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Documento BOE-A-2002-16111

Resolución de 22 de julio de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación Convenio Colectivo de la empresa "Fernando Buil, Sociedad Anónima" (Código Convenio número 9012222).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 2002, páginas 29357 a 29361 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2002-16111
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/07/22/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Fernando Buil, Sociedad Anónima», (Código Convenio número 9012222) que fue suscrito con fecha 7 de marzo de 2002 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por los Delegados de Personal en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de julio de 2002.‒La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA EMPRESA «FERNANDO BUIL, SOCIEDAD ANÓNIMA» Y SUS TRABAJADORES

En Coslada (Madrid) a 7 de marzo de 2002, se reúnen de una parte los representantes de los trabajadores de «Fernando Buil, Sociedad Anónima», integrados por los Delegados de Personal de cada uno de los centros de trabajo con que cuenta la empresa, y de otra, en representación de la misma don Manuel Aguado Burgaz, formando todos ellos la Comisión deliberadora del presente Convenio Colectivo de trabajo.

Las representaciones de la empresa y trabajadores, que han acreditado esta condición en la Comisión deliberadora del Convenio, y cuya legitimación ha sido reconocida mutua y recíprocamente por ambas partes, han acordado el presente Convenio Colectivo que afecta a la empresa «Fernando Buil, Sociedad Anónima» y a sus trabajadores y que regirán con arreglo al siguiente texto articulado.

CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1. Ámbito.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todos los centros de trabajo de la empresa «Fernando Buil, Sociedad Anónima» existentes en el territorio nacional de la misma al que les es aplicable el Estatuto de los Trabajadores según el artículo 1 del mismo.

Artículo 2. Vigencia y duración.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2002, alcanzando su vigencia hasta el día 31 del año 2003.

El Convenio se considerará prorrogado por una anualidad y así sucesivamente, si ninguna de las partes efectúa su denuncia mediante comunicación escrita a la otra con, al menos, quince días de antelación a su vencimiento.

Una vez finalizado el período de vigencia del Convenio, se mantendrá en vigor la totalidad de sus cláusulas, mientras no se logre un nuevo acuerdo.

Artículo 3. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en cómputo anual.

En el supuesto de que la autoridad administrativa, laboral o judicial, haciendo uso de sus facultades, considere que alguno de los pactos conculca la legalidad vigente, el presente Convenio quedaría sin efecto, debiendo procederse a la reconsideración de la totalidad del mismo.

Artículo 4.

Las retribuciones salariales o extrasalariales establecidas en el presente Convenio tienen la consideración de condiciones mínimas, para cada una de las categorías profesionales que en el mismo se detallan. No obstante, los futuros incrementos salariales, podrán ser compensados y absorbidos, cualquiera que sea su naturaleza y/u origen.

Artículo 5. Garantía «ad personam».

A los trabajadores que perciban remuneraciones superiores a las establecidas en este Convenio, consideradas globalmente y en cómputo anual, le serán respetadas aquellas a título personal. Igualmente a los que por pacto o unilateral concesión de la empresa vengan realizando una jornada efectiva de trabajo inferior a la aquí pactada, le será respetada a título personal.

Artículo 6. Comisión paritaria.

Se constituye una Comisión paritaria integrada por tres representantes de cada una de las partes, patronal y social, como órgano de interpretación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento del Convenio.

Los miembros de la Comisión, elegidos de entre los que forman la Comisión negociadora, son los siguientes:

En representación de la empresa:

Don Manuel Aguado Burgaz.

Don Francisco Javier Traba Aguado.

Don Valentín Apolonio Plaza (También desempeñará las funciones de Secretario).

Y en representación de los trabajadores:

Don Andrés González Gazaba.

Don Rafael Florián Reyes.

Don Francisco Zamora Izquierdo.

Don José María Martínez Borras.

Don José Cauce Cañizares.

La Comisión paritaria designará en su seno un Presidente y un Secretario y se reunirá previa convocatoria del Secretario, a instancias de cualquiera de sus dos partes, en un plazo no superior a setenta y dos horas. Ante la imposibilidad de asistencia de los Vocales designados, tanto sociales como económicos, podrán delegar por escrito en los oportunos representantes.

