Ante la situación producida por la reciente aparición de la fiebre aftosa en Francia, y teniendo en cuenta las características de la difusión de esta enfermedad, se hace preciso adoptar una serie de medidas preventivas en relación con los alimentos, residuos y vehículos procedentes de Francia, hasta tanto se disponga de la información necesaria al respecto. En este sentido, se extienden a Francia, con las adaptaciones precisas, las medidas ya vigentes en relación con el Reino Unido, aprobadas mediante Orden de 2 de marzo de 2001, por la que se adoptan medidas cautelares con respecto a alimentos, residuos y vehículos procedentes del Reino Unido en relación con la fiebre aftosa.
Por todo lo expuesto, se hace necesario la adopción de medidas cautelares urgentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que indica que podrán establecerse prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito por razones de protección de la salud y vida de los animales, así como al amparo de la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952, que en su artículo 8.o establece la posibilidad de adoptar medidas de carácter general para prevenir la aparición y posible difusión de enfermedades graves en el territorio nacional.
La presente Orden se dicta de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.16.a de la Constitución por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en sanidad exterior y en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud dispongo:
Artículo 1. Limpieza y desinfección de vehículos.
1. Todos los vehículos procedentes directamente de Francia se someterán a las siguientes operaciones de limpieza previa y desinfección:
a) Desinfección total de los vehículos de transporte de animales o de productos de origen animal, con independencia de la carga que realicen en ese momento.
b) Desinfección de las ruedas del resto de los vehículos en vado sanitario, o por cualquier otro medio que asegure dicha desinfección.
En el caso de que las operaciones antes señaladas hayan sido efectuadas a la salida de Francia, deberá justificarse a su entrada en el territorio peninsular o insular mediante la documentación acreditativa del proceso llevado a cabo.
2. Como desinfectante se empleará cualquier agente químico de reconocida eficacia frente al virus de la fiebre aftosa.
Artículo 2. Decomiso y destrucción de alimentos y residuos.
1. De los alimentos transportados para autoconsumo por pasajeros procedentes de Francia con entrada directa en España, serán objeto de decomiso y destrucción la carne fresca y productos cárnicos, y la leche fresca y productos lácteos.
No serán objeto de decomiso los derivados vegetales sometidos a un procesamiento industrial, ya sea en empresas reconocidas o de fabricación artesanal (bebidas, galletas, harinas, sémolas, aceites, zumos, confituras, etc.), los chocolates, productos de pastelería, la miel, la leche en polvo y líquida esterilizada industrialmente que conserven intacto su envase comercial, así como los yogures, productos cárnicos sometidos a un tratamiento térmico de 70 oC/treinta minutos, los pescados y los mariscos.
2. Los restos del "catering" de autobuses, trenes, buques o aviones, así como cualquier otro tipo de residuos vehiculado con medios de transporte, procedentes de Francia y con entrada en España, no serán descargados de los mismos.
Si no fuera posible evitar la descarga, se procederá a la destrucción de los residuos en los términos señalados en el apartado 3 del presente artículo, siguiendo las instrucciones del Servicio Veterinario competente.
3. Los residuos a que se refieren los apartados anteriores se controlarán y destruirán higiénicamente por cualquier sistema que asegure la inactivación del virus.
Artículo 3. Información a los pasajeros.
Las autoridades portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), así como las compañías aéreas, navieras y de transporte terrestre, informarán a los pasajeros con la mayor antelación posible y, en cualquier caso, antes de su entrada en España, acerca de las limitaciones referidas en el artículo anterior.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 13 de marzo de 2001.
ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid