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Documento BOE-A-2002-10215

Resolución de 7 de mayo de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del VI Convenio Colectivo de trabajo de la empresa "González Fierro, Sociedad Anónima" (GONFIESA).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 2002, páginas 19014 a 19017 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2002-10215
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/05/07/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del VI Convenio Colectivo de trabajo de la empresa «González Fierro, Sociedad Anónima» (GONFIESA) (código Convenio número 9011332), que fue suscrito con fecha 21 de marzo de 2002, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa para su representación, y de otra, por los Delegados de personal, en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de mayo de 2002.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

VI CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA EMPRESA «GONZÁLEZ FIERRO, SOCIEDAD ANÓNIMA» (GONFIESA)
Artículo 1. Ámbito territorial, funcional y personal.

El presente acuerdo afecta a la empresa «González Fierro, Sociedad Anónima» (GONFIESA), y a sus trabajadores, que presten sus servicios en los centros de trabajo que la empresa tiene establecidos y en funcionamiento a la fecha 1 de enero de 1998.

Artículo 2. Vigencia y duración.

El presente acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2002, cualquiera que sea la fecha de su aprobación, y abarcará el período comprendido entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 2005, quedando automáticamente denunciado el 1 de octubre de 2005.

Artículo 3. Incrementos y revisiones salariales.

El incremento de los conceptos económicos para el año 2002 será del 3 por 100, correspondiente al IPC previsto por el Gobierno para el año 2002 (2 por 100), más un 1 por 100 adicional. Una vez conocido el IPC real del año 2002 se efectuará una revisión por la diferencia, entre el real y el previsto (2 por 100), para el año 2002, que sería abonada en una sola paga dentro del mes siguiente a la publicación del mencionado IPC. El incremento citado será reflejado en la tabla salarial y restantes conceptos retributivos, a efectos de revisiones posteriores. Excepcionalmente en el año 2002 no se revisará sobre el IPC previsto los conceptos de dietas de sábados y festivos.

Para el año 2003 y sucesivos, se incrementarán los conceptos económicos aplicando el porcentaje de previsión de incremento del IPC previsto más el 1 por 100, revisando a final de cada año con el incremento de IPC real y abonándose las posibles diferencias en la forma establecida en el párrafo anterior.

Artículo 4. Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas en este acuerdo se compensarán en su totalidad con las que anteriormente vinieran disfrutando los trabajadores cualquiera que fuera su origen, denominación o forma en que estuvieran concedidas, respetándose las condiciones más beneficiosas que con carácter «ad personam», siempre que en conjunto y en cómputo anual sean superiores a las establecidas en este Convenio.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que por cualquier causa se modifique alguna de las cláusulas establecidas en este Convenio, quedará todo él sin eficacia, debiendo procederse a un nuevo estudio de la totalidad de su contenido, que debe ser uno e indivisible.

Artículo 6. Facultades de la empresa.

Son facultades de empresa entre otras:

A) La organización y reestructuración de la empresa impuesta por necesidades del servicio público que presta, su organización y estabilidad.

B) La adaptación de métodos o sistemas de trabajo, oídos los Delegados de personal.

C) La de fomentar la productividad, exigiendo unos rendimientos normales de trabajo.

Artículo 7. Obligaciones del conductor.

Sin perjuicio de las obligaciones generales del conductor en el desempeño de su función laboral, se concretan como específicas de esta actividad las que siguen:

1. La de conducir cualquier vehículo de la empresa, a tenor de las necesidades de ésta, siendo responsable del mismo y de la mercancía que transporta durante el viaje que se le haya encomendado y de la documentación del vehículo.

2. La de facilitar un parte diario por escrito del servicio efectuado y del estado del camión, su cisterna y elementos accesorios que se fijen.

3. La de cubrir los recorridos por los itinerarios y en los tiempos que se fijen, oída la representación de los trabajadores.

4. Inspeccionar el estado, limpieza y conservación de los vehículos, sus cisternas y elementos accesorios.

5. Empalmar y desempalmar mangueras, abrir y cerrar válvulas, acoplar y desacoplar brazos de carga y descarga y demás mecanismos utilizados para el llenado y vaciado de las cisternas, realizando estas funciones y sus complementarias, tanto si estos elementos son de su propio vehículo como si son ajenos al mismo, y aunque tengan que verificar estas operaciones dentro del recinto de la entidad cargadora.

