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Documento BOE-A-2001-8366

Orden de 23 de abril de 2001 por la que se modifica la Orden de 30 de diciembre de 1997 por la que se regulan las retribuciones complementarias por servicios de guardia de las Carreras Judicial y Fiscal, y la Orden de 21 de febrero de 1997 por la que se establece la cuantía del complemento de destino de servicios de guardia de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30 de abril de 2001, páginas 15770 a 15771 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2001-8366
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/04/23/(3)

TEXTO ORIGINAL

Por Orden conjunta de los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda, de 30 de diciembre de 1997, se regulan las retribuciones complementarias que han de percibir los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal por la prestación de servicios de guardia. Asimismo, la Orden de 21 de febrero de 1997 establece la cuantía del complemento de destino de servicios de guardia de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

Estas Órdenes fueron modificadas parcialmente por Orden de 26 de abril de 2000.

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, sitúa al Ministerio Fiscal en una posición relevante, en su doble condición de institución que constitucionalmente tiene encomendada la función de promover la acción de la Justicia y la defensa de la legalidad, y de velar por los derechos de los menores.

En efecto, de acuerdo con el artículo 6 de la citada Ley, corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los menores reconocen las Leyes, así como la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará que la Policía Judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos y de la participación del menor en los mismos, impulsando el procedimiento.

En este sentido, se prevé, asimismo, que el Ministerio Fiscal habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas de detención, sobre la puesta en libertad del menor o la incoación de expediente, poniendo a aquél a disposición del Juez de Menores competente, y podrá solicitar al Juez, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares.

Para la atención de cualquier incidencia fuera de la jornada de trabajo que requiera la intervención del Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, resulta necesario reforzar el sistema de guardias de los miembros de la Carrera Fiscal y de los funcionarios destinados en Fiscalías que los asistan.

Por lo que se refiere a las guardias de los Juzgados de Menores, el Consejo General del Poder Judicial, mediante Acuerdo de 10 de enero de 2001, ha aprobado la modificación del Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, por lo que deben adecuarse las retribuciones al nuevo sistema de guardias establecido ("Boletín Oficial del Estado" de fecha 12 de enero de 2001).

Por todo lo anterior, para el cumplimiento de los nuevos cometidos derivados de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, procede modificar el contenido de las Órdenes de 21 de febrero y 30 de diciembre de 1997.

La presente disposición se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por el artículo 13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, de Régimen Retributivo de los Funcionarios de la Administración de Justicia, en la redacción dada por los artículos 56 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y 112 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, oídas las organizaciones sindicales más representativas y las Comunidades Autónomas afectadas que han recibido traspaso de funciones en materia de medios personales, materiales y económicos, así como el Consejo Fiscal.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, dispongo:

Artículo primero. Servicio especial de guardia de veinticuatro horas de los miembros de la Carrera Fiscal.

Se añade un artículo 2 bis a la Orden de 30 de diciembre de 1997, que queda redactado como sigue:

"Artículo 2 bis. Servicio especial de guardia de veinticuatro horas de miembros de la Carrera Fiscal.

Para la atención de cualquier incidencia que exija, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, la intervención del Ministerio Fiscal, se establecerá una guardia de veinticuatro horas por un miembro de la Carrera Fiscal en las capitales de provincia de con cuatro o más Juzgados de Menores. Por la mayor penosidad que supone la realización de este servicio, se acreditarán al Fiscal que lo preste ocho puntos por guardia."

Artículo segundo. Servicio de guardia semanal de disponibilidad de la Carrera Judicial en poblaciones con cuatro o más Juzgados de Menores.

Se añade un artículo 4 bis a la Orden de 30 de diciembre de 1997, que queda redactado como sigue:

"Artículo 4 bis. Servicio de guardia semanal de disponibilidad de la Carrera Judicial en poblaciones con cuatro o más Juzgados de Menores.

Por la mayor penosidad que supone realizar, en poblaciones con cuatro o más Juzgados de Menores, el servicio de guardia de periodicidad semanal en condiciones de continua localización para atender, puntualmente, las incidencias propias del servicio de guardia que pudieran suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata, se acreditarán cuatro puntos por guardia semanal al titular del órgano judicial."

Artículo tercero. Servicio especial de guardia de permanencia y disponibilidad de los miembros de la Carrera Fiscal.

Se añade un artículo 6 bis a la Orden de 30 de diciembre de 1997, que queda redactado como sigue:

"Artículo 6 bis. Servicio especial de guardia de permanencia y disponibilidad de los miembros de la Carrera Fiscal.

Para la atención de cualquier incidencia que exija, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, la intervención del Ministerio Fiscal, se establecerá:

a) Un servicio de guardia de permanencia, con periodicidad semanal, en régimen de jornada partida de nueve a catorce horas y de diecisiete a veinte horas, de lunes a sábado, así como los domingos y festivos de diez a catorce horas, permane ciendo, fuera de los expresados márgenes horarios, en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización, por un miembro de la Carrera Fiscal en las siguientes capitales de provincia:

Sevilla, Valencia, Zaragoza, Málaga, Bilbao, Palma de Mallorca, Ceuta, Melilla, Santa Cruz de Tenerife, Las Palmas de Gran Canaria, Alicante, Oviedo, Cádiz, Granada, Murcia, A Coruña y Pontevedra.

