Está Vd. en

Documento BOE-A-2001-5057

Ley 1/2001, de 13 de marzo, por la que se autoriza la participación del Reino de España en la octava reposición de recursos del Fondo Africano de Desarrollo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 15 de marzo de 2001, páginas 9607 a 9610 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2001-5057
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2001/03/13/1

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Fondo Africano de Desarrollo, creado en 1972, tiene por objeto otorgar préstamos en condiciones concesionales a los países africanos de menor renta. Sus miembros son el Banco Africano y los países donantes, veinticuatro de los cuales son no regionales y dos pertenecen a la región, Bostwana y la República Sudafricana.

El Reino de España, que es miembro fundador del Fondo desde 1974, ha participado en todas sus reposiciones de recursos. En la séptima y última reposición nuestro país participó con 3.969.729.331 pesetas a la contribución ordinaria y con 1.200.000.000 de pesetas a la contribución especial, que representaban el 1,56 por 100 de la reposición total. La VIII reposición contempla la captación de 2.200.000.000 de unidades de cuenta para el período 1999-2001, que suponen un incremento del 20 por 100 respecto a los recursos disponibles en la séptima reposición en términos reales y un 100 por 100 en términos nominales.

La participación española en la VIII reposición será de 8.822.158.884 pesetas (eur 53.022.242,76), que representa el 2 por 100 de la reposición total.

El compromiso de España en el desarrollo del continente africano y la defensa de sus intereses de política comercial, aconsejan la participación de nuestro país en dicha reposición de recursos.

La presente Ley, cuyo fin es autorizar dicha participación, se dicta en virtud de los títulos competenciales que la Constitución atribuye en exclusiva al Estado, de acuerdo con el artículo 149,1.3.a y 13.a, referidos a las relaciones internacionales, las bases y la coordinación de la economía.

Artículo 1. Contribución al Fondo Africano de Desarrollo.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, en nombre de España, efectúe una contribución a la octava reposición del Fondo Africano de Desarrollo por un importe de 8.822.158.884 pesetas (eur 53.022.242,76), de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución F/BG/99/09, adoptada mediante votación por correspondencia el 30 de junio de 1999. Dicha Resolución se publica como apéndice a la presente Ley.

Dos. Dicha contribución será sufragada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y con cargo a la aplicación presupuestaria 15.23.762B.871 (Fondo de Ayuda al Desarrollo).

Artículo 2. Pago de las contribuciones.

Uno. Los pagos correspondientes a cada suscripción de las contribuciones se denominarán en pesetas o euros.

Dos. El proceso de pago comenzará una vez se aprueba la presente Ley. A partir de ese momento, se estará a lo dispuesto en la referida Resolución.

Tres. Dichos pagos podrán realizarse en efectivo o en forma de pagarés no negociables y sin interés, o de obligaciones de análoga naturaleza, pagaderos a la vista y emitidos a la par.

Artículo 3. Entidad depositaria.

A efectos de las contribuciones que se autorizan, el Banco de España desempeñará las funciones de depositario previstas en el artículo 33 del Convenio Constitutivo del Fondo Africano de Desarrollo, tanto de los haberes y pagarés necesarios para el desembolso de las contribuciones como de los títulos representativos de las mismas.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Economía para, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las normas o adoptar las medidas que sean precisas para la ejecución de lo que dispone esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 13 de marzo de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANEXO
Resolución F/BG/99/09 relativa a la VIII reposición general de recursos del Fondo Africano de Desarrollo

El Consejo de Gobernadores,

Vistos:

i) Los artículos pertinentes del Acuerdo (en lo sucesivo el «Acuerdo») constitutivo del Fondo Africano de Desarrollo (en lo sucesivo el «Fondo»), en particular los artículos 2 (objetivos), 4 (recursos), 7 (suscripciones adicionales de los Estados miembros), 16 (formas y modalidades de financiación), 19 (asistencia técnica) y 23 (Consejo de Gobernadores: poderes);

ii) El informe del Consejo de Administración con fecha 5 de marzo de 1999 (el «informe»), relativo a la puesta en marcha de la Resolución B/BG/90/03, que autoriza el inicio de las consultas para la VIII reposición general de recursos del Fondo (VIII reposición), y en particular las recomendaciones del Consejo de Administración contenidas en el informe;

