De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101, número siete, de la Ley General Presupuestaria, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, el Ministro de Economía habrá de autorizar en todo caso la emisión o contracción de Deuda Pública. Cuando se trate de Deuda del Estado, el artículo 104 le atribuye, además, las facultades precisas para la emisión, colocación y gestión de la misma. Dichas facultades incluyen la de disponer la creación de Deuda a realizar en enero de cada año. Unas y otras facultades y competencias habrá de ejercerlas dentro de los límites cuantitativos y con sujeción a los criterios que el Gobierno determine al amparo de una autorización legal para contraer Deuda.
El artículo 47 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía, incremente la Deuda del Estado en el año 2002 en 8.385.154,43 miles de euros. Al amparo de esa autorización, el Real Decreto 61/2002, de 18 de enero, ha dispuesto la creación de dicha Deuda y establecido que durante el año 2002 sean de aplicación los mismos criterios que estableció el Real Decreto 39/2001, de 19 de enero, por el que se dispone la creación de Deuda Pública durante el año 2001.
En sintonía con esta tónica de estabilidad en los instrumentos y técnicas, resulta apropiado mantener vigente para el año 2002 el contenido fundamental de la Orden ministerial reguladora de la creación de Deuda del Estado durante 2001.
Por todo lo anterior, con el fin de instrumentar la financiación mediante Deuda del Estado durante el año 2002 y enero del 2003 de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno, he dispuesto:
1. Importe de la Deuda a emitir.
1.1 La Dirección General del Tesoro y Política Financiera emitirá durante el año 2002, en nombre del Estado y por mi delegación, Deuda del Estado con arreglo a lo que se dispone en los números posteriores de esta Orden, por el importe nominal que resulte aconsejable en función de la situación de financiación del Estado, de las peticiones de suscripción recibidas, de las condiciones de las mismas y de las generales de los mercados, de modo que, sumando lo emitido o contraído en enero del año 2002 en virtud de lo establecido en la Orden de 26 de enero de 2001 por la que se dispuso la emisión de Deuda del Estado en enero del año 2002, la Deuda que se emita o contraiga por el Estado durante todo el año en curso en todas las modalidades de Deuda del Estado no supere el límite de incremento que para la citada Deuda establece el artículo 47 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.
1.2 De acuerdo con lo previsto en el número 10 del artículo 104 de la Ley General Presupuestaria, según texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, la autorización para emitir o contraer Deuda del Estado contenida en el apartado anterior se extenderá al mes de enero del 2003, en las condiciones establecidas en el número y artículo citados, hasta el límite del 15 por 100 del autorizado para el año 2002, computándose los importes así emitidos dentro del límite que autorice para el año 2003 la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año.
2. Formalización de la Deuda a emitir.—Sin perjuicio de lo establecido en el número 7 de esta Orden, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera emitirá Deuda del Estado en euros de las siguientes modalidades: Letras del Tesoro, Bonos del Estado y Obligaciones del Estado.
2.1 Letras del Tesoro: Recibirá esta denominación la Deuda del Estado:
a) Emitida al descuento.
b) A plazo no superior a dieciocho meses.
2.2 Bonos del Estado y Obligaciones del Estado: La Deuda del Estado recibirá la denominación de Bonos del Estado o de Obligaciones del Estado cuando su plazo de vida se encuentre entre dos y cinco años o sea superior a este plazo, respectivamente. No obstante, para facilitar la gestión de las operaciones de amortización y emisión y la agregación de emisiones, el plazo de vida podrá diferir de los años exactos en los días que sea preciso sin que por ello necesariamente haya de cambiarse la denominación. El valor de amortización de los Bonos y Obligaciones del Estado será la par, salvo que en la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por la que se disponga la emisión se fije un valor distinto o se trate de amortización anticipada por recompra o canje. Se autoriza al Director general del Tesoro y Política Financiera para agrupar los Bonos del Estado y las Obligaciones del Estado bajo la denominación de Bonos del Tesoro u otra que resulte aconsejable para identificar Deuda de esas características, de acuerdo con la práctica de los mercados nacionales o internacionales.
3. Representación de la Deuda.‒La Deuda del Estado denominada en euros que se ponga en circulación en virtud de lo previsto en el número 2 de esta Orden estará representada exclusivamente mediante anotaciones en cuenta.
