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Documento BOE-A-2002-14817

Resolución de 4 de julio de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del fallo de la sentencia de 4 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre impugnación del XV Convenio Colectivo entre la empresa Iberia Lae y su personal de tierra.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 2002, páginas 27110 a 27111 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2002-14817
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/07/04/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la sentencia, de fecha 4 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 174/2001, seguido por demanda del Sindicato Español Profesional de Handling Aeropuertos (SEPHA) contra «Iberia Lae, Sociedad Anónima», Comité Intercentros «Iberia Lae, Sociedad Anónima», y Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio Colectivo;

Resultando: Que en el «Boletín Oficial del Estado» de 26 de junio de 2001 se publicó la resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 7 de junio de 2001, en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el XV Convenio Colectivo entre la empresa Iberia Lae y su personal de tierra;

Considerando: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado también se publicará en el boletín oficial en que aquél se hubiera insertado,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recaída en el procedimiento número 174/2001.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de julio de 2002.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social

Número de procedimiento: 174/2001.

Índice de sentencia.

Contenido sentencia.

Demandante: Sindicato Español Profesional de Handling Aeropuertos (SEPHA).

Codemandante.

Demandado: «Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima», y otros.

Ponente: Ilustrísimo señor don José Ramón Fernández Otero.

Sentencia número 41/2002

Excelentísimo señor Presidente: Don Eustasio de la Fuente González.

Ilustrísimos señores Magistrados:

Don Pablo Burgos de Andrés.

Don José Ramón Fernández Otero.

Madrid a 4 de junio de 2002.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los señores Magistrados citado al margen y

En nombre del Rey

Ha dictado la siguiente

Sentencia

En el procedimiento 174/2001, seguido por demanda de Sindicato Español Profesional de Handling Aeropuertos (SEPHA), contra «Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima», José A. Herráez Giménez (Cte. Interc. Iberia Lae), Lorenzo Herranz Bravo (Cte. Interc. Iberia Lae, S. A.), Carmen Díaz de la Jara (Cte. Interc. Iberia Lae), Jordi Reixach Tarrides (Cte. Interc. Iberia Lae), Alberto Garrido Lafuent (Cte. Interc. Iberia Lae), José Bernabeu Rives (Cte. Interc. Iberia Lae), Emiliano Manzanares de los Santos (Cte. Interc. Iberia Lae), Marcelino Rodríguez Vázquez, Jesús García Domínguez (Cte. Interc. Iberia Lae), Juan A. Armas Fleitas (Cte. Interc. Iberia Lae), Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio. Ha sido Ponente el ilustrísimo señor don José Ramón Fernández Otero.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 8 de noviembre de 2001 se presentó demanda por Sindicato Español Profesional de Handling Aeropuertos (SEPHA), contra «Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima», y otros, sobre impugnación de Convenio.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 2 de abril de 2002 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.

Con fecha 10 de abril de 2002 se dictó providencia acordando la práctica de diligencias para mejor proveer acordando requerir al Sindicato actor copia certificada de los Estatutos.

Quinto.

Con fecha 23 de abril de 2002 el sindicato actor aportó copia de los Estatutos del sindicato que constan unidos a autos, dictándose providencia de esa misma fecha acordando dar plazo de tres días a las partes para hacer alegaciones.

Sexto.

Con fecha 10 de mayo de 2002 fueron presentadas las alegaciones realizadas por el sindicato actor y con fecha 13 de mayo de 2002 las de la empresa «Iberia Lae, Sociedad Anónima», que se dan por reproducidas.

Resultando, y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

El Sindicato Español Profesional de Handling Aeropuertos (SEPHA), cuyos Estatutos, presentados el 10 de noviembre de 1997 en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, obran en autos y se tienen aquí por reproducidos; extienda su ámbito de actuaciones a todo el territorio nacional, teniendo, al menos, dos representantes en el centro de trabajo de Madrid de la empresa demandada.

Segundo.

