secretario y establecerá el Estatuto de éste.

El Tribunal de Primera Instancia establecerá su Reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho Reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.

Salvo disposición en contrario del Estatuto del Tribunal de Justicia, las disposiciones del presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia serán aplicables al Tribunal de Primera Instancia.»

31) El artículo 225 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 225.

1. El Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en los artículos 230, 232, 235, 236 y 238, con excepción de los que se atribuyan a una sala jurisdiccional y de los que el Estatuto reserve al Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá establecer que el Tribunal de Primera Instancia sea competente en otras categorías de recursos.

Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en virtud del presente apartado podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto.

2. El Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de las salas jurisdiccionales creadas en aplicación del artículo 225 A.

Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en virtud del presente apartado podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario.

3. El Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales, planteadas en virtud del artículo 234, en materias específicas determinadas por el Estatuto.

Cuando el Tribunal de Primera Instancia considere que el asunto requiere una resolución de principio que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho comunitario, podrá remitir el asunto ante el Tribunal de Justicia para que éste resuelva. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia sobre cuestiones prejudiciales podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la

coherencia del Derecho comunitario.»

32) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 225 A.

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Justicia, o a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, podrá crear salas jurisdiccionales encargadas de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos interpuestos en materias específicas.

La decisión por la que se cree una sala jurisdiccional fijará las normas relativas a la composición de dicha sala y precisará el alcance de las competencias que se le atribuyan.

Contra las resoluciones dictadas por las salas jurisdiccionales podrá interponerse ante el Tribunal de Primera Instancia recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho o, cuando la decisión relativa a la creación de la sala así lo contemple, recurso de apelación referente también a las cuestiones de hecho.

Los miembros de las salas jurisdiccionales serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Serán designados por el Consejo por unanimidad.

Las salas jurisdiccionales establecerán su Reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho Reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.

Salvo disposición en contrario de la decisión por la que se cree la sala jurisdiccional, las disposiciones del presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia y las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia serán aplicables a las salas jurisdiccionales.»

33) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 229 A.

Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Tratado, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar disposiciones destinadas a atribuir al Tribunal de Justicia, en la medida que el Consejo determine, la competencia para resolver litigios relativos a la aplicación de los actos adoptados sobre la base del presente Tratado por los que se crean títulos comunitarios de propiedad industrial. El Consejo recomendará que los Estados miembros adopten dichas disposiciones de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.»

34) Los párrafos segundo y tercero del artículo 230 se sustituyen por el texto siguiente:

«A tal fin, será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del presente Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión.

El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Tribunal de Cuentas y por el BCE con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos.»

35) El artículo 245 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 245.

El Estatuto del Tribunal de Justicia se fijará en un protocolo independiente.

El Consejo, por unanimidad, a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, o a petición de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Justicia, podrá modificar las disposiciones del Estatuto, a excepción de su Título I.»

36) El artículo 247 se modifica de la siguiente forma:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro.»;

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis años. El Consejo, por mayoría cualificada y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. El mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas será renovable.

Los miembros elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Cuentas por un período de tres años. Su mandato será renovable.»

37) El artículo 248 se modifica de la siguiente forma:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad. Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier organismo creado por la Comunidad, en la medida en que el acto constitutivo de dicho organismo no excluya dicho examen.

El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes, que será publicada en el ‘‘Diario Oficial de la Unión Europea’’. Dicha declaración podrá completarse con observaciones específicas sobre cada uno de los ámbitos principales de la actividad comunitaria.»;

b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho informe será transmitido a las instituciones de la Comunidad y publicado en el ‘‘Diario Oficial de la Unión Europea’’, acompañado de las respuestas de estas instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.

El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones, que podrán consistir en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes, a instancia de una de las demás instituciones de la Comunidad.

El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales, informes especiales o dictámenes por mayoría de los miembros que lo componen. No obstante, podrá crear en su seno salas para aprobar determinadas categorías de informes o de dictámenes en las condiciones previstas por su Reglamento interno.

El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presupuesto.

El Tribunal de Cuentas elaborará su Reglamento interno. Dicho Reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.»

38) En los apartados 1 y 2 del artículo 254, la expresión «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» se sustituye por «Diario Oficial de la Unión Europea».

39) El artículo 257 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 257.

Se crea un Comité Económico y Social, de carácter consultivo.

El Comité estará constituido por representantes de los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada, en particular de los productores, agricultores, transportistas, trabajadores, comerciantes y artesanos, así como de las profesiones liberales, de los consumidores y del interés general.»

40) El artículo 258 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 258

El número de miembros del Comité Económico y Social no excederá de trescientos cincuenta.

El número de miembros del Comité será el siguiente:

Bélgica: 12.

Dinamarca: 9.

Alemania: 24.

Grecia: 12.

España: 21.

Francia: 24.

Irlanda: 9.

Italia: 24.

Luxemburgo: 6.

Países Bajos: 12.

Austria: 12.

Portugal: 12.

Finlandia: 9.

Suecia: 12.

Reino Unido: 24.

Los miembros del Comité no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Comunidad.

El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, las dietas de los miembros del Comité.»

41) El apartado 1 del artículo 259 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los miembros del Comité serán nombrados, a propuesta de los Estados miembros, para un período de cuatro años. El Consejo, por mayoría cualificada, adoptará la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. El mandato de los miembros del Comité será renovable.»

42) El artículo 263 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 263

Se crea un Comité de carácter consultivo, denominado en lo sucesivo «Comité de las Regiones», compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, o que ostenten responsabilidad política ante una Asamblea elegida.

El número de miembros del Comité de las Regiones no excederá de trescientos cincuenta.

El número de miembros del Comité será el siguiente:

Bélgica: 12.

Dinamarca: 9.

Alemania: 24.

Grecia: 12.

España: 21.

Francia: 24.

Irlanda: 9.

Italia: 24.

Luxemburgo: 6.

Países Bajos: 12.

Austria: 12.

Portugal: 12.

Finlandia: 9.

Suecia: 12.

Reino Unido: 24.

Los miembros del Comité, así como un número igual de suplentes, serán nombrados, a propuesta de los respectivos Estados miembros, para un período de cuatro años. Su mandato será renovable. El Consejo, por mayoría cualificada, adoptará la lista de miembros y suplentes establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. Al término del mandato mencionado en el párrafo primero en virtud del cual hayan sido propuestos, el mandato de los miembros del Comité concluirá automáticamente y serán sustituidos para el período restante de dicho mandato según el mismo procedimiento. Ningún miembro del Comité podrá ser simultáneamente miembro del Parlamento Europeo.

Los miembros del Comité no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con absoluta independencia, en interés general de la Comunidad.»

43) El artículo 266 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 266.

El Banco Europeo de Inversiones tendrá personalidad jurídica.

Serán miembros del Banco Europeo de Inversiones los Estados miembros.

Los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones figuran en un protocolo anejo al presente Tratado. El Consejo, por unanimidad, a petición del Banco Europeo de Inversiones y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, o a petición de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Europeo de Inversiones, podrá modificar los artículos 4, 11 y 12 y el apartado 5 del artículo 18 de los Estatutos del Banco.»

44) El artículo 279 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 279.

1. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas:

a) Adoptará los reglamentos financieros que habrán de especificar, en particular, las modalidades de adopción y ejecución del presupuesto, así como las referentes a la rendición y censura de cuentas;

b) Determinará las normas y organizará el control de la responsabilidad de los Interventores, de los Ordenadores de Pagos y Contables.

A partir del 1 de enero de 2007, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

2. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, fijará las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales deberán ponerse a disposición de la Comisión los ingresos presupuestarios previstos en el régimen de recursos propios de la Comunidad y definirá las medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su caso, a las necesidades de tesorería.»

45) El artículo 290 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 290.

El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad será fijado por el Consejo, por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Estatuto del Tribunal de Justicia.»

46) El artículo 300 se modifica de la siguiente forma:

a) Los párrafos segundo y tercero del apartado 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 3, se aplicarán los mismos procedimientos para la decisión de suspender la aplicación de un acuerdo y para el establecimiento de posiciones que deban adoptarse en nombre de la Comunidad en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos, excepto las decisiones que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.

Se informará de forma plena e inmediata al Parlamento Europeo acerca de toda decisión adoptada con arreglo al presente apartado, relativa a la aplicación provisional o la suspensión de acuerdos, o al establecimiento de la posición de la Comunidad en algún organismo creado por un acuerdo.»

b) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión o un Estado miembro podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de cualquier acuerdo previsto con las disposiciones del presente Tratado. Cuando el dictamen del Tribunal de Justicia sea negativo, el acuerdo sólo podrá entrar en vigor en las condiciones establecidas en el artículo 48 del Tratado de la Unión Europea.»

47) El artículo 309 se modifica de la siguiente forma:

«a) En el apartado 1, los términos «apartado 2 del artículo 7» se sustituyen por «apartado 3 del artículo 7»;

b) En el apartado 2, los términos «apartado 1 del artículo 7» se sustituyen por «apartado 2 del artículo 7».»

Artículo 3.

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

1) El párrafo segundo del artículo 107 se sustituye por el texto siguiente:

«El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de setecientos treinta y dos.»

2) El apartado 5 del artículo 108 se sustituye por el texto siguiente:

«5. El Parlamento Europeo establecerá el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo por mayoría cualificada. Toda norma o condición relativas al régimen fiscal de los miembros o de los antiguos miembros se decidirán en el Consejo por unanimidad.»

3) El apartado 2 del artículo 121 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un Secretario general, alto representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, al que asistirá a su vez un Secretario general adjunto responsable de la gestión de la

Secretaría General. El Consejo nombrará al Secretario general y al Secretario general adjunto por mayoría cualificada.

El Consejo decidirá la organización de la Secretaria General.»

4) El apartado 2 del artículo 127 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno y por mayoría cualificada, designará a la personalidad a la que se proponga nombrar Presidente de la Comisión; el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.

El Consejo, por mayoría cualificada y de común acuerdo con el Presidente designado, adoptará la lista de las demás personalidades a las que se proponga nombrar miembros de la Comisión, establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro.

El Presidente y los demás miembros de la Comisión designados de este modo se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. Una vez obtenida la aprobación del Parlamento Europeo, el Presidente y los demás miembros de la Comisión serán nombrados por el Consejo por mayoría cualificada.»

5) El artículo 128 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 128.

Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros de la Comisión concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese.

El miembro dimisionario, cesado o fallecido será sustituido por el tiempo que falte para terminar su mandato por un nuevo miembro nombrado por el Consejo por mayoría cualificada. El Consejo, por unanimidad, podrá decidir que no ha lugar a tal sustitución.

En caso de dimisión, cese o fallecimiento, el Presidente será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato. Para su sustitución será aplicable el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 127.