Los acuerdos de la Comisión serán vinculantes para ambas partes, sin perjuicio del derecho individual de cada trabajador de recurrir ante la jurisdicción competente aquellas resoluciones que afecten lesamente a sus intereses.

Artículo 7. Facultades de la empresa.

Son facultades de la Dirección de la empresa entre otras:

a) La organización y reestructuración de la empresa, impuesta por necesidades del servicio público que presta su organización y estabilidad.

b) La adaptación de métodos o sistemas de trabajo, oído el Comité de Empresa.

c) La de fomentar la productividad, exigiendo unos rendimientos normales de trabajo.

Artículo 8. Obligaciones del conductor.

Sin perjuicio de las obligaciones generales del conductor, en el desempeño de su función laboral, se concretan como específicas de esta actividad las que siguen:

a) La de conducir cualquier vehículo de la empresa, a tenor de las necesidades de ésta, siendo responsable del mismo y de la mercancía que transporta, durante el viaje que se le haya encomendado y de la documentación del vehículo.

b) La de facilitar un parte diario por escrito del servicio efectuado y del estado del camión, su cisterna y elementos accesorios que se fijan.

c) La de cubrir los recorridos por los itinerarios y en los tiempos que se fijan, oída la representación de los trabajadores.

d) Inspección el estado, limpieza y conservación de los vehículos, sus cisternas y elementos accesorios.

e) Empalmar y desempalmar mangueras, abrir y cerrar válvulas, acoplar y desacoplar brazos de carga y descarga y demás mecanismos utilizados para el llenado y vaciado de las cisternas, realizando estas funciones y sus complementarias, tanto si estos elementos son de su propio vehículo como si son ajenos al mismo, y aunque tenga que verificar estas operaciones dentro del recinto de la entidad cargadora.

f) La de conocer el funcionario y uso de los aparatos de extinción de incendios y de ejecutar estas operaciones si procede y asistir dentro de la jornada de trabajo a las prácticas de adiestramiento de aquellos.

g) Durante el llenado y el vaciado de la cisterna verificará la operación de purga en cada compartimento, comprobando la ausencia en los mismos de agua decantada.

h) Atenerse a las normas legales vigentes en cada momento, así como a las establecidas por los clientes y a las que se dicten con carácter general en relación con la circulación y transportes de productos petrolíferos.

CAPÍTULO II
Jornada, vacaciones y fiestas
Artículo 9.

La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo en cómputo semanal, entendiéndose por tal la efectiva prestación del servicio, por lo que no se computan al respecto los descansos e interrupciones durante la jornada, tales como para comida o bocadillo.

Si los clientes realizasen carga los sábados, la jornada laboral semanal se repartirá de lunes a sábado.

Para el personal que no esté comprendido en el artículo 10 del Real Decreto 1561/1995, se podrá pactar de común acuerdo empresa y trabajador la distribución de la jornada de trabajo de lunes a viernes o sábado, según las necesidades de la empresa y a cuyo efecto se suscitara cualquier problema sobre este pacto será oído con carácter preceptivo en la Comisión paritaria de este Convenio. Asimismo, en cuanto al trabajo de los conductores, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.

Todas las horas que superen o excedan las cuarenta horas semanales de trabajo efectivo tendrán consideración de extraordinarias o de presencia para el personal comprendido en la tabla salarial de este Convenio correspondiente al subgrupo «A» grupo 3 de dicha tabla.

Dada la característica de esta actividad, cuando las necesidades del servicio lo requieran, se realizarán las horas extraordinarias y de presencia que como máximo están permitidas en la legislación vigente.

A la normativa legal se estará también en cuanto a descanso semanal y diario. En los casos de trabajo de lunes a viernes que tenga un festivo se entiende que las cuarenta horas semanales han de transformarse en treinta y dos igualmente semanales por equivaler dicho día festivo a ocho horas de trabajo, si se trabajase de lunes a sábado, ambos inclusive, entenderá, si existe día festivo que la jornada laboral de dicho día festivo es de seis con veintisiete horas.

Artículo 10. Definición de tiempo efectivo y tiempo de presencia.

Tiempo de trabajo efectivo:

La conducción de los vehículos.

La parte del tiempo empleado en los procesos de carga o descarga del vehículo que exija la participación activa del conductor con manejo de elementos de conexión o dispositivos de llenado del vehículo.

En situación de averías y mantenimiento:

El tiempo de reparar la misma, siempre que la reparación la efectúe el mismo conductor.

Cuando sea preciso el remolque a talleres u otros lugares donde se vaya a realizar la reparación, el tiempo empleado en dicha operación de remolque caso de que el conductor asuma la conducción del vehículo averiado.

Definición de tiempo de presencia:

La parte de los tiempos de llenado o vaciado del vehículo que sólo requieren vigilancia del proceso pero no la utilización de equipos o dispositivos de llenado o vaciado, aunque en este tiempo se efectúen gestiones administrativas relacionadas con el cargamento.

Las esperas anteriores a carga o descarga en origen o destino que exijan vigilancia del vehículo.

La de esperas por reparación de averías o paradas reguladas por este Convenio Colectivo u otras reglamentaciones, en las que recae sobre el conductor la vigilancia del vehículo.

Cualquier otra actividad a realizar por el conductor que no esté incluida en el epígrafe «Tiempo de trabajo efectivo».

Artículo 11. Jornadas especiales.

Se exceptúa de la aplicación del régimen de jornada ordinaria de trabajo, previsto con carácter general en el presente Convenio Colectivo, la jornada de los porteros, guardas y vigilantes, que será de setenta y dos horas semanales, remunerándose a prorrata de su salario base las que excedan de la jornada ordinaria establecida, con carácter general, en el presente Convenio.

Artículo 12.

Con la finalidad de favorecer la creación de puestos de trabajo se procurará reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias, si bien, dadas las especiales características de esta actividad, los trabajadores se comprometen a realizar las estrictamente necesarias para dar cumplimiento a la inexcusable exigencia de concluir los servicios de carretera, suministro alas estaciones de servicio, clientes directos, clientes de fuel-oil, carga o descarga de los vehículos y preparación de la documentación de los mismos que estén iniciados con anterioridad a la finalización de la jornada normal diaria de trabajo, respetándose en todo caso los topes legales. La dirección de la empresa informará mensualmente al Comité de Empresa sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones.

Artículo 13. Horas extraordinarias.

La determinación de las horas extraordinarias realizadas mensualmente se llevará a cabo por acuerdo entre la Dirección de la empresa y los Representantes del Personal del centro de trabajo.

Se pacta expresamente que el valor de la hora extraordinaria de trabajo efectivo y extraordinaria de presencia durante 2002 será:

Horas extraordinarias de trabajo efectivo: 8,25 (ocho con veinticinco) euros, para los grupos 3.º y 5.º de las tablas adjuntas.

Horas extraordinarias de presencia: 8,18 (ocho con dieciocho) euros, para los grupos 3.º y 5.º de las tablas adjuntas.

Para el año 2003 el importe de las horas extraordinarias será el que resulte de incrementar a la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2002, el Índice de Precios al Consumo (IPC) establecido por el Instituto Nacional de Estadística mas un 1 por 100.

Artículo 14.

Las partes firmantes de este Convenio estiman conveniente erradicar el pluriempleo como regla general.

A estos efectos se considera necesario que se apliquen con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de los trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social por estarlo ya en otra empresa.

Para coadyuvar el objetivo de controlar el pluriempleo se considera esencial el cumplimiento exacto de cuanto disponen el artículo 64.1.5 del Estatuto de los Trabajadores y la Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de información de los Representantes de los Trabajadores en materia de contratación. El incumplimiento de esta obligación se considerará falta grave a los efectos de su sanción por la Autoridad Laboral.

Artículo 15.

El personal afectado por el presente Convenio disfrutará por años naturales de treinta días naturales de vacaciones retribuidas en función del salario base, plus personal de consolidación y el importe de una «bolsa de vacaciones» que se cifra en 507,35 (quinientos siete con treinta y cinco) euros para 2002, abonándose al iniciarse el disfrute de las vacaciones, o la parte proporcional correspondiente en el caso de que el productor de que se trate no lleve un año al servicio de la empresa.

Para el año 2003 el importe de la bolsa de vacaciones será el resultado de incrementar a la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2002, el Índice de Precios al Consumo (IPC) establecido por el Instituto Nacional de Estadística mas un 1 por 100.

A lo largo del año se disfrutará vacaciones, por turnos rotativos, personal cuyo número no exceda en cada momento del 12 por 100 de cada categoría profesional de las existentes en plantilla.

Salvo pacto en contrario, el comienzo de cada periodo o turno de vacaciones será iniciado, en cualquier caso, en día laborable.

CAPÍTULO III
Condiciones económicas
Artículo 16.

Las condiciones económicas que regirán para la jornada normal de trabajo desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2002 serán las que se detallan a continuación:

I) Sueldo o salario base: Será para cada categoría profesional el que figura en la tabla salarial anexa.

II) Complemento personal consolidado: Será el que resulte de aplicar a los trabajadores incluidos en la tabla que se encuentra depositada en la administración de «Fernando Buil, Sociedad Anónima», y que está a disposición de todo el personal de la empresa que desee consultarlo, junto con el expediente completo de la tramitación del presente Convenio Colectivo.

Este complemento viene a sustituir definitivamente al complemento personal de antigüedad, tanto en sus aspectos normativos como retributivos que hasta la fecha se venían contemplando y aplicando.

III) Plus de peligrosidad: Los productores que, como consecuencia de la actividad que desarrollan en la empresa, manipulen o transporten habitualmente mercancías explosivas o inflamables percibirán un plus del 15 por 100 sobre el salario base por día trabajado.

Los sábados no festivos se considerarán como efectivamente trabajados a los exclusivos efectos de devengo de este plus.

IV) Plus de transporte: Se establece que la cuantía del plus de transporte para el personal afectado por el presente Convenio será de 6,75 (seis con setenta y cinco) euros, percibiéndose el mismo por día efectivamente trabajado. Los sábados no festivos, se considerarán como efectivamente trabajados a los exclusivos efectos de devengo de este plus.

V) Condiciones económicas aplicables al año 2003: Las condiciones económicas que regirán durante el año 2003, que estarán integradas por los cuatro conceptos anteriores, serán los resultados obtenidos de incrementar a las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2002, el Índice de Precios al Consumo (IPC) establecido por el Instituto Nacional de Estadística mas un 1 por 100.

Si al final de cada uno de los ejercicios, el IPC resultante fuera superior o inferior al previsto, se ajustará en la cuantía correspondiente sobre las tablas, el exceso o el defecto producido. Tal revisión se efectuará tan pronto se constate oficialmente el referido índice.

Artículo 17.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad, Julio y Beneficios se pagarán a razón de treinta días de salario base y plus personal consolidado cada una de ellas, o la parte proporcional si el tiempo de permanencia en la empresa fuese inferior a un año, y se harán efectivas en la fecha señalada por el artículo 40 del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera.

Artículo 18.

Se entiende por dieta aquella retribución de carácter irregular y extra-salarial que se debe al productor que por razones de servicio haya de trasladarse a lugar distinto de aquel donde tiene ubicado su centro de trabajo, en compensación de los gastos que tal desplazamiento le ocasione.

Tendrá derecho a percibir dieta el personal que por causa del servicio tenga que efectuar gastos de almuerzo, cena o pernoctación, siempre que concurran las circunstancias siguiente:

a) Que el servicio le obligue a ausentarse de su lugar habitual de trabajo a un punto que esté situado fuera del área metropolitana de cada una de las ciudades donde «Fernando Buil, Sociedad Anónima», cuenta con centros de trabajo.

b) Que se vea obligado a almorzar, cenar o pernoctar fuera de la localidad de su domicilio.

El importe de las dietas se fija en 25,15 euros diarios para los desplazamientos dentro del territorio nacional.

El devengo de dietas en destacamento y la distribución porcentual de las mismas se ajustarán de la siguiente manera: El importe de la comida y la cena representará respectivamente el 38 por 100 y la pernoctación representará el 24 por 100, incluyéndose dentro del mencionado 24 por 100 el coste del desayuno.

Para el año 2003, el importe de las dietas será el que resulte de aplicar a la cantidad anteriormente citada como valor para 2002, la fórmula descrita en el apartado V) del artículo 16 del presente Convenio Colectivo.

Artículo 19. Prendas de trabajo.

Al personal de tráfico se le facilitará como prendas de trabajo una vez al año: Cuatro pantalones (dos de verano y dos de invierno), dos polos, dos camisas, un jersey, un par de zapatos o botas, guantes según las necesidades y un anorak.

A los mecánicos tres buzos y un par de botas al año.

Estas prendas se entregarán con la obligatoriedad de que en la jornada de trabajo vayan provistas del uniforme correspondiente.

Las prendas de trabajo deberán entregarse a todos los trabajadores dentro del primer semestre del año.

Artículo 20.

Los trabajadores afectados por este Convenio, que se encuentren en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea la causa determinante, la empresa abonará al trabajador un complemento hasta cubrir el 100 por 100 del salario base más plus personal consolidado a partir del tercer día y durante un período de tres meses.

Artículo 21. Suspensión del permiso de conducción o autorización para conducir mercancías peligrosas.

En el supuesto de que un conductor sufra la retirada de su permiso de conducir y/o la autorización para conducir vehículos de mercancías peligrosas, bien sea por sentencia firme o resolución también firme de la autoridad competente para ello, por período de hasta seis meses como máximo, la empresa le asignará un nuevo puesto, recibiendo el interesado la retribución correspondiente a su nueva categoría y puesto de trabajo, entendiendo que este beneficio se concede cuando el hecho acaecido surja conduciendo o prestando servicio con vehículos de la empresa, salvo en caso de reincidencia.

En todo caso y salvo reincidencia, la empresa se obliga por el presente Convenio y hasta un máximo de cuatro años desde la fecha de la retirada a readmitir al conductor afectado en su antigua categoría y con los mismos derechos que tenía en la fecha de cese, siempre y cuando siga existiendo la actividad que ampara este Convenio dentro de la empresa.

No obstante, habrá de tenerse en cuenta que en caso de existencia de varios conductores afectados por la retirada durante el tiempo inferior a los seis meses citado en el párrafo primero del presente artículo, la empresa tendrá la obligación de mantener como máximo el siguiente número de conductores afectados en función del número de conductores que tenga la empresa:

En plantilla de hasta 20 conductores: Uno.

En plantilla de entre 21 y 40 conductores: Dos.

En plantilla de entre 41 y 60 conductores: Tres.

En plantilla de entre 61 y 80 conductores: Cuatro.

En plantilla de mas de 80 conductores: Cinco.

De dicho beneficio queda en todo caso excluido, el supuesto de los conductores que se vieran privados del permiso de conducir a consecuencia del consumo de drogas o de la ingestión de bebidas alcohólicas.

Artículo 22.

Para el personal que se rija por este Convenio, en los casos de muerte o invalidez permanente total o absoluta, derivados de accidentes de trabajo, la empresa garantizará a los herederos o al trabajador, una indemnización por un importe de 19.833,40 (diecinueve mil ochocientos treinta y tres con cuarenta) euros, concertando obligatoriamente a tales fines las pólizas de seguros correspondientes a la empresa.

CAPÍTULO IV
Productividad y movilidad
Artículo 23.

Las retribuciones pactadas en este Convenio remuneran niveles normales de productividad, siendo aplicables a cada trabajador, las que figuran a continuación para cada centro de trabajo.

Se fija como nivel normal de productividad para los conductores dedicados exclusivamente al transporte de productos petrolíferos por carretera la realización de las siguientes velocidades medias de rodaje y de tiempos de carga y descarga:

Centro de trabajo

Velocidad media

(Kms/H)

Carga + descarga

(horas)

Madrid (de 0 a 180 Km.). 40 1.80
Madrid (+ de 180 Km.). 44 1.80
Valencia. 48 1.80
Alicante. 50 1.80
Cartagena. 50 1.80
Córdoba. 50 1.80
Castellón. 48 1.80
Fuel-oil. 60 2.00
Motril. 48 1.80
Burgos. 50 1.80
Artículo 24.

Los trabajadores podrán ser ocupados en tareas o cometidos distintos a los de su categoría profesional durante los espacios de tiempo que no tengan trabajo de dicha categoría, sin que la asignación de tales tareas o cometidos pueda suponer sustitución de los propios de la categoría que el interesado ostente.

La aplicación de este precepto, que habrá de hacerse individualmente y no autoriza la movilidad de grupos por categoría, no podrá servir de ase para fundamentar una reestructuración de plantilla. Asimismo, se informará al Comité de Empresa de la aplicación de este artículo.