4. Otras características.
4.1 Fechas de emisión y amortización:
4.1.1 La Deuda que se emita tendrá las fechas de emisión y amortización que determine el Director general del Tesoro y Política Financiera en la Resolución por la que se disponga la emisión.
4.1.2 Asimismo, el citado Director podrá establecer, en la Resolución por la que se disponga la emisión, una o más fechas en las que el Estado, los tenedores, o uno y otros, puedan exigir la amortización de la Deuda antes de la fecha fijada para su amortización definitiva, debiendo en tal caso fijar el precio al que se valorará la Deuda a efectos de su amortización en cada una de esas fechas, así como el procedimiento para el ejercicio de dicha opción en el caso de que la misma se atribuya a los tenedores.
4.1.3 El ejercicio del derecho a la amortización anticipada por el Estado se ejercerá, salvo que la emisión tenga establecido un procedimiento especial y propio más favorable para el tenedor, como se expone a continuación:
a) La Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera mediante la que se disponga el reembolso anticipado de una emisión de Deuda del Estado habrá de publicarse al menos con dos meses de antelación a la fecha en que el reembolso ha de tener lugar. La presentación de facturas para el reembolso se hará en los plazos y por los procedimientos habituales.
b) En el ámbito del correspondiente convenio, el Banco de España hará públicos los datos identificativos de la Deuda cuyo reembolso anticipado se ha dispuesto, de modo análogo a los resultados de los sorteos de amortización de Deuda Pública.
c) En virtud de lo establecido en el número 6 del artículo 104 de la Ley General Presupuestaria, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en el Real Decreto por el que se dispone la creación de Deuda del Estado para el año en curso, el procedimiento establecido en las letras a) y b) precedentes será de aplicación para el ejercicio de la opción de amortización anticipada de las Deudas asumidas por el Estado, aun cuando lo asumido sea sólo la carga financiera, salvo que el modo de ejercicio de la opción recogido en la regulación originaria de la emisión sea más favorable para el tenedor. Asimismo, la celebración y publicación de resultados de los sorteos de amortización de dichas Deudas se acomodarán a lo establecido para la Deuda emitida por el Estado, sin perjuicio de que, cuando resulte conveniente y no se dañen derechos de los tenedores, se mantenga el procedimiento aplicado antes de la asunción por el Estado.
4.2 Procedimiento de emisión: La emisión de Deuda del Estado se efectuará por el Director general del Tesoro y Política Financiera mediante uno de los procedimientos siguientes o una combinación de los mismos:
4.2.1 Mediante subasta, que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a la celebración de la misma, entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación o negociación de la Deuda.
4.2.2 Mediante cualquier técnica que no entrañe desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes de los valores.
A tal fin, el Director general del Tesoro y Política Financiera podrá firmar con la entidad o entidades seleccionadas o adjudicatarias los convenios y contratos pertinentes. En los mismos se determinarán los procedimientos de la adjudicación en cuanto no sean de aplicación los descritos en los apartados 5.4.2 a 5.4.8, así como la forma y la medida en que sea de aplicación a la colocación de estas emisiones lo previsto en los apartados 5.1 y 5.2 y cuanto sea preciso, en suma, para llevar a término la emisión. En particular podrá, si así lo estima conveniente, seleccionar entidades agentes atendiendo a criterios financieros, de capacidad comercial o de potenciación de los mercados de Deuda, cuyas funciones terminarán, prorrateo incluido en su caso, con el ingreso del importe de la emisión en la cuenta del Tesoro en el Banco de España en la fecha fijada.
4.3 Tipo de interés y pago de cupones:
4.3.1 Las Letras del Tesoro se emitirán al descuento, determinándose su precio de adquisición bien mediante subasta, bien por el Director general del Tesoro y Política Financiera.
4.3.2 Los Bonos del Estado y las Obligaciones del Estado se emitirán con el tipo de interés nominal que determine el Director general del Tesoro y Política Financiera.
El citado Director general establecerá las fechas de pago de cada uno de los cupones de intereses. En particular, el período de devengo del primer cupón pos-pagable se podrá incrementar o reducir en los días necesarios para que los restantes períodos de cupón sean completos y el vencimiento del último de ellos coincida con la fecha de amortización final.