Salvo en caso de cese, previsto en el artícu lo 129, los miembros de la Comisión permanecerán en su cargo hasta su sustitución o hasta que el Consejo decida no proceder a la misma, de conformidad con el párrafo segundo del presente artículo.»

6) El artículo 130 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 130.

1. La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su Presidente, que decidirá su organización interna para garantizar la coherencia, la eficacia y la colegialidad de su acción.

2. Las responsabilidades que incumben a la Comisión serán estructuradas y repartidas entre sus miembros por el Presidente. El Presidente podrá reorganizar el reparto de dichas responsabilidades a lo largo de su mandato. Los miembros de la Comisión ejercerán las funciones que les atribuya el Presidente bajo la autoridad de éste.

3. Previa aprobación del Colegio, el Presidente nombrará Vicepresidentes de entre los miembros de la Comisión.

4. Todo miembro de la Comisión presentará su dimisión si el Presidente, previa aprobación del Colegio, así se lo pidiere.»

7) Se suprime el párrafo primero del artículo 132.

8) El artículo 136 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 136.

El Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia garantizarán, en el marco de sus respectivas competencias, el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del presente Tratado.

Además, podrán agregarse al Tribunal de Primera Instancia, en las condiciones establecidas en el artículo 140 B, salas jurisdiccionales para que ejerzan, en determinados ámbitos específicos, competencias jurisdiccionales previstas en el presente Tratado.»

9) El artículo 137 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 137.

El Tribunal de Justicia estará compuesto por un Juez por Estado miembro.

El Tribunal de Justicia actuará en Salas o en Gran Sala, de conformidad con las normas establecidas al respecto en el Estatuto del Tribunal de Justicia.

Cuando el Estatuto así lo disponga, el Tribunal de Justicia también podrá actuar en Pleno.»

10) El artículo 138 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 138.

El Tribunal de Justicia estará asistido por ocho Abogados generales. Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de Abogados generales.

La función del Abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia, requieran su intervención.»

11) El artículo 139 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 139.

Los Jueces y los Abogados generales del Tribunal de Justicia, elegidos entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años.

Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los Jueces y Abogados generales, en las condiciones establecidas en el Estatuto del Tribunal de Justicia.

Los Jueces elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Justicia por un período de tres años. Su mandato será renovable.

Los Jueces y los Abogados generales salientes podrán ser nuevamente designados.

El Tribunal de Justicia nombrará a su Secretario y establecerá el Estatuto de éste.

El Tribunal de Justicia establecerá su Reglamento de procedimiento. Dicho Reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.»

12) El artículo 140 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 140.

El Tribunal de Primera Instancia contará con al menos un Juez por Estado miembro. El número de Jueces será fijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá disponer que el Tribunal de Primera Instancia esté asistido por Abogados generales.

Los miembros del Tribunal de Primera Instancia serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales. Serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados.

Los Jueces elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Primera Instancia por un período de tres años. Su mandato será renovable.

El Tribunal de Primera Instancia nombrará a su Secretario y establecerá el Estatuto de éste.

El Tribunal de Primera Instancia establecerá su Reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho Reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada. Salvo disposición en contrario del Estatuto del Tribunal de Justicia, las disposiciones del presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia serán aplicables al Tribunal de Primera Instancia.»

13) El artículo 140 A se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 140 A.

1. El Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en los artículos 146, 148, 151, 152 y 153, con excepción de los que se atribuyan a una sala jurisdiccional y de los que el Estatuto reserve al Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá establecer que el Tribunal de Primera Instancia sea competente en otras categorías de recursos.

Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en virtud del presente apartado podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto.

2. El Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de las salas jurisdiccionales creadas en aplicación del artículo 140 B.

Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en virtud del presente apartado podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario.

3. El Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales, planteadas en virtud del artículo 150, en materias específicas determinadas por el Estatuto.

Cuando el Tribunal de Primera Instancia considere que el asunto requiere una resolución de principio que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho comunitario, podrá remitir el asunto ante el Tribunal de Justicia para que éste resuelva. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia sobre cuestiones prejudiciales podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario.»

14) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 140 B.

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Justicia o a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, podrá crear salas jurisdiccionales encargadas de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos interpuestos en materias específicas.

La decisión por la que se cree una sala jurisdiccional fijará las normas relativas a la composición de dicha sala y precisará el alcance de las competencias que se le atribuyan.

Contra las resoluciones dictadas por las salas jurisdiccionales podrá interponerse ante el Tribunal de Primera Instancia recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho o, cuando la decisión relativa a la creación de la sala así lo contemple, recurso de apelación referente también a las cuestiones de hecho.

Los miembros de las salas jurisdiccionales serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Serán designados por el Consejo por unanimidad.

Las salas jurisdiccionales establecerán su Reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho Reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.

Salvo disposición en contrario de la decisión por la que se cree la sala jurisdiccional, las disposiciones del presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia y las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia serán aplicables a las salas jurisdiccionales.»

15) Los párrafos segundo y tercero del artículo 146 se sustituyen por el texto siguiente:

«A tal fin, será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del presente Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión.

El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Tribunal de Cuentas con el fin de salvaguardar sus prerrogativas.»

16) El artículo 160 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 160.

El Estatuto del Tribunal de Justicia se fijará en un protocolo independiente.

El Consejo, por unanimidad, a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, o a petición de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Justicia, podrá modificar las disposiciones del Estatuto, a excepción de su Título I.»

17) El artículo 160 B se modifica de la siguiente forma:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro.»

b) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis años. El Consejo, por mayoría cualificada y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. El mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas será renovable.

Los miembros elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Cuentas por un período de tres años. Su mandato será renovable.»

18) El artículo 160 C se modifica de la siguiente forma:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad. Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier organismo creado por la Comunidad en la medida en que el acto constitutivo de dicho organismo no excluya dicho examen.

El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes, que será publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea». Dicha declaración podrá completarse con observaciones específicas sobre cada uno de los ámbitos principales de la actividad comunitaria.»

b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho informe será transmitido a las instituciones de la Comunidad y publicado en el "Diario Oficial de la Unión Europea", acompañado de las respuestas de estas instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.

El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones, que podrán consistir en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes, a instancia de una de las demás instituciones de la Comunidad.

El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales, informes especiales o dictámenes por mayoría de los miembros que lo componen. No obstante, podrá crear en su seno salas para aprobar determinadas categorías de informes o de dictámenes en las condiciones previstas por su Reglamento interno.

El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presupuesto.

El Tribunal de Cuentas elaborará su Reglamento interno. Dicho Reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.»

19) El párrafo primero del artículo 163 se sustituye por el texto siguiente:

«Los Reglamentos se publicarán en el "Diario Oficial de la Unión Europea". Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen, o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.»

20) El artículo 165 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 165.

Se crea un Comité Económico y Social, de carácter consultivo.

El Comité estará constituido por representantes de los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada, en particular de los productores, agricultores, transportistas, trabajadores, comerciantes y artesanos, así como de las profesiones liberales, de los consumidores y del interés general.»

21) El artículo 166 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 166

El número de miembros del Comité Económico y Social no excederá de trescientos cincuenta.

El número de miembros del Comité será el siguiente:

Bélgica: 12.

Dinamarca: 9.

Alemania: 24.

Grecia: 12.

España: 21.

Francia: 24.

Irlanda: 9.

Italia: 24.

Luxemburgo: 6.

Países Bajos: 12.

Austria: 12.

Portugal: 12.

Finlandia: 9.

Suecia: 12.

Reino Unido: 24.

Los miembros del Comité no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Comunidad.

El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, las dietas de los miembros del Comité.»

22) El apartado 1 del artículo 167 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los miembros del Comité serán nombrados, a propuesta de los Estados miembros, para un período de cuatro años. El Consejo, por mayoría cualificada, adoptará la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. El mandato de los miembros del Comité será renovable.»

23) El artículo 183 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 183

1. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas:

a) Adoptará los Reglamentos financieros que habrán de especificar, en particular, las modalidades de adopción y ejecución del presupuesto, así como las referentes a la rendición y censura de cuentas;

b) Determinará las normas y organizará el control de la responsabilidad de los Interventores, de los Ordenadores de Pagos y Contables.

A partir del 1 de enero de 2007, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

2. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, fijará las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales deberán ponerse a disposición de la

Comisión los ingresos presupuestarios previstos en el régimen de recursos propios de la Comunidad y definirá las medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su caso, a las necesidades de tesorería.»

24) El artículo 190 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 190.

El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad será fijado por el Consejo, por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Estatuto del Tribunal de Justicia.»

25) El artículo 204 se modifica de la siguiente forma:

«a) En el apartado 1, los términos «apartado 2 del artículo F.1» se sustituyen por «apartado 3 del artículo 7»;

b) En el apartado 2, los términos «apartado 1 del artículo F» se sustituyen por «apartado 1 del artículo 6», y los términos «apartado 1 del artículo F.1» se sustituyen por «apartado 2 del artículo 7».»

Artículo 4.

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

1) El apartado 2 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno y por mayoría cualificada, designará a la personalidad a la que se proponga nombrar Presidente de la Comisión; el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.

El Consejo, por mayoría cualificada y de común acuerdo con el Presidente designado, adoptará la lista de las demás personalidades a las que se proponga nombrar miembros de la Comisión, establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro.

El Presidente y los demás miembros de la Comisión designados de este modo se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. Una vez obtenida la aprobación del Parlamento Europeo, el Presidente y los demás miembros de la Comisión serán nombrados por el Consejo por mayoría cualificada.»

2) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11.

1. La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su Presidente, que decidirá su organización interna para garantizar la coherencia, la eficacia y la colegialidad de su acción.

2. Las responsabilidades que incumben a la Comisión serán estructuradas y repartidas entre sus miembros por el Presidente. El Presidente podrá reorganizar el reparto de dichas responsabilidades a lo largo de su mandato. Los miembros de la Comisión ejercerán las funciones que les atribuya el Presidente bajo la autoridad de éste.

3. Previa aprobación del Colegio, el Presidente nombrará Vicepresidentes de entre los miembros de la Comisión.

4. Todo miembro de la Comisión presentará su dimisión si el Presidente, previa aprobación del Colegio, así se lo pidiere.»

3) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12.

Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros de la Comisión concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese.

El miembro dimisionario, cesado o fallecido será sustituido por el tiempo que falte para terminar su mandato por un nuevo miembro nombrado por el Consejo por mayoría cualificada. El Consejo, por unanimidad, podrá decidir que no ha lugar a tal sustitución.

En caso de dimisión, cese o fallecimiento, el Presidente será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato. Para su sustitución será aplicable el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 10.

