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Documento BOE-A-2002-144

Circular de 13 de diciembre 2001, de la Secretaría General de Comercio Exterior, relativa al procedimiento y tramitación de las importaciones e introducciones de mercancías y sus regímenes comerciales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 4 de enero de 2002, páginas 242 a 279 (38 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2002-144
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2001/12/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Circular de 27 de noviembre de 1998, de la Secretaría General de Comercio Exterior, relativa al procedimiento y tramitación de las importaciones e introducciones de mercancías y sus regímenes comerciales, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 4 de diciembre de 1998, se ha consolidado como un instrumento de trabajo útil para las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio al proporcionar información amplia y detallada respecto al régimen comercial aplicable, documentos de importación requeridos y su correspondiente tramitación.

Al mismo tiempo, esta Circular se ha convertido en una guía informativa práctica para los operadores comerciales ya que les proporciona en un único texto toda la información relativa a los regímenes comerciales de importación que se encuentra dispersa en un gran número de Reglamentos Comunitarios por los que se establecen los correspondientes regímenes comerciales de importación.

Atendiendo a los cambios que se han producido desde la publicación de la citada Circular, se hace necesaria proceder a su actualización. No obstante, debido a la complejidad de la información en ella contenida, se ha considerado conveniente, en lugar de señalar únicamente los cambios producidos, llevar a cabo una revisión integral de la misma y publicar una nueva versión completa.

Por consiguiente se acuerda lo siguiente:

Primero.

Se actualiza íntegramente el texto de la Circular de 27 de noviembre de 1998 de la Secretaría General de Comercio Exterior relativa al procedimiento y tramitación de las importaciones e introducciones de mercancías y sus regímenes comerciales, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 4 de diciembre de 1998, quedando sustituido por el texto de la presente Circular.

Sección I. Legislación aplicable

1. Normas nacionales:

Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre de 1992, sobre restricciones a la libre circulación de ciertos bienes y mercancías («Boletín Oficial del Estado» de 1 de enero de 1993), modificado en última instancia por el Real Decreto 652/1994 de 15 de abril de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de mayo de 1994): Permite, en determinados supuestos, el establecimiento de medidas de vigilancia o restricciones a los intercambios de mercancías comunitarias.

Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo de 1998, por el que se aprueba el Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso («Boletín Oficial del Estado» de 8 de abril de 1998): Somete a autorización administrativa de importación, las importaciones e introducciones de armas de guerra.

Real Decreto 137/1993, de 29 de enero de 1993, por el que se aprueba el Reglamento de Armas («Boletín Oficial del Estado» de 5 de marzo de 1993): Somete a autorización administrativa de importación, las importaciones de determinadas armas, que no sean armas de guerra.

Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero de 1998, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos («Boletín Oficial del Estado» de 12 de marzo de 1998).

Ley 49/1999, de 20 de diciembre de 1999, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas («Boletín Oficial del Estado» de 21 de diciembre de 1999).

Instrumento de Ratificación de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, hecho en París el 13 de enero de 1993 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1996).

Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre de 1997, sobre medidas de aplicación del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973 y del Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio («Boletín Oficial del Estado» de 28 de noviembre de 1997).

Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de junio de 1998, por la que se regula el procedimiento y tramitación del comercio exterior de material de defensa y de doble uso («Boletín Oficial del Estado» de 9 de julio de 1998).

Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de noviembre de 1998, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las autorizaciones administrativas de importación y notificaciones previas de importación («Boletín Oficial del Estado» de 3 de diciembre de 1998)

Resolución de la Dirección General de Comercio Exterior de 5 de mayo de 1998, por la que se designan los Centros y Unidades de Asistencia Técnica e Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE) habilitados para la emisión de los permisos y certificados contemplados en el Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo, y se establece el modelo de «Documento de Inspección de especies protegidas» («Boletín Oficial del Estado» de 26 de mayo de 1998).

Resolución de la Secretaría General de Comercio Exterior de 23 de enero de 2001, de delegación de competencias en los Servicios Centrales y Periféricos de Comercio («Boletín Oficial del Estado» de 13 de febrero de 2001).

2. Normas comunitarias:

2.1 Régimen General de Importación:

Reglamento (CE) 519/1994 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 1765/1982, 1766/1982 y 3420/1983 («DOCE» L 67, de 10 de marzo de 1994): Regula el régimen de importación de productos, excepto textiles, originarios de países sin economía de mercado.

Reglamento (CE) 839/95 del Consejo, de 10 de abril de 1995, por el que se modifica la lista de países del anexo I del Reglamento (CE) 519/1994 («DOCE» L 85 de 19 de abril de 1995).

Reglamento (CE) 168/1996 del Consejo, de 29 de enero de 1996, por el que se modifica el Reglamento 519/1994 («DOCE» L 25, de 1 de febrero de 1996). Amplía el ámbito de aplicación del Reglamento 519/1994 para incluir en el mismo los productos CECA.

Reglamento 1138/98 del Consejo, de 28 de mayo de 1998, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento 519/1994 («DOCE» L 159, de 3 de junio de 1998): Modifica las listas de los productos sometidos a contingentes o medidas de vigilancia.

Reglamento (CE) 520/1994 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos («DOCE» L 66, de 10 de marzo de 1994).

Reglamento (CE) 738/1994 de la Comisión, de 30 de marzo de 1994, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 520/1994 («DOCE» L 87, de 31 de marzo de 1994).

Reglamento (CE) 3285/1994 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) 518/1994 («DOCE» L 349, de 31 de diciembre de 1994): Regula el régimen de importación de productos, con excepción de los textiles, originarios de países terceros distintos de los incluidos en el Reglamento 519/1994.

Reglamento (CE) 1/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, sobre normas comunes aplicables a las importaciones de calzado originarias de Vietnam («DOCE» L 1, de 4 de enero de 2000): Decisión 2000/1/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativa a la celebración de un Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Socialista de Vietnam, sobre prevención del fraude en el comercio de calzado («DOCE» L 1, de 4 de enero de 2000).

2.2 Regímenes específicos:

2.2.1 Productos agrícolas:

Reglamento 136/1966/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las materias grasas («DOCE» L 172, de 30 de septiembre de 1966).

Reglamento (CEE) 234/1968 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y productos de la floricultura («DOCE» L 55, de 2 de marzo de 1968).

Reglamento (CEE) 2358/1971 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas («DOCE» L 246, de 5 de noviembre de 1971).

Reglamento (CEE) 2759/1975 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización de mercados en el sector de la carne de porcino («DOCE» L 282, de 1 de noviembre de 1975).

Reglamento (CEE) 2771/1975 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos («DOCE» L 282, de 1 de noviembre de 1975).

Reglamento (CEE) 2777/1975 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral («DOCE» L 282, de 1 de noviembre de 1975).

