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Documento BOE-A-2001-4157

Resolución de 8 de febrero de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del II Convenio Colectivo de la empresa "Ombuds Servicios, Sociedad Limitada".

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 1 de marzo de 2001, páginas 7759 a 7765 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2001-4157
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2001/02/08/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del II Convenio Colectivo de la empresa «Ombuds Servicios, Sociedad Limitada» (Código de Convenio número 9010982), que fue suscrito con fecha 14 de diciembre de 2000, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por los Delegados de personal en representación de los trabajadores afectados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de febrero de 2001.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

SEGUNDO CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE LA EMPRESA
«OMBUDS SERVICIOS, SOCIEDAD LIMITADA»
CAPÍTULO I
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo establece las bases para las relaciones entre la empresa «Ombuds Servicios, Sociedad Limitada» y sus trabajadores.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Las normas de este Convenio Colectivo serán de aplicación en todo el territorio nacional, tanto a los actuales centros de trabajo como a aquellos otros que pudieran crearse en el futuro.

Artículo 3. Ámbito personal y funcional.

El presente Convenio Colectivo afectará a la empresa «Ombuds Servicios, Sociedad Limitada» y sus trabajadores, dedicados conjuntamente a prestar los servicios externos que se contemplan o puedan contemplarse en su objeto social, así como los propios estructurales, quedando exceptuado de su ámbito de aplicación el personal de alta dirección, en que se estará a lo dispuesto en las disposiciones específicas aplicables a estos casos.

«Ombuds Servicios, Sociedad Limitada» tiene por objeto la prestación y/o desarrollo de los siguientes servicios y actividades:

Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por conserjes y personal análogo.

En general, la comprobación y control de estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física.

El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares.

Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios e inmuebles.

La prestación de toda clase de servicios de recepción de personas, conserjería, jardinería, transporte de paquetes y mensajes, mantenimiento técnico de instalaciones de viviendas y locales de negocios, y su reparación, limpieza y conservación, y similares.

Asimismo, las actividades que sean inherentes, derivadas o complementarias de cuanto antecede.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2000, con independencia de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, si bien, los efectos económicos del mismo se iniciarán el día 1 de enero de 2001, y sin que, en ningún caso, tengan carácter retroactivo.

Artículo 5. Prórrogas y denuncias.

El Convenio Colectivo se entenderá prorrogado tácitamente por períodos anuales, en cuanto no sea denunciado por las partes. La denuncia del presente Convenio Colectivo podrá ser formulada por cualquiera de las partes firmantes con un mínimo de tres meses de antelación respecto a la fecha de finalización de su vigencia, y con comunicación escrita a la otra parte.

Artículo 6. Compensación, absorción y garantía «ad personam».

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad en cómputo anual, con las que anteriormente rigieran por mejoras unilateralmente concedidas por la empresa (mediante primas o pluses fijos o variables, premios o conceptos equivalentes), imperativo legal, Convenios, pacto de cualquier otra clase, contrato individual o cualquier otra causa.

Asimismo, las disposiciones legales futuras que puedan implicar variación económica, en todos o en algunos de los conceptos retributivos pactados, únicamente tendrán eficacia práctica si, global y anualmente considerados, superasen el nivel total del Convenio Colectivo. En caso contrario, se considerarán absorbidos por las mejoras establecidas en el mismo, hasta donde alcancen, sin necesidad de nueva redistribución.

Por ser condiciones mínimas las de este Convenio Colectivo, se respetarán las superiores implantadas con anterioridad, examinadas en su conjunto y en cómputo anual.

CAPÍTULO II
Artículo 7. Organización del trabajo.

La organización del trabajo corresponde de forma exclusiva a la Dirección de la empresa, quien lo llevará a cabo a través del ejercicio regular de sus facultades de organización económica y técnica, dirección y control del trabajo, y de las órdenes necesarias para la realización de las actividades laborales correspondientes.

La organización del trabajo tiene por objeto alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad, basado en la óptima utilización de los recursos humanos y materiales. Por lo tanto, es potestativo de la empresa el adoptar cuantos sistemas de racionalización de las secciones, variación de los puestos de trabajo, mejora de los métodos, etc. y, en general, de cuanto puede conducir a un progreso técnico de la empresa, siempre que no se oponga a lo establecido en las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 8. Movilidad del personal.

Si para hacer efectiva la plena ocupación y el pleno empleo de todos y cada uno de los trabajadores, y por razones de falta de trabajo, urgencias, organización práctica del trabajo o cualquier otra causa, la empresa no pudiera dar ocupación o asignar tareas, realizará los cambios o acomodaciones de puestos de trabajo y asignación de tareas que más convenga en cada momento a las necesidades de la empresa, quedando el trabajador obligado a realizar los trabajos, tareas o actividades que se le asignen, con las limitaciones previstas en la legislación vigente.

CAPÍTULO III
Artículo 9. Clasificación según permanencia.