Salvo en caso de cese, previsto en el artículo 12 A, los miembros de la Comisión permanecerán en su cargo hasta su sustitución o hasta que el Consejo decida no proceder a la misma, de conformidad con el párrafo segundo del presente artículo.»

4) Se suprime el párrafo primero del artículo 13.

5) El párrafo segundo del artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de setecientos treinta y dos.»

6) El apartado 5 del artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«5. El Parlamento Europeo establecerá el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo por mayoría cualificada. Toda norma o condición relativas al régimen fiscal de los miembros o de los antiguos miembros se decidirán en el Consejo por unanimidad.»

7) El apartado 2 del artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un Secretario general, alto representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a su vez un Secretario general adjunto responsable de la gestión de la Secretaría General. El Consejo nombrará al Secretario general y al Secretario general adjunto por mayoría cualificada.

El Consejo decidirá la organización de la Secretaría General.»

8) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 31.

El Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia garantizarán, en el marco de sus respectivas competencias, el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del presente Tratado.

Además, podrán agregarse al Tribunal de Primera Instancia, en las condiciones establecidas en el artículo 32 sexto, salas jurisdiccionales para que ejerzan, en determinados ámbitos específicos, competencias jurisdiccionales previstas en el presente Tratado.»

9) El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 32.

El Tribunal de Justicia estará compuesto por un Juez por Estado miembro.

El Tribunal de Justicia actuará en Salas o en Gran Sala, de conformidad con las normas establecidas al respecto en el Estatuto del Tribunal de Justicia.

Cuando el Estatuto así lo disponga, el Tribunal de Justicia también podrá actuar en Pleno.»

10) El artículo 32 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 32 bis.

El Tribunal de Justicia estará asistido por ocho Abogados generales. Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de Abogados generales.

La función del Abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia, requieran su intervención.»

11) El artículo 32 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 32 ter.

Los Jueces y los Abogados generales del Tribunal de Justicia, elegidos entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años.

Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los Jueces y Abogados generales, en las condiciones establecidas en el Estatuto del Tribunal de Justicia.

Los Jueces elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Justicia por un período de tres años. Su mandato será renovable.

Los Jueces y los Abogados generales salientes podrán ser nuevamente designados.

El Tribunal de Justicia nombrará a su Secretario y establecerá el Estatuto de éste.

El Tribunal de Justicia establecerá su Reglamento de procedimiento. Dicho Reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.»

12) El artículo 32 quáter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 32 quáter.

El Tribunal de Primera Instancia contará con al menos un Juez por Estado miembro. El número de Jueces será fijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá disponer que el Tribunal de Primera Instancia esté asistido por Abogados generales.

Los miembros del Tribunal de Primera Instancia serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales. Serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados.

Los Jueces elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Primera Instancia por un período de tres años. Su mandato será renovable.

El Tribunal de Primera Instancia nombrará a su Secretario y establecerá el Estatuto de éste.

El Tribunal de Primera Instancia establecerá su Reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho Reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.

Salvo disposición en contrario del Estatuto del Tribunal de Justicia, las disposiciones del presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia serán aplicables al Tribunal de Primera Instancia.»

13) El artículo 32 quinto se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 32 quinto.

1. El Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en los artículos 33, 34, 35, 36, 38, 40 y 42, con excepción de los que se atribuyan a una sala jurisdiccional y de los que el Estatuto reserve al Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá establecer que el Tribunal de Primera Instancia sea competente en otras categorías de recursos.

Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en virtud del presente apartado podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto.

2. El Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de las salas jurisdiccionales creadas en aplicación del artículo 32 sexto.

Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en virtud del presente apartado podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario.

3. El Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales planteadas en virtud del artículo 41, en materias específicas determinadas por el Estatuto.

Cuando el Tribunal de Primera Instancia considere que el asunto requiere una resolución de principio que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho comunitario, podrá remitir el asunto ante el Tribunal de Justicia para que éste resuelva.

Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia sobre cuestiones prejudiciales podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario.»

14) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 32 sexto.

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Justicia o a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, podrá crear salas jurisdiccionales encargadas de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos interpuestos en materias específicas.

La decisión por la que se cree una sala jurisdiccional fijará las normas relativas a la composición de dicha sala y precisará el alcance de las competencias que se le atribuyan.

Contra las resoluciones dictadas por las salas jurisdiccionales podrá interponerse ante el Tribunal de Primera Instancia recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho o, cuando la decisión relativa a la creación de la sala así lo contemple, recurso de apelación referente también a las cuestiones de hecho.

Los miembros de las salas jurisdiccionales serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Serán designados por el Consejo por unanimidad.

Las salas jurisdiccionales establecerán su Reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho Reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.

Salvo disposición en contrario de la decisión por la que se cree la sala jurisdiccional, las disposiciones del presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia y las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia serán aplicables a las salas jurisdiccionales.»

15) El artículo 33 se modifica de la siguiente forma:

a) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre los recursos de nulidad por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos contra las decisiones y recomendaciones de la Comisión por uno de los Estados miembros, por el Parlamento Europeo o por el Consejo. No obstante, el examen del Tribunal de Justicia no podrá referirse a la apreciación de la situación resultante de hechos o circunstancias económicas en consideración a la cual se hubieren tomado tales decisiones o formulado tales recomendaciones, excepto cuando se acuse a la Comisión de haber incurrido en desviación de poder o de haber ignorado manifiestamente las disposiciones del Tratado o cualquier norma jurídica relativa a su ejecución.»

b) El párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Tribunal de Cuentas con el fin de salvaguardar sus prerrogativas.»

16) El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 45.

El Estatuto del Tribunal de Justicia se fijará en un protocolo independiente.

El Consejo, por unanimidad, a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, o a petición de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Justicia, podrá modificar las disposiciones del Estatuto.»

17) El artículo 45 B se modifica de la siguiente forma:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro.»

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis años. El Consejo, por mayoría cualificada y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. El mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas será renovable.

Los miembros elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Cuentas por un período de tres años. Su mandato será renovable.»

18) El artículo 45 C se modifica de la siguiente forma:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad. Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier organismo creado por la Comunidad, en la medida en que el acto constitutivo de dicho organismo no excluya dicho examen.

El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes, que será publicada en el ‘‘Diario Oficial de la Unión Europea’’. Dicha declaración podrá completarse con observaciones específicas sobre cada uno de los ámbitos principales de la actividad comunitaria.»

b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho informe será transmitido a las instituciones de la Comunidad y publicado en el ‘‘Diario Oficial de la Unión Europea’’, acompañado de las respuestas de estas instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.

El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones, que podrán consistir en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes, a instancia de una de las demás instituciones de la Comunidad.

El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales, informes especiales o dictámenes por mayoría de los miembros que lo componen. No obstante, podrá crear en su seno salas para aprobar determinadas categorías de informes o de dictámenes en las condiciones previstas por su Reglamento interno.

El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presupuesto.

El Tribunal de Cuentas elaborará su Reglamento interno. Dicho Reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.»

19) El artículo 96 se modifica de la siguiente forma:

«a) En el apartado 1, los términos «apartado 2 del artículo F.1» se sustituyen por «apartado 3 del artículo 7»;

b) En el apartado 2, los términos «apartado 1 del artículo F» se sustituyen por «apartado 1 del artículo 6», y los términos «apartado 1 del artículo F.1» se sustituyen por «apartado 2 del artículo 7».»

Artículo 5.

El Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

En el artículo 10 se añade el apartado siguiente:

«10.6 El Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, por unanimidad, bien sobre la base de una recomendación del BCE y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, bien sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al BCE, podrá modificar lo dispuesto en el artículo 10.2. El Consejo recomendará la adopción de tales modificaciones por los Estados miembros. Dichas modificaciones entrarán en vigor tras su ratificación por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

Toda recomendación que haga el BCE en virtud del presente apartado requerirá una decisión unánime del Consejo de Gobierno.»

Artículo 6.

El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21.

Los artículos 12 a 15 y el artículo 18 serán aplicables a los Jueces, Abogados generales, Secretario y Ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, así como a los miembros y al Secretario del Tribunal de Primera Instancia, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia relativas a la inmunidad de jurisdicción de los Jueces y Abogados generales.»

SEGUNDA PARTE

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 7.

Los Protocolos sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anejos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica quedan derogados y se sustituyen por el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anejo por el presente Tratado al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 8.

Quedan derogados los artículos 1 a 20, 44, 45, los párrafos segundo y tercero del artículo 46, y los artículos 47 a 49, 51, 52, 54 y 55 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 9.

Sin perjuicio de los artículos del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero que siguen en vigor, cuando el Tribunal de Justicia ejerza sus competencias en virtud de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero serán aplicables las disposiciones del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anejo por el presente Tratado al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 10.

La Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, según ha sido modificada, queda derogada, con excepción de su artículo 3, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia ejerza, en virtud de dicho artículo, competencias atribuidas al Tribunal de Justicia por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 11.

El presente Tratado se concluye por un período de tiempo ilimitado.

Artículo 12.

1. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.

2. El presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.

Artículo 13.

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.

Hecho en Niza, el 26 de febrero de 2001.

PROTOCOLOS

A) Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas

Protocolo sobre la ampliación de la Unión Europea

Las Altas Partes Contratantes

Han adoptado las disposiciones siguientes, que se incorporan como anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas:

Artículo 1. Derogación del Protocolo sobre las instituciones.

Queda derogado el Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

Artículo 2. Disposiciones relativas al Parlamento Europeo.

El 1 de enero de 2004, y con efecto a partir del inicio de la legislatura 2004-2009, el párrafo primero del apartado 2 del artículo 190 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 108 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se sustituirán por el texto siguiente:

«El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:

Bélgica: 22.

Dinamarca: 13.

Alemania: 99.

Grecia: 22.

España: 50.

Francia: 72.

Irlanda: 12.

Italia: 72.

Luxemburgo: 6.

Países Bajos: 25.

Austria: 17.

Portugal: 22.

Finlandia: 13.

Suecia: 18.

Reino Unido: 72.»

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el número total de representantes al Parlamento Europeo para la legislatura 2004-2009 será igual al número de representantes que figura en el apartado 2 del artículo 190 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el apartado 2 del artículo 108 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, añadiéndosele el número de representantes de los nuevos Estados miembros que se derive de los Tratados de adhesión firmados a más tardar el 1 de enero de 2004.

3. En caso de que el número total de los miembros contemplado en el apartado 2 sea inferior a setecientos treinta y dos, se aplicará al número de representantes que haya que elegir en cada Estado miembro una corrección proporcional, de tal manera que el número total sea lo más próximo posible a setecientos treinta y dos, sin que esta corrección dé lugar a que en ningún Estado miembro el número de representantes que haya que elegir sea superior al establecido en el apartado 2 del artículo 190 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el apartado 2 del artículo 108 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica para la legislatura 1999-2004.