Reglamento (CEE) 2783/1975 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y lactoalbúmina («DOCE» L 282, de 1 de noviembre de 1975).

Reglamento (CEE) 1766/1992 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales («DOCE» L 181, de 1 de julio de 1992).

Reglamento (CEE) 404/1993 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano («DOCE» L 47, de 25 de febrero de 1993).

Reglamento (CEE) 1222/1994 del Consejo, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe («DOCE» L 136, de 31 de mayo de 1994).

Reglamento (CE) 3072/1995 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz («DOCE» L 329, de 30 de diciembre de 1995).

Reglamento (CE) 2200/1996 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas («DOCE» L 118, de 21 de noviembre de 1996).

Reglamento (CE) 2201/1996 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas («DOCE» L 297, de 21 de noviembre de 1996).

Reglamento (CE) 2467/1998 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino («DOCE» L 312, de 20 de noviembre de 1998).

Reglamento (CEE) 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno («DOCE» L 160, de 26 de junio de 1999).

Reglamento (CEE) 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos («DOCE» L 160, de 26 de junio de 1999).

Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercado vitivinícola («DOCE» L 179, de 14 de julio de 1999).

Reglamento (CE) 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar («DOCE» L 252, de 25 de septiembre de 1999).

Reglamento (CE) 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas («DOCE» L 152, de 24 de junio de 2000).

2.2.2 Productos textiles:

Reglamento (CEE) 3030/1993 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen comercial de importación aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros («DOCE» L 257, de 8 de noviembre de 1993), modificado en última instancia por el Reglamento (CE) 391/2001 del Consejo de 26 de febrero de 2001 («DOCE» L 58, de 28 de febrero de 2001): Regula el régimen de importación de productos textiles originarios de países con los que la Unión Europea ha firmado Acuerdos en esta materia.

Reglamento (CE) 1591/2000 de la Comisión, de 10 de julio de 2000, por el que se modifican los anexos II, III, V, VII y IX del Reglamento (CEE) 3030/1993 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros («DOCE» L 186, de 25 de julio de 2000).

Reglamento (CE) 2474/2000 del Consejo, de 9 de noviembre de 2000, por el que se establece, de conformidad con el apartado 7 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 3030/1993, la lista de materias textiles y prendas de vestir que deben integrarse en el GATT 1994 el 1 de enero de 2002 y por el que modifican el anexo X del Reglamento (CEE) 3030/1993 y el anexo II del Reglamento (CE) 3285/1994 («DOCE» L 286, de 11 de noviembre de 2000).

Reglamento (CE) 517/1994 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por regímenes específicos comunitarios de importación («DOCE» L 67, de 10 de marzo de 1998): Regula el régimen de importación de productos textiles no amparados en el Reglamento 3030/1993.

Reglamento (CE) 7/2000 del Consejo, de 21 de diciembre de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CE) 517/1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no están cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación («DOCE» L 2, de 5 de enero de 2000).

Reglamento (CE) 2833/2000 de la Comisión de 22 de diciembre de 2000, por el que se establecen normas de gestión y de distribución de contingentes textiles establecidos por el Reglamento (CE) 517/1994 del Consejo para el año 2001 («DOCE» L 328, de 23 de diciembre de 2000).

Reglamento 2878/2000 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2000, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) 517/1994 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación («DOCE» L 333, de 29 de diciembre de 2000).

Decisión 2000/804/CE del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la celebración de Acuerdos sobre el comercio de productos textiles con determinados terceros países (República de Bielorrusia, Reino de Nepal, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Armenia, Azerbaiyán, Georgia, Kazajstán, Moldavia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, República Popular de China, Ucrania y República Árabe de Egipto) («DOCE» L 326, de 22 de diciembre de 2000).

Decisión 2001/55/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la República de Croacia, rubricado en Bruselas el 8 de noviembre de 2000 («DOCE» L 25, de 26 de enero de 2000).

Decisión 2001/213/CE del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina, rubricado en Bruselas el 24 de noviembre de 2000 («DOCE» L 83, de 22 de marzo de 2001).

Decisión 2001/214/CE del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka relativo a las medidas en materia de acceso al mercado para los productos textiles y prendas de vestir, y por el que se autoriza su aplicación provisional («DOCE» L 80, de 20 de marzo de 2001).

Reglamento (CE) 956/2001 de la Comisión, de 16 de mayo de 2001, relativo a las medidas de vigilancia de las importaciones de determinados productos textiles originarios de la República Árabe Siria («DOCE» L 134, de 17 de mayo de 2001).

2.2.3 Productos siderúrgicos:

Reglamento (CE) 190/1998 del Consejo, de 19 de enero de 1998, relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de la ex República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad Europea (Sistema de doble control) («DOCE» L 20, de 27 de enero de 1998).

Reglamento (CE) 237/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA de Rumania a la Comunidad, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 (Prórroga del Sistema de doble control) («DOCE» L 35, de 6 de febrero de 2001).

Reglamento (CE) 238/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de la República Eslovaca a la Comunidad, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 (Prórroga del Sistema de doble control) («DOCE» L 35, de 6 de febrero de 2001).

Reglamento (CE) 239/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de la República Checa a la Comunidad, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 (Prórroga del Sistema de doble control) («DOCE» L 35, de 6 de febrero de 2001).

Reglamento (CE) 335/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA de Polonia a la Comunidad, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 (Prórroga del Sistema de doble control) («DOCE» L 49, de 20 de febrero de 2001).

Decisión 2744/1999/CECA de la Comisión, de 15 de diciembre de 1999, relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de algunos productos siderúrgicos de la República de Kazajstán («DOCE» L 342, de 31 de diciembre de 1999).

Reglamento (CE) 2743/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a la gestión del Sistema del doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, desde la República de Kazajstán a la Comunidad Europea, para el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2001 (Prórroga del Sistema de doble control) («DOCE» L 342, de 31 de diciembre de 1999).

Decisión 2136/1997/CECA de la Comisión, de 12 de septiembre de 1997, relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de algunos productos siderúrgicos de la Federación de Rusia («DOCE» L 300, de 4 de noviembre de 1997).

Reglamento (CE) 793/2000 del Consejo, de 14 de febrero de 2000, relativo a la gestión del Sistema de doble control sin límite cuantitativo con respecto a la exportación de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, de la Federación de Rusia a la Comunidad Europea en el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001 (prórroga del sistema de doble control) («DOCE» L 96, de 18 de abril de 2000).

Decisión 244/2001/CECA de la Comisión, de 5 de febrero de 2001, por la que se modifica la Decisión 2136/1997/CECA relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de algunos productos siderúrgicos de la Federación de Rusia («DOCE» L 35 de 6 de febrero de 2001).