Considerando que:

i) En el informe, el Consejo de Administración, teniendo en cuenta las necesidades de desarrollo de los países miembros del Banco Africano de Desarrollo (el Banco) más pobres y menos avanzados, ha recomendado que el Fondo proceda a una reposición sustancial de sus recursos para financiar sus programas de préstamos concesionales para un período de tres años, empezando el 1 de enero de 1999.

ii) Los Estados participantes cuya lista aparece reproducida en el anexo II y algunos miembros han manifestado su intención de suscribir la VIII reposición de recursos de acuerdo a los términos, modalidades y condiciones enunciadas en la presente Resolución, teniendo en cuenta que ningún compromiso puede ser asumido por dichos Estados participantes y miembros mientras que no obtengan todos los consentimientos internos necesarios;

Convencido:

i) De la necesidad de proveer, antes de la entrada en vigor de la VIII reposición, a título de suscripciones anticipadas susceptibles de ser utilizadas con fines del compromiso operativo, una fracción del montante de las suscripciones efectuadas en virtud de la presente Resolución;

ii) De la ventaja de conceder autorización al Fondo para proporcionar financiación en forma de donación y de préstamo, en las circunstancias contempladas en el informe y de acuerdo con los procedimientos que tendrán que determinar el Consejo de Administración del Fondo;

iii) De la ventaja de incentivar a los países que todavía no participan en el Fondo como miembros o como contribuyentes y que tienen medios para participar en la presente reposición, y

iv) De los beneficios existentes en gestionar los remanentes de los recursos obtenidos en la VII reposición de recursos autorizada mediante Resolución F/BG96/04 como partida integrante de la VIII reposición general de recursos.

Acepta y ratifica el informe final de las reuniones consultivas de la VIII reposición;

Adopta las conclusiones y recomendaciones enunciadas en el informe, y, en consecuencia,

Decide lo siguiente:

1. Aumento de recursos del Fondo

a) Autorización. El Fondo está autorizado para proceder a la VIII reposición de sus recursos para un período de tres años, empezando el primero de enero de 1999, por una cantidad global de dos mil doscientos millones de unidades de cuenta (2.200.000.000 U.C.).

b) Suscripción de los Estados participantes. El Fondo está autorizado para aceptar de cada uno de los Estados participantes enumerados en el anexo I de la presente Resolución, una suscripción del montante indicado para cada Estado participante en la columna adecuada del anexo I de la presente Resolución.

c) Suscripción y contribuciones adicionales. Ninguna disposición de la presente Resolución impide al Fondo, salvo reserva de acuerdo del Consejo de Administración, aceptar suscripciones y otros recursos por encima de los montantes recogidos en la presente Resolución.

d) Informe sobre reposiciones futuras. Ningún Estado participante que haya efectuado una suscripción adicional en virtud del apartado 1.c), no estará obligado, en reposiciones futuras del Fondo, a aumentar su parte proporcional aplicable a esta última, por la única razón de haberlo hecho en el cuadro de la presente reposición.

2. Instrumentos de suscripción de los Estados participantes

a) Disposición general. Para efectuar una suscripción de acuerdo a las presentes disposiciones, se solicita a cada Estado participante que deposite en el Fondo un instrumento de suscripción confirmando oficialmente su intención de suscribir el montante indicado en el anexo I, expresado en la unidad monetaria prescrita para el Estado participante, que está determinada de acuerdo con el párrafo 3 de la presente Resolución.

b) Suscripción sin reserva. Salvo para lo establecido en el apartado c) del presente párrafo, este instrumento constituye para el Estado participante un compromiso sin reservas para realizar la suscripción de la manera y de acuerdo con las modalidades estipuladas o previstas en la presente Resolución. Con vistas a aplicar la presente Resolución, esta suscripción será considerada como una suscripción sin reserva.

c) Suscripción con reserva. Con carácter excepcional, si un Estado participante está imposibilitado para contraer un compromiso sin reserva debido a sus procedimientos legislativos, el Fondo puede aceptar de este Estado un instrumento de suscripción expresamente provisto de una reserva relativa a que los pagos de todos los tramos de su suscripción se subordinan a la disponibilidad real de crédito presupuestario. Este instrumento supondrá, además, un compromiso del Estado participante de realizar los esfuerzos necesarios para obtener dicho crédito a los tipos especificados en los apartados 6.c) y 8.b) de la presente Resolución, en las fechas de pago indicadas en el apartado 6, y de notificar al Fondo de la obtención de los créditos correspondientes a cada tramo de la suscripción. Con vistas a aplicar la presente Resolución, una suscripción de este tipo será considerada suscripción con reserva.

3. Denominación de las suscripciones

Las suscripciones de los Estados participantes estarán denominadas en derechos especiales de giro (DEG) del Fondo Monetario Internacional, en una moneda utilizada para determinar el valor del DEG o en la moneda del Estado participante si dicha moneda es convertible libremente (moneda de suscripción), entendiendo que si, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, la economía del Estado participante ha acusado una tasa de inflación superior al 10 por 100 como media, su contribución se fijará en derechos especiales de giro, tal y como lo determinará el Fondo.

4. Fecha de entrada en vigor

La octava reposición entrará en vigor en la fecha de depósito en el Fondo, por parte de los Estados participantes, de los instrumentos de suscripción que representen un montante global al menos igual al 40 por 100 de las suscripciones contempladas y enumeradas en el anexo I de la presente Resolución (en adelante, fecha de entrada en vigor).

5. Consignación para la asistencia técnica

Un montante global que puede alcanzar el 7,5 por 100 de la cantidad total de las suscripciones contempladas y enumeradas en el anexo I de la presente Resolución será consignado a fines de asistencia técnica. Estas cantidades se dedicarán a la concesión de donativos de asistencia técnica salvo que, en ciertos casos, la asistencia técnica pueda ser reembolsable. Los fondos reservados pero no comprometidos para asistencia técnica en los términos del presente párrafo, se consignarán a operaciones ordinarias del Fondo.

6. Pago de las suscripciones

a) Fechas de pago. A menos que la presente Resolución no disponga lo contrario, los pagos relativos a cada suscripción se efectuarán en tres desembolsos anuales iguales en DEG, en las monedas utilizadas para determinar el valor de los DEG o en las monedas libremente convertibles aceptables por el Fondo. Salvo reserva de las disposiciones de los apartados 4 y 8 de la presente Resolución, y salvo decisión en contra del Consejo de Administración, la primera de dichas suscripciones deberá ser efectuada a más tardar el 31 de enero de 2000 o en un plazo máximo de treinta días desde la fecha de entrada en vigor, la primera en vencer de las dos mencionadas; la segunda y tercera suscripciones deberán ser efectuadas, a más tardar, el 30 de junio de 2000 y el 30 de abril de 2001, respectivamente. Con carácter excepcional, cuando un Estado participante, debido a sus procedimientos legislativos, se vea imposibilitado de efectuar el pago relativo a la primera cuota en la fecha fijada de acuerdo con la segunda frase del presente apartado, esta cuota deberá realizarse, a más tardar, treinta días después de la fecha de depósito del instrumento de suscripción.

b) Fechas de pago de las suscripciones provistas de reserva. Los pagos relativos a una suscripción provista de reserva se efectuarán en un período de treinta días, a contar de la fecha en la que dicha suscripción se convierta en suscripción sin reserva, y con respeto de las fechas de los pagos anuales precisados en el párrafo a) de este apartado. Un Estado participante que haya depositado un instrumento de suscripción provisto de reserva deberá informar al Fondo del estado de su suscripción a más tardar treinta días después de las fechas de desembolso anual fijadas en el párrafo a) de este apartado.

c) Acuerdos facultativos. Todo Estado participante puede, mediante una declaración escrita dirigida al Fondo, manifestar que tiene intención de anticipar la fecha de los desembolsos, de reducir su número o efectuar pagos más cuantiosos, cuyas fracciones en porcentaje no serán menos ventajosas para el Fondo que aquellas especificadas en los párrafos a) y b) de este apartado.

d) Medios de pago. Los pagos relativos a cada suscripción se efectuarán en especie, a elección del Estado participante que realice el pago mediante el depósito de pagarés no negociables y sin intereses, o de obligaciones de análoga naturaleza, pagaderos a la vista por su valor nominal.

e) Calendario de pago. En el momento de depósito del instrumento de suscripción, cada Estado participante indicará al Fondo su calendario de desembolsos propuesto, teniendo en cuenta las disposiciones estipuladas según lo dispuesto en el apartado 6.

f) Desembolso de los pagarés. Salvo disposición en contrario, el Fondo hará efectivos los pagarés u obligaciones de análoga naturaleza de los Estados participantes, de acuerdo con el sistema de desembolso existente. En lo que se refiere a un Estado participante que no respete una o varias solicitudes de desembolso, el Fondo puede acordar con dicho Estado participante un calendario revisado de desembolso que suponga para el Fondo un valor al menos equivalente.

g) Condiciones de pago. No obstante lo dispuesto en disposiciones previas del apartado 6, a un Estado participante no se le solicitará que realice un desembolso hasta que su suscripción se considere disponible para los compromisos operativos previstos en el apartado 8 de la presente Resolución.