El Consejo tomará una decisión a tal efecto.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 189 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el párrafo segundo del artículo 107 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en caso de que entre en vigor algún Tratado de adhesión con posterioridad a la adopción de la decisión del Consejo prevista en el párrafo segundo del apartado 3 del presente artículo, el número de miembros del Parlamento Europeo podrá superar de forma transitoria los setecientos treinta y dos durante el período de aplicación de la mencionada decisión. Al número de representantes que haya que elegir en los Estados miembros de que se trate se aplicará la misma corrección que la indicada en el párrafo primero del apartado 3 del presente artículo.

Artículo 3. Disposiciones relativas a la ponderación de votos en el Consejo.

1.El 1 de enero de 2005:

a) En el artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

i) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán del modo siguiente:

Bélgica: 12.

Dinamarca: 7.

Alemania: 29.

Grecia: 12.

España: 27.

Francia: 29.

Irlanda: 7.

Italia: 29.

Luxemburgo: 4.

Países Bajos: 13.

Austria: 10.

Portugal: 12.

Finlandia: 7.

Suecia: 10.

Reino Unido: 29.

Para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos ciento sesenta y nueve votos que representen la votación favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud del presente Tratado deban ser adoptados a propuesta de la Comisión.

En los demás casos, requerirán al menos ciento sesenta y nueve votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.»

ii) Se añadirá el apartado 4 siguiente:

«4. Cuando el Consejo adopte una decisión por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 por ciento de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, la decisión en cuestión no será adoptada.»

b) En el apartado 2 del artículo 23 del Tratado de la Unión Europea, el párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente:

«Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para su adopción, las decisiones requerirán al menos ciento sesenta y nueve votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo. Cuando el Consejo adopte una decisión por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 por 100 de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, la decisión en cuestión no será adoptada.»

c) En el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos ciento sesenta y nueve votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo. Cuando el Consejo adopte una decisión por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 por 100 de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, la decisión en cuestión no será adoptada.»

2. En el momento de cada adhesión, el umbral indicado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se calculará de tal manera que el umbral de la mayoría cualificada expresada en votos no supere el que resulta del cuadro que figura en la Declaración relativa a la ampliación de la Unión Europea, incluida en el Acta final de la Conferencia que ha adoptado el Tratado de Niza.

Artículo 4. Disposiciones relativas a la Comisión.

1.El 1 de enero de 2005 y con efecto a partir de la entrada en funciones de la primera Comisión posterior a esa fecha, el apartado 1 del artículo 213 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el apartado 1 del artículo 126 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se sustituirán por el texto siguiente:

«1. Los miembros de la Comisión serán elegidos en razón de su competencia general y deberán ofrecer garantías plenas de independencia.

La Comisión deberá comprender un nacional de cada uno de los Estados miembros.

El Consejo podrá modificar, por unanimidad, el número de miembros de la Comisión.»

2. Cuando la Unión cuente con 27 Estados miembros, el apartado 1 del artículo 213 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el apartado 1 del artículo 126 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se sustituirán por el texto siguiente:

«1. Los miembros de la Comisión serán elegidos en razón de su competencia general y deberán ofrecer garantías plenas de independencia.

El número de miembros de la Comisión será inferior al número de Estados miembros. Los miembros de la Comisión serán elegidos con arreglo a una rotación igualitaria cuyas modalidades adoptará el Consejo por unanimidad.

El Consejo fijará, por unanimidad, el número de miembros de la Comisión.»

Esta modificación se aplicará a partir de la fecha de entrada en funciones de la primera Comisión posterior a la fecha de adhesión del vigésimo séptimo Estado miembro de la Unión.

3. El Consejo, por unanimidad, tras la firma del tratado de adhesión del vigésimo séptimo Estado miembro de la Unión, adoptará:

el número de miembros de la Comisión;

las modalidades de la rotación igualitaria que contengan la totalidad de criterios y de normas necesarios para la fijación automática de la composición de los sucesivos Colegios, basándose en los principios siguientes:

a) los Estados miembros serán tratados en un estricto pie de igualdad en lo que se refiere a la determinación del orden de turno y del período de permanencia de sus nacionales en la Comisión; por lo tanto, la diferencia entre el número total de los mandatos que ejerzan nacionales de dos determinados Estados miembros nunca podrá ser superior a uno;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), cada uno de los sucesivos Colegios se constituirá de forma que refleje de manera satisfactoria la diversidad demográfica y geográfica del conjunto de los Estados miembros de la Unión.

4. Todo Estado que se adhiera a la Unión tendrá derecho, en el momento de su adhesión, a un nacional como miembro de la Comisión hasta que se aplique el apartado 2.

B) Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia

Las Altas Partes contratantes,

Deseando establecer el Estatuto del Tribunal de Justicia previsto en el artículo 245 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 160 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Han convenido en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

Artículo 1.

El Tribunal de Justicia se constituirá y ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones del Tratado de la Unión Europea (Tratado UE), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado CE), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado CEEA) y del presente Estatuto.

TÍTULO I
Estatuto de los Jueces y de los Abogados generales
Artículo 2.

Todo Juez, antes de entrar en funciones, deberá prestar juramento, en sesión pública, de que ejercerá sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia y de que no violará en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

Artículo 3.

Los Jueces gozarán de inmunidad de jurisdicción. Después de haber cesado en sus funciones, continuarán gozando de inmunidad respecto de los actos realizados por ellos con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas.

El Tribunal de Justicia, reunido en Pleno, podrá levantar la inmunidad.

En caso de que, una vez levantada la inmunidad, se ejercitare una acción penal contra un Juez, éste sólo podrá ser juzgado, en cada uno de los Estados miembros, por la autoridad competente para juzgar a los magistrados pertenecientes al órgano jurisdiccional supremo nacional.

Los artículos 12 a 15 y el artículo 18 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas serán aplicables a los Jueces, Abogados generales, Secretario y Ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inmunidad de jurisdicción de los Jueces que figuran en los párrafos precedentes.

Artículo 4.

Los Jueces no podrán ejercer ninguna función política o administrativa.

No podrán, salvo autorización concedida con carácter excepcional por el Consejo, ejercer ninguna actividad profesional, retribuida o no.

En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aun después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.

En caso de duda, el Tribunal de Justicia decidirá.

Artículo 5.

Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los Jueces concluirá individualmente por dimisión.

En caso de dimisión de un Juez, la carta de dimisión será dirigida al Presidente del Tribunal de Justicia, quien la transmitirá al Presidente del Consejo. Esta última notificación determinará la vacante del cargo.

Salvo los casos en que sea aplicable el artículo 6, los Jueces continuarán en su cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor.

Artículo 6.

Los Jueces sólo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo cuando, a juicio unánime de los Jueces y de los Abogados generales del Tribunal de Justicia, dejen de reunir las condiciones requeridas o incumplan las obligaciones que se derivan de su cargo. El interesado no tomará parte en tales deliberaciones.

El Secretario comunicará la decisión del Tribunal de Justicia a los Presidentes del Parlamento Europeo y de la Comisión y la notificará al Presidente del Consejo.

Cuando se trate de una decisión que releve a un Juez de sus funciones, esta última notificación determinará la vacante del cargo.

Artículo 7.

Los Jueces que cesen en sus funciones antes de la expiración de su mandato serán sustituidos por el tiempo que falte para terminar dicho mandato.

Artículo 8.

Las disposiciones de los artículos 2 a 7 serán aplicables a los Abogados generales.

TÍTULO II
Organización
Artículo 9.

La renovación parcial de los Jueces, que tendrá lugar cada tres años, afectará alternativamente a ocho y siete Jueces.

La renovación parcial de los Abogados generales, que tendrá lugar cada tres años, afectará cada vez a cuatro Abogados generales.

Artículo 10.

El Secretario prestará juramento ante el Tribunal de Justicia de que ejercerá sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia y de que no violará en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

Artículo 11.

El Tribunal de Justicia dispondrá la sustitución del Secretario en caso de impedimento de éste.

Artículo 12.

Se adscribirán al Tribunal de Justicia funcionarios y otros agentes a fin de garantizar su funcionamiento. Dependerán del Secretario bajo la autoridad del Presidente.

Artículo 13.

A propuesta del Tribunal de Justicia, el Consejo podrá prever, por unanimidad, el nombramiento de ponentes adjuntos y establecer su estatuto. Los ponentes adjuntos podrán ser llamados, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento, a participar en la instrucción de los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia y a colaborar con el Juez ponente.

Los ponentes adjuntos, elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y posean la competencia jurídica necesaria, serán nombrados por el Consejo. Prestarán juramento ante el Tribunal de Justicia de que ejercerán sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia y de que no violarán en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

Artículo 14.

Los Jueces, los Abogados generales y el Secretario deberán residir en la localidad en la que el Tribunal de Justicia tenga su sede.

Artículo 15.

El Tribunal de Justicia funcionará de modo permanente. La duración de las vacaciones judiciales será fijada por el Tribunal de Justicia, habida cuenta de las necesidades del servicio.

Artículo 16.

El Tribunal de Justicia constituirá Salas compuestas por tres y cinco Jueces. Los Jueces elegirán de entre ellos a los Presidentes de Sala. Los Presidentes de las Salas de cinco Jueces serán elegidos por tres años. Su mandato podrá renovarse una vez.

La Gran Sala estará compuesta por once Jueces. Estará presidida por el Presidente del Tribunal de Justicia. También formarán parte de la Gran Sala los Presidentes de las Salas de cinco Jueces y otros Jueces designados en las condiciones establecidas en el Reglamento de Procedimiento.

El Tribunal de Justicia actuará en Gran Sala cuando lo solicite un Estado miembro o una institución de las Comunidades que sea parte en el proceso.

El Tribunal de Justicia actuará en Pleno cuando se le someta un asunto en aplicación del apartado 2 del artículo 195, del apartado 2 del artículo 213, del artículo 216 o del apartado 7 del artículo 247 del Tratado CE o del apartado 2 del artículo 107 D, del apartado 2 del artículo 126, del artículo 129 o del apartado 7 del artículo 160 B del Tratado CEEA.

Asimismo, cuando considere que un asunto del que conoce reviste una importancia excepcional, el Tribunal de Justicia podrá decidir, oído el Abogado general, su atribución al Pleno.

Artículo 17.

El Tribunal de Justicia sólo podrá deliberar válidamente en número impar.

Las deliberaciones de las Salas compuestas por tres o cinco Jueces sólo serán válidas si están presentes tres Jueces.

Las deliberaciones de la Gran Sala sólo serán válidas si están presentes nueve Jueces.