Se impugna el artículo 91, párrafo XV, del Convenio Colectivo de la empresa Iberia Lae y su personal de tierra, en el extremo relativo a considerar obligatoria la asistencia a los cursos de formación realizados fuera de la jornada de trabajo.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

El relato histórico se basa en la documental obrante en autos.

Segundo.

Debe de rechazarse la falta de legitimación activa articulada en cuanto el sindicato promovente tiene ámbito nacional y consta su implantación en la empresa, por lo que al tratarse de la impugnación del precepto de un convenio de empresa de ámbito estatal se trata de un sindicato «interesado» en los términos del artículo 163.a) de la LPL.

Tercero.

El objeto litigioso se resume en la consideración de la legalidad o ilegalidad de un precepto convencional que impone la obligación de la asistencia, fuera de la jornada laboral, a cursos de formación «relacionados con las funciones que se desempeñen o conexas». Se argumenta, al respecto, que la formación profesional está prevista en el artículo 4.b del Estatuto de los Trabajadores, como un derecho básico de los trabajadores. Se alega también la infracción del artículo 23.52.b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores, así como una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 13 de octubre de 1992. La empresa argumenta que el artículo 4.b) del Estatuto de los Trabajadores es genérico y que los demás preceptos no tienen relación directa con la cuestión.

El artículo 4.b) del Estatuto de los Trabajadores tiene vinculación no sólo con los artículos 23 y 52 que cita la demanda, sino también con otros preceptos como el 19.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los contratos formativos del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores o los preceptos que regulan el tiempo de trabajo, en cuanto al configurar la formación como un derecho no desconectado desde luego con el derecho a la formación a través del trabajo que reconoce el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores establece una correlativa obligación del empresario de satisfacerlo.

Ahora bien, no estamos ante clásicos supuestos de derecho y obligaciones sino ante estructuras jurídicas más complejas en las que ambos elementos, la facultad y la carga, están fusionados; se trata, en efecto de derechos-deberes, en cuanto la propia Ley a veces, y otras la exigencia de la idoneidad de la prestación laboral, que puede configurar el convenio o el contrato, insuflan imperatividad, también para el trabajador, a tal formación y los ejemplos citados del artículo 52.b) del Estatuto de los Trabajadores y el 19.2 de la Ley de Prevención de Riesgos son aleccionadores, de tal modo que, aunque el empresario tiene un deber satisfactivo del derecho del trabajador a la formación, éste no tiene un derecho de veto a la acción empresarial; o, en otras palabras, el derecho a la formación no es también un derecho a la no formación: Se trata de un derecho potestativo y no facultativo, de ahí que hablemos de un derecho-deber más que de un mero derecho crediticio, y ello aparte de que tal formación pueda devenir obligatoria para el trabajador en virtud de una norma administrativa, en cuyo caso la obligación satisfactiva del empresario deviene en una mera obligación garantista, de colaboración o no obstaculización de la formación.

Desde otra perspectiva, no estamos en el presente caso ante un supuesto que responda a la iniciativa del trabajador para completar o mejorar su formación profesional, ni en el caso de una formación pública impuesta a la empresa y al empresario como la que analiza la sentencia del TS de 25 de febrero de 2002, sino ante una formación que, de modo genérico, y con reserva de concreción a propio empresario, respecto a las circunstancias de objeto, tiempo y lugar, prevé el propio Convenio Colectivo. Y, además, no se trata de decidir sobre su procedencia o idoneidad, ni siquiera sobre su imperatividad, sino sólo si tal formación puede exigirse al margen de la jornada de trabajo.

La limitación de la jornada busca la cuantificación del tiempo de subordinación productiva del operario, el período de sometimiento al poder directivo. Fuera de la jornada no es exigible la colaboración productiva del trabajador y, por tanto, su tiempo deja de estar concatenado al trabajo, sin perjuicio de la vigencia del deber de abstención de las actividades que puedan comprometerlo, en coherencia con la «bona fides», de tracto continuo, que caracteriza la fisiología de la relación laboral. Por ello, y en principio, ninguna actividad positiva puede ordenarse por el empresario al margen de la cobertura contractual que supone el tiempo comprometido por el trabajador.