Decisión 1401/1997/CECA de la Comisión, de 7 de julio de 1997, relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de algunos productos siderúrgicos de Ucrania («DOCE» L 193, de 27 de julio de 1997).

Reglamento (CE) 501/2000 del Consejo, de 14 de febrero de 2000, relativo a la gestión del Sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a la exportación de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA desde Ucrania a la Comunidad Europea, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001 (prórroga del Sistema de doble control) («DOCE» L 52, de 9 de marzo de 2000).

2.2.4 Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES):

Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio («DOCE» L 61, de 3 de marzo de 1997), modificado por el Reglamento 2724/2000 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2000 («DOCE» L 320, de 18 de diciembre de 2000).

Reglamento (CE) 1808/2001 de la Comisión, de 30 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento 338/1997 («DOCE» L 250 de 19 de septiembre de 2001), modificado por el Reglamento (CE) 767/1998 de la Comisión, de 7 de abril de 1998 («DOCE» L 190, de 8 de abril de 1998) y por el Reglamento (CE) 1008/1998 de la Comisión, de 14 de mayo de 1998, («DOCE» L 145, de 15 de mayo de 1998).

Reglamento (CE) 2307/1997 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo, relativo a la protección de especímenes de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio («DOCE» L 325, de 27 de noviembre de 1997).

2.2.5 Régimen Canarias:

Reglamento 1911/1991 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las Disposiciones del Derecho Comunitario en las Islas Canarias («DOCE» L 171, de 29 de junio de 1991): Establece los principios básicos de la incorporación de las islas Canarias al territorio aduanero comunitario.

Reglamento (CE) 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CE) 160/92 (POSEICAN) («DOCE» L 198, de 21 de julio de 2001): Introduce el Régimen Específico de Abastecimiento para las islas Canarias.

Reglamento 1087/1997 del Consejo, de 9 de junio de 1997, relativo a la autorización para importar en las islas Canarias productos textiles y de la confección, así como determinados productos sujetos a contingentes originarios de China sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente («DOCE» L 158, de 17 de junio de 1997): Permite la importación en Canarias de determinados productos sin la aplicación de ciertas restricciones que derivan de la aplicación de la Política Comercial Común.

2.3 Normativa relativa a los formularios de importación:

Reglamento (CE) 3168/1994 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establece una licencia de importación comunitaria en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 517/1994 del Consejo («DOCE» L 335, de 23 de diciembre de 1994) modificado por el Reglamento (CE) 1627/1995 de la Comisión, de 5 de julio de 1995 («DOCE» L 155, de 6 de julio de 1995).

Reglamento (CE) 1150/1995, de la Comisión, de 22 de mayo de 1995 («DOCE» L 116, de 23 de mayo de 1995) y Reglamento (CE) 983/1996 de la Comisión, de 31 de mayo de 1996 («DOCE» L 131, de 1 de junio de 1996), por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 520/1994 del Consejo, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos: Introduce un nuevo formulario para la Licencia de Importación Comunitaria.

Reglamento (CE) 3053/1995 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se modifican los anexos I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX y XI del Reglamento (CEE) 3030/1993 (DOCE L 323 de 30 de diciembre de 1995): Introduce el nuevo formulario de Licencia de Importación Comunitaria en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) 3030/1993.

Reglamento 139/1996 del Consejo, de 22 de enero de 1996, por el que se modifican los Reglamentos (CE) 3285/1994 y 519/1994 en lo que respecta al documento uniforme de vigilancia comunitaria («DOCE» L 21, de 27 de enero de 1996): Establece un nuevo formulario para el Documento de Vigilancia Comunitario.

Reglamento (CE) 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas («DOCE» L 152, de 24 de junio de 2000): Fija, entre otros aspectos, el modelo del Certificado de Importación, y su tramitación.

Sección II. Definiciones básicas

3. A los efectos de la presente Circular se entenderá por:

Importación: La entrada en la Península, islas Baleares e islas Canarias de mercancías originarias de un tercer país no despachadas previamente a libre práctica en otro Estado miembro.

Introducción: La entrada en la Península, islas Baleares e islas Canarias de mercancías originarias de la Comunidad o que siendo originarias de un tercer país hayan sido previamente despachadas a libre práctica en el territorio aduanero comunitario.

Sección III. Ámbito de aplicación

4. La presente Circular recoge únicamente el régimen comercial de importación que se aplica en la Península, Baleares y Canarias y que, deriva de la aplicación de la Política Comercial Común y de la normativa nacional en la materia, relativa a aquellas competencias que son propias de los Estados miembros, entre las cuales debe mencionarse el Comercio Exterior de Armas.

5. El ámbito de la presente Circular se circunscribe a los documentos de importación de índole netamente comercial que deben ser expedidos por la Secretaría General de Comercio Exterior.

No se recogen los documentos que puedan precisar las introducciones o importaciones de conformidad con las disposiciones que en esta materia estipulen otros órganos de la Administración.

6. Quedan también excluidas de la presente Circular:

Las importaciones o reimportaciones que se realicen bajo o como consecuencia del régimen de importación temporal, así como las que se efectúen bajo los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo o de cualquier otro régimen aduanero económico.

Estas operaciones se encuentran reguladas en el Reglamento (CE) 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario («DOCE» L 302, de 19 de octubre de 1992), modificado en última instancia por el Reglamento (CE) 2700/2000 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 16 de noviembre («DOCE» L 311, de 12 de diciembre de 2000) y por el Reglamento (CE) 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero («DOCE» L 2531/1993), modificado en última instancia por el Reglamento (CE) 993/2001 de la Comisión, de 4 de mayo («DOCE» L 141, de 28 de mayo de 2001).

Las reimportaciones que se realicen bajo o como consecuencia del régimen de perfeccionamiento pasivo económico textil, las cuales se regulan por lo establecido en el Reglamento (CE) 3036/1994 del Consejo, de 8 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen de perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados países terceros («DOCE» L 322, de 15 de diciembre de 1994) y por el Reglamento 3017/1995 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se fijan determinadas normas de aplicación del Reglamento (CE) 3036/1994 («DOCE» L 314, de 28 de diciembre de 1995).

Las introducciones o importaciones de mercancías que no reúnan las características de una operación comercial, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento (CE) 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero.

Sección IV. Regímenes de introducción e importación

7. La importación e introducción de mercancías se realiza en principio, en régimen de libertad comercial.

8. Como excepción a esta norma general, las importaciones e introducciones de mercancías podrán estar sometidas a vigilancia, certificación o autorización cuando la normativa comunitaria o nacional así lo determine, exigiéndose la tramitación de documentos específicos, según el caso.