Las deliberaciones del Tribunal de Justicia reunido en Pleno sólo serán válidas si están presentes once Jueces.

En caso de impedimento de uno de los Jueces que componen una Sala, se podrá requerir la asistencia de un Juez que forme parte de otra Sala, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

Artículo 18.

Los Jueces y los Abogados generales no podrán participar en la resolución de ningún asunto en el que hubieran intervenido anteriormente en calidad de agente, asesor o Abogado de una de las partes, o respecto del cual hubieran sido llamados a pronunciarse como miembros de un Tribunal, de una comisión investigadora o en cualquier otro concepto.

Si, por una razón especial, un Juez o un Abogado general estima que no puede participar en el juicio o en el examen de un asunto determinado, informará de ello al Presidente. Si el Presidente estima que, por una razón especial, un Juez o un Abogado general no debe participar o presentar conclusiones en un determinado asunto, advertirá de ello al interesado.

En caso de dificultad sobre la aplicación del presente artículo, el Tribunal de Justicia decidirá.

Una parte no podrá invocar la nacionalidad de un Juez o la ausencia en el Tribunal de Justicia o en una de sus Salas de un Juez de su nacionalidad para pedir la modificación de la composición del Tribunal de Justicia o de una de sus Salas.

TÍTULO III
Procedimiento
Artículo 19.

Los Estados miembros, así como las instituciones de las Comunidades, estarán representados ante el Tribunal de Justicia por un agente designado para cada asunto; el agente podrá estar asistido por un asesor o un Abogado.

Los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, estarán representados de la misma manera.

Las otras partes deberán estar representadas por un Abogado.

Únicamente un Abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrá representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia.

Los agentes, asesores y Abogados que comparezcan ante el Tribunal de Justicia gozarán de los derechos y garantías necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

El Tribunal de Justicia gozará, respecto de los asesores y abogados que ante él comparezcan, de los poderes normalmente reconocidos en esta materia a los Juzgados y Tribunales, en las condiciones que determine el mismo Reglamento.

Los profesores nacionales de los Estados miembros cuya legislación les reconozca el derecho de actuar en juicio gozarán ante el Tribunal de Justicia de los derechos que el presente artículo reconoce a los Abogados.

Artículo 20.

El procedimiento ante el Tribunal de Justicia constará de dos fases: una escrita y otra oral.

La fase escrita consistirá en la notificación a las partes, así como a las instituciones de las Comunidades cuyos actos se impugnen, de las demandas, alegaciones, contestaciones y observaciones y, eventualmente, de las réplicas, así como de cualquier otra pieza o documento de apoyo o de sus copias certificadas conformes.

Las notificaciones se harán bajo la responsabilidad del Secretario en el orden y en los plazos que determine el Reglamento de Procedimiento.

La fase oral comprenderá la lectura del informe presentado por el Juez Ponente, la audiencia por el Tribunal de Justicia de los agentes, asesores y Abogados y las conclusiones del Abogado general y, si ha lugar, el examen de testigos y peritos.

Si considera que el asunto no plantea ninguna cuestión de derecho nueva, el Tribunal de Justicia podrá decidir, oído el Abogado general, que el asunto sea juzgado sin conclusiones del Abogado general.

Artículo 21.

El procedimiento ante el Tribunal de Justicia se iniciará mediante una demanda dirigida al Secretario. La demanda habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante, el nombre de la parte o partes contra las que se interponga la demanda, el objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados.

La demanda deberá ir acompañada, si ha lugar, del acto cuya anulación se solicita o, en la hipótesis contemplada en el artículo 232 del Tratado CE y en el artículo 148 del Tratado CEEA, de un documento que certifique la fecha del requerimiento previsto en dichos artículos. Si no se hubiesen adjuntado dichos documentos a la demanda, el Secretario invitará al interesado a presentarlos en un plazo razonable, sin que quepa oponer preclusión en caso de que se regularice la situación procesal transcurrido el plazo para recurrir.

Artículo 22.

En los casos a que se refiere el artículo 18 del Tratado CEEA, el recurso ante el Tribunal de Justicia se interpondrá mediante escrito dirigido al Secretario. El escrito habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante, con indicación de la decisión contra la que se interpone recurso, el nombre de las partes litigantes, el objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados.

El escrito deberá ir acompañado de una copia conforme de la decisión del Comité de Arbitraje que se impugne.

Si el Tribunal de Justicia desestima el recurso, la decisión del Comité de Arbitraje será definitiva.

Si el Tribunal de Justicia anula la decisión del Comité de Arbitraje, si ha lugar y a iniciativa de una de las partes en el proceso, podrá reanudarse el procedimiento ante el Comité de Arbitraje. Éste deberá ajustarse a las cuestiones de Derecho dirimidas por el Tribunal de Justicia.

Artículo 23.

En los casos a que se refieren el apartado 1 del artículo 35 del Tratado UE, el artículo 234 del Tratado CE y el artículo 150 del Tratado CEEA, la decisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento y somete el asunto al Tribunal de Justicia será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional. A continuación, el Secretario del Tribunal de Justicia notificará tal decisión a las partes litigantes, a los Estados miembros y a la Comisión, así como al Consejo o al Banco Central Europeo, cuando el acto cuya validez o interpretación se cuestiona emane de éstos, y al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando el acto cuya validez o interpretación se cuestiona haya sido adoptado conjuntamente por estas dos instituciones.

En el plazo de dos meses desde esta última notificación, las partes, los Estados miembros, la Comisión y, cuando proceda, el Parlamento Europeo, el Consejo y el Banco Central Europeo tendrán derecho a presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas.

En los casos a que se refiere el artículo 234 del Tratado CE, el Secretario del Tribunal de Justicia notificará la decisión del órgano jurisdiccional nacional a los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y al Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, que, en el plazo de dos meses desde la notificación y siempre que resulte afectado uno de los ámbitos de aplicación de tal Acuerdo, podrán presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas.

Artículo 24.

El Tribunal de Justicia podrá pedir a las partes que presenten todos los documentos y faciliten todas las informaciones que estime convenientes. En caso de negativa, lo hará constar en acta.

El Tribunal de Justicia podrá también pedir a los Estados miembros y a las instituciones que no sean parte en el litigio todas las informaciones que considere necesarias a efectos procesales.

Artículo 25.

En cualquier momento, el Tribunal de Justicia podrá encomendar a cualquier persona, corporación, gabinete técnico, comisión u órgano de su elección la elaboración de un dictamen pericial.

Artículo 26.

Se podrá oír a los testigos en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

Artículo 27.

El Tribunal de Justicia gozará, respecto de los testigos que no comparezcan, de los poderes generalmente reconocidos en esta materia a los Juzgados y Tribunales y podrá imponer sanciones pecuniarias en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

Artículo 28.

Los testigos y peritos podrán prestar declaración bajo juramento, según la fórmula que establezca el Reglamento de Procedimiento o según lo previsto en la legislación nacional del testigo o del perito.

Artículo 29.

El Tribunal de Justicia podrá ordenar que un testigo o un perito preste declaración ante la autoridad judicial de su domicilio.

Este auto será comunicado, a efectos de su ejecución, a la autoridad judicial competente en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento. Los documentos que resulten de la ejecución de la comisión rogatoria serán remitidos al Tribunal de Justicia en las mismas condiciones.

El Tribunal de Justicia sufragará los gastos, sin perjuicio de cargarlos, si procede, a las partes.

Artículo 30.

Cada Estado miembro considerará toda violación del juramento de los testigos y peritos como un delito cometido ante un tribunal nacional con jurisdicción en materia civil. Previa denuncia del Tribunal de Justicia, el Estado de que se trate perseguirá a los autores de dicho delito ante el órgano jurisdiccional nacional competente.

Artículo 31.

La vista será pública, salvo que, por motivos graves, el Tribunal de Justicia decida lo contrario, de oficio o a instancia de parte.

Artículo 32.

Durante la vista, el Tribunal de Justicia podrá interrogar a los peritos y a los testigos, así como a las propias partes. Sin embargo, estas últimas sólo podrán actuar en juicio por medio de sus representantes.

Artículo 33.

Se levantará acta de cada vista; dicha acta será firmada por el Presidente y por el Secretario.

Artículo 34.

El Presidente fijará el turno de las vistas.

Artículo 35.

Las deliberaciones del Tribunal de Justicia serán y permanecerán secretas.

Artículo 36.

Las sentencias serán motivadas. Mencionarán los nombres de los Jueces que participaron en las deliberaciones.

Artículo 37.

Las sentencias serán firmadas por el Presidente y el Secretario. Serán leídas en sesión pública.

Artículo 38.

El Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

Artículo 39.

El Presidente del Tribunal de Justicia podrá mediante un procedimiento abreviado al que, en lo que sea necesario, no se aplicarán algunas de las normas contenidas en el presente Estatuto y que se regulará en el Reglamento de Procedimiento, decidir sobre las pretensiones que tengan por objeto la suspensión prevista en el artículo 242 del Tratado CE y en el artículo 157 del Tratado CEEA, la concesión de medidas provisionales de conformidad con el artículo 243 del Tratado CE o el artículo 158 del Tratado CEEA, o la suspensión de la ejecución forzosa con arreglo al párrafo cuarto del artículo 256 del Tratado CE o al párrafo tercero del artículo 164 del Tratado CEEA.

En caso de impedimento del Presidente, éste será sustituido por otro Juez en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

La resolución del Presidente o de su sustituto tendrá sólo carácter provisional y no prejuzgará en modo alguno la decisión del Tribunal de Justicia en cuanto al asunto principal.

Artículo 40.

Los Estados miembros y las instituciones de las Comunidades podrán intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia.

El mismo derecho tendrá cualquier otra persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia, excepto los litigios entre los Estados miembros, entre instituciones de las Comunidades, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de las Comunidades por otra.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, podrán intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia cuando éstos se refieran a uno de los ámbitos de aplicación del referido Acuerdo.

Las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes.

Artículo 41.

Cuando la parte demandada, debidamente emplazada, se abstenga de contestar por escrito a la demanda, se dictará respecto de ella sentencia en rebeldía. La sentencia podrá ser impugnada en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación. Salvo decisión contraria del Tribunal de Justicia, la impugnación no suspenderá la ejecución de la sentencia dictada en rebeldía.

Artículo 42.

Los Estados miembros, las instituciones de las Comunidades y cualquier otra persona física o jurídica podrán, en los casos y condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento, interponer tercería contra las sentencias dictadas, sin que hayan sido citados a comparecer, si tales sentencias lesionan sus derechos.

Artículo 43.

En caso de duda sobre el sentido y el alcance de una sentencia, corresponderá al Tribunal de Justicia interpretar dicha sentencia, a instancia de la parte o de la institución de las Comunidades que demuestre un interés en ello.