En función de su permanencia, los contratos de trabajo podrán concertarse por tiempo indefinido, por duración determinada y por cualquier otra modalidad de contrato de trabajo autorizada por la legislación vigente.

Será personal contratado por obra o servicio determinado aquel cuya misión consista en atender la realización de una obra o servicio determinado dentro de la actividad normal de la empresa.

Este tipo de contrato quedará resuelto por las siguientes causas:

Cuando se finalice la obra o servicio.

Cuando el cliente resuelva el contrato de arrendamiento de servicios, cualquiera que sea la causa.

Cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio.

A efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta situación, se elegirán primero los de menor antigüedad y, en caso de tener la misma, se valorarán las cargas familiares y, en todo caso, oída la representación de los trabajadores.

Será personal eventual aquel que ha sido contratado por la empresa con ocasión de prestar servicios para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, siempre que la duración máxima de estos contratos no sea superior a seis meses dentro de un período de doce meses.

Será personal interino aquel que se contrata para sustituir a otro de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo durante su ausencia por incapacidad laboral transitoria, vacaciones, excedencias, cumplimiento de sanciones, etc.

Será personal temporal aquel que haya sido contratado en virtud de las disposiciones legales vigentes en cada momento.

El personal eventual, interino y contratado para servicios determinados, lo deberá ser por escrito, consignándose la causa genérica de la eventualidad o interinidad, así como la duración o el servicio objeto del contrato.

Tanto el régimen jurídico de estos tipos de contratos, como el de aquellos otros no incluidos en este artículo, será el establecido en las disposiciones legales vigentes en cada momento. Será personal fijo en plantilla:

El personal contratado por tiempo indefinido, una vez haya superado el período de prueba.

El personal, que contratado para servicios determinados, siguiera prestando servicio en la empresa terminados aquéllos.

El personal interino que, una vez reincorporado al servicio el sustituido, siga prestando servicio de carácter permanente no interino en la empresa.

Artículo 10. Clasificación según funciones.

Las clasificaciones del personal consignadas en el presente Convenio Colectivo son meramente enunciativas, no limitativas y no suponen la obligación de tener cubiertas todas las plazas y categorías enumeradas, si las necesidades y volumen de la empresa no lo requieren.

El personal que preste sus servicios en la empresa se clasificará por razón de sus funciones en los grupos que a continuación se indican:

Grupos profesionales:

III. Personal directivo y titulado.

III. Personal administrativo.

III. Personal mandos intermedios.

IV. Personal operativo servicios externos.

I. Personal directivo y titulado:

Director general.

Director Administrativo.

Director Comercial.

Director de Personal.

Titulado grado superior. Titulado grado medio.

II. Personal administrativo:

Jefe 1.a Administrativo.

Jefe 2.a Administrativo.

Oficial 1.a Administrativo.

Oficial 2.a Administrativo.

Auxiliar Administrativo.

Vendedor.

Telefonista.

III. Personal mandos intermedios:

Encargado.

Supervisor.

IV. Personal operativo servicios externos:

Auxiliar de servicios.

Auxiliar de limpieza.

Azafata.

Operadora/Recepcionista.

Conductor/Mensajero. Peón.

Artículo 11. Personal directivo y titulado.

a) Director general: Es quien, con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica, asume la dirección y la responsabilidad de la empresa, programando y controlando el trabajo en todas sus fases.

b) Director Administrativo: Es quien, con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad de las funciones administrativas en su más amplio sentido, planificando, programando y controlando la administración de la empresa.

c) Director Comercial: Es quien, con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad de las funciones comerciales en su más amplio sentido, planificando, programando y controlando la acción comercial de la empresa.

d) Director de Personal: Es quien, con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad de las funciones relacionadas con la gestión de personal en su más amplio sentido.

e) Titulado de grado superior o titulado de grado medio: Son aquellos que aplican sus títulos a la actividad general de la empresa o concreta de un departamento o sección.

Artículo 12. Personal Administrativo.

a) Jefe 1.a Administrativo: Es el empleado que, provisto de poderes o no, lleva la responsabilidad y dirección de una o más secciones administrativas, imprimiéndole unidad y dirigiendo y distribuyendo el trabajo.

b) Jefe 2.a Administrativo: Es el empleado que, provisto o no de poderes limitados, a las órdenes del Jefe 1.a, si lo hubiere, realiza trabajos de superior categoría que los oficiales, estando encargado de orientar o dar unidad a la sección o dependencia que dirige, así como de distribuir los trabajos entre el personal que de él dependa.

c) Oficial 1.a Administrativo: Es el empleado que tiene a su cargo un servicio determinado, dentro del cual ejerce iniciativa y posee responsabilidad con o sin empleados a sus órdenes.

d) Oficial 2.a Administrativo: Es el empleado que con iniciativa y responsabilidad restringidas realiza tareas administrativas de carácter secundario.

e) Auxiliar Administrativo: Es el empleado mayor de dieciocho años que dedica su actividad a tareas y operaciones administrativas elementales y, en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de oficina.

f) Vendedor: Es el empleado afecto al Departamento Comercial de la empresa que realiza las funciones de prospección del mercado y la promoción y venta de los servicios propios de la sociedad, realizando los desplazamientos necesarios tanto para la captación de clientes, como para la atención de los mismos, una vez contratados.

g) Telefonista: Es el empleado que tiene como principal misión estar al servicio y cuidado de una centralita telefónica, pudiendo realizar tareas administrativas auxiliares.