El Director general del Tesoro y Política Financiera podrá, asimismo, disponer que estos valores adopten la forma de cupón cero o cupón único o incorporen cualesquiera características especiales, tales como lotes u otras ocasionalmente utilizadas en estos mercados. La denominación de los valores se podrá modificar para dar cuenta de tales formas o características especiales.
4.4 Restantes características:
4.4.1 La Deuda del Estado que se emita por esta Orden tendrá todas las garantías, inmunidades y privilegios propios de la Deuda del Estado.
4.4.2 La Deuda del Estado que se emita podrá utilizarse como garantía en operaciones de crédito con el Sistema Europeo de Bancos Centrales, computándose la Deuda por el valor que el Banco de España determine. Para la constitución de estas garantías podrán utilizarse los procedimientos de inmovilización de saldos que, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2 del artículo 17 de la Orden de 19 de mayo de 1987, que desarrolló el Real Decreto 505/1987 y que ha sido parcialmente modificada en otros puntos por la Orden de 31 de octubre de 1991, tenga establecidos la Central de Anotaciones.
5. Procedimiento de suscripción pública de la Deuda del Estado.‒Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4.2 precedente:
5.1 En el marco del correspondiente Convenio, el Banco de España actuará como agente del Tesoro Público en la suscripción de la Deuda del Estado.
5.2 Con las excepciones que, en su caso, contemplen las Resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por las que se convoquen las subastas así como la normativa específica reguladora de la actividad de figuras con una participación cualificada en el Mercado de Deuda Pública, tales como los Creadores de Mercado de Deuda Pública del Reino de España, cualquier persona física o jurídica podrá formular peticiones de suscripción de la Deuda del Estado cuya emisión se dispone.
Las peticiones se considerarán compromisos en firme de adquisición de la Deuda solicitada, de acuerdo con las condiciones de la emisión, y su no desembolso íntegro en las fechas establecidas a tal efecto en la normativa de la emisión dará lugar a la exigencia de la correspondiente responsabilidad, o, en su caso, a la pérdida de las cantidades que se exijan como garantía, en la forma prevista en la letra e) del apartado 5.4.8.4.
Las peticiones se presentarán participando en las subastas competitivas que se regulan en los apartados 5.3 y 5.4 siguientes o adquiriendo los valores en los períodos y en las condiciones que determine el Director general del Tesoro y Política Financiera de acuerdo con lo previsto en el apartado 4.2 precedente, observándose, en todo caso, las normas establecidas al efecto.
5.3 Calendario de subastas:
5.3.1 El Director general del Tesoro y Política Financiera elaborará un calendario anual de subastas que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de febrero del año corriente.
Tendrán la consideración de subastas ordinarias las que se celebren con la periodicidad preestablecida en el calendario anual.
5.3.2 Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5.3.1 anterior, a la vista de las condiciones de los mercados, del desarrollo de las emisiones durante el año o ante la conveniencia de poner en circulación nuevas modalidades de Deuda del Estado o de instrumentos a diferentes plazos dentro de las modalidades hoy existentes, el citado Director general podrá convocar subastas especiales no incluidas en el calendario anual o cancelar alguna de las subastas ordinarias programadas.
5.4 Desarrollo de las subastas:
5.4.1 Salvo que el Director general del Tesoro y Política Financiera establezca un procedimiento especial en la convocatoria de la subasta, el procedimiento que se seguirá habitualmente es el que se dispone en los apartados 5.4.2 a 5.4.8 siguientes.
5.4.2 Las subastas se convocarán mediante Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
5.4.3 Tanto en las subastas ordinarias como en las especiales podrán ponerse en oferta ampliaciones de emisiones anteriores o nuevas emisiones.
5.4.4 Clases de ofertas. Se podrán formular las siguientes clases de ofertas:
5.4.4.1 Ofertas competitivas. Son aquéllas en que se indica el precio que se está dispuesto a pagar por la Deuda que se solicita, expresado en tanto por ciento sobre el valor nominal del siguiente modo:
Subastas de Letras del Tesoro: Tanto por ciento con tres decimales, el último de los cuales podrá ser cero o cinco.
Subastas de Bonos y Obligaciones del Estado: Tanto por ciento con dos decimales, el último de los cuales podrá ser cualquier número entre el cero y el nueve, ambos incluidos.