Artículo 44.

La revisión de la sentencia sólo podrá pedirse al Tribunal de Justicia con motivo del descubrimiento de un hecho que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido por el Tribunal de Justicia y por la parte que solicita la revisión.

El procedimiento de revisión exigirá una sentencia del Tribunal de Justicia, en la que se hará constar expresamente la existencia de un hecho nuevo del que se reconoce que posee los caracteres que dan lugar a la revisión, declarando por ello admisible la demanda.

No podrá presentarse ninguna demanda de revisión transcurridos diez años desde la fecha de la sentencia.

Artículo 45.

El Reglamento de Procedimiento establecerá plazos por razón de la distancia.

No cabrá oponer preclusión por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 46.

Las acciones contra las Comunidades en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de las Comunidades. En este último caso, la demanda deberá presentarse en el plazo de dos meses previsto en el artículo 230 del Tratado CE y en el artículo 146 del Tratado CEEA; cuando proceda, serán aplicables las disposiciones del párrafo segundo del artículo 232 del Tratado CE y del párrafo segundo del artículo 148 del Tratado CEEA, respectivamente.

TÍTULO IV
El Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Artículo 47.

Los artículos 2 a 8, los artículos 14 y 15, los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto del artículo 17 y el artículo 18 se aplicarán al Tribunal de Primera Instancia y a sus miembros. El juramento previsto en el artícu lo 2 se prestará ante el Tribunal de Justicia, el cual adoptará las decisiones contempladas en los artículos 3, 4 y 6 después de consultar al Tribunal de Primera Instancia.

Serán aplicables «mutatis mutandis» al Secretario del Tribunal de Primera Instancia el párrafo cuarto del artículo 3 y los artículos 10, 11 y 14.

Artículo 48.

El Tribunal de Primera Instancia estará compuesto por quince Jueces.

Artículo 49.

Los miembros del Tribunal de Primera Instancia podrán ser llamados a desempeñar las funciones de Abogado general.

La función del Abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre determinados asuntos sometidos al Tribunal de Primera Instancia, con la finalidad de asistir a este Tribunal en el cumplimiento de su misión.

Los criterios para la selección de tales asuntos, así como las modalidades de designación de los Abogados generales, se fijarán en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

El miembro del Tribunal de Primera Instancia llamado a desempeñar la función de Abogado general en un asunto no podrá participar en la resolución del mismo.

Artículo 50.

El Tribunal de Primera Instancia actuará en Salas compuestas por tres o cinco Jueces. Los Jueces elegirán de entre ellos a los Presidentes de Sala. Los Presidentes de las Salas de cinco Jueces serán elegidos por tres años. Su mandato podrá renovarse una vez.

La composición de las Salas y la atribución de asuntos a las mismas se regulará por el Reglamento de Procedimiento. En determinados casos previstos en el Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá actuar en Pleno o como órgano unipersonal.

El Reglamento de Procedimiento podrá disponer asimismo que el Tribunal de Primera Instancia se constituya en Gran Sala en los casos y las condiciones que estipule.

Artículo 51.

No obstante lo dispuesto en la norma enunciada en el apartado 1 del artículo 225 del Tratado CE y en el apartado 1 del artículo 140 A del Tratado CEEA, los recursos interpuestos por los Estados miembros, por las instituciones de las Comunidades y por el Banco Central Europeo serán competencia del Tribunal de Justicia.

Artículo 52.

El Presidente del Tribunal de Justicia y el Presidente del Tribunal de Primera Instancia fijarán de común acuerdo las condiciones en las que los funcionarios y demás agentes adscritos al Tribunal de Justicia prestarán sus servicios en el Tribunal de Primera Instancia para garantizar su funcionamiento. Determinados funcionarios u otros agentes dependerán del Secretario del Tribunal de Primera Instancia bajo la autoridad del Presidente del mismo.

Artículo 53.

El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia estará regulado por el Título III.

En la medida en que sea necesario, el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia será precisado y completado por su Reglamento de Procedimiento. El Reglamento de Procedimiento podrá establecer excepciones al párrafo cuarto del artículo 40 y al artículo 41 para tener en cuenta las características específicas de los contenciosos relativos al ámbito de la propiedad intelectual.

No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 20, el Abogado general podrá presentar sus conclusiones motivadas por escrito.

Artículo 54.

Cuando un recurso o cualquier otro acto procesal dirigido al Tribunal de Primera Instancia se presente por error en la Secretaría del Tribunal de Justicia, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia; de la misma manera, cuando un recurso o cualquier acto procesal dirigido al Tribunal de Justicia se presente por error en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal de Justicia.

Cuando el Tribunal de Primera Instancia considere que no es competente para conocer de un recurso por ser de la competencia del Tribunal de Justicia, lo remitirá a dicho Tribunal. De la misma manera, cuando el Tribunal de Justicia considere que un recurso corresponde a la competencia del Tribunal de Primera Instancia, lo remitirá a este último, que en tal caso no podrá declinar su competencia.

Cuando se sometan al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia asuntos que tengan el mismo objeto o que planteen la misma cuestión de interpretación o que cuestionen la validez del mismo acto, el Tribunal de Primera Instancia podrá, previa audiencia de las partes, suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia. Cuando se interpongan recursos para obtener la anulación del mismo acto, el Tribunal de Primera Instancia podrá también declinar su competencia a fin de que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre tales recursos. En los asuntos a los que se refiere el presente párrafo, el Tribunal de Justicia también podrá decidir suspender el procedimiento del que conozca; en tal caso, el procedimiento continuará ante el Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 55.

Las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia que pongan fin al proceso, así como las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad serán notificadas por el Secretario del Tribunal de Primera Instancia a todas las partes, así como a todos los Estados miembros y a las instituciones de las Comunidades, incluso aunque no hayan intervenido en el litigio ante el Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 56.

Contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia que pongan fin al proceso, así como contra las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada.

Dicho recurso de casación podrá interponerse por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas. Sin embargo, los coadyuvantes que no sean Estados miembros o instituciones de las Comunidades sólo podrán interponer recurso de casación cuando la resolución del Tribunal de Primera Instancia les afecte directamente.

Salvo en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, el recurso de casación podrá interponerse también por los Estados miembros y las instituciones de las Comunidades que no hayan intervenido en el litigio ante el Tribunal de Primera Instancia. Dichos Estados miembros e instituciones estarán en una posición idéntica a la de los Estados miembros o instituciones que hayan intervenido en primera instancia.

Artículo 57.

Cualquier persona cuya demanda de intervención hubiere sido desestimada, podrá interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia que desestime su demanda de intervención, en un plazo de dos semanas a partir de la notificación de la resolución desestimatoria.

Las partes en el procedimiento podrán interponer un recurso de casación contra cualquier resolución del Tribunal de Primera Instancia adoptada en virtud de los artículos 242, 243 o del párrafo cuarto del artículo 256 del Tratado CE o en virtud de los artículos 157, 158 o del párrafo tercero del artículo 164 del Tratado CEEA, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución.

El recurso de casación contemplado en los párrafos primero y segundo del presente artículo se resolverá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39.

Artículo 58.

El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se limitará a las cuestiones de derecho. Deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia.

La imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación.

Artículo 59.

El procedimiento ante el Tribunal de Justicia en un recurso de casación contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia constará de una fase escrita y una fase oral. El Tribunal de Justicia, después de haber oído al Abogado general y a las partes, podrá pronunciarse sin fase oral, en las condiciones determinadas por el Reglamento de Procedimiento.

Artículo 60.

El recurso de casación no tendrá efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Tratado CE o en los artículos 157 y 158 del Tratado CEEA.

No obstante lo dispuesto en el artículo 244 del Tratado CE y en el artículo 159 del Tratado CEEA, las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia que anulen un reglamento sólo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo contemplado en el párrafo primero del artículo 56 del presente Estatuto o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación del recurso, sin perjuicio del derecho que asista a cada parte a plantear ante el Tribunal de Justicia una demanda, en virtud de los artículos 242 y 243 del Tratado CE o de los artículos 157 y 158 del Tratado CEEA, con la finalidad de conseguir la suspensión de los efectos del reglamento anulado o la adopción de cualquier otra medida provisional.

Artículo 61.

Cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.

En caso de devolución, el Tribunal de Primera Instancia estará vinculado por las cuestiones de derecho dirimidas por la resolución del Tribunal de Justicia.

Cuando se estime un recurso de casación interpuesto por un Estado miembro o una institución de las Comunidades que no haya intervenido en el litigio ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia, si lo estima necesario, podrá indicar cuáles son los efectos de la resolución del Tribunal de Primera Instancia anulada que deben considerarse como definitivos respecto de las partes en el litigio.

Artículo 62.

En los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 225 del Tratado CE y en los apartados 2 y 3 del artículo 140 A del Tratado CEEA, el primer Abogado general podrá proponer al Tribunal de Justicia que reexamine la resolución del Tribunal de Primera Instancia cuando considere que existe un riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario.

La propuesta deberá presentarse en el plazo de un mes a partir del pronunciamiento de la resolución del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Justicia decidirá, en el plazo de un mes a partir de la propuesta que le haya presentado el primer Abogado general, si procede o no reexaminar la resolución.

TÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 63.

Los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia contendrán todas las disposiciones necesarias para aplicar y, en la medida en que fuere necesario, completar el presente Estatuto.

Artículo 64.

Hasta la adopción de las normas relativas al régimen lingüístico aplicable al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia en el presente Estatuto, seguirán siendo aplicables las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia relativas al régimen lingüístico. Toda modificación o derogación de dichas disposiciones deberá llevarse a cabo con arreglo al procedimiento establecido para la modificación del presente Estatuto.

C) Protocolos anejos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Protocolo sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero

Las Altas Partes contratantes,

Deseosas de resolver algunas cuestiones relativas a la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA);

Deseosas asimismo de transferir la propiedad de los fondos CECA a la Comunidad Europea;

Tomando en consideración que es deseable utilizar dichos fondos para la investigación en los sectores vinculados a la industria del carbón y del acero, y la consiguiente necesidad de establecer algunas reglas particulares al efecto,

Han acordado las disposiciones siguientes, que se incorporarán como anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Artículo 1.

1. Todos los elementos del patrimonio activo y pasivo de la CECA a 23 de julio de 2002 serán transferidos a la Comunidad Europea a partir del 24 de julio de 2002.

2. Sin perjuicio de todo incremento o disminución que pudiera producirse a raíz de las operaciones de liquidación, el valor neto de dichos elementos, tal como figuren en el balance de la CECA a 23 de julio de 2002, se considerará como un patrimonio destinado a la investigación en los sectores relacionados con la industria del carbón y del acero, designado como «CECA en liquidación». Tras el cierre de la liquidación, el patrimonio se denominará «Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero».