Artículo 13. Personal mandos intermedios.

a) Encargado: Es el empleado que, procedente o no del grupo operativo y por sus condiciones humanas y profesionales, con plena responsabilidad y a las inmediatas órdenes de sus superiores, de una forma más práctica que teórica, cuida y es responsable del orden, disciplina, vigilancia, distribución, asignación del trabajo y ejerce las funciones específicas que le son delegadas con control general de todos los supervisores sobre el comportamiento de sus empleados para su gratificación y promoción.

b) Supervisor: Es aquel trabajador que tiene por misión verificar y comprobar el exacto cumplimiento de las funciones y obligaciones atribuidas a los demás empleados, dando cuenta inmediata al Encargado o Jefe inmediato correspondiente de cuantas incidencias observe en la prestación de los servicios, tomando las medidas de urgencia que estime oportunas,encargándosedemantenerladisciplinaypulcritudentresusempleados.

Artículo 14. Personal operativo servicios externos.

a) Auxiliar de servicios: Es aquel trabajador, mayor de dieciocho años, que, uniformado o no con las prendas y distintivos que la empresa determine necesarios para la correcta prestación del servicio, realiza tareas auxiliares en cualquier clase de inmuebles, tendentes a:

La información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y de gestión auxiliar.

La información y control de entrada al público, así como la realización de recados, recepción y entrega de correspondencia y documentos, y de pequeñas tareas administrativas.

La comprobación del estado, control de funcionamiento y mantenimiento de calderas, servicios de ascensores e instalaciones generales (fontanería, electricidad, albañilería, cerrajería, carpintería, pintura, desinfección, etc.), para garantizar su funcionamiento y seguridad física.

El control de tránsito de zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos, grandes almacenes, almacenes y similares.

La recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios e inmuebles.

Y otros servicios auxiliares similares y todas aquellas actividades que, directa o indirectamente, se relacionan con dichas actividades.

b) Auxiliar de limpieza: Es aquel trabajador, mayor de dieciocho años, que, uniformado o no con las prendas y distintivos que la empresa determine necesarios para la correcta prestación del servicio, se ocupa de labores auxiliares de limpieza y conservación de edificios y calles, así como de sus instalaciones, oficinas, despachos, locales y viviendas.

c) Azafata: Es la persona, mayor de dieciocho años, que, uniformada o no con las prendas y distintivos que la empresa determine necesarios para la correcta prestación del servicio, es la encargada de recibir a los clientes, personal o telefónicamente, averiguar sus deseos, proporcionar la información que soliciten dentro de sus funciones, anunciarles y conducirles ante la persona o personas con quien deseen hablar, atiende las solicitudes de información o de entrevistas, concierta las mismas, las prepara en sus aspectos formales y, en general, está encargada de las buenas relaciones entre los clientes y la empresa.

d) Operadora/Recepcionista: Es la persona, mayor de dieciocho años, que, uniformada o no con las prendas y distintivos que la empresa determine necesarios para la correcta prestación del servicio, tiene la función de estar al servicio y cuidado de un centralita telefónica y/o de recibir visitas, atenderlas y orientarlas.

e) Conductor/Mensajero: Es aquel trabajador que, estando en posesión del permiso de conducir adecuado, uniformado o no con las prendas y distintivos que la empresa determine necesarios para la correcta prestación del servicio, desempeña, con vehículo propio o de la empresa, funciones de mensajería, distribuyendo paquetería y cartas, y de transporte de mercancías o de personas.

f) Peón: Es aquel trabajador, mayor de dieciocho años, que, uniformado o no con las prendas y distintivos que la empresa determine necesarios para la correcta prestación del servicio, se ocupa de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operativa alguna.

Artículo 15. Período de prueba.

Todo el personal de nuevo ingreso será sometido a un período de prueba, durante el cual cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato sin derecho a indemnización de ningún tipo. El período de prueba no podrá exceder del siguiente tiempo, según categoría profesional:

Personal directivo y titulado: Seis meses.

Personal administrativo: Tres meses.

Personal mandos intermedios: Tres meses.

Personal operativo servicios externos: Dos meses.

Artículo 16. Causas de extinción del contrato de trabajo.

El cese de los trabajadores en la empresa tendrá lugar por cualquiera de las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente y, en particular, por la terminación del contrato de obra o servicio previsto en el artículo 9 de este Convenio Colectivo.

El trabajador que desee cesar voluntariamente en el servicio de la empresa vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo el siguiente plazo de preaviso:

Personal directivo y titulado: Dos meses.

Personal administrativo y mandos intermedios: Un mes. Personal operativo servicios externos: Quince días.

La falta de cumplimiento del preaviso, llevará la pérdida de los salarios correspondientes al período dejado de preavisar, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de dicho período. El preaviso deberá ejercitarse siempre por escrito y la empresa vendrá obligada a suscribir el acuse de recibo.

Las liquidaciones se pondrán a disposición de los trabajadores dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la baja; sin embargo, si en el momento de causar baja, el trabajador no hubiese devuelto a la empresa los útiles, prendas de trabajo, documentos, etc., que pueda tener en su poder y sean de propiedad de aquélla, se condicionará a tal entrega el abono de su liquidación.

CAPÍTULO IV
Artículo 17. Lugar de trabajo.

Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos, se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como las concentraciones urbanas e industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una macro-concentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos. El personal de la empresa que desempeñe tareas operativas podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, utilizando, a ser posible, para cada lugar de trabajo a aquellos trabajadores que residan más cerca de él.

Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas.

Artículo 18. Destacamentos.

Se entenderá por destacamento el cambio temporal de residencia de un trabajador a una población situada fuera de la localidad, para atender trabajos encomendados por la empresa. El destacamento no podrá durar más de tres meses. El personal destacado tendrá derecho al percibo de los salarios, dietas y gastos de viajes que por su categoría le corresponda hasta su finalización o conversión en traslado por necesidades del servicio.

El acuerdo para la asignación al destacamento será entre el trabajador y la empresa y, en su caso, de no haber acuerdo, esta última escogerá para el mismo entre el 5 por 100 de la plantilla con menor antigüedad.

Artículo 19. Desplazamientos.

Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del artículo 17, donde habitualmente presta sus servicios, tendrá derecho al percibo de dietas, salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone además el importe del billete en medio de transporte idóneo.

Si el desplazamiento tuviese que realizarse en un vehículo particular del trabajador se abonará a razón de 30 pesetas el kilómetro.

Artículo 20. Importe de las dietas.

El importe de las dietas acordadas en este Convenio Colectivo será el siguiente:

a) 1.159 pesetas cuando el trabajador tenga que hacer una comida fuera de su localidad.

b) 2.136 pesetas cuando el trabajador tenga que hacer dos comidas fuera de su localidad.

c) 1.960 pesetas cuando el trabajador tenga que pernoctar y desayunar fuera de su localidad.

d) 3.916 pesetas cuando el trabajador tenga que pernoctar fuera de su localidad y realizar dos comidas. Si el desplazamiento fuera superior a siete días, el importe de la dieta completa será de 3.113 pesetas a partir del octavo día.

Artículo 21. Traslados.

Los traslados del personal serán aquellos desplazamientos fuera de la localidad de origen que exijan o impliquen cambio de residencia, y podrán estar determinados por algunas de las siguientes causas:

1. Petición del trabajador o permuta.

2. Mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador.

3. Por necesidades del servicio.

El traslado no dará derecho a dietas.

En los traslados a petición del trabajador y en los de permuta no habrá lugar ni derecho a indemnización por los gastos que se originen por el cambio de residencia.

Los traslados realizados por mutuo acuerdo se regirán por los pactos que se hayan establecido.

Los traslados por necesidades del servicio darán derecho al abono de los gastos de viaje de traslado y de los familiares que convivan con el trabajador, el transporte gratuito del mobiliario y enseres y a una indemnización equivalente a dos mensualidades de salario, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El destacamento que supere en duración el período de tres meses, en la misma población, se considerará como traslado por necesidades del servicio.

CAPÍTULO V
Artículo 22. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo, durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, será de mil ochocientas nueve horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de ciento sesenta y cuatro horas y veintisiete minutos por mes para los años 2000, 2001,2002 y 2003, de lunes a domingo, y de mil ochocientas horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de ciento sesenta y tres horas y treinta y ocho minutos por mes, para los años 2004 y 2005, de lunes a domingo, pudiendo ser continuada o partida. No obstante, la empresa, de acuerdo con la representación de los trabajadores, podrá establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar.

Dadas las especiales características de la actividad de la empresa, y en atención a las necesidades del servicio se podrán establecer diferentes horarios entre las cero y las veinticuatro horas del día, de lunes a domingo.

Asimismo, si un trabajador, por necesidades del servicio, no pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensarla en los tres meses siguientes al que se produjo el defecto de jornada.

Igualmente, en aquellos centros con sistema de trabajo específico en donde no sea posible tal compensación, se podrán acordar con los representantes de los trabajadores otros cómputos distintos a los establecidos en este artículo, tal y como que la jornada sea computada anualmente.

Entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente deberá mediar un mínimo de doce horas, salvo en los casos siguientes:

a) Por especial urgencia o perentoria necesidad.

b) En el trabajo a turnos.