6. La de conocer el funcionamiento y uso de los aparatos de extinción de incendios y de ejecutar estas operaciones cuando proceda, y asistir dentro de la jornada de trabajo a las prácticas de adiestramiento de aquéllos.

7. Durante el llenado y vaciado de la cisterna se verificará la operación de purga en cada compartimento, comprobando en los mismos la ausencia de agua decantada.

8. Atenerse a las normas legales vigentes en cada momento, así como las establecidas por CEPSA y a las que se dicten con carácter general, en relación con la circulación y transporte de productos petrolíferos.

Artículo 8. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo para el personal será de cuarenta horas semanales y todas las que superen o excedan de cuarenta horas semanales, o las nueve diarias, tendrán la consideración de extraordinarias o de presencia para el personal comprendido en la tabla salarial de este Convenio correspondiente al Grupo III y IV de dicha tabla, siendo su cómputo y distribución en consonancia con lo dispuesto en el Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, suscrito el 20 de octubre de 1997 («Boletín Oficial del Estado» número 25, de fecha 29 de enero de 1998), Estatuto de los Trabajadores, y por lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.

Dada la característica de esta actividad, cuando las necesidades del servicio lo requieran, se realizarán las horas extraordinarias y de presencia que como máximo están permitidas en la legislación vigente.

Artículo 9. Definición de tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Tiempo de trabajo efectivo:

La conducción de vehículos.

La parte de tiempo empleado en los procesos de carga y descarga del vehículo que exija la participación activa del conductor, con manejo de elementos de conexión o dispositivos de llenado del vehículo.

En situación de avería y mantenimiento.

El tiempo para reparar la misma, siempre que la reparación la realice el mismo conductor.

Cuando sea preciso el remolque a talleres u otros lugares donde se vaya a realizar la reparación, el tiempo empleado en dicha operación de remolque, en caso de que el conductor asuma la conducción del vehículo averiado.

Definición de tiempo de presencia:

La parte de los tiempos de llenado o vaciado del vehículo que sólo requieran vigilancia del proceso, pero no la utilización de equipos o dispositivos de llenado o vaciado, aunque en este tiempo se efectúen gestiones administrativas relacionadas con el cargamento.

Las esperas anteriores a la carga o descarga en origen o destino que exijan vigilancia del vehículo.

Las esperas de reparación de averías o paradas reguladas por este acuerdo u otras reglamentaciones, en las que recae sobre el conductor la vigilancia del vehículo.

Cualquier otra actividad a realizar por el conductor que no esté incluida en el epígrafe «tiempo de trabajo efectivo».

Artículo 10. Horas extraordinarias y de presencia.

Se pacta expresamente que el valor de la hora extraordinaria será de 7,36 euros (siete con treinta y seis euros), cada una de ellas, y de 7,36 euros (siete con treinta y seis euros), para las de presencia, igualmente cada una de ellas.

Artículo 11. Pagas extraordinarias.

Las pagas extraordinarias de Navidad, julio y beneficios se abonarán en la cuantía de treinta días naturales cada una de ellas, a razón del salario base más plus de consolidación, y se harán efectivas en la fecha señalada por el Acuerdo general antes citado.

Artículo 12. Vacaciones.

Todos los trabajadores disfrutarán de unas vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales, a razón del salario base más plus de consolidación, y el importe de una «bolsa de vacaciones», que se cifra en la cuantía de 275,03 euros, abonándose la misma al iniciarse el disfrute de las vacaciones.

Se elaborará un calendario de vacaciones para todo el personal conductor como máximo en el mes de noviembre del año anterior, que tendrá en cuanta las siguientes normas:

El período de disfrute de las mismas será quincenal y la prioridad de elección rotativa cada año. La empresa garantiza que durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, disfrutarán las vacaciones cuatro conductores por quincena, no coincidiendo más de dos trabajadores por zona de trabajo. Antes de comenzar el período vacacional se disfrutará el correspondiente descanso semanal generado por tres días trabajados.

Artículo 13. Plus de peligrosidad.

Los productores que como consecuencia de la actividad que desarrollan en la empresa, manipulen o transporten habitualmente mercancías explosivas o inflamables, percibirán un plus del 15 por 100 sobre el salario base por día trabajado.

Los sábados no festivos se considerarán como efectivamente trabajados a los exclusivos efectos de devengo de este plus.

Artículo 14. Plus de Convenio.

Se establece la cantidad de 63,68 euros mensuales en concepto de plus de Convenio para cada uno de los grupos de categoría del presente Convenio, percibiéndose el mismo por once mensualidades.

Artículo 15. Dietas.

El personal que se desplace de su centro de su residencia habitual tendrá derecho al percibo de una indemnización por los gastos que se le originen, que recibirá el nombre de dieta.

Se fija la cuantía de la dieta completa para todo el personal afectado por el presente Convenio en 38,79 euros diarios, los cuales serán retribuidos en la forma siguiente:

Comida: 9,50 euros.

Cena: 9,50 euros.

Pernoctación y desayuno: 19,79 euros.

A efectos del devengo de las dietas se contabilizará el tiempo transcurrido desde la salida del trabajador de su centro de trabajo –entendiendo por tal el que conste en su contrato de trabajo–, hasta la llegada al mismo. Dará derecho al percibo de dieta completa la realización de un servicio que obligue al productor a comer, cenar y pernoctar fuera de su residencia habitual.

Se percibirá la parte de dieta correspondiente a la comida del mediodía cuando el conductor efectúe más de ocho horas de trabajo en el día que se trate, siempre que éste sea laborable y de lunes a viernes y, en todo caso, cuando la salida se efectúe antes de las doce horas y la llegada después de las catorce. Se regula que la duración normal del tiempo de comida sea como máximo de una hora y media, atendiendo a las necesidades del servicio. Con motivo de la comida, no se efectuarán recorridos que impliquen kilómetros en vacío.

Se percibirá la parte de dieta correspondiente a la cena cuando el servicio realizado obligue a efectuar ésta fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando la salida se efectúe antes de las veinte horas y la llegada después de las veintiuna.

La parte de dieta correspondiente a la pernoctación se percibirá cuando el servicio realizado obligue a pernoctar y desayunar fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando por tal motivo el regreso se efectúe después de las cero horas.

Los conductores que trabajen los sábados no festivos percibirán una dieta de sábados por un importe de 72,12 euros, que incluirá una jornada de ocho horas y la dieta de comida de mediodía. Si efectuaran más de ocho horas, éstas se abonarían como de presencia.

Los conductores que trabajen en día festivo percibirán una dieta de festivo por un importe de 90,15 euros, que incluirá una jornada de ocho horas y la dieta de comida de mediodía. Si efectuaran más de ocho horas, éstas se abonarían como de presencia.

No obstante, la empresa en forma voluntaria podrá abonar un complemento por dieta en atención a circunstancias que supongan una mayor penosidad o esfuerzo para el trabajador, tales como inclemencias del tiempo, mal estado del trayecto, etc.

Artículo 16. Prendas de trabajo.

Al personal de tráfico se le facilitarán como prendas de trabajo una vez al año: Dos pantalones, dos camisas, una chaquetilla de tela, un par de zapatos o botas y guantes, según las necesidades. Y cada dos años: Un anorak o ropa de agua.

A los Mecánicos: Tres buzos y un par de botas o zapatos al año.

Estas prendas se entregarán con la obligatoriedad de que en la jornada de trabajo vayan provistos del uniforme correspondiente.

Las prendas de trabajo deberán entregarse a todos los trabajadores dentro del primer semestre del año.

Artículo 17. Suspensión del permiso de conducción o autorización para conducir mercancías peligrosas.

En el supuesto de que un conductor sufra la retirada de su permiso de conducir y/o autorización para conducir vehículo de mercancías peligrosas, bien sea por sentencia firme o resolución también firme de la autoridad competente para ello por período de hasta un año como máximo, la empresa le asignará un nuevo puesto, recibiendo el interesado la retribución correspondiente a su nueva categoría y puesto de trabajo, entendiendo que este beneficio se concede cuando el hecho acaecido surja conduciendo o prestando servicio con vehículo de la empresa, salvo en caso de reincidencia.

En todo caso, y salvo reincidencia, la empresa se obliga por el presente Acuerdo y hasta un máximo de cuatro años, desde la fecha de retirada, a readmitir al conductor afectado en su antigua categoría, y con los mismos derechos que tenía en la fecha de cese, siempre y cuando siga existiendo la actividad que ampara este Acuerdo dentro de la empresa.

No obstante, habrá de tenerse en cuenta que, en caso de existencia de varios conductores afectados por la retirada durante un tiempo inferior a los doce meses citados en el párrafo primero del presente artículo, la empresa tendrá la obligación de mantener como máximo el siguiente número de conductores afectados en función del número de conductores que tenga la empresa.

En plantilla hasta doce conductores: Uno.

En plantilla de entre veintiuno y cuarenta conductores: Dos.

En plantilla de entre cuarenta y uno y sesenta conductores: Tres.

En plantilla de entre sesenta y uno y ochenta conductores: Cuatro.

En plantilla de más de ochenta conductores: Cinco.

Quedan exceptuados de este beneficio:

1. Los trabajadores a quienes se les retirara el permiso por embriaguez.

2. Los trabajadores a quienes se les retire el permiso por fumar.

Artículo 18. Comisión Paritaria.

Se constituye una Comisión Paritaria como órgano de interpretación y vigilancia de este Acuerdo. Tendrá su domicilio en el polígono industrial de Onzonilla, parcelas M-67 y M-68 de Onzonilla (León), y se compondrá de los siguientes Vocales por cada una de las representaciones social y económica.

La Comisión estará constituida:

Por la parte empresarial:

Don Roberto Suárez Alonso.

Don Anastasio Astorga Salagre.

Un asesor designado por la empresa.

Por la parte social:

Don Conrado de Llano Palomo.

Don Jesús José Reguera Potes.

Un asesor designado por los trabajadores.

Las partes convienen en someter a esta Comisión cuantas dudas y discrepancias o conflictos pudieran derivarse como consecuencia de la aplicación, desarrollo e interpretación del Acuerdo para que esta Comisión emita su informe antes de acudir a la jurisdicción correspondiente.

La Comisión Paritaria se reunirá siempre que lo solicite cualquiera de las partes.

Artículo 19. Derecho supletorio.

En lo no previsto en el presente Convenio será de aplicación el Acuerdo General para las Empresas de Transportes de Mercancías por Carretera de 20 de octubre de 1997 («Boletín Oficial del Estado» número 25, de fecha 29 de enero de 1998), y demás legislación vigente.

Artículo 20. Seguro de vida e invalidez.

Para el personal que se rija por este Convenio, en los casos de muerte o invalidez permanente total o absoluta, derivados de accidente de trabajo, la empresa garantizará a los herederos o al citado conductor una indemnización por un importe de 18.030,36 euros (dieciocho mil treinta con treinta y seis), concertándose obligatoriamente a tales fines las pólizas de seguro correspondientes a la empresa.

Para el año 2003 y siguientes la cantidad de la póliza será de 21.035 euros.

Artículo 21. Incapacidad temporal.

Los trabajadores afectados por este Acuerdo, que se encuentren en la situación del I. T., cualquiera que sea la causa determinante, la empresa abonará al trabajador un complemento hasta cubrir el 100 por 100 del salario base más antigüedad, a partir del tercer día y durante un período de seis meses.

Artículo 22. Acción sindical.

En cuanto a los derechos de representación colectiva y reunión de los trabajadores en la empresa, se estará a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

El crédito de horas que establece el artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores se fija en dieciséis horas mensuales.

No obstante, podrán acumularse las horas de los representantes integrados en una misma central sindical, previa notificación escrita a la Dirección de la empresa, con autorización de la central sindical y de los distintos representantes, todo ello sin perjuicio de la posterior justificación.

En el cómputo de las horas citadas no se tendrán en cuenta las que se utilicen en reuniones convocadas por la empresa.

Artículo 23. Cuota sindical.

La empresa descontará de las nóminas mensuales la cuota sindical de los afiliados a las centrales, siempre que éstas lo soliciten, acompañando, con el listado de sus afiliados, la autorización expresa de cada uno de ellos.

A tal efecto, las centrales comunicarán igualmente por escrito la cuenta bancaria en que se ha de ingresar el importe de las cuotas recaudadas.

Artículo 24. Jubilación anticipada.

Los trabajadores que se rijan por el presente Acuerdo y lleven como mínimo veinticuatro años de antigüedad en la misma empresa, teniendo cumplidos los sesenta años, podrán solicitar la jubilación anticipada, siempre y cuando reúnan los restantes requisitos para alcanzar dicha prestación de la Seguridad Social.

De acuerdo con la base reguladora, la empresa abonará mensualmente como cantidad fija e invariable la diferencia existente entre la cantidad que abone la Seguridad Social y el 100 por 100 de dicha base.

Dicho compromiso tendrá como duración hasta que cumpla el trabajador la edad de sesenta y cinco años o el tope mínimo que en cada momento se pueda establecer por la legislación vigente para la jubilación voluntaria.

El compromiso se rescindirá, asimismo, cuando la empresa deja la actividad por la que se rige este acuerdo.

En caso de no existir acuerdo entre empresa y trabajador a la jubilación voluntaria que libremente podrá solicitar el citado trabajador, podrá oponerse por causa justificada el empresario, quien elevará la petición del trabajador a la Comisión Paritaria, que decidirá por mayoría si procede o no la jubilación solicitada, siendo vinculante esta decisión.

Artículo 25. Plus de consolidación.

El personal regido por el presente Convenio que tenga el complemento por antigüedad pasará a denominarse «Plus de consolidación», que será cotizable.

Se respetará la evolución temporal del 5 por 100 sobre el salario por cada cinco años de servicio en la empresa, hasta alcanzar un máximo del 20 por 100 sobre dicho salario. Así como aquellos trabajadores que estén en un tramo de incremento que sea superior al 20 por 100, y alcanzado dicho tramo, quedaría limitado su plus de consolidación al correspondiente porcentaje.

Los trabajadores de nueva incorporación no percibirán complemento alguno por antigüedad ni por plus de consolidación.

TABLA SALARIAL

Tabla salarial Euros
Grupo I. Personal Superior y Técnico:
Director de Operaciones. 1.360,89
Director de Área o Departamento. 1.190,77
Jefe de Servicios. 1.043,53
Titulado de grado superior. 980,25
Titulado de grado medio. 802,98
Jefe de Sección. 853,71
Jefe de Negociado. 790,33
Jefe de Tráfico de 1.ª 790,33
Jefe de Tráfico de 2.ª 752,34
Jefe de Tráfico de 3.ª 747,30
Contramaestre o Encargado. 790,33
Grupo II. Personal de Administración:
Oficial 1.ª 744,72
Oficial 2.ª 719,81
Auxiliar Administrativo. 676,36
Aspirantes y aprendices:  
Día. 15,44
Mes. 462,97
Grupo III. Personal de Movimiento:
Conductor mecánico. 739,69
Conductor. 719,41
Ayudante y/o Mozo especializado. 689,02
Grupo IV. Personal de Servicios Auxiliares:
Jefe de Taller. 815,65
Encargado de almacén. 747,29
Jefe de equipo. 747,29
Oficial 1.ª 739,69
Oficial 2.ª 719,41
Engrasador lavacoches. 676,36
Mozo de taller o almacén. 676,36
Vigilante. 660,45
Limpiador/a. 587,73

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 07/05/2002
  • Fecha de publicación: 28/05/2002
  • Vigencia desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y se publica un nuevo Convenio por Resolución de 18 de abril de 2007 (Ref. BOE-A-2007-9083).
    • y se publica revisión salarial, por Resolución de 14 de marzo de 2005 (Ref. BOE-A-2005-5235).
    • y se publica revisión salarial, por Resolución de 10 de marzo de 2004 (Ref. BOE-A-2004-6006).
    • y se publica revisión salarial por Resolución de 26 de marzo de 2003 (Ref. BOE-A-2003-7601).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 12 de noviembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-27957).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Transporte de mercancías
  • Transportes por carretera

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