7. Suscripciones anticipadas

a) Nivel de suscripciones. A fin de evitar cualquier interrupción en la capacidad del Fondo en sus compromisos operativos, en espera de la entrada en vigor de la VIII reposición y en caso de recepción por el Fondo de instrumentos de suscripción de los Estados participantes cuyo montante global sea, al menos, igual al 15 por 100 del montante total de las suscripciones enumeradas en el anexo I de la presente Resolución, el Fondo podrá considerar como suscripción anticipada, antes de la entrada en vigor, un montante equivalente a la primera cuota de compromiso de cada suscripción cuyo instrumento de suscripción haya sido depositado por el Estado participante, salvo indicación en contra del Estado participante, en su instrumento de suscripción.

b) Uniformidad de modalidades. Las modalidades y condiciones aplicables a las suscripciones en el marco de la presente Resolución se aplicarán igualmente a las suscripciones anticipadas hasta la fecha de entrada en vigor, en la que estas contribuciones serán consideradas pagos de los montos debidos por cada Estado participante a título de suscripción.

c) Derecho de voto provisional. Si la VIII reposición no ha entrado en vigor el 31 de diciembre de 1999, los derechos de voto conferidos por las suscripciones anticipadas serán, en la medida que vengan acompañados por pagos, atribuidos a cada Estado participante que efectúe una suscripción anticipada como si la hubiese realizado a título de la presente Resolución, y cada Estado participante que no efectúe una suscripción anticipada tendrá la posibilidad de ejercer sus derechos preferentes en la suscripción bajo aquellas condiciones que especifique el Fondo.

d) Utilización de las suscripciones anticipadas para compromisos operativos. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados previos, todo Estado participante puede, si lo desea, notificar al Fondo que su suscripción o una partida de ésta debe ser considerada como una suscripción anticipada, pudiendo ser puesta a disposición del Fondo en lo relativo a su capacidad de compromiso, antes de alcanzar el nivel de suscripción anticipada mencionada en el párrafo a) del presente apartado. Desde el momento que se alcance dicho nivel, las disposiciones previstas en los párrafos b) y c) del presente apartado se aplicarán a todo montante realizado al Fondo de acuerdo con las disposiciones de la presente Resolución.

8. Capacidad de compromiso

a) Suscripción sin reserva. En lo relativo a la capacidad de compromiso del Fondo en el marco de su programa operativo para el período de la VIII reposición, toda suscripción sin reserva estará dividida en tres tramos iguales y puesta a disposición para los fines de compromiso operativo de la siguiente manera:

i) Primer tramo: en la fecha de entrada en vigor, a condición de que las suscripciones anticipadas puedan ser utilizadas con fines de compromisos operativos, antes de la fecha de entrada en vigor, de acuerdo con el apartado 7 de la presente Resolución.

ii) Segundo tramo: el 31 de marzo de 2000 o en la fecha de entrada en vigor, la última en vencer de las dos fechas mencionadas, y

iii) Tercer tramo: el 31 de mayo de 2001 o en la fecha de entrada en vigor, la última en vencer de las dos fechas mencionadas.

b) Suscripción con reserva. En lo relativo a la capacidad de compromiso operativo, las suscripciones provistas de reserva serán utilizadas en la medida en que dicha reserva desaparezca. Este hecho debería producirse en tramos de, al menos, un tercio del monto de cada suscripción en los años 1999, 2000 y 2001, respectivamente.

c) Excepciones. No obstante las disposiciones de los apartados previos:

i) Todo Estado participante puede autorizar la utilización de los tramos de su suscripción con fines de capacidad de compromiso operativo, de acuerdo con el calendario más favorable para el Fondo que aquel indicado en los párrafos a) y b) de este apartado.

ii) A fin de mantener el equilibrio en el reparto de las cargas acordado por los Estados participantes, si un Estado participante que haya depositado un instrumento de suscripción provisto de reserva y cuya suscripción represente al menos el 10 por 100 del monto total de las suscripciones enumeradas en el anexo I de la presente Resolución, no haya transformado en suscripción sin reserva un monto de su suscripción igual a aquel tramo correspondiente al que se especifica en el párrafo b) del presente apartado, deberá indicar al Fondo el nuevo monto de la suscripción que no tendrá reserva y sus intenciones sobre cómo cubrir el déficit existente en el marco de sus compromisos.