3. Los ingresos que genere este patrimonio, denominados «Fondo de Investigación del Carbón y del Acero», se utilizarán exclusivamente con fines de investigación en los sectores vinculados a la industria del carbón y del acero al margen del programa marco de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo y en los actos adoptados en virtud del mismo.

Artículo 2.

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará todas las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Protocolo, incluidos los principios esenciales y los procedimientos apropiados de adopción de decisiones, en particular con vistas a la adopción de las directrices financieras plurianuales para la gestión del patrimonio del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, así como de las directrices técnicas para el programa de investigación de dicho Fondo.

Artículo 3.

Salvo disposición en contrario del presente Protocolo y de los actos adoptados en virtud del mismo, serán de aplicación las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 4.

El presente Protocolo se aplicará a partir del 24 de julio de 2002.

Protocolo sobre el artículo 67 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Las Altas Partes contratantes,

Han acordado la disposición siguiente, que se incorporará como anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Artículo único.

A partir del 1 de mayo de 2004, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, para adoptar las medidas mencionadas en el artículo 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

ACTA FINAL

La Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, convocada en Bruselas el 14 de febrero de 2000 para adoptar de común acuerdo las modificaciones que deberán introducirse en el Tratado de la Unión Europea, en los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y en determinados Actos conexos, ha adoptado los siguientes textos:

I

El Tratado de Niza por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados Actos conexos.

II

Protocolos

A. Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas:

Protocolo sobre la ampliación de la Unión Europea.

B. Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia.

C. Protocolos anejos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Protocolo sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero.

Protocolo sobre el artículo 67 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

La Conferencia ha adoptado las siguientes Declaraciones anejas a la presente Acta final:

1. Declaración relativa a la Política Europea de Seguridad y de Defensa.

2. Declaración relativa al apartado 2 del artículo 31 del Tratado de la Unión Europea.

3. Declaración relativa al artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

4. Declaración relativa al párrafo tercero del artículo 21 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

5. Declaración relativa al artículo 67 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

6. Declaración relativa al artículo 100 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

7. Declaración relativa al artículo 111 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

8. Declaración relativa al artículo 137 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

9. Declaración relativa al artículo 175 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

10. Declaración relativa al artículo 181 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

11. Declaración relativa al artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

12. Declaración relativa al artículo 225 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

13. Declaración relativa a los apartados 2 y 3 del artículo 225 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

14. Declaración relativa a los apartados 2 y 3 del artículo 225 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

15. Declaración relativa al apartado 3 del artícu lo 225 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

16. Declaración relativa al artículo 225 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

17. Declaración relativa al artículo 229 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

18. Declaración relativa al Tribunal de Cuentas.

19. Declaración relativa al artículo 10.6 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

20. Declaración relativa a la ampliación de la Unión Europea.

21. Declaración relativa al umbral de la mayoría cualificada y al número de votos de la minoría de bloqueo en una Unión ampliada.

22. Declaración relativa al lugar de reunión de los Consejos Europeos.

23. Declaración relativa al futuro de la Unión.

24. Declaración relativa al artículo 2 del Protocolo sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero.

La Conferencia tomó nota de las siguientes Declaraciones anejas a la presente Acta final:

1. Declaración de Luxemburgo.

2. Declaración de Grecia, España y Portugal relativa al artículo 161 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

3. Declaración de Dinamarca, Alemania, los Países Bajos y Austria relativa al artículo 161 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Niza, el veintiséis de febrero de dos mil uno.

DECLARACIONES ADOPTADAS POR LA CONFERENCIA

1. Declaración relativa a la Política Europea de Seguridad y Defensa

Con arreglo a los textos aprobados por el Consejo Europeo de Niza en relación con la Política Europea de Seguridad y de Defensa (informe de la Presidencia y sus anexos), el objetivo de la Unión Europea es su rápida operatividad. El Consejo Europeo deberá adoptar una decisión al respecto lo antes posible en el transcurso de 2001, ya más tardar en el Consejo Europeo de Laeken/Bruselas, basándose en las disposiciones vigentes del Tratado de la Unión Europea. Por consiguiente, la entrada en vigor del Tratado de Niza no constituirá un requisito previo.

2. Declaración relativa al apartado 2 del artículo 31 del Tratado de la Unión Europea

La Conferencia recuerda que:

la decisión de crear una unidad compuesta por Fiscales, Jueces o funcionarios de policía con competencias equivalentes, asignados por cada Estado miembro (Eurojust), con la misión de contribuir a una adecuada coordinación entre las autoridades nacionales encargadas de la persecución del delito y colaborar en las investigaciones relativas a la delincuencia organizada, estaba prevista en las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999;

la Red Judicial Europea se creó en virtud de la Acción común 98/428/JAI adoptada el 29 de junio de 1998 por el Consejo (DO L 191 de 7.7.1998, p. 4).

3. Declaración relativa al artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia recuerda que el deber de cooperación leal que se deriva del artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y que rige las relaciones entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias, rige también las relaciones entre las propias instituciones comunitarias. Por lo que respecta a las relaciones entre las instituciones, cuando en el marco de dicho deber de cooperación leal sea necesario facilitar la aplicación de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión podrán celebrar acuerdos interinstitucionales. Estos acuerdos no podrán modificar ni completar las disposiciones del Tratado y sólo podrán celebrarse con el consentimiento de esas tres instituciones.

4. Declaración relativa al párrafo tercero del artículo 21 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia invita a las instituciones y organismos a que se refieren el párrafo tercero del artículo 21 o el artículo 7, a velar por que la contestación a toda petición escrita de un ciudadano de la Unión se dirija a éste en un plazo razonable.

5. Declaración relativa al artículo 67 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Las Altas Partes Contratantes manifiestan su acuerdo en que el Consejo, en la decisión que deberá tomar en virtud del segundo guión del apartado 2 del artículo 67:

decida, a partir del 1 de mayo de 2004, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 para adoptar las medidas mencionadas en el punto 3 del artículo 62 y en la letra b) del punto 3 del artículo 63;

decida, a partir de la fecha en que exista un acuerdo sobre el ámbito de aplicación de las medidas relativas al cruce de personas por las fronteras exteriores de los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 para adoptar las medidas mencionadas en la letra a) del punto 2 del artículo 62.

El Consejo se esforzará, además, en lograr que el procedimiento previsto en el artículo 251 sea aplicable, a partir del 1 de mayo de 2004 o tan pronto como sea posible después de esta fecha, a los demás ámbitos cubiertos por el Título IV o a algunos de ellos.

6. Declaración relativa al artículo 100 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia recuerda que las decisiones en materia de ayuda financiera contempladas en el artículo 100 y que son compatibles con el principio de «no corresponsabilidad financiera» estipulado en el artículo 103, deberán ajustarse a las perspectivas financieras 2000-2006 y, en particular, al punto 11 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario, así como a las disposiciones correspondientes de los futuros acuerdos interinstitucionales y perspectivas financieras.

7. Declaración relativa al artículo 111 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia conviene en que, en lo que se refiere a las cuestiones que tengan particular interés para la Unión Económica y Monetaria, se deberá proceder de una forma que permita a todos los Estados miembros de la zona euro participar plenamente en cada fase de la preparación de la posición de la Comunidad a escala internacional.

8. Declaración relativa al artículo 137 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia acuerda que todo gasto que se realice en virtud del artículo 137 se imputará a la rúbrica 3 de las perspectivas financieras.

9. Declaración relativa al artículo 175 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Las Altas Partes Contratantes tienen la firme voluntad de velar por que la Unión Europea desempeñe una función impulsora de la protección del medio ambiente tanto en la Unión como en el plano internacional, para perseguir el mismo objetivo a escala mundial. Deberán aprovecharse plenamente todas las posibilidades que ofrece el Tratado con miras al logro de este objetivo, incluido el recurso a incentivos e instrumentos orientados al mercado y destinados a fomentar el desarrollo sostenible.

10. Declaración relativa al artículo 181 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia confirma que, sin perjuicio de las demás disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, las ayudas a la balanza de pagos de terceros países no entran en el ámbito de aplicación del artículo 181 A.

11. Declaración relativa al artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia recuerda que las disposiciones del artículo 191 no suponen ningún tipo de transferencia de competencias a la Comunidad Europea y no afectan a la aplicación de las normas constitucionales nacionales pertinentes.

La financiación de los partidos políticos a escala europea con cargo al presupuesto de las Comunidades Europeas no podrá utilizarse para financiar directa o indirectamente los partidos políticos a escala nacional.

Las disposiciones relativas a la financiación de los partidos políticos se aplicarán, sobre una misma base, a todas las fuerzas políticas representadas en el Parlamento Europeo.

12. Declaración relativa al artículo 225 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia invita al Tribunal de Justicia y a la Comisión a efectuar cuanto antes un estudio global del reparto de competencias entre el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia, en particular en materia de recursos directos, y a presentar propuestas adecuadas, con objeto de que las instancias competentes puedan examinarlas en cuanto entre en vigor el Tratado de Niza.

13. Declaración relativa a los apartados 2 y 3 del artículo 225 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia estima que las disposiciones esenciales del procedimiento de reexamen previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 225 deberían figurar en el Estatuto del Tribunal de Justicia. Dichas disposiciones deberían precisar en particular:

el papel de las partes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, para garantizar la salvaguardia de sus derechos;

el efecto del procedimiento de reexamen sobre el carácter ejecutivo de la resolución del Tribunal de Primera Instancia;

el efecto de la resolución del Tribunal de Justicia sobre el litigio entre las partes.

14. Declaración relativa a los apartados 2 y 3 del artículo 225 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia estima que el Consejo, cuando adopte las disposiciones del Estatuto necesarias para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 225, debería establecer un procedimiento que garantice que el funcionamiento concreto de dichas disposiciones será objeto de una evaluación a más tardar tres años después de la entrada en vigor del Tratado de Niza.

15. Declaración relativa al apartado 3 del artículo 225 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia considera que, en los casos excepcionales en que decidiere reexaminar una resolución del Tribunal de Primera Instancia en materia prejudicial, el Tribunal de Justicia debería pronunciarse mediante un procedimiento de urgencia.

16. Declaración relativa al artículo 225 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia solicita al Tribunal de Justicia y a la Comisión que preparen, cuanto antes, un proyecto de decisión por la que se cree una sala jurisdiccional competente para resolver en primera instancia sobre los litigios entre la Comunidad y sus agentes.

17. Declaración relativa al artículo 229 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia estima que el artículo 229 A no prejuzga la opción que se tome sobre el marco jurisdiccional que pueda establecerse para tratar los litigios relativos a la aplicación de los actos adoptados sobre la base del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea por los que se crean títulos comunitarios de propiedad industrial.

