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Documento BOE-A-2002-14085

Ley 9/2002, de 6 de junio, de Creación del Consejo de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 16 de julio de 2002, páginas 25847 a 25851 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2002-14085
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2002/06/06/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.11 del Estatuto de Autonomía, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, asumió competencias de ejecución de la legislación laboral. Competencias que se hicieron plenamente efectivas por el Real Decreto 384/1995, de 10 marzo.

Esta transmisión de competencias y facultades en materia de relaciones laborales supone, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.1.1.ª del Estatuto de Autonomía y con la doctrina del Tribunal Constitucional, el ejercicio, con plena responsabilidad y autonomía, de las facultades de dirección y tutela de los servicios correspondientes, así como las de dictar normas propias para la organización de esos servicios.

La creación del Consejo Regional de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha supone la culminación, mediante su institucionalización, de los diversos foros de encuentro entre las organizaciones empresariales y los sindicatos que han venido desarrollándose desde la negociación de los diversos Pactos Industriales, hasta la firma de sendos Acuerdos Regionales por el Empleo.

La necesidad de establecer cauces institucionales de encuentro y participación de los agentes sociales entre sí y de éstos con el Gobierno de Castilla-La Mancha, anima la promulgación de la presente Ley.

El Consejo Regional de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha se constituye, además, como órgano consultivo de la Administración Autonómica, y entre sus fines cabe destacar el de fomento del diálogo social en Castilla-La Mancha, tal y como se recoge en el III Pacto Industrial, ratificado por los agentes socioeconómicos de la Región.

TÍTULO I
Creación y funciones
Artículo 1. Creación y adscripción.

Se crea el Consejo Regional de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha, adscrito a la Consejería competente en materia de trabajo, como órgano colegiado con las funciones, composición y estructura que se establece en la presente Ley.

El Consejo Regional de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha se constituye como órgano de diálogo institucional, concertación y participación, entre sindicatos, organizaciones empresariales y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el diseño y desarrollo de las políticas de la Comunidad Autónoma en materia de relaciones laborales, y en el seguimiento de su ejercicio.

Artículo 2. Sede.

El Consejo Regional de Relaciones Laborales tendrá su sede en la Consejería competente en materia de trabajo, si bien podrá celebrar sus sesiones en cualquier lugar del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, siempre y cuando se observen las previsiones de la presente Ley.

Artículo 3. Funciones.

Serán funciones del Consejo Regional de Relaciones Laborales las siguientes:

a) El Consejo conocerá previamente las disposiciones que dicte la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y que incidan en el ámbito laboral, antes de su aprobación.

b) Elaborar, promover y emitir, a iniciativa propia o a propuesta del Gobierno de la Región, por sí o a petición de las Cortes Regionales, estudios e informes con inclusión de propuesta, en su caso, en materia de relaciones laborales, mercado de trabajo y prevención de riesgos laborales, recomendando su aplicación. Los trabajos a los que se refiere este apartado, serán remitidos periódicamente a las Cortes Regionales.

c) Fomentar la negociación colectiva dentro del respeto al principio de autonomía consagrado en el artículo 37.1 de la Constitución e impulsar, dentro de la autonomía propia de las partes negociadoras, una adecuada estructura de los convenios en los ámbitos territorial y sectorial.

d) Actuar como órgano de consulta de la autoridad laboral en los supuestos de adhesión de convenios colectivos, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a las organizaciones sindicales y empresariales representadas en el mismo.

e) Promover y facilitar los mecanismos necesarios para seguir avanzando en la consolidación del órgano para la conciliación, mediación y arbitraje en los conflictos de trabajo.

f) Facilitar el seguimiento de los procesos de elecciones a Delegados de Personal y miembros de Comités de Empresa.

g) Promover acuerdos básicos para la creación y reforzamiento del papel central de las Comisiones Paritarias, en los diversos ámbitos de la negociación colectiva, con la composición y competencias que las partes negociadoras determinen.