Al iniciar y terminar la jornada, el trabajador deberá encontrarse en la central o hallarse realizando un servicio previamente asignado o fijo.

Dadas las especiales características de la actividad, se entenderá de carácter ininterrumpido el funcionamiento de los centros de trabajo.

Asimismo, y por idéntico motivo, la modificación de horario no supondrá una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no siendo preciso otro requisito que el de preavisar al trabajador afectado, cualquiera que sea el tiempo en que hubiera permanecido en su anterior horario.

Artículo 23. Descanso anual compensatorio.

Teniendo en cuenta la peculiaridad de la actividad y el cómputo de jornada establecido en el artículo anterior, los trabajadores adscritos a los servicios tendrán derecho a sesenta y seis días de descanso anual, quedando incluidos en dicho descanso los domingos y festivos del año que les correspondería trabajar por su turno y excluyendo de este cómputo el período vacacional.

Cuando, por necesidades del servicio, la empresa no pudiera dar el descanso compensatorio aludido, se abonará dicho día con los valores de hora ordinaria de trabajo, con arreglo a la siguiente fórmula de cálculo: Una hora ordinaria de trabajo es igual al salario anual de la categoría dividido entre la jornada anual de trabajo.

Artículo 24. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 22 del presente Convenio Colectivo (salvo que se hubiese pactado el salario por unidad de obra), siendo el importe el indicado en el anexo salarial y el valor asignado a cualquiera que se realice dentro de las veinticuatro horas del día.

El valor asignado en el anexo a las horas extraordinarias es unificado tanto para las horas extralaborales como para las festivas, en ambos casos diurnas o nocturnas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes pactan que la empresa podrá compensar las horas extraordinarias por tiempos equivalentes de descanso retribuido.

Si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación del trabajador, cuando se inicie un servicio deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo. El período de tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo se abonará como horas extraordinarias.

Artículo 25. Vacaciones.

Todos los trabajadores disfrutarán de unas vacaciones retribuidas, con arreglo a las condiciones siguientes:

1. Tendrán una duración de treinta y un días naturales para todo el personal de la empresa que lleve un año al servicio de la misma o la parte proporcional equivalente en caso de no contar con la citada antigüedad. El período de cómputo será del 1 de enero al 31 de diciembre.

2. Se establecerá un turno rotativo de disfrute de las vacaciones que comprenderá los doce meses del año.

3. Cuando el trabajador cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de la imputación en metálico de las vacaciones en razón al tiempo trabajado.

La retribución de vacaciones será una mensualidad del salario total de la tabla y por los mismos conceptos, más el complemento personal de antigüedad.

Artículo 26. Permisos y licencias.

Los trabajadores regidos por este Convenio Colectivo, tendrán derecho al disfrute de licencias sin pérdida de la retribución, en los casos y con la duración que a continuación se indican en días naturales:

a) Matrimonio del trabajador: Diecisiete días.

b) Durante dos días, que podrán ampliarse hasta cuatro, como máximo, cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto, en los casos de alumbramiento de esposa o de enfermedad grave o fallecimiento de cónyuges, hijo, padre, madre, nietos, abuelos o hermanos de uno u otro cónyuge.

c) Durante dos días para traslado de domicilio.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal de acuerdo con la legislación que al efecto hubiere.

e) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional, en los supuestos y en la forma regulados por el Estatuto de los Trabajadores.

f) Por el matrimonio de padres, hijos, hermanos y nietos de uno y otro cónyuge, y previa justificación, tendrán derecho a un día de licencia para asistir a la boda, ampliable a tres días por desplazamiento.

g) Por bautizo de un hijo o nieto tendrán derecho a un día para asistir al bautizo.

Artículo 27. Faltas del personal.

Se entienden por faltas, las acciones u omisiones de los trabajadores que supongan un incumplimiento de sus deberes laborales.

Artículo 28. Graduación de las faltas.

Los trabajadores que incurran en alguna de las faltas que se establecen en los artículos siguientes podrán ser sancionados por la Dirección de la empresa, que tendrá en cuenta, atendiendo a su importancia, trascendencia o malicia, en graduarlas en leves, graves o muy graves.

Artículo 29. Son faltas leves.

1. Hasta cuatro faltas de puntualidad con retraso superior a cinco minutos e inferior a quince, dentro del período de un mes.

2. Abandonar el puesto de trabajo sin causa justificada o el servicio breve tiempo durante la jornada. Si se causare como consecuencia del mismo abandono perjuicio de consideración a la empresa, compañeros de trabajo, clientes o personal del mismo, o fuera causa de accidente, la falta podrá revestir la consideración de grave o muy grave.

3. No notificar, con carácter previo, la ausencia al trabajo y no justificar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho, la razón que la motivó.