18. Declaración relativa al Tribunal de Cuentas

La Conferencia invita al Tribunal de Cuentas y a los órganos fiscalizadores nacionales a que mejoren el marco y las condiciones de su cooperación, aunque manteniendo su autonomía respectiva. A tal fin, el Presidente del Tribunal de Cuentas podrá crear un comité de contacto con los Presidentes de los órganos fiscalizadores nacionales.

19. Declaración relativa al artículo 10.6 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo

La Conferencia confía en que se presentará cuanto antes una recomendación en el sentido del artículo 10.6 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

20. Declaración relativa a la ampliación de la Unión Europea (1)

La posición común que adopten los Estados miembros en las conferencias de adhesión en lo que se refiere al reparto de escaños del Parlamento Europeo, la ponderación de los votos en el Consejo, la composición del Comité Económico y Social y la composición del Comité de las Regiones se ajustará a los siguientes cuadros para una Unión de 27 Estados miembros.

(1) En los cuadros incluidos en la presente Declaración se han tenido en cuenta tan sólo los Estados candidatos con los que han comenzado efectivamente las negociaciones de adhesión.

1. Parlamento Europeo.

Estados miembros Escaños en el PE
Alemania.  99
Reino Unido.  72
Francia.  72
Italia.  72
España.  50
Polonia.  50
Rumania.  33
Países Bajos.  25
Grecia.  22
República Checa.  20
Bélgica.  22
Hungría.  20
Portugal.  22
Suecia.  18
Bulgaria.  17
Austria.  17
Eslovaquia.  13
Dinamarca.  13
Finlandia.  13
Irlanda.  12
Lituania.  12
Letonia.   8
Eslovenia.   7
Estonia.   6
Chipre.   6
Luxemburgo.   6
Malta.   5
   Total. 732

2. Ponderación de los votos en el Consejo.

Miembros del Consejo Votos ponderados
Alemania.  29
Reino Unido.  29
Francia.  29
Italia.  29
España.  27
Polonia.  27
Rumania.  14
Países Bajos.  13
Grecia.  12
República Checa.  12
Bélgica.  12
Hungría.  12
Portugal.  12
Suecia.  10
Bulgaria.  10
Austria.  10
Eslovaquia.   7
Dinamarca.   7
Finlandia.   7
Irlanda.   7
Lituania.   7
Letonia.   4
Eslovenia.   4
Estonia.   4
Chipre.   4
Luxemburgo.   4
Malta.   3
   Total. 345

Para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos 258 votos que representen la votación favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud del presente Tratado deban ser adoptados a propuesta de la Comisión.

En los demás casos, requerirán al menos 258 votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.

Cuando el Consejo adopte una decisión por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 por 100 de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, la decisión en cuestión no será adoptada.

3. Comité Económico y Social.

Estados miembros Miembros
Alemania.  24
Reino Unido.  24
Francia.  24
Italia.  24
España.  21
Polonia.  21
Rumania.  15
Países Bajos.  12
Grecia.  12
República Checa.  12
Bélgica.  12
Hungría.  12
Portugal.  12
Suecia.  12
Bulgaria.  12
Austria.  12
Eslovaquia.   9
Dinamarca.   9
Finlandia.   9
Irlanda.   9
Lituania.   9
Letonia.   7
Eslovenia.   7
Estonia.   7
Chipre.   6
Luxemburgo.   6
Malta.   5
   Total. 344

4. Comité de las Regiones.

Estados miembros Miembros
Alemania.  24
Reino Unido.  24
Francia.  24
Italia.  24
España.  21
Polonia.  21
Rumania.  15
Países Bajos.  12
Grecia.  12
República Checa.  12
Bélgica.  12
Hungría.  12
Portugal.  12
Suecia.  12
Bulgaria.  12
Austria.  12
Eslovaquia.   9
Dinamarca.   9
Finlandia.   9
Irlanda.   9
Lituania.   9
Letonia.   7
Eslovenia.   7
Estonia.   7
Chipre.   6
Luxemburgo.   6
Malta.   5
   Total. 344

21. Declaración relativa al umbral de la mayoría cualificada y al número de votos de la minoría de bloqueo en una Unión ampliada

En la medida en que todos los Estados candidatos que figuran en la lista incluida en la Declaración relativa a la ampliación de la Unión Europea no se hayan adherido todavía a la Unión cuando entren en vigor las nuevas ponderaciones de votos (1 de enero de 2005), el umbral de la mayoría cualificada evolucionará en función del ritmo de las adhesiones, a partir de un porcentaje inferior al porcentaje actual hasta alcanzar un máximo del 73,4 por ciento. Cuando se hayan adherido todos los Estados candidatos anteriormente mencionados, la minoría de bloqueo, en una Unión de 27, pasará a 91 votos y el umbral de la mayoría cualificada resultante del cuadro que figura en la Declaración relativa a la ampliación de la Unión Europea será adaptado en consecuencia automáticamente.

22. Declaración relativa al lugar de reunión de los Consejos Europeos

A partir de 2002, una reunión del Consejo Europeo por presidencia se celebrará en Bruselas. Cuando la Unión cuente con dieciocho miembros, todas las reuniones del Consejo Europeo se celebrarán en Bruselas.

23. Declaración relativa al futuro de la Unión

1.En Niza se han decidido importantes reformas. La Conferencia se congratula por la culminación con éxito de la Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros e insta a los Estados miembros a que ratifiquen rápidamente el Tratado de Niza.

2. La Conferencia conviene en que la conclusión de la Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros abre paso a la ampliación de la Unión Europea y subraya que, con la ratificación del Tratado de Niza, la Unión Europea habrá completado los cambios institucionales necesarios para la adhesión de nuevos Estados miembros.

3. Una vez abierto el camino a la ampliación, la Conferencia apela a un debate más amplio y profundo sobre el futuro de la Unión Europea. En 2001, las Presidencias sueca y belga, en colaboración con la Comisión y con la participación del Parlamento Europeo, favorecerán un amplio debate con todas las partes interesadas: los representantes de los Parlamentos nacionales y del conjunto de la opinión pública, tales como los círculos políticos, económicos y universitarios, los representantes de la sociedad civil, etc. Se asociará a este proceso a los Estados candidatos según modalidades por definir.

4. Tras un informe que se presentará en Gotemburgo en junio de 2001, el Consejo Europeo aprobará, en su reunión de Laeken/Bruselas en diciembre de 2001, una declaración que incluya iniciativas adecuadas para la continuación de este proceso.

5. Este proceso deberá abordar, en particular, las siguientes cuestiones:

la forma de establecer y supervisar una delimitación más precisa de las competencias entre la Unión Europea y los Estados miembros, que respete el principio de subsidiariedad;

el Estatuto de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza, de conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo de Colonia;

la simplificación de los Tratados con el fin de clarificarlos y facilitar su comprensión, sin cambiar su significado;

la función de los Parlamentos nacionales en la arquitectura europea.

6. La Conferencia, al seleccionar estos temas de reflexión, reconoce la necesidad de mejorar y supervisar permanentemente la legitimidad democrática y la transparencia de la Unión y de sus instituciones, con el fin de aproximar éstas a los ciudadanos de los Estados miembros.

7. La Conferencia acuerda que, una vez terminado este trabajo preparatorio, se convoque una nueva Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros en 2004, para tratar las cuestiones antes mencionadas con miras a introducir las correspondientes modificaciones en los Tratados.

8. La Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros no constituirá en ningún caso un obstáculo o una condición previa al proceso de ampliación. Por otra parte, se invitará a participar en la Conferencia a aquellos Estados candidatos que hayan concluido las negociaciones de adhesión con la Unión y se invitará en calidad de observadores a aquellos candidatos que no las hayan concluido.

24. Declaración relativa al artículo 2 del Protocolo sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero

La Conferencia invita al Consejo a que, en el marco del artículo 2 del Protocolo, vele por el mantenimiento del sistema estadístico CECA una vez haya expirado el Tratado CECA y hasta el 31 de diciembre de 2002, y a que invite a la Comisión a que formule las recomendaciones adecuadas.

DECLARACIONES DE LAS QUE TOMÓ NOTA LA CONFERENCIA

1. Declaración de Luxemburgo

Sin perjuicio de la Decisión de 8 de abril de 1965 y de las disposiciones y posibilidades que ésta contiene sobre la sede de las instituciones, organismos y servicios futuros, el Gobierno de Luxemburgo se compromete a no reivindicar la sede de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), que siguen instaladas en Alicante, incluso en el caso de que dichas salas se convirtieran en salas jurisdiccionales en la acepción del artículo 220 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2. Declaración de Grecia, España y Portugal relativa al artículo 161 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

El acuerdo de Grecia, España y Portugal para el paso a la adopción de decisiones por mayoría cualificada en el artículo 161 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea fue dado sobre la base de que el término «plurianuales», en el párrafo tercero, significa que las perspectivas financieras aplicables a partir del 1 de enero de 2007 y el correspondiente acuerdo interinstitucional tendrán una duración idéntica a la de las perspectivas financieras actuales.

3. Declaración de Dinamarca, Alemania, los Países Bajos y Austria relativa al artículo 161 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

En lo que se refiere a la Declaración de Grecia, España y Portugal relativa al artículo 161 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, Alemania, los Países Bajos y Austria declaran que dicha Declaración no tiene por efecto prejuzgar la acción de la Comisión Europea, especialmente su derecho de iniciativa.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 06/11/2001
  • Fecha de publicación: 07/11/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 08/11/2001
  • Contiene Tratado de Niza, de 26 de febrero de 2001, adjunto a la misma, varios Protocolos, Acta final y declaraciones.
  • Entrada en vigor: del Tratado 1 de febrero de 2003 (BOE núm. 24, de 28 de enero de 2003).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 50 y 62 y SE SUPRIME el anexo I del Protocolo 3 del Estatuto del Tribunal de Justicia del Tratado de Niza, por Reglamento 2016/1192, de 6 de julio (Ref. DOUE-L-2016-81318).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con:
    • el Tratado de Niza, de 26 de febrero de 2001 (Ref. DOUE-Z-2001-70001).
    • el Tratado de la Unión Europea, de 7 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1994-626).
    • el Tratado CECA, de 18 de abril de 1951 (Ref. BOE-A-1986-2).
    • el Tratado Constitutivo CEE, de 25 de marzo de 1957 (Ref. BOE-A-1986-1).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Banco Central Europeo
  • Comité Económico y Social
  • Comunidad Europea
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero
  • Comunidades Europeas
  • Consejo Europeo
  • Derechos fundamentales
  • Diario Oficial de la Unión Europea
  • Diario Oficial de las Comunidades Europeas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas
  • Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
  • Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
  • Unión Europea

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