h) Participar y promover la participación en Congresos, Jornadas, Seminarios y Conferencias relacionadas con el estudio, el debate y la difusión de dichas cuestiones.

i) Hacer estudios y propuestas, así como el seguimiento en materia de fluctuaciones del mercado de trabajo en Castilla-La Mancha.

j) Realizar estudios y propuestas sobre las relaciones laborales de los trabajadores extranjeros en Castilla-La Mancha.

k) Elaborar una memoria anual de actividades. Dicha memoria será enviada a las Cortes Regionales anualmente, acompañada de los trabajos y documentos a los que se refiere el apartado b) del presente artículo.

Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regional de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha podrá solicitar y recibir de los órganos competentes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma cuanta información precise para el desempeño de sus funciones.

Como órgano colegiado podrá dotarse de las normas de funcionamiento, organización y régimen interno que, además de las contempladas en la presenta Ley, precise.

TÍTULO II
Composición
Artículo 4. Composición.

El Consejo de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha estará integrado por doce miembros, con la siguiente composición:

a) Por parte de la Administración Pública de Castilla-La Mancha: La Presidencia y Vicepresidencia del Consejo, y dos Vocales.

b) Por parte de las organizaciones empresariales que tengan la consideración de más representativas, según lo previsto en la disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores: Cuatro Vocales.

c) Por parte de las organizaciones sindicales que tengan la consideración de más representativas en el ámbito de Castilla-La Mancha, según lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical: Cuatro Vocales.

Cada organización participante podrá nombrar tantos suplentes como miembros participan en el Consejo.

Asimismo, con voz pero sin voto, se nombrará, por la Consejería competente en materia de trabajo, un Secretario, con las funciones y competencias que se establecen en el capítulo VI del título III de la presente Ley.

Artículo 5. Nombramiento.

Los Vocales, tanto titulares como suplentes, serán nombrados y separados por el titular de la Consejería competente en materia de trabajo, a propuesta de los órganos de decisión correspondientes de las distintas organizaciones e instituciones representadas, en el plazo de un mes.

Artículo 6. Mandato.

La duración del mandato de los miembros representativos del Consejo será de cuatro años a partir de la constitución del Consejo, sin perjuicio de ser nombrados de nuevo y de la posibilidad de ser renovados y sustituidos los titulares o suplentes durante dicho período.

El sustituto, tanto de titular como de suplente, permanecerá como miembro hasta completar el período previsto en el párrafo anterior, contando desde el nombramiento de aquél a quien sustituye.

TÍTULO III
Estructura y funcionamiento
Artículo 7. Actuación.

El Consejo Regional de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha funcionará en Pleno o en Comisiones.

CAPÍTULO I
Del Pleno
Artículo 8. Composición.

El Pleno estará integrado por todos los miembros del Consejo Regional de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha.

Artículo 9. Quórum.

Para la válida constitución del Pleno del Consejo a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros, debiendo estar entre ellos el Presidente y el Secretario o, en su caso, quienes les sustituyan y, al menos, un representante de las organizaciones empresariales y sindicales representadas en el Consejo.

Artículo 10. Competencias.

a) Aprobar las normas de funcionamiento interno del Consejo.

b) Aprobar la memoria anual sobre actuación del Consejo.

c) Determinar las materias a tratar a iniciativa del propio Consejo, dentro de lo regulado en el artículo 3 de esta Ley.

d) Aprobación de los trabajos realizados como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 3, punto 2, de esta Ley.

e) Constituir Comisiones de Trabajo, asignándoles misiones específicas y estableciendo su composición y reglas de funcionamiento.

f) La alta dirección de la gestión de cuantas funciones le son asignadas al Consejo por el artículo 3 de esta Ley.

g) Aprobar los gastos necesarios para el funcionamiento del Consejo.

h) Cuantas otras funciones correspondan al Consejo y no estén específicamente atribuidas a otros órganos.

Artículo 11. Sesiones.

El Pleno se reunirá:

a) En sesión ordinaria una vez cada cuatro meses como mínimo.

b) En sesión extraordinaria, a iniciativa de la Presidencia del Consejo, a propuesta de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Permanente o a propuesta de la mayoría absoluta de cada uno de los grupos de representación empresarial o sindical.

Artículo 12. Convocatoria.

1. La convocatoria para las reuniones del Pleno se notificará a los miembros del mismo con una antelación mínima de cinco días hábiles cuando se trate de sesiones ordinarias y de cuarenta y ocho horas en el caso de las extraordinarias. La convocatoria contendrá el orden del día.

2. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

Artículo 13. Adopción de acuerdos.

Los acuerdos del Pleno serán adoptados por una mayoría de dos tercios más uno de los miembros del Consejo.

Los miembros que discrepen de los acuerdos tendrán derecho a formular voto particular razonado.

Artículo 14. Actas.

De cada sesión que celebre el Pleno del Consejo se levantará acta por el Secretario. Cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale la Presidencia del Consejo, el texto que se corresponda fielmente con la intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

CAPÍTULO II
De la Comisión Permanente
Artículo 15. Composición.

La Comisión Permanente, presidida por el Presidente del Consejo y asistida por el Secretario, estará integrada además por cinco miembros del Pleno: Dos por cada uno de los grupos a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 4 y por el Vicepresidente del Consejo. En caso de ausencia del Presidente, será sustituido por el Vicepresidente, ocupando el puesto de éste el miembro suplente designado a tal efecto, según dispone el artículo 4.

Artículo 16. Competencias.

Corresponde a la Comisión Permanente:

a) Preparar el orden del día de las reuniones del Pleno.

b) Colaborar con el Presidente en la elaboración del proyecto de las normas de funcionamiento o Reglamento del Consejo.

c) Apoyar e impulsar la actividad de las Comisiones de Trabajo que se constituyan por el Pleno y coordinar el funcionamiento de las mismas.

d) Preparar y elevar al Pleno las previsiones de gastos que estime precisas para el funcionamiento del Consejo.

e) Cualesquiera otras que el Pleno y las normas de funcionamiento interno del Consejo le confieran.

Artículo 17. Reuniones.

La Comisión Permanente se reunirá, de modo ordinario, cada dos meses, y extraordinario cuantas veces la convoque el Presidente.

De cada sesión que celebre la Comisión Permanente del Consejo se levantará acta por el Secretario.

Artículo 18. Adopción de acuerdos.

Los acuerdos de la Comisión Permanente serán adoptados por la mayoría absoluta de los miembros con derecho a voto.

CAPÍTULO III
Del Presidente
Artículo 19. Presidente.

La Presidencia del Consejo Regional de Relaciones Laborales, la ostentará el titular de la Consejería competente en materia de trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 20. Funciones.

Serán funciones del Presidente:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Convocar las sesiones del Pleno, fijando el orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros del Consejo, formuladas con siete días de antelación.

c) Convocar las sesiones de la Comisión Permanente.

d) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlo por causas justificadas.

e) Velar por el cumplimiento de las Leyes y expresamente por las normas de régimen interno del Consejo.

f) Someter propuestas a la consideración del Consejo.

g) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

h) Nombrar y separar a los Vocales, tanto titulares como suplentes, como se establece en el artículo 5.

i) Ejercer cuantas otras funciones sean propias de la condición de Presidente.

Artículo 21. Ausencias del Presidente.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad y otra causa legal, el Presidente del Consejo será sustituido por el Vicepresidente.

Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente podrá delegar en el Vicepresidente el ejercicio de la Presidencia del Consejo.

En ambos casos actuará como Vocal, conforme se prevé en el apartado a) del artículo 4, el miembro suplente designado al efecto.

CAPÍTULO IV
Del Vicepresidente
Artículo 22. Vicepresidente.

El Vicepresidente del Consejo será el titular de la Dirección General de Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 23. Funciones.

Serán funciones del Vicepresidente:

a) Colaborar con el Presidente.

b) Asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno del Consejo y de la Comisión Permanente.

c) Ejercer la Presidencia del Consejo por delegación o sustitución del Presidente.

CAPÍTULO V
De los Vocales
Artículo 24. Funciones.

Corresponde a los Vocales:

a) Asistir y participar en los debates de las sesiones.

b) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido del mismo y los motivos que lo justifican.

c) Formular ruegos y preguntas.

d) Obtener la información y documentación precisa para cumplir las funciones asignadas.

e) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de miembro del Consejo.

CAPÍTULO VI
Del Secretario
Artículo 25. Secretario.

El Secretario será un funcionario de la Consejería competente en materia de trabajo, Licenciado en Derecho y perteneciente al grupo A, y será designado por el Presidente.

Artículo 26. Funciones.

Serán funciones del Secretario:

a) Asistir a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, ejerciendo las funciones propias de tal cargo, con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente por orden del Presidente, así como las citaciones a sus miembros.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros del Consejo.

d) Despachar los asuntos ordinarios y aquellos otros que le fuesen encargados por el Presidente.

e) Redactar y autorizar las actas de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.

f) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

g) Elaborar la memoria anual de las actividades del Consejo para su presentación y consiguiente aprobación por el Pleno, dentro del primer semestre de cada año.

h) Cuantas otras sean inherentes a su condición de Secretario.

Artículo 27. Vacantes.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad el Secretario será sustituido por otro funcionario de la Consejería competente en materia de trabajo, que reúna los mismos requisitos que el titular, y que será designado por el Presidente.

CAPÍTULO VII
De las Comisiones de Trabajo
Artículo 28. Creación y validación de acuerdos.

Las Comisiones de Trabajo se crearán por acuerdo del Pleno, y atenderán permanente o temporalmente cuestiones de carácter sectorial, funcional o territorial. El resultado de las cuestiones sometidas a las Comisiones de Trabajo será elevado a la Comisión Permanente del Consejo para su debate y, en su caso, pronunciamiento por el Pleno.

Artículo 29. Miembros.

Las Comisiones de Trabajo estarán integradas por miembros del Consejo, en proporción a la composición del mismo, y a ellas podrán asistir los expertos que la Comisión acuerde. Los Vocales podrán ser asistidos por asesores o personas ajenas al Consejo, nombradas por cada una de las organizaciones que componen el mismo.

Artículo 30. Régimen interno.

La determinación de la composición y funcionamiento, así como la designación de Presidentes de las Comisiones de Trabajo se llevará a cabo mediante acuerdo del Pleno del Consejo.

Disposición adicional.

Los agentes sociales representados en el Consejo dispondrán de los medios materiales que se destinen en los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha para el buen desarrollo de sus funciones y financiación de las actividades inherentes a su participación en este órgano consultivo. A tal fin se remitirá, antes del primero de junio, propuesta de gastos a la Consejería competente en materia de presupuestos.

Disposición transitoria primera.

Dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la presente Ley en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», se constituirá el Consejo de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no sea nombrado el Secretario del Consejo, conforme disponen los artículos 4 y 25, desempeñará provisionalmente dicho cargo el Vocal de menor edad de entre los componentes del órgano colegiado, el cual tendrá derecho a voto aún cuando ejerza interinamente el cargo de Secretario.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley, y expresamente el Decreto 134/1983, de 5 de julio, de Creación del Consejo de Relaciones Laborales de la Consejería de Industria y Trabajo.

Disposición final primera.

En lo no previsto en la presente Ley se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 13 de junio de 2002.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 77, de 24 de junio de 2002)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 06/06/2002
  • Fecha de publicación: 16/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/2002
  • Publicada en el DOCM núm. 77, de 24 de junio de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto 134/1983, de 5 de julio (DOCM del 12).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.11 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Consejos consultivos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Relaciones Laborales
  • Trabajo

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