CAPÍTULO V
Representación de los trabajadores
Artículo 25. Acción sindical.

En cuanto a los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa se estará a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 25 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

No obstante lo dispuesto anteriormente, no se computará dentro de las horas disponibles las que correspondan a reuniones de Comisiones Deliberadoras del Convenio y Comisiones Paritarias que, siendo reglamentariamente convocadas, tendrán carácter retributivo.

De acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, podrán acumularse las horas de crédito sindical que corresponda a los representantes de los trabajadores (Comités de Empresa y Delegados de Personal) de las empresas afectadas por este Convenio en uno de cualquier sindicato legalmente constituido.

Dicha acumulación podrá ser de las horas sindicales correspondientes a dos meses durante el año.

Artículo 26.

La empresa descontará en nómina, a los que lo soliciten por escrito, la cuota sindical, que señalen, que abonará en la cuenta bancaria de la Central Sindical indicada por el trabajador.

CAPÍTULO VI
Jubilación
Artículo 27.

Los trabajadores que se rigen por el presente Convenio y lleven como mínimo veinticuatro años de antigüedad en la misma empresa teniendo cumplidos los sesenta años, podrán solicitarla jubilación anticipada.

De acuerdo con la base reguladora, la empresa abonará mensualmente, como cantidad fija e invariable, la diferencia existente entre la cantidad que abone la Seguridad Social y el 100 por 100 de dicha base.

Dicho compromiso tendrá como duración hasta que cumpla el trabajador la edad de sesenta y cinco años o el tope mínimo que, en cada momento, se pueda establecer por la legislación vigente para la jubilación voluntaria.

El compromiso se rescindirá, asimismo, cuando la empresa deje la actividad por la que se rige este Convenio.

En caso de no existir acuerdo entre empresa y trabajador a la jubilación voluntaria que libremente podrá solicitar el citado trabajador, podrá oponerse por causa justificada el empresario, quien elevará la petición del trabajador a la Comisión Paritaria, que decidirá por mayoría si procede o no la jubilación solicitada, siendo vinculante esta decisión.

Artículo 28.

En lo no previsto en este Convenio, regirá el Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, de 20 de octubre de 1997.

Tabla salarial del Convenio Colectivo de la empresa «Fernando Buil, Sociedad Anónima», y sus trabajadores

   

Año 2002

Euros

  Grupo 1.º  
   Subgrupo A:  
I. Jefe de servicios. 966,46
II. Inspector principal. 882,94
  Subgrupo B:  
I. Ingeniero y Licenc. 906,26
II. Ingeniero y Aux. Téc. 737,62
III. Ayudante Téc. Sanit. 660,41
  Grupo 2.º  
I. Jefe de Sección. 785,79
II. Jefe de Negociado. 725,57
III. Oficial 1.ª 682,18
IV. Oficial 2.ª 658,09
V. Auxiliar administrativo. 617,16
VI. Aspirantes y Aprendices. 442,20
  Grupo 3.º  
   Subgrupo A:  
I. Jefe de Tráfico 1.ª 725,57
II. Jefe de Tráfico 2.ª 689,45
III. Jefe de Tráfico 3.ª 684,65
IV. Conductor Mecánico. 677,13
V. Conductor. 658,10
VI. Conductor motociclos. 638,83
VII. Ayudante. 629,19
VIII. Mozo especializado. 616,84
  Grupo 4.º  
I. Jefe de Taller. 749,67
II. Encargado o Contramaestre. 725,57
III. Encargado general. 689,43
IV. Encargado de almacén. 684,65
V. Jefe de equipo. 684,65
VI. Oficial 1.ª 675,95
VII. Oficial 2.ª 658,10
VIII. Oficial 3.ª 617,16
IX. Engrasador-Lavacoches. 617,16
X. Mozo de taller. 617,16
  Grupo 5.º  
I. Cobrador. 617,16
II. Telefonista. 604,75
III. Portero. 604,75
IV. Vigilante. 604,75
V. Guarda de día. 604,75
VI. Guarda de noche. 617,16
VII. Personal de limpieza. 532,82

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/07/2002
  • Fecha de publicación: 07/08/2002
  • Vigencia desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 15 de octubre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-18864).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. 1981/12841) (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Transportes por carretera

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