4. Los descuidos y distracciones en la realización del trabajo o en el cuidado y conservación de las máquinas, útiles, herramientas, instalaciones propias de los clientes. Cuando el incumplimiento de lo anterior origine consecuencias de gravedad en la realización del servicio, la falta podrá reputarse de grave o muy grave.

5. La inobservancia de las órdenes de servicio, así como la desobediencia a los superiores, todo ello en materia leve.

6. Las faltas de respeto y consideración en materia leve a los subordinados, compañeros, superiores, personal y público, así como la discusión con los superiores dentro de la jornada de trabajo y usar palabras malsonantes e indecorosas con los mismos.

7. La falta de aseo y limpieza personal y de los uniformes, equipos, etcétera, de manera ocasional.

8. No comunicar a la empresa los cambios de residencia y domicilio y demás circunstancias que afecten a su actividad laboral.

9. No atender al público con la corrección y diligencia debidas.

10. Excederse en sus atribuciones o entrometerse en los servicios peculiares de otro trabajador, cuando el caso no constituya falta grave.

Artículo 30. Son faltas graves.

1. El cometer dos faltas leves en el período de un trimestre, excepto en la puntualidad, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que hubiera mediado sanción comunicada por escrito.

2. Más de cuatro faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo en el período de un mes superior a los diez minutos o hasta cuatro faltas superiores a quince minutos cada una de ellas.

3. La falta de asistencia al trabajo de un día en el período de un mes, sin causa justificada. Será muy grave si de resultas de la ausencia se causare grave perjuicio a la empresa.

4. La desobediencia grave a los superiores en materias de trabajo y la réplica descortés a compañeros, superiores o público. Si implicase quebranto manifiesto a la disciplina o de ella derivase perjuicio notorio para la empresa, compañeros de trabajo o público se reputará muy grave.

5. La suplantación de la personalidad de un compañero al fichar o firmar, sancionándose tanto al que ficha como otro, como a este último.

6. La voluntaria disminución en la actividad habitual y la negligencia y desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del servicio.

7. La simulación de enfermedad o accidente y no entregar el parte de baja oficial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión del mismo, salvo que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.

8. El empleo de tiempo, uniformes, materiales, útiles o máquinas en cuestiones ajenas al trabajo o en beneficio propio.

9. El hacer desaparacer uniformes y sellos tanto de la empresa como de los clientes de las mismas, así como causar accidentes por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable.

10. Llevar los registros, documentación, cuadernos o cualquier clase de anotaciones oficiales y escritos que reglamentariamente deben tener, sin las formalidades debidas y cometiendo faltas que por su gravedad o trascendencia merezcan especial correctivo. Y si tuviera especial relevancia tendrán la consideración de muy grave.

Artículo 31. Son faltas muy graves.

1. La reincidencia en comisión de faltas graves en el período de seis meses, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que hubiese mediado sanción.

2. Más de 12 faltas injustificadas de puntualidad cometidas en el período de seis meses o 30 en un año, aunque hayan sido sancionadas independientemente.

3. Tres o más faltas injustificadas al trabajo en el período de un mes, más de seis en el período de cuatro meses o más de 12 en el período de un año, siempre que hayan sido sancionadas independientemente.

4. Falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas.

5. El hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos en máquinas, instalaciones, edificios, enseres, documentos, etc., tanto de la empresa como de clientes de la misma, así como causar accidentes por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable.

6. El realizar trabajos por cuenta propia o por cuenta ajena estando en situación de incapacidad laboral transitoria, así como realizar manipulaciones o falsedades para prolongar aquella situación.

7. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca quejas justificadas de superiores, compañeros de trabajo o terceros.

8. La embriaguez o uso de drogas durante el servicio o fuera del mismo vistiendo el uniforme de la empresa.

9. La violación del secreto de correspondencia o de documentos de la empresa o de las personas en cuyos locales e instalaciones se realice la prestación de los servicios y no guardar la debida discreción o el natural sigilo de los asuntos y servicios en que, por la misión de su cometido hayan de estar enterados.

10. Los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de respeto y consideración a las personas de sus superiores, compañeros, personal a su cargo o familiares de los mismos, así como a las personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad y a los empleados de éstas, si los hubiere.

11. La participación, directa o indirecta, en la comisión de un delito calificado como tal en las leyes penales.

12. El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo.

13. La disminución voluntaria y continuada del rendimiento.

14. Originar riñas y pendencias con sus compañeros de trabajo o con las personas o los empleados para las que presten sus servicios.

15. La comisión de actos inmorales en el lugar de trabajo o en los locales de la empresa, dentro de la jornada laboral.

16. El abuso de autoridad.

17. La competencia ilícita por dedicarse, dentro o fuera de la jornada laboral, a desarrollar por cuenta propia idéntica actividad que la empresa o dedicarse a ocupaciones particulares que estén en abierta pugna con el servicio.

18. Entregarse a juegos y distracciones graves, todo ello durante y dentro de la jornada laboral.

19. Exigir o pedir por sus servicios remuneración o premios de terceros, cualquiera que sea la forma que para la donación se emplee.