iii) Llegado el caso, la Dirección del Fondo informará con diligencia al resto de Estados participantes de cualquier notificación recibida sobre los términos del párrafo ii) de este apartado. Cada Estado participante podrá en un plazo de treinta días tras esta información o consulta, notificar por escrito al Fondo que el compromiso con fines operativos del segundo o tercer tramo de su suscripción, según el caso, se reducirá a prorrata en la misma medida que la suscripción provista de reserva que no se haya transformado en suscripción sin reserva. Un Estado participante que no realice dicha notificación escrita al Fondo en el plazo mencionado se considerará que ha renunciado a este derecho.

9. Reunión consultiva con los Estados participantes

Si, en el transcurso de la VIII reposición, los retrasos registrados en el depósito de los instrumentos de suscripción, la liberación de tramos de suscripción con fines de capacidad de compromiso, de acuerdo con las disposiciones del apartado 8 anterior, o en el pago de las suscripciones, conllevan, o pueden conllevar, bien una suspensión de operaciones de préstamo o de asistencia técnica del Fondo, bien impedirle alcanzar notablemente los objetivos de la VIII reposición, el Fondo convocará una reunión de los representantes de los Estados participantes para examinar la situación y acordar medidas prácticas que permitan alcanzar las condiciones necesarias para continuar las operaciones o la realización significativa de estos objetivos.

10. Generalidades

a) Atribución de derechos de voto. Para determinar la parte proporcional del total de votos atribuidos a los Estados participantes en virtud del artículo 29 (3) del Acuerdo y en consecuencia que el pago haya sido efectuado, cada aumento de suscripción de un Estado participante se añadirá a las suscripciones ya realizadas de acuerdo con las disposiciones de los artículos 6 y 7 del Acuerdo, el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de cada año, a partir de la fecha de entrada en vigor de la Resolución.

b) Aceptación de los Estados participantes. Cada Estado participante suscribe lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo, en la medida en que su aceptación sea requerida en virtud del artículo 29.3 del Acuerdo.

c) Elección de los administradores. En lo relativo a la aplicación del artículo 27.6.b) del Acuerdo, las elecciones al Consejo de Administración tendrán lugar en el año 2001, durante las Asambleas anuales del Consejo de Gobernadores del Fondo.

d) Mantenimiento del valor. Los derechos y obligaciones de los Estados participantes que procedan a realizar suscripciones adicionales de acuerdo con la presente Resolución, así como aquellas de cualquier otro Estado participante, del Banco y del Fondo, en lo relativo a las suscripciones adicionales previstas por la presente Resolución, serán (salvo disposición en contrario, enunciadas en la presente Resolución), los mismos que los que ostentan las suscripciones iniciales de los Estados participantes fundadores, efectuadas de acuerdo con el artículo 6 del Acuerdo que dio lugar al Fondo, salvo que por necesidades de evaluación de las suscripciones adicionales autorizadas por la presente Resolución se hayan derogado las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 13 del Acuerdo, que, por lo tanto, no serán aplicables.

e) Gestión de las suscripciones de la VII reposición pendientes. En la fecha de entrada en vigor de la VIII reposición, cualquier fondo, ingreso u otro tipo de recurso detentado por el Fondo a título de la VII reposición, se gestionará en el marco de la VIII reposición, salvo reserva, dado el caso, de modalidades y condiciones aplicables en exclusiva a la VII reposición.

f) Autorización general. El Consejo de Administración tomará las medidas necesarias o útiles para la puesta en vigor efectiva de la presente Resolución, a la luz de las orientaciones y directivas operativas enunciadas en el informe.

11. Tipo de cambio

Tal y como se indica en el anexo I, las suscripciones esperadas de cada participante en virtud de la presente Resolución han sido fijadas en función de la media mensual de los tipos de cambio diarios de las monedas respectivas de estos Estados en relación con el DEG, establecido por el Fondo Monetario Internacional, para el período de seis meses, comprendido desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 31 de octubre de 1998, incluido.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/03/2001
  • Fecha de publicación: 15/03/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 16/03/2001
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo de 29 de noviembre de 1972, publicado por Decreto-ley 1/1974, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1974-254).
Materias
  • Fondo Africano de Desarrollo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid