La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y de la Ministra de Ciencia y Tecnología, adoptó un Acuerdo el 23 de mayo de 2002, por el que se aprueban las tarifas máximas para el nuevo servicio de progresión de llamada de los servicios de información prestado por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal».
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se dispone la publicación de dicho Acuerdo como anejo a la presente Orden.
Madrid, 7 de junio de 2002.
LUCAS GIMÉNEZ
Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Excma. Sra. Ministra de Ciencia y Tecnología.
«Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» presentó ante el Ministerio de Fomento una propuesta de tarifas para el nuevo servicio de progresión de llamada de los servicios de información.
El Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de Departamentos Ministeriales, atribuye al Ministerio de Economía (artículo 4.2) «las competencias hasta ahora atribuidas al Ministerio de Fomento, en relación con la regulación, establecimiento y control de las tarifas de los servicios de telecomunicación».
De acuerdo con la legislación aplicable, la presente propuesta deberá aprobarse según el procedimiento establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Dicha disposición transitoria establece que «la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente, precios fijos, máximos y mínimos o los criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los costes reales de la prestación del servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado».
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.dos.2 h) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha informado la presente propuesta de tarifas. Asimismo, se ha consultado al Consejo de Consumidores y Usuarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Economía y de la Ministra de Ciencia y Tecnología, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 23 de mayo de 2002, ha adoptado el siguiente acuerdo:
Se aprueba, en los términos que se recogen en el anexo del presente Acuerdo, y con el carácter de máximas, las tarifas para el nuevo servicio de progresión de llamada de los servicios de información.
A los importes de las tarifas, que son netos, se les aplicarán los impuestos indirectos de acuerdo con la normativa tributaria vigente.
Según lo dispuesto en el artículo 25.e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el presente Acuerdo será publicado como Orden del Ministro de Presidencia y entrará en vigor a las cero horas del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
1. Descripción de las facilidades
Las facilidades de progresión de las llamadas de los servicios de Información Nacional 1003 y de Información Internacional 025 posibilitan la conexión entre el cliente que llama a los citados servicios y el número de teléfono del que ha solicitado información, sin necesidad de efectuar una nueva marcación.
2. Tarifas de las nuevas facilidades
Las tarifas máximas son las siguientes:
Por cada llamada progresada por el Servicio de Información Nacional 1003: 0,3005 euros.
Por cada llamada progresada por el Servicio de Información Internacional 025: 0,6010 euros.
Las citadas tarifas son adicionales a las correspondientes a los servicios de Información Nacional 1003 e Información Internacional 025.
Las modificaciones de las tarifas de este servicio, dentro de los límites prefijados, se regirán de acuerdo con la regulación aplicable a los servicios referidos en el punto 1.8 (servicios especiales) del anexo II de la Orden de 10 de mayo de 2001 por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el que se modifica el Acuerdo de dicha Comisión, de 27 de julio de 2000, que establece un nuevo marco regulatorio de precios para los servicios prestados por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal».
3. Condiciones de prestación del servicio
La progresión de la llamada al número de teléfono solicitado a los servicios de información se efectuará siempre con el consentimiento previo del cliente, tras haberle facilitado el número solicitado e informado de la tarifa que se le aplicará por la realización de la progresión. A las llamadas progresadas se les aplicarán las tarifas vigentes para la modalidad automática del servicio telefónico disponible al público.
En caso de imposibilidad de establecer la comunicación, el sistema emitirá una locución al cliente informándole del motivo. En ese caso no se cargará al cliente la tarifa por la facilidad de progresión.
La facilidad no será operativa para llamadas efectuadas desde Teléfonos de Uso Público, cuando el número solicitado corresponda a Servicios de Inteligencia de Red, o cuando se solicite la progresión de la llamada a cobro revertido.
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