JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Constitución Española dispone, en su artículo 156.1, que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles; es decir, reconoce la necesidad de que dichos entes territoriales cuenten con recursos propios para hacer efectivas sus respectivas competencias como consecuencia de la propia configuración del Estado de las autonomías. Así, entre los recursos antes citados, se encuentran los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado tal y como, expresamente, recoge el artículo 157.1.a) del texto constitucional; con el mandato, además, de una regulación, mediante ley orgánica, del ejercicio de las competencias que recoge el apartado 1 del artículo 157 citado.
Constituye, por tanto, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) –recientemente modificada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas–, el marco orgánico general por el que ha de regirse el régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas. En la modificación efectuada en la LOFCA se ha incorporado un nuevo catálogo de tributos susceptibles de cesión que, si bien no produce variación respecto a los tributos ya cedidos, sí produce, sin embargo, una importante innovación al retirar aquellas referencias genéricas a la «imposición general sobre las ventas en su fase minorista» y a «los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales». De esta manera la LOFCA ha incorporado el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001, el cual ha aprobado un nuevo sistema de financiación autonómica que incide sustancialmente en el régimen general de cesión de tributos. Pero además la LOFCA ha incorporado innovaciones en lo que se refiere a la especialidad del archipiélago canario, si bien aquella salvaguarda del REF se sigue manteniendo en su disposición adicional cuarta. Ahora se trata de ampliar la salvaguarda anterior de tal manera que se prevé la asunción de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario en relación con las obligaciones formales del Impuesto y en relación a los tipos de gravamen.
Ese marco orgánico general se ha visto completado con la promulgación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, derogando las hasta ahora vigentes Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas –expresamente aplicable a las Comunidades Autónomas de Andalucía, Extremadura y Castilla-La Mancha–, y Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, pero derogación que quedará sin efecto para aquellas Comunidades Autónomas que no cumplan los requisitos del nuevo sistema de financiación autonómica. Consecuencia de la profundización en el principio de corresponsabilidad fiscal, el sistema de cesión de tributos se ve afectado de tal manera que se amplían las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en los Impuestos cedidos sobre Patrimonio, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones; y en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha hecho necesario revisar el esquema de atribución de competencias como consecuencia de la reforma que dicho tributo sufrió en 1998.
Como ya se ha apuntado, el nuevo régimen de cesión de tributos también se ve ampliado como consecuencia de la ya mencionada profundización en el principio de corresponsabilidad fiscal, en el sentido de que se produce la cesión de otros impuestos del Estado, pero directamente ligados a la asunción de determinadas competencias en la gestión de los servicios sanitarios de la Seguridad Social. Estos nuevos tributos cedidos son: Impuesto sobre el Valor Añadido; Impuestos Especiales de fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre las Labores del Tabaco y sobre los Hidrocarburos; Impuesto sobre la Electricidad e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. No asumiendo competencias normativas respecto a aquellos impuestos en los que los imperativos de la Unión Europea hacen inviable dicha asunción; éstos son, por tanto, IVA e Impuestos Especiales de fabricación armonizados entre los que no se encuentran ni el Impuesto sobre la Electricidad ni, claro está, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Ahora bien, esta nueva cesión de tributos del Estado no olvida la especialidad del archipiélago canario recogida en la propia Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Es por ello que la disposición adicional tercera de la Ley 21/2001 ya referida prevé que en relación con la Comunidad Autónoma de Canarias el régimen de cesión de tributos se hará respetando su peculiar régimen económico y fiscal.
II
Por tanto, la aprobación del nuevo sistema de financiación autonómica hace necesario –en previsión de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la LOFCA– volver a adecuar el contenido del apartado 1 de la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Canarias al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que el apartado 2 de la misma dispone que el contenido de dicha disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.
Así, el Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificada por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, regula en el apartado 1 de su disposición adicional segunda los tributos que se ceden a la Comunidad Autónoma de Canarias; habiendo sido redactada la letra h) del apartado 1 de dicha disposición, según la Ley 28/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión; recogiendo, de esta manera, el régimen de financiación autonómica del quinquenio 1997-2001, en cuanto a los tributos cedidos. Dicha Ley 28/1997 derogó, por tanto, la Ley 40/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Canarias.
La Ley que ahora se promulga procede a adecuar el contenido de dicha disposición al nuevo régimen general de tributos cedidos que se contempla en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y procede, asimismo, a regular el régimen específico de dicha cesión a la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante la adopción de las siguientes medidas:
En primer lugar, se modifica el contenido del apartado 1 de la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Canarias con el objeto de especificar que se ceden a esta Comunidad Autónoma el Impuesto sobre la Renta, con carácter parcial y con el límite del 33 por 100; el Impuesto sobre el Patrimonio; el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; los Tributos sobre el Juego; el Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial y con el límite del 40 por 100 y el Impuesto Especial sobre la Electricidad.
En segundo lugar, se determina el alcance y condiciones de la cesión a esta Comunidad Autónoma además de fijar la atribución de competencias normativas.
Para todo ello, esta Ley recoge, en su articulado, cada una de estas medidas. Así, el artículo 1 modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, recogiendo los tributos objeto de cesión; y el artículo 2 fija el alcance y condiciones de dicha cesión con una remisión a lo que establece la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y regula, asimismo, la atribución de competencias normativas en los casos que prevé la referida Ley 21/2001; y por último, en cuanto al régimen derogatorio y entrada en vigor, se dispone la derogación de la Ley 28/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y se dispone la entrada en vigor de la nueva Ley el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 2002.
Por último, la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, en sesión plenaria celebrada el 21 de febrero de 2002, ha aprobado el Acuerdo de modificación de los tributos cedidos, así como el Acuerdo de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, que queda redactado con el siguiente tenor:
«1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Canarias el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.»
1. El alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Canarias son los establecidos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación autonómica de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
La Comunidad Autónoma de Canarias remitirá a la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado los proyectos de normas elaborados como consecuencia de lo establecido en este apartado, antes de la aprobación de las mismas.
Desde el 1 de enero de 2002 queda derogada la Ley 28/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 2002.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 1 de julio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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