20. La imprudencia en acto de servicio: Si implicase riesgo de accidente para sí o para compañeros o personal y público, o peligro de averías para las instalaciones.

21. Acoso sexual: La falta de respeto a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad y las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual, ejercida sobre cualquier trabajador o trabajadora de la empresa.

Artículo 32. Sanciones.

1. Por falta leve:

a) Amonestación verbal.

b) Amonestación escrita.

2. Por falta grave:

a) Amonestación pública.

b) Suspensión de empleo y sueldo de uno a quince días.

c) Inhabilitación para el ascenso durante un año.

3. Por falta muy grave:

a) Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a dos meses.

b) Inhabilitación para el ascenso durante tres años.

c) Despido.

CAPÍTULO VI
Artículo 33. Derechos sindicales.

Los Delegados de personal o, en su caso, Comité de Empresa son los órganos representativos del conjunto de los trabajadores de la empresa ante la Dirección de la misma.

La empresa se compromete al reconocimiento pleno de la representación sindical de sus trabajadores dentro de la misma, aplicando a sus componentes las normas vigentes en relación con este aspecto.

Artículo 34. Seguridad e higiene en el trabajo.

El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.

Asimismo, el trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene.

Reconocimientos médicos. Los trabajadores afectados por este Convenio Colectivo tendrán el derecho y el deber de realizarse un chequeo médico general una vez al año.

Artículo 35. Ropa de trabajo.

La empresa facilitará gratuitamente a los trabajadores la ropa de trabajo adecuada para el desempeño de su tarea, cuyo uso será obligatorio, excepto cuando no sea necesaria por las características del servicio.

Artículo 36. Prestaciones sociales.

La empresa suscribirá una póliza de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de sus trabajadores por los siguientes capitales:

4.400.000 pesetas por muerte.

5.637.500 pesetas por invalidez permanente total.

Ambas derivadas de accidente, sea o no laboral, excepto los producidos en competiciones deportivas oficiales de vehículo de motor. Su efecto cubrirá las veinticuatro horas del día y durante todo el año, entrando en vigor el día de la firma del presente Convenio Colectivo.

Artículo 37. Incapacidad laboral transitoria.

En los supuestos de incapacidad laboral transitoria se compensará de la siguiente manera:

a) Incapacidad laboral transitoria en caso de accidente laboral: La empresa complementará, cuando proceda, la prestación reglamentaria de manera que el trabajador perciba el 100 por 100 de la tabla salarial del anexo, sin que suponga merma del importe que pudiese corresponder en las pagas extraordinarias.

b) Incapacidad laboral transitoria en caso de enfermedad o accidente no laboral:

Del día 1 al 3, como está legislado.

Del día 4 al 20 se complementará hasta el 80 por 100 de la base de cotización.

Del 21 al 40, se complementará hasta el 100 por 100 de la base de cotización.

Del 41 al 60, hasta el 90 por 100 de la base de cotización. Del 61 en adelante, si procede, como está legislado.

En lo no establecido en el párrafo anterior se procederá según la legislación vigente.

c) La empresa complementará la prestación reglamentaria en el supuesto de hospitalización, percibiendo el 100 por 100 de la base de cotización desde la fecha de la hospitalización y durante un máximo de cuarenta días.

CAPÍTULO VII
Retribuciones
Artículo 38. Estructura salarial y pago del salario.

La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo será la siguiente:

a) Salario base.

b) Complemento personal: Antigüedad.

c) Horas extraordinarias.

d) Complementos de vencimiento superior al mes:

Gratificación de verano. Gratificación de Navidad.

e) Indemnizaciones o suplidos: Plus transporte y plus vestuario.

El pago del salario se efectuará por meses vencidos, hasta el día 5 de cada mes.

Artículo 39. Salario base.

Se entenderá por salario base la retribución correspondiente, en cada una de las categorías profesionales, a una actividad normal durante la jornada de trabajo fijada en este Convenio Colectivo y que como tal se detalla en el anexo.

Artículo 40. Complemento personal: Antigüedad.

Los trabajadores comprendidos en este Convenio Colectivo disfrutarán en concepto de antigüedad de un complemento periódico por el tiempo de servicio prestado en la empresa desde la fecha de ingreso en la misma consistente en quinquenios del 5 por 100 calculado sobre el salario base vigente en cada momento, comenzando a devengarse desde el primer día del mes en que se cumpla el quinquenio.

Artículo 41. Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias se abonarán al personal afectado por este Convenio Colectivo en la cuantía detallada en el anexo.

Artículo 42. Complementos de vencimiento superior al mes.

El personal al servicio de la empresa percibirá dos gratificaciones extraordinarias en los meses de julio y diciembre, siendo el importe de cada una de ellas de una mensualidad de salario base más antigüedad, que serán abonadas entre los días 15 y 20 de los meses de julio y diciembre.