En las ofertas competitivas que se presenten a las subastas de Bonos y Obligaciones del Estado, el precio que se está dispuesto a pagar por la Deuda que se solicita se formulará excupón, es decir, deducido, en su caso, el importe del cupón corrido devengado, y el precio a pagar por la Deuda que se solicita será el resultado de sumar al precio consignado en la oferta el importe del cupón corrido expresado en tanto por ciento y redondeado a dos decimales.
El Director general del Tesoro y Política Financiera podrá variar la forma de expresar el precio en las subastas cuando sea conveniente en razón del plazo del activo, o porque otra circunstancia así lo aconseje.
Las ofertas competitivas que no especifiquen el precio solicitado se considerarán nulas a todos los efectos. El Director general del Tesoro y Política Financiera podrá limitar el número y el importe máximo de las ofertas competitivas que cada participante en la subasta pueda presentar, así como fijar un precio mínimo, para tenerlas por válidamente presentadas a la misma.
5.4.4.2 Ofertas no competitivas. Son aquéllas en que no se indica precio. Con carácter general, el importe nominal máximo conjunto de las peticiones no competitivas presentadas por cada postor no podrá exceder de 200.000 euros. Se permite que el Fondo de Garantía Salarial, el Fondo de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios, el Fondo de Garantía de Depósitos en cajas de ahorro, el Fondo de Garantía de Depósitos en cooperativas de crédito, el Fondo de Reserva de la Seguridad Social y el Fondo de Garantía de Inversiones presenten peticiones no competitivas por un valor nominal máximo de 100 millones de euros.
5.4.5 Valor mínimo de las ofertas. El importe nominal mínimo de las ofertas, competitivas o no competitivas, será de 1.000 euros. Las peticiones por importes superiores habrán de ser múltiplos enteros del importe mínimo citado.
El Director general del Tesoro y Política Financiera podrá modificar los importes mencionados cuando sea conveniente por el plazo del activo o cuando cualquier otra circunstancia así lo aconseje.
5.4.6 Presentación y contenido de las ofertas:
5.4.6.1 Cualquier persona física o jurídica podrá presentar ofertas en las subastas con las excepciones que, en su caso, contemplen las Resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por las que se convoquen las subastas así como la normativa específica reguladora de la actividad de figuras con una participación cualificada en el Mercado de Deuda Pública, tales como los Creadores de Mercado de Deuda Pública del Reino de España.
5.4.6.2 Con las excepciones que, en su caso, contemplen las Resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por las que se convoquen las subastas y la normativa específica reguladora de la actividad de figuras con una participación cualificada en el Mercado de Deuda Pública, tales como los Creadores de Mercado de Deuda Pública del Reino de España, tanto las peticiones competitivas como las no competitivas se presentarán en el Banco de España, directamente o a través de alguna de las personas o entidades siguientes operantes en España: Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, Sociedades y Agencias de Valores y Cuerpo único de Notarios. Asimismo, las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva o de Fondos de Pensiones y las Sociedades Gestoras de Carteras inscritas en los Registros Oficiales correspondientes podrán presentar peticiones de suscripción de Deuda para las Instituciones de Inversión Colectiva, los Fondos de Pensiones o las Carteras que administren.
Las entidades mencionadas en el párrafo anterior habrán de observar con puntualidad lo previsto en el título VII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Particular diligencia habrán de observar las Entidades Gestoras en la ejecución de las órdenes de sus clientes.
Las entidades que reciban órdenes de suscripción de Deuda se encargarán de realizar todos los trámites necesarios en el Banco de España, en Madrid o en sus sucursales, debiendo obrar aquéllas en poder del mismo en la fecha y hora señaladas en la Resolución por la que se convocó la subasta. No se admitirán ofertas presentadas posteriormente. Cuando el presentador de las peticiones sea Entidad Gestora o Titular de Cuenta en la Central de Anotaciones, observará los formatos y procedimientos que tenga establecidos la Central de Anotaciones. Cuando el presentador de las ofertas no sea Entidad Gestora o Titular de Cuentas en la Central habrá de observar los procedimientos que tenga establecidos o establezca el Banco de España. En otro caso, el presentador utilizará los impresos y sobres que el Banco de España facilitará al efecto, haciendo figurar claramente en el exterior de estos últimos los datos identificativos de la Deuda y de la subasta a la que se concurre.
5.4.6.3 En las ofertas figurarán el nombre y apellidos o razón social del oferente, el número de su documento nacional de identidad o de identificación fiscal, según esté establecido, así como su domicilio completo.