8.1 Régimen de Vigilancia:

8.1.1 La importación de las mercancías sometidas a medidas de vigilancia previa comunitaria, requiere la expedición del Documento de Vigilancia Comunitaria establecido en el Reglamento (CE) 139/1996 del Consejo, de 22 de enero de 1996.

8.1.2 La introducción o importación de las mercancías sometidas a medidas de vigilancia de carácter nacional está supeditada a la presentación del documento denominado Notificación Previa de Importación, establecido en el apartado 2 de la Orden de 24 de noviembre de 1998, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las Autorizaciones Administrativas de Importación y de las Notificaciones Previas de Importación.

8.2 Régimen de Certificación:

8.2.1 Para los productos agrarios o de la pesca, en que esté así establecido en la legislación comunitaria en la materia, se exigirá a su importación un Certificado de Importación (AGRIM) o documento análogo establecido por la citada normativa. Su expedición podrá ir condicionada a la constitución de una garantía.

El formulario de Certificado de Importación está establecido en el Reglamento (CE) 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000.

8.2.2 La introducción en Canarias de determinadas mercancías comunitarias procedentes del resto del territorio comunitario acogidos a los beneficios del régimen específico de abastecimiento previsto en el Reglamento (CE) 1454/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001, precisa de un Certificado de Ayuda, El modelo es el certificado de importación establecido en el Reglamento (CE) 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000.

8.2.3 La importación en Canarias de mercancías de terceros países acogidas a los beneficios del régimen específico de abastecimiento previsto en el Reglamento (CE) 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001 (exención de derechos), precisa de un Certificado de Exención. El modelo es el certificado de importación establecido en el Reglamento (CE) 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000.

8.3 Régimen de Autorización:

8.3.1 Las importaciones de mercancías sujetas a restricciones comunitarias precisan la autorización del documento denominado Licencia de Importación, establecido en los Reglamentos de la Comisión 1150/1995, 1627/1995 y 3053/1995 y en las Decisiones 1401/1997/CECA y 2136/1997/CECA de la Comisión.

8.3.2 La importación o introducción de mercancías sometidas a restricciones nacionales al amparo de los artículos 36 y 223 del Tratado de la Unión Europea, podrán requerir la concesión del documento denominado Autorización Administrativa de Importación, establecido en el apartado 2 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de noviembre 1998, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las Autorizaciones Administrativas de Importación y las Notificaciones Previas de Importación.

8.4 CITES:

Con independencia de los regímenes comerciales a los que puedan estar sometidas, la importación e introducción de especies (especímenes, partes y derivados) incluidas en los anexos del Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, requiere la presentación de Permisos, Certificados y Notificaciones según los casos y condiciones establecidas en dicho Reglamento.

El Permiso de Importación CITES ampara la importación de los productos incluidos en los anejos A y B del Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo, cuando éstos procedan de terceros países.

El Certificado CITES se precisa para las introducciones de las especies de fauna y flora silvestres cuyo comercio está regulado por el Convenio CITES.

La Notificación de Importación CITES permite la importación de los productos incluidos en los anejos C y D del Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo cuando procedan de terceros países.

9. Determinación del régimen comercial aplicable:

9.1 El régimen comercial se establece en función de las mercancías y el país o territorio de origen. No obstante, en el caso de mercancías originarias de terceros países previamente despachadas a libre práctica en la Comunidad, el régimen aplicable será el que corresponda a las mercancías de origen comunitario.

9.2 En el anejo I se recogen los países y territorios de origen en función de los que se determina el régimen comercial a aplicar. Se han agrupado en zonas cuyo régimen comercial es homogéneo.

9.3 El anejo II recoge el régimen aplicable a las mercancías comprendidas en los capítulos 1 al 49 y 64 al 97 del Arancel Aduanero Común, indicando el tipo de trámite o documento específico requerido según la mercancía y zona de origen.

9.4 El anejo III recoge el régimen comercial aplicable a los productos textiles y de la confección, clasificados en los capítulos 50 al 63 del Arancel Aduanero Común.

9.5 El anejo IV recoge el régimen comercial aplicable a las importaciones de mercancías en las islas Canarias. Al mismo tiempo se establece, respecto a ciertos productos agrícolas el régimen comercial a aplicar en el marco del Régimen Específico de Abastecimiento, fijado en el Reglamento (CE) 1454/2001 del Consejo.

9.6 Las partidas arancelarias correspondientes a especímenes de especies incluidas en el Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo no aparecen recogidas en los anejos mencionados en los párrafos anteriores debido a que, por la propia naturaleza de este Reglamento, el número de partidas que están afectadas es enorme y por tanto, resulta muy complicado enumerarlas.

10. Envíos de Canarias a Península y Baleares:

Dadas las peculiaridades que presenta la aplicación de la Política Agrícola Común y la Política Comercial Común en las islas Canarias, deben tenerse en cuenta ciertas consideraciones en los envíos que se realicen desde las islas Canarias a la Península y Baleares:

10.1 La introducción en la Península e islas Baleares de mercancías importadas en Canarias acogiéndose a las medidas específicas del Reglamento 1087/1997 del Consejo, de 9 de junio de 1997, es decir, sin haber quedado sometidas a las medidas de política comercial común, estará supeditada a la presentación de los documentos de carácter comercial que corresponderían si se hubiera realizado la importación directamente del país tercero de origen.

Circunstancias especiales:

11. Embargos comerciales:

11.1 En circunstancias excepcionales, el régimen de importación frente a un determinado país puede ser objeto de modificaciones como consecuencia de la imposición de embargos comerciales decretados por organismos internacionales o por instancias comunitarias.

En estos supuestos, el régimen comercial se regirá por las normas específicas que se establezcan al respecto.

11.2 En el anejo V de la presente Circular se relacionan los países de origen a los que se les aplican este tipo de limitaciones, así como las disposiciones legales por las que se regulan las mismas.

Sección V. Formularios

12. Formularios comunitarios:

12.1 Los documentos comunitarios que se expidan en España, son emitidos por el Secretario General de Comercio Exterior, siendo válidos en toda la Comunidad, salvo las excepciones contempladas en la normativa comunitaria.

12.2 El Documento de Vigilancia Comunitaria consta de los siguientes ejemplares:

Ejemplar para el titular.

Ejemplar para la autoridad competente del Estado miembro en el que se expidan que, en el caso de España es la Secretaría General de Comercio Exterior.

Además, al Documento de Vigilancia Comunitaria se adjuntarán:

Ejemplar de solicitud.

Resguardo de solicitud.

12.3 La Licencia de Importación Comunitaria consta de los siguientes ejemplares:

Ejemplar para el titular.

Ejemplar para la autoridad competente del Estado miembro en el que se expide que, en el caso de España es la Secretaría General de Comercio Exterior.

Además, a la Licencia de Importación Comunitaria se adjuntarán:

Justificante de presentación.

Declaración complementaria a la Licencia de Importación.

12.4 Los Certificados de Importación (AGRIM), Certificados de Ayuda y Certificados de Exención para productos agrícolas constan de cuatro ejemplares:

Ejemplar para el titular.

Ejemplar para la Secretaría General de Comercio Exterior.

Ejemplar para el Servicio de Fianzas.

Ejemplar para el Registro General.

Las solicitudes constarán de un único ejemplar.

Para el Certificado de Ayuda y Certificado de Exención se utiliza el mismo formulario que el del Certificado de Importación (AGRIM) indicando las menciones establecidas en el Reglamento (CE) 2790/94.

12.5 Los Permisos de Importación CITES constarán de cinco ejemplares:

Ejemplar original (color blanco).

Ejemplar para el titular (color amarillo).

Ejemplar para el país exportador (color verde).

Ejemplar para la autoridad expedidora (color rosa).

Ejemplar de solicitud (color blanco).

12.6 Los Certificados CITES constarán de tres ejemplares:

Ejemplar original (color amarillo).

Ejemplar para la autoridad expedidora (color rosa).

Ejemplar de solicitud (color blanco).

12.7 Las Notificaciones de Importación CITES constarán de dos ejemplares:

Ejemplar original (color blanco).

Ejemplar para el importador (color amarillo).

13. Formularios nacionales:

13.1 La Notificación Previa de Importación y la Autorización Administrativa de Importación serán emitidas por el Secretario General de Comercio Exterior.

13.2 Constan de un único ejemplar autocopiativo que comprende los siguientes pliegos:

Para el titular.

Para la Secretaría General de Comercio Exterior.

Para la Subdirección General de Informática.

Sección VI. Tramitación

14. Presentación de documentación: Los impresos oficiales para la tramitación de las importaciones e introducciones, referidos en los apartados 12 y 13, serán facilitados por el Registro General de la Secretaría de Estado de Comercio y Turismo o en las Direcciones Regionales o Territoriales de Comercio integradas en las Delegaciones de Economía o en los Centros de Asistencia Técnica del Comercio Exterior (CATICEs).

14.1 Tramitación de los impresos genéricos.

14.1.1 La tramitación de los impresos referidos en los apartados 12.2, 12.3, 12.4 y 13, se iniciará mediante la presentación de los correspondientes formularios o solicitudes, debidamente cumplimentados, en el Registro General de la Secretaría de Estado de Comercio y Turismo o en las Direcciones Regionales o Territoriales de Comercio integradas en las Delegaciones de Economía o en los Centros de Asistencia Técnica e Inspección del Comercio Exterior (CATICEs). Asimismo, se podrán cursar en las formas previstas en el párrafo 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, salvo que las disposiciones comunitarias o nacionales prevean reglas específicas.

14.1.2 Los servicios centrales o periféricos podrán requerir en el momento de presentación de las solicitudes o en cualquier momento de su tramitación, y a efectos de comprobación de los datos de identificación personal, el Documento Nacional de Identidad, si se trata de una persona física; tarjeta del CIF o del número de IVA intracomunitario cuando se trate de una persona jurídica. En este último caso, se podrá solicitar igualmente acreditación de la persona que figura en representación de la entidad jurídica.

La exhibición de los documentos mencionados en el párrafo anterior podrá sustituirse por la presentación de fotocopias de los mismos debidamente autenticadas.

14.2 Tramitación de los documentos CITES.

14.2.1 Permisos de Importación CITES: En los casos en que proceda, el solicitante cumplimentará el ejemplar de solicitud según lo establecido en el punto 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) 1808/2001 de la Comisión, de 30 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento 338/1997 del Consejo, y lo presentará en uno de los 12 Centros y Unidades de Asistencia Técnica e Inspección de Comercio Exterior, habilitados para emitir permisos y certificados CITES. Junto con la solicitud se deberán acompañar los justificantes oportunos para poder determinar si procede expedir un permiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento 338/1997 del Consejo.

Estos Centros son los de Algeciras, Alicante, Barcelona, Bilbao, La Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Madrid, Málaga, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife y Valencia.

14.2.2 Certificados CITES: En los casos en que proceda, el solicitante deberá cumplimentar el ejemplar de solicitud, según lo establecido en el punto 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) 1808/2001 y lo presentará ante uno de los 12 Centros citados anteriormente. Junto con la solicitud se deberán acompañar los justificantes oportunos para poder determinar si procede expedir un Certificado.

14.2.3 Notificaciones de Importación CITES: En los casos en que proceda, el importador o su representante autorizado deberán cumplimentar el formulario correspondiente según lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1808/2001 y presentarlo, junto con los documentos del país de exportación o reexportación, si los hubiere, en una de las Oficinas de Aduana designadas para la importación de especies incluidas en el Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo.

Estas Oficinas son las de Algeciras, Alicante, Barcelona, Bilbao, La Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Madrid, Málaga, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife y Valencia.

15. Plazos de tramitación:

15.1 Los plazos de expedición de los documentos de importación por los que se gestionan vigilancias comunitarias previas, certificados de importación o aquellos otorgados en el marco de las restricciones cuantitativas comunitarias, referidos en los apartados 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4 serán los que determinen las correspondientes normativas comunitarias.

15.1.1 Salvo que la normativa comunitaria por la que se establece la medida de vigilancia establezca otra cosa, el plazo de expedición del Documento de Vigilancia Comunitario será de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud por parte de la Secretaría General de Comercio Exterior. A menos que se demuestre lo contrario, se considera que la solicitud del documento de vigilancia comunitaria está en poder de las autoridades competentes para su emisión en un plazo de tres días hábiles desde la presentación del mismo.

15.1.2 Salvo que la normativa comunitaria establezca otro plazo distinto, las Licencias de Importación Comunitarias serán emitidas por el Secretario General de Comercio Exterior en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción por parte de las autoridades competentes de la solicitud de licencia, debidamente cumplimentada y, siempre que en dicho plazo se haya recibido la conformidad de los correspondientes servicios de la Comisión Europea.

A menos que se demuestre lo contrario, se considera que la solicitud de Licencia de Importación está en poder de las autoridades competentes para su emisión en un plazo de tres días laborables desde la presentación del mismo.

15.1.3 Los plazos de expedición de los Certificados de Importación (AGRIM) para productos agrícolas vienen establecidos en la normativa comunitaria aplicable a cada producto.

15.1.4 Con carácter general, se deberá tomar una decisión sobre la expedición de Permisos y Certificados CITES en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de la solicitud completa. No obstante, si la autoridad expedidora consulta a terceras partes, la decisión solo podrá tomarse cuando la consulta haya concluido debidamente.

15.2 El plazo de verificación de las Notificaciones Previas de Importación no podrá exceder de cinco días hábiles, a partir de su recepción por parte de la Secretaría General de Comercio Exterior. A menos que se demuestre lo contrario, se considera que la Notificación Previa de Importación está en poder de las autoridades competentes en un plazo de tres días hábiles a contar desde la presentación del mismo.

15.3 El plazo de resolución de los expedientes de Autorización Administrativa de Importación será, como máximo, de sesenta días a partir de su recepción. Si transcurrido este plazo no se ha producido resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes de Autorización Administrativa de Importación.

16. Resolución:

16.1 El Secretario general de Comercio Exterior pondrá fin al procedimiento mediante resolución, pudiendo delegar dicha facultad conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

16.2 Las Direcciones Regionales o Territoriales de Comercio, integradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, podrán firmar, por delegación del Secretario General de Comercio Exterior, los Documentos de Vigilancia Comunitarias correspondientes a los productos que figuran en el anexo III del Reglamento (CE) 519/1994 del Consejo previa consulta a los servicios correspondientes de la Secretaría General de Comercio Exterior.

16.3 Los Centros y Unidades de Asistencia Técnica e Inspección de Comercio Exterior que figuran en el apartado 14.2 de la presente Circular, podrán firmar, por delegación del Secretario General de Comercio Exterior, los Permisos de Importación o Certificados CITES, previa consulta con los servicios correspondientes de la Secretaría General de Comercio Exterior.

16.4 Las Direcciones Territoriales de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria podrán emitir, de conformidad con la Resolución de la Dirección General de Comercio Exterior de 7 de marzo de 1994, los Certificados de Ayuda y de Exención que amparan las introducciones o importaciones en Canarias de mercancías acogidas al régimen específico de abastecimiento, así como los Certificados de Importación (AGRIM) según lo establecido en la Resolución de 23 de enero de 2001, de la Secretaría General de Comercio Exterior («Boletín Oficial del Estado» de 13 de febrero de 2001), sobre delegación de competencias en los Servicios Centrales y Periféricos de Comercio.

17. Períodos de validez de los documentos de importación:

17.1 El plazo de validez de los Documentos de Vigilancia Comunitaria se fija al establecer la medida de vigilancia y está en función del tipo de medida, naturaleza del producto o transacciones comerciales a las que afecte. Con carácter general, el plazo de validez será de cuatro meses salvo que la normativa comunitaria establezca otro plazo o limitación. No obstante, la validez está limitada a la vigencia de las respectivas medidas de vigilancia y, en aquellos casos en los que se precise para su emisión una licencia de exportación, la validez del documento de Vigilancia Comunitaria estará en función de la vigencia de la licencia de exportación.

17.2 El plazo de validez de las Licencias de Importación Comunitarias correspondientes a los productos textiles o de confección cuya importación se rige por lo establecido en el Reglamento (CEE) 3030/1993 del Consejo es de seis meses, mientras que la vigencia de las Licencias de Importación Comunitarias que amparan importaciones reguladas por el Reglamento (CE) 517/1994 del Consejo se determina en las correspondientes convocatorias de contingentes.

El plazo de validez de las Licencias de Importación Comunitarias correspondientes a productos no textiles cuya importación se rige por lo establecido en el Reglamento (CE) 519/1994 del Consejo se determina por Reglamento comunitario en cada una de las convocatorias de contingentes.

17.3 Las Licencias de Importaciones Comunitarias que se precisan para la importación de los productos siderúrgicos cuya importación está regulada por las Decisiones 1401/1997/CECA y 2136/1997/CECA tendrán, con carácter general, un plazo de validez de cuatro meses. No obstante, dicha validez estará limitada por la vigencia de las restricciones comunitarias y, en su caso, por la validez de los Documentos de Exportación expedidos por el país de origen de las mercancías que deben ser presentados para la concesión de estas Licencias comunitarias.

17.4 El plazo de validez de los Certificados de Importación, Ayuda o Exención, será el que determine en cada caso la normativa comunitaria.

17.5 El plazo máximo de validez de los Permisos y Certificados CITES será de 12 meses. No obstante, dichos permisos carecerán de validez si falta un documento válido correspondiente del país de exportación o reexportación.

17.6 Con carácter general, el plazo de validez de las Notificaciones Previas de Importación será de seis meses, salvo que se establezca expresamente otro diferente, y sólo podrá ser utilizado mientras la mercancía siga sometida a ese régimen.

17.7 El plazo de validez de las Autorizaciones Administrativas de Importación será con carácter general de seis meses, salvo que el Secretario General de Comercio Exterior resuelva otro diferente en atención a circunstancias especiales.

18. Modificaciones:

18.1 Si después de haber sido verificada una Notificación Previa de Importación, se produjeran modificaciones en cualesquiera de los datos en ella reseñados, los operadores presentarán una nueva, de acuerdo a lo establecido en el apartado 15.2, en la que se mencionará el número de la anterior a la que sustituye. Deberá adjuntarse el pliego del titular de la Notificación Previa de Importación que se desea modificar.

18.2 Cuando una vez otorgada una Autorización Administrativa de Importación se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación, dentro de su plazo de validez, los operadores podrán presentar una nueva Autorización Administrativa de Importación de acuerdo al procedimiento establecido en el apartado 15.2, acompañada del original del interesado de la autorización que se modifica para su anulación.

En la nueva autorización deberá hacerse constar que se trata de una modificación de una autorización, indicando el número de la autorización que es objeto de sustitución.

18.3 Cuando una Autorización Administrativa de Importación haya sido parcialmente utilizada, sólo podrá figurar en la nueva autorización una cantidad y valor no superior a los remanentes de la autorización que se modifica y anula.

18.4 Salvo indicación expresa de la normativa comunitaria, la modificación de los Documentos de Vigilancia y Licencias de Importación comunitarios se realizará de conformidad con lo establecido al respecto para las Notificaciones Previas de Importación y Autorizaciones Administrativas de Importación, respectivamente.

Los Certificados de Importación, Ayuda o Exención, no podrán ser objeto de modificación alguna.

19. Devolución de documentos:

El titular de Documentos de Vigilancia o Licencias de Importación comunitarios deberá devolver el ejemplar del titular a la autoridad competente de expedición a más tardar dentro de los diez días laborables siguientes a su fecha de expiración.

Una vez caducados los Permisos y Certificados CITES, el titular deberá devolver inmediatamente a la autoridad expedidora el original y todas las copias de los permisos de importación que hayan caducado o no se hayan utilizado.

Los certificados mencionados en el artículo 20 del Reglamento (CE) 1808/2001 de la Comisión, de 30 de agosto de 2001, y las copias destinadas al titular de los permisos de importación utilizados dejarán de ser válidos si los especímenes a que se refiere mueren, si tratándose de animales vivos éstos escapan, si se destruyen especímenes, o si alguna de las indicaciones de las casillas 2 y 4 de un certificado, o las casillas 3 [cuando se trate de especies del anexo A del Reglamento (CE) 338/1997], 6 y 8 de una copia destinada al titular de un permiso de importación ya utilizado dejan de reflejar la situación real. Los certificados mencionados en la letra c) del apartado 3 del artículo 20 y en el artículo 30 del citado Reglamento, dejarán de ser válidos cuando la indicación en la casilla 1 ya no corresponda a la situación real. En tal caso, el documento deberá remitirse inmediatamente a la autoridad expedidora, que podrá emitir, si procede, un certificado que recoja los cambios con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) 1808/2001.

20. Entrada en vigor:

La presente Circular surtirá efecto a partir de 1 de enero de 2002.

Madrid, 13 de diciembre de 2001.–El Secretario general de Comercio Exterior, Francisco Utrera Mora.

Ilmos. Sres. Directores regionales y Directores territoriales de Comercio.

ANEJO I
Zona A

Bélgica, Dinamarca, Francia, República Federal de Alemania, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos, Italia, Portugal, Austria, Suecia, Finlandia.

Aquellos territorios y países que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero comunitario, se considera que forman parte del territorio aduanero de la Comunidad.

Principado de Andorra, Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica, Reunión.

Zona B

Zona B1: Islandia, Noruega, Suiza, San Marino, Liechtenstein, Svalbard.

PECOS: República Checa, República Eslovaca, Hungría, Polonia, Bulgaria, Rumania, Eslovenia. Bálticos: Estonia, Letonia y Lituania.

Zona B2: Argelia, Chipre, Egipto, Jordania, Israel, Líbano, Malta, Marruecos, Siria, Territorio Palestino ocupado, Túnez, Turquía, Albania, Bosnia-Herzegovina, Croacia y Antigua República Yugoslava de Macedonia (FYROM).

Zona B3: Angola, Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Benín, Botswana, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camerún, Comoras, Congo, Costa de Marfil, Chad, Djibuti, Dominica, Eritrea, Etiopía, Fidji, Gabón, Gambia, Ghana, Granada, Guinea, Guinea Bissau, Guinea Ecuatorial, Guyana, Haití, Islas Salomón, Jamaica, Kenia, Kiribati, Lesotho, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, Papúa-Nueva Guinea, República Centroafricana, República Democrática del Congo, República Dominicana, Ruanda, Samoa Occidental, San Cristóbal y Nevis, San Vicente y Las Granadinas, Santa Lucía, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Surinam, Swazilandia, Tanzania, Togo, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu, Uganda, Vanuatu, Zambia y Zimbabwe.

Zona B4:

1. Países de ultramar bajo administración de los Países Bajos: Antillas holandesas (Bonaire, Curaçao, San Martín, Saba, San Eustaquio), Aruba.

2. Territorios de ultramar de la República francesa: Nueva Caledonia y sus dependencias (incluida Chesterfield), Wallis y Futuna, Polinesia francesa. Tierras australes y antárticas francesas.

3. Colectividad territorial de la República francesa: Mayotte, San Pedro y Miquelón.

4. Países y territorios de ultramar bajo administración del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Anguilla, Islas Caimán, Islas Malvinas, Islas Sandwich del Sur y sus dependencias, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes británicas, Montserrat, Pitcairn, Santa Elena y sus dependencias, Territorio Antártico británico, Territorios británicos del Océano Indico.

5. Países de ultramar bajo administración del Reino de Dinamarca: Groenlandia.

Zona C

Afganistán, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Bahrein, Bangladesh, Bermudas, Bolivia, Brasil (incluidas las islas Fernando de Noronha, Trinidad y Martín Vaz), Brunei Darussalan, Bután, Camboya, Canadá, Colombia, Corea del Sur, Costa Rica, Cuba (incluidas la isla de los Pinos y otras islas menores), Chile (incluidos el archipiélago de Juan Fernández, las Islas de Pascua, Sala y Gómez, San Félix, San Ambrosio y la parte occidental de la Tierra de Fuego), Ecuador, El Salvador, Emiratos Arabes Unidos, Estados Unidos de América [Guam, Islas de Midway,

Islas Vírgenes de los Estados Unidos, isla de Wake, Kingman Reff, Puerto Rico, Samoa americana (incluida la isla de Swains), Isla Carolina, Marshall y Marianas salvo Guam, Zona del Canal de Panamá], Federación de Estados de Micronesia, Filipinas, Gibraltar, Guatemala, Honduras, Hong-Kong, India (incluidas las islas de Andamán y Nicobar), Indonesia (Java, Sumatra, Kalimantán, Sulawesi, Bali y Nusateggara, Malukue Irán Barat), Irak, Irán, Japón, Kuwait, Laos, Libia, Macao, Malasia, Maldivas, Méjico, Myanmar, Nepal, Nicaragua, Nieves, Nueva Zelanda [incluidas las islas Kermadec y Chatham, Islas Cook: 1) Grupo Septentrional (islas de Penrhin, Manikiki, Rakahanga, Pukapuka, Palmerston, Suwarow, Massau); 2) Grupo Meridional (islas de Rarotong, Aitutaki, Atiu, Mitiaron, Mauke, Mangala, Takutea y Manusse); 3) Islas de Niue], Oceanía Australiana, Oceanía Francesa (Islas de la Sociedad, Sous-le-Vent, archipiélago de las Tubai, islas de Rapa y Clipperton), Oceanía Neozelandesa, Omán, Pakistán, Panamá, Paraguay, Perú, Qatar, República de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Tailandia, Taiwán, Tierras australes antárticas (archipiélagos de Kerguelen y Crozet, islas de Saint Paul y Amsterdam, Tierra Adelia), Uruguay, Venezuela, Yemen y cualquier otro país o territorio no incluido en el resto de las zonas.

Zona D

Zona D1: Corea del Norte, Mongolia (República Popular), Vietnam (República Socialista), Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazakistán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán. Zona D2: China.

Relación de países por orden alfabético

País Zona
Afganistán. C
Albania. B2
Angola. B3
Anguilla. B4
Antigua República Yugoslava de Macedonia (FYROM). B2
Antigua y Barbuda. B3
Antillas Holandesas (1). B4
Arabia Saudita. C
Argelia. B2
Argentina. C
Armenia. D1
Aruba. B4
Australia. C
Austria. A
Azerbaiyán. D1
Bahamas. B3
Bahrein. C
Bangladesh. C
Barbados. B3
Bélgica. A
Belice. B3
Benín. B3
Bermudas. C
Bielorrusia. D1
Bolivia. C
Bosnia-Herzegovina. B2
Botswana. B3
Brasil (2). C
Brunei Darussalan. C
Bulgaria. B1: PECOS
Burkina Faso. B3
Burundi. B3
Bután. C
Cabo Verde. B3
Camboya. C
Camerún. B3
Canadá. C
Colombia. C
Comoras. B3
Congo (República). B3
Corea del Norte (República Popular Democrática). D1
Corea del Sur (República). C
Costa de Marfil. B3
Costa Rica. C
Croacia. B2
Cuba (3). C
Chad. B3
Chile (4). C
China. D2
Chipre. B2
Dinamarca. A
Djibuti. B3
Dominica. B3
Ecuador. C
Egipto. B2
El Salvador. C
Emiratos Árabes Unidos. C
Eritrea. B3
Eslovenia. B1: PECOS
Estados Unidos de América (5). C
Estonia. B1: Bálticos
Etiopía. B3
Federación de Estados de Micronesia.. C
Fidji. B3
Filipinas. C
Finlandia. A
Francia. A
Gabón. B3
Gambia. B3
Georgia. D1
Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur y sus dependencias. B4
Ghana. B3
Gibraltar. C
Granada. B3
Grecia. A
Groenlandia. B4
Guadalupe. A
Guatemala. C
Guayana Francesa. A
Guinea. B3
Guinea Bissau. B3
Guinea Ecuatorial. B3
Guyana. B3
Haití. B3
Honduras. C
Hong-Kong. C
Hungría. B1: PECOS
India (6). C
Indonesia (7). C
Irak. C
Irán. C
Irlanda. A
Islandia. B1
Islas Caimán. B4
Islas Malvinas. B4
Islas Salomón. B3
Islas Turcas y Caicos. B4
Islas Vírgenes británicas. B4
Israel. B2
Italia. A
Jamaica. B3
Japón. C
Jordania. B2
Kazajstán. D1
Kenia. B3
Kirguizistán. D1
Kiribati. B3
Kuwait. C
Laos. C
Lesotho. B3
Letonia. B1: Bálticos
Líbano. B2
Liberia. B3
Libia. C
Liechtenstein. B1
Lituania. B1: Bálticos
Luxemburgo. A
Macao. C
Madagascar. B3
Malasia. C
Malawi. B3
Maldivas. C
Malí. B3
Malta. B2
Marruecos. B2
Martinica. A
Mauritania. B3
Mauricio. B3
Mayotte. B4
Méjico. C
Moldavia. D1
Mongolia. D1
Montserrat. B4
Mozambique. B3
Myanmar. C
Namibia. B3
Nepal. C
Nicaragua. C
Nieves. C
Níger. B3
Nigeria. B3
Noruega. B1
Nueva Caledonia y sus dependencias, incluida Chesterfield. B4
Nueva Zelanda (8). C
Oceanía Australiana. C
Oceanía Francesa (9). C
Oceanía Neozelandesa. C
Omán. C
Países Bajos. A
Pakistán. C
Panamá. C
Papúa-Nueva Guinea. B3
Paraguay. C
Perú. C
Pitcairn. B4
Polinesia francesa. B4
Polonia. B1: PECOS
Portugal. A
Principado de Andorra. A
Qatar. C
Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte. A
República Centroafricana. B3
República Checa. B1: PECOS
República de Yugoslavia (Serbia y Montenegro). C
República Democrática del Congo. B3
República Dominicana. B3
República Eslovaca. B1: PECOS
República Federal de Alemania. A
Reunión. A
Ruanda. B3
Rumania. B1: PECOS
Rusia. D1
Samoa Occidental. B3
San Cristóbal y Nevis. B3
San Marino. B1
San Pedro y Miquelón.. B4
San Vicente y Las Granadinas.. B3
Santa Elena y sus dependencias.. B4
Santa Lucía. B
Santo Tomé y Príncipe. B3
Senegal. B3
Seychelles y dependencias.. B3
Sierra Leona. B3
Singapur. C
Siria. B2
Somalia. B3
Sri Lanka. C
Sudáfrica. C
Sudán. B3
Suecia. A
Suiza. B1
Surinam. B3
Svalbard. B1
Swazilandia. B3
Tailandia. C
Taiwán. C
Tanzania. B3
Tayikistán. D1
Territorio Antártico británico. B4
Territorios británicos del Océano Índico. B4
Territorio Palestino Ocupado. B2
Tierras australes antárticas (10). C
Togo. B3
Tonga. B3
Trinidad y Tobago. B3
Túnez. B2
Turkmenistán. D1
Turquía. B2
Tuvalu. B3
Ucrania. D1
Uganda. B3
Uruguay. C
Uzbekistán. D1
Vanuatu. B3
Venezuela. C
Vietnam. D1
Wallis y Futuna. B4
Yemen. C
Zambia. B3
Zimbabwe. B3

1) Incluidos: Bonaire, Curaçao, San Martín, Saba, San Eustaquio.

2) Incluidas: las islas Fernando de Noronha, Trinidad y Martín Vaz.

3) Incluidas: isla de los Pinos y otras islas menores.

4) Incluidos: el archipiélago de Juan Fernández, las Islas de Pascua, Sala y Gómez, San Félix, San Ambrosio y la parte occidental de la Tierra de Fuego.

5) Incluidas: Guam, Islas de Midway, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, isla de Wake Kingman Reff, Puerto Rico, Samoa americana (incluida la isla de Swains), Isla Carolina, Marshall y Marianas salvo Guam, Zona del Canal de Panamá.

6) Incluidas: las islas de Andamán y Nicobar.

7) Incluidas: Java, Sumatra, Kalimantán, Sulawesi, Bali y Nusateggara, Malukue Irán Barat.

8) Incluidas: las islas Kermadec y Chatham, Islas Cook: 1) Grupo Septentrional (islas de Penrhin, Manikiki, Rakahanga, Pukapuka, Palmerston, Suwarow, Massau); 2) Grupo Meridional (islas de Rarotong, Aitutaki, Atiu, Mitiaron, Mauke, Mangala, Takutea y Manusse); 3) Islas de Niue.

9) Incluidas: Islas de la Sociedad, Sous-le-Vent, archipiélago de las Tubai, islas de Rapa y Clipperton.

10) Incluidos: archipiélagos de Kerguelen y Crozet, islas de Saint Paul y Amsterdam, Tierra Adelia.

ANEJO II

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ANEJO III

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ANEJO IV

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ANEJO V

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ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 13/12/2001
  • Fecha de publicación: 04/01/2002
  • Efectos desde el 1 de enero de 2002.
  • Publica relación de normas comunitarias aplicables.
  • Fecha de derogación: 02/07/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Mercancías

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