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Documento BOE-A-2002-13355

Ley 32/2002, de 5 de julio, de modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, al objeto de permitir el acceso de extranjeros a la condición de militar profesional de tropa y marinería.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 6 de julio de 2002, páginas 24681 a 24683 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2002-13355
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2002/07/05/32

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La actual situación de España, en sus aspectos social, económico, jurídico y político, convierten a nuestro país en objetivo atrayente para numerosos extranjeros que desean, por diversas razones, trasladarse a vivir entre nosotros y ejercer una actividad de carácter profesional.

Este fenómeno de la inmigración, regulado en esencia en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, no sólo necesita una disposición solidaria de la sociedad española, sino que además impone un esfuerzo común de todos los poderes e instituciones públicos. A este esfuerzo no han de quedar ajenas las Fuerzas Armadas. Ello supondrá, por otra parte, lograr un cierto incremento -en todo caso no muy significativo- en la base de reclutamiento. Ello requiere la adopción de las medidas legales oportunas a fin de levantar la prohibición de que nacionales de otros países puedan formar parte de nuestras Fuerzas Armadas, lo que, no obstante, debe arbitrarse normativamente de tal manera que su regulación no suponga injerencia en asuntos internos de otros Estados, ni una colisión con las normas de Derecho Internacional, ni con el concepto tradicional de las Fuerzas Armadas y la misión constitucionalmente asignada.

La Defensa Nacional y, como parte de ella, la defensa militar es responsabilidad esencial de los ciudadanos españoles. Por ello, el acceso de extranjeros a las Fuerzas Armadas ha de restringirse de forma proporcionada al objetivo perseguido, con el propósito de evitar un desplazamiento cuantitativo y cualitativo de aquélla. Para lograrlo, se adecua la carrera militar de los extranjeros que acceden a las mismas, en la medida precisa para la consecución de la doble finalidad de su plena integración y de su colaboración en la política de personal de las Fuerzas Armadas dentro del proceso de plena profesionalización de estas últimas, lo que conduce a limitar los países cuyos nacionales pueden optar al acceso a los Ejércitos en función de los especiales y tradicionales vínculos históricos, culturales e incluso lingüísticos que les unen a España.

Artículo único. Modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

1. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 2 de la Ley 17/1999, del siguiente tenor:

«También tendrán consideración de militares profesionales los extranjeros vinculados a las Fuerzas Armadas con la condición de militar profesional de tropa y marinería de carácter temporal, en los términos establecidos en la presente Ley.»

2. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 62 de la Ley 17/1999, del siguiente tenor:

«Los extranjeros podrán acceder a la enseñanza militar de formación para adquirir la condición de militar profesional de tropa y marinería de carácter temporal en la forma establecida en el artículo 68 bis de esta Ley.»

3. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 63 de la Ley 17/1999, del siguiente tenor:

«Lo dispuesto en el párrafo precedente se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 bis en relación con el acceso de extranjeros a la condición de militar profesional de tropa y marinería.»

4. Se añade un artículo 68 bis a la Ley 17/1999, del siguiente tenor:

«Artículo 68 bis. Acceso de extranjeros a militar profesional de tropa y marinería.

1. Los extranjeros que sean nacionales de los países que reglamentariamente se determinen de entre aquellos que mantienen con España especiales y tradicionales vínculos históricos, culturales y lingüísticos, podrán acceder a la condición de militar profesional de tropa y marinería en los términos de los apartados siguientes de este artículo, y sin perjuicio de lo determinado en el párrafo segundo del artículo 68 de la Ley, siempre que, por la legislación de su país de origen o por cuanto pueda establecerse en convenios internacionales, no pierdan su nacionalidad al entrar al servicio de las Fuerzas Armadas Españolas ni tengan prohibición de alistamiento militar en las mismas.

2. La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece con la firma del compromiso se rige exclusivamente por la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen.

La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas se establecerá mediante la firma de un compromiso único que tendrá una duración, a contar desde el nombramiento como alumno del centro docente militar de formación correspondiente, de tres años, y surtirá, desde la fecha de su firma, los efectos pertinentes a los fines de residencia y permiso de trabajo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos que a la finalización de este compromiso hayan adquirido la nacionalidad española y quieran continuar prestando servicios como militar profesional de tropa y marinería en las Fuerzas Armadas, podrán establecer nuevos compromisos de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de esta Ley.

3. Para el ingreso de extranjeros en los centros docentes militares de formación se exigirán, además de los establecidos en el apartado 2 del artículo 63, salvo el referido a la nacionalidad española, los requisitos siguientes:

a) Tener la residencia legal en España;

b) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España haya firmado un convenio en tal sentido;

c) Tener la mayoría de edad con arreglo a lo dispuesto a su ley nacional; y

d) Carecer de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

4. Reglamentariamente se determinará el cupo de plazas que se ofertarán para el acceso de extranjeros, con indicación de las especialidades, unidad o unidades y, en su caso, porcentaje de vacantes en estas últimas.

Asimismo, se determinarán reglamentariamente las especificidades de la enseñanza militar de formación de los extranjeros para su acceso a la condición de militares profesionales de tropa y marinería de carácter temporal, que tendrá en todo caso, como una de sus finalidades, la de proporcionarles una instrucción adecuada acerca de los principios y valores constitucionales y las instituciones, así como en los conocimientos básicos históricos y culturales de España.

5. En caso de resolución o finalización del compromiso, si aún no hubieran adquirido la nacionalidad española, quedarán sometidos al régimen general de derechos y obligaciones aplicable a los extranjeros, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 169 de la presente Ley.

6. A los que hayan solicitado la adquisición de la nacionalidad española se les podrá prorrogar, en su caso y en los términos que se establezcan reglamentariamente, el compromiso que tuviesen firmado hasta la finalización del procedimiento instruido a tal fin.»

5. Se añade un párrafo f) al apartado 1 del artículo 83 de la Ley 17/1999, del siguiente tenor:

«f) En el supuesto de extranjeros, perder la nacionalidad de origen sin adquirir la española o cualquiera otra de las que permiten el acceso a la condición de militares profesionales de tropa y marinería.»

6. Se añade un párrafo m) al apartado 3 del artículo 148 de la Ley 17/1999, del siguiente tenor:

«m) En el supuesto de militares profesionales de tropa y marinería extranjeros, perder la nacionalidad de origen sin adquirir la española o cualquiera otra de las referidas en el artículo 68.bis de esta Ley que permiten el acceso a aquella condición.»

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 5 de julio de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/07/2002
  • Fecha de publicación: 06/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/2002
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 39/2007, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19880).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando el Reglamento de desarrollo: Real Decreto 1244/2002, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-23338).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2.1, 62.1, 63.2, 83.1, 148.3 y AÑADE un art. 68 bis a la Ley 17/1999, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1999-11194).
  • CITA Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (Ref. BOE-A-2000-544).
Materias
  • Academias militares
  • Enseñanza Militar
  • Extranjeros
  • Fuerzas Armadas
  • Nacionalidad

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