El devengo de las referidas pagas extraordinarias será semestral.

Al personal que hubiere ingresado en el transcurso de un semestre o cesara en el mismo se le abonarán las gratificaciones extraordinarias señaladas, prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado en dicho semestre.

A partir del día 1 de enero de 2001, las referidas pagas extraordinarias pasarán a ser abonadas dentro del recibo mensual de salarios, prorrateando su importe.

Artículo 43. Indemnizaciones o suplidos.

a) Plus transporte: Se establece como compensación de gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y viceversa. Dicho plus lo percibirán todas las categorías profesionales y se abonará en doce mensualidades. Su cuantía se establece en la columna correspondiente del anexo.

b) Plus vestuario: Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador por limpieza y conservación del vestuario, calzado y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos como indemnización por desgaste de útiles y herramientas. Se abonará en doce mensualidades y su cuantía se establece en la columna correspondiente del anexo.

Artículo 44. Revisión salarial.

Se efectuará sobre todos los conceptos y tablas económicas del presente Convenio Colectivo, consistiendo en un aumento salarial igual al incremento experimentado por el índice de precios al consumo correspondiente al ejercicio anterior al que se practique la subida y siendo sus efectos desde el día 1 de enero de cada año.

Artículo 45. Anticipos.

El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta, por el trabajo ya realizado, sin que pueda exceder del 50 por 100 del importe de su salario, en un plazo máximo de cinco días hábiles desde la solicitud.

CAPÍTULO VIII
Artículo 46. Comisión Paritaria y Permanente.

En el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la firma de este Convenio Colectivo, se constituirá la Comisión Paritaria que entenderá preceptivamente de cuantas cuestiones puedan derivarse de la aplicación del mismo.

La Comisión estará formada por un miembro representante de los trabajadores, designado por la Comisión Negociadora de entre sus miembros, e igual número de representantes de la empresa, nombrados por la Dirección de la misma.

La Comisión Paritaria se reunirá a petición de cualquiera de las partes, para tratar asuntos propios de su competencia, dentro del plazo de los ocho días siguientes a su convocatoria escrita y con expresión de los puntos a tratar.

Ambas partes acuerdan proponer a la Comisión Paritaria cuantas dudas, discrepancias o conflictos pudieran producirse como consecuencia de la aplicación del Convenio Colectivo, con carácter previo a cualquier reclamación en vía administrativa o jurisdiccional.

Disposición adicional única.

En aquellos contratos de trabajo a tiempo parcial que, por modificación de la prestación de servicios, hayan sufrido variación en la jornada inicialmente pactada, la empresa se compromete, a la firma del presente Convenio Colectivo, a efectuar su ampliación, ajustándose a la jornada mensual máxima establecida en el artículo 22 del mismo, de común acuerdo con los trabajadores afectados.

Disposición final.

En todo lo no previsto en el presente Convenio Colectivo se aplicará lo establecido en las disposiciones en vigor y de general aplicación.

ANEXO
Tablas salariales y de horas extras

Año 2000

Categorías

Salario base

Pesetas

Plus transporte

Pesetas

Plus vestuario

Pesetas

Total mensual

Pesetas

Hora

extraordinaria

Pesetas

Personal directivo y técnico:

Director general.

165.000 9.000 174.000
Director Administrativo. 150.000 9.000 159.000
Director Comercial. 150.000 9.000 159.000
Director de Personal. 150.000 9.000 159.000
Titulado superior. 135.000 9.000 144.000
Titulado medio. 117.000 9.000 126.000
Personal administrativo: Jefe 1.a Administrativo. 135.000 9.000 144.000
Jefe 2.a Administrativo. 117.000 9.000 126.000
Oficial 1.a Administrativo. 100.000 9.000 109.000
Oficial 2.a Administrativo. 90.000 9.000 99.000
Vendedor. 90.000 9.000 99.000
Auxiliar Administrativo. 77.000 9.000 86.000 625
Telefonista. 71.000 9.000 6.000 86.000 625

Mandos intermedios:

Encargado.

100.000 9.000 109.000
Supervisor. 75.200 9.000 6.000 90.200 625

Personal operativo servicios externos:

Auxiliar de servicios.

71.000 9.000 6.000 86.000 625
Auxiliar de limpieza. 71.000 9.000 6.000 86.000 625
Azafata. 71.000 9.000 6.000 86.000 625
Operador/Recepcionista. 71.000 9.000 6.000 86.000 625
Conductor/Mensajero. 71.000 9.000 6.000 86.000 625
Peón. 71.000 9.000 6.000 86.000 625

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/02/2001
  • Fecha de publicación: 01/03/2001
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 2001.
  • Vigencia desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio por Resolución de 20 de noviembre de 2006 (Ref. BOE-A-2006-21777).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 9 de mayo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-11634).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Empresas de servicios
  • Jardinería
  • Limpieza
  • Seguridad privada

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