Por la mayor penosidad que supone la realización de estos servicios de guardia se acreditarán a cada Fiscal que lo preste nueve puntos por guardia semanal.

b) Un servicio de guardia de disponibilidad con periodicidad semanal y en condiciones de continua localización, por un miembro de la Carrera Fiscal en las Fiscalías del resto de capitales de provincia.

Por la mayor penosidad que supone la realización de estos servicios de guardia se acreditarán a cada Fiscal que lo preste cuatro puntos por guardia semanal."

Artículo cuarto. Servicio especial de guardia de veinticuatro horas para funcionarios destinados en Fiscalías.

Se añade un apartado segundo bis a la Orden de 21 de febrero de 1997, que queda redactado como sigue:

"Segundo bis. Servicio especial de guardia de veinticuatro horas para funcionarios destinados en Fiscalías.

Para asistir a los Fiscales de guardia en cualquier incidencia que exija, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, la intervención del Ministerio Fiscal, se establecerá un servicio de guardia de veinticuatro horas por tres funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares o Agentes destinados en las Fiscalías de las capitales de provincia con cuatro o más Juzgados de Menores."

Por la mayor penosidad que supone la realización de este servicio se acreditarán al funcionario que lo preste ocho puntos por guardia.

Los turnos de guardia que se establezcan serán aprobados por el Fiscal Jefe que corresponda entre los funcionarios de la Fiscalía, de forma rotatoria, conforme a criterios de equidad, y con arreglo a los requerimientos técnicos y profesionales del servicio.

Artículo quinto. Servicio de guardia semanal de disponibilidad de funcionarios de Juzgados en poblaciones con cuatro o más Juzgados de Menores.

Se añade un artículo quinto bis a la Orden de 21 de febrero de 1997 que queda redactado como sigue:

"Quinto bis. Servicio de guardia semanal de disponibilidad de funcionarios de Juzgados en poblaciones con cuatro o más Juzgados de Menores.

Por la mayor penosidad que supone realizar, en poblaciones con cuatro o más Juzgados de Menores, el servicio de guardia de periodicidad semanal permaneciendo a disposición del titular del órgano en condiciones de continua localización para atender puntualmente las incidencias propias del servicio de guardia que pudiera suscitarse, en cuyo supuesto se incorporarán al mismo de forma inmediata, se acreditarán cuatro puntos por guardia semanal al Secretario, un Oficial, un Auxiliar y un Agente."

Artículo sexto. Servicio especial de guardia de permanencia y disponibilidad de funcionarios de las Fiscalías.

Se añade un apartado séptimo bis a la Orden de 21 de febrero de 1997, que queda redactado como sigue:

"Artículo séptimo bis. Servicio especial de guardia de permanencia y disponibilidad de funcionarios de las Fiscalías.

Para asistir al Fiscal de guardia en cualquier incidencia que exija, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, la intervención del Ministerio Fiscal, se establecerá:

a) Un servicio de guardia de permanencia, con periodicidad semanal, en régimen de jornada partida de nueve a catorce horas y de diecisiete a veinte horas, de lunes a sábado, así como los domingos y festivos, de diez a catorce horas, permaneciendo, fuera de los expresados márgenes horarios, en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización por dos funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares o Agentes destinados en las Fiscalías de las siguientes capitales de provincia: Sevilla, Valencia, Zaragoza, Málaga, Bilbao, Palma de Mallorca, Ceuta, Melilla, Santa Cruz de Tenerife, Las Palmas de Gran Canaria, Alicante, Oviedo, Cádiz, Granada, Murcia, A Coruña y Pontevedra.

Por la mayor penosidad que supone la realización de estos servicios de guardia se acreditarán a los funcionarios que lo presten nueve puntos por guardia semanal.

b) Un servicio de guardia de disponibilidad con periodicidad semanal y en condiciones de continua localización, por dos funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares o Agentes destinados en las Fiscalías del resto de capitales de provincia.

Por la mayor penosidad que supone la realización de estos servicios de guardia se acreditarán a cada funcionario que lo preste cuatro puntos por guardia semanal.

Los turnos de guardia que se establezcan serán aprobados por el Fiscal Jefe que corresponda, entre los funcionarios de la Fiscalía, de forma rotatoria, conforme a criterios de equidad y con arreglo a los requerimientos técnicos y profesionales del servicio."

Disposición final única. Entrada en vigor y efectos económicos.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", produciendo efectos económicos desde el 13 de enero de 2001.

Madrid, 23 de abril de 2001.

LUCAS GIMÉNEZ

Excmos. Sres. Ministros de Justicia y de Hacienda.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/04/2001
  • Fecha de publicación: 30/04/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2001
  • Efectos económicos desde el 13 de enero de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 4 a 6, por Orden PRE/1492/2002, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2002-11818).
    • los arts. 1 a 3, por Orden PRE/1491/2002, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2002-11817).
Referencias anteriores
  • AÑADE:
    • arts. 2 bis, 4 bis y 6 bis a la Orden de 30 de diciembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-28064).
    • Apartados 2 bis, 5 bis y 7 bis a la Orden de 21 de febrero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-4674).
  • CITA:
Materias
  • Carrera Fiscal
  • Carrera Judicial
  • Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Retribuciones

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