Y, por ello, el límite de colaboración formativa lo marca, ineluctiblemente, el tiempo legal de disposición productiva. El empresario, sobre el que, en definitiva, pecha la obligación formativa sobrevenida a la contratación, no puede preposterar el derecho-deber del trabajador en una pura obligación ni su obligación en una omnímoda facultad, exigiendo, con su invocación, un compromiso de disponibilidad superior al pactado.

Cuarto.

Buscando al amparo del artículo 4.1 del Código Civil un principio general de aplicación al presente litigio, observamos que la legislación laboral prevé la formación fuera de la jornada laboral sólo cuando es voluntaria por parte del trabajador («ad exemplun», artículo 23), pero fuera de este supuesto intenta no traspasar la jornada, bien computando el tiempo de formación como tiempo de trabajo (paradigma el artículo 19.2 de la Ley de Prevención), bien suspendiendo la propia relación laboral como en el caso del artículo 52.b) del Estatuto de los Trabajadores. De hecho, en el propio contrato de formación, la actividad formativa se suma a la productiva para calcular la jornada [artículo 11.2.e) del Estatuto de los Trabajadores].

Es cierto que la jornada laboral es conforme al artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores la que fija el Convenio Colectivo y que tal jornada admite ciertas ampliaciones como las que prevé el artículo 35.2 de la propia Ley, pero esta circunstancia no afecta a la cuestión que nos interesa: la existencia de un límite temporal, que lo es tanto del compromiso obligacional del trabajador cuando de la facultad directiva del empresario. Y la remisión de la Ley al Convenio en esta materia supone un diseño normativo renuente a la incongruencia de que la propia norma fije la jornada máxima y al mismo tiempo la prolongue con una autorización de fijar obligaciones formativas como las que nos ocupan; pues si la fijación de la jornada máxima tiene el respaldo remisorio de la Ley, ningún respaldo remisorio existe para su prolongación no convencional; o sea, a través de un acto infraconvencional utilizando una remisión de la norma colectiva, que en cuanto tal no puede asimilarse a la remisión legal.

El Convenio, en efecto, no configura como horas extraordinarias las que puedan emplearse en el tipo de formación que nos ocupa. Se limita a imponer la obligación de hacerla, independientemente de su cuantificación temporal, indemnizando con exclusividad el eventual desplazamiento que conlleve. Se trata de una obligación, de concreción extraconvencional, de carácter abierto, y que supone comprometer, en indeterminada cuantía, el tiempo libre del trabajador, consistiendo, además, el compromiso en una obligación de hacer, ajena al mero deber de abstención de actividades perjudiciales para la empresa. La indeterminación no es sólo objetiva, sino también subjetiva, al no resultar predecible, con las pautas convencionales, cuáles puestos de trabajo y, por tanto, qué trabajadores pueden resultar afectados, prolongando su subordinación productiva más allá de la jornada pactada.

Creemos que tal inseguridad jurídica –artículo 9.3 de la Constitución–, obliga a expulsar del ordenamiento jurídico una norma a cuyo través, con desconocimiento del artículo 4.b) del Estatuto de los Trabajadores, se pretenda dar cobertura formal a la infracción del 34.1 de la misma Ley y que, en corolario, ha de progresar la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando la demanda anulamos la expresión «será obligatoria» que contiene el párrafo 1.o del artículo 91 del XV Convenio Colectivo entre la empresa Iberia Lae y su personal de tierra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo anteriormente señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el recurrente, si no goza del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar haber hecho el depósito de 300,51 euros previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la calle Génova.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/07/2002
  • Fecha de publicación: 23/07/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA art. 91 del Convenio publicado por Resolución de 7 de junio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-12306).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Aeronaves
  • Convenios colectivos
  • Iberia, Líneas Aéreas de España
  • Navegación aérea
  • Transporte de mercancías
  • Transporte de viajeros
  • Transportes aéreos

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