5.4.6.4 Las ofertas especificarán el importe nominal total que se solicita en suscripción y, en el caso de las competitivas, el precio a pagar por la deuda, según se indicó en los apartados 5.4.4 y 5.4.5, respectivamente.
5.4.6.5 Las ofertas especificarán la Entidad Gestora depositaria si el presentador no fuese Titular de Cuentas en la Central de Anotaciones. En este último caso, el Banco de España entregará acuse de recibo de las peticiones presentadas y comunicará la Deuda adjudicada a la Entidad Gestora designada como depositaria, cuando sea distinta del propio Banco.
5.4.6.6 Las peticiones de los suscriptores que no sean titulares de cuentas en la Central de Anotaciones que se presenten en las oficinas del Banco de España por quien no sea Entidad Gestora o Titular de Cuentas en la Central de Anotaciones deberán acompañarse de un resguardo justificativo de haber depositado en las mismas el 2 por 100, como mínimo, del nominal solicitado. En todo caso, el 2 por 100 del total nominal solicitado en todas las peticiones presentadas directamente tendrá la consideración de garantía a efectos de lo dispuesto en la letra e) del apartado 5.4.8.4. El ingreso deberá realizarse en metálico, mediante orden de adeudo en cuenta corriente de efectivo en la sucursal del Banco de España receptora de la oferta o mediante cheque, ya sea bancario o contra cuenta corriente, extendido a favor del Tesoro Público o del Banco de España. El ingreso mediante cheque se hará con antelación suficiente para que el Banco de España, con los sistemas de compensación que tenga establecidos, pueda constatar el buen fin del mismo antes del cierre del plazo de presentación de ofertas, y sólo cuando se produzca aquella circunstancia la oferta se dará por válidamente presentada.
Los depósitos mencionados se constituirán a disposición del Director general del Tesoro y Política Financiera y formarán parte del pago en el caso de que la oferta resulte aceptada. Si la subasta se declarase desierta o si no fuera aceptada la oferta, se devolverá al peticionario el depósito previamente constituido. La devolución la ordenará el Banco de España el primer día hábil siguiente al de la resolución de la subasta, debiendo efectuarla las entidades afectadas en el plazo más breve posible mediante abono en la cuenta corriente o de ahorros señalada al efecto.
5.4.7 Contenido mínimo de las convocatorias de subastas:
5.4.7.1 Las Resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por las que se convoquen subastas determinarán, como mínimo:
a) Las fechas de emisión y amortización de la Deuda del Estado que se emita.
b) La fecha y hora límite de presentación de peticiones en las oficinas del Banco de España.
c) La fecha de resolución de las subastas.
d) La fecha y hora límite de pago de la Deuda del Estado adjudicada en las subastas.
e) El importe nominal de la Deuda ofrecida en subasta, cuando se desee comunicar al mercado tal información antes de aquélla, pudiendo establecerse la cantidad ofrecida para una subasta o para varias subastas del mismo o distintos instrumentos.
f) El valor nominal mínimo de las ofertas, cuando el Director general del Tesoro y Política Financiera haga uso de las facultades que se le confieren en el número 5.4.5 precedente.
g) La posibilidad o imposibilidad de presentación de peticiones no competitivas.
h) El carácter especial de la subasta, en su caso.
5.4.7.2 Cuando las subastas que se convoquen sean de Bonos del Estado u Obligaciones del Estado, las Resoluciones determinarán, en su caso, además:
a) Tipo de interés nominal anual y fechas de pagos de los cupones.
b) Quiénes y en qué fecha tendrán opción de amortización anticipada.
c) El importe del cupón corrido devengado, en su caso, a la fecha de desembolso y puesta en circulación de los valores, expresado en tanto por ciento y redondeado a dos decimales.
5.4.7.3 Las Resoluciones podrán especificar otras condiciones adicionales, supeditando incluso la validez de las ofertas a su cumplimiento.
5.4.8 Resolución de las subastas y publicidad de los resultados:
5.4.8.1 Competencia. La resolución de las subastas se efectuará por el Director general del Tesoro y Política Financiera, a propuesta de una Comisión integrada por dos representantes de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y dos representantes del Banco de España. Entre los primeros figurará un representante de la Intervención Delegada de la Dirección General citada.
5.4.8.2 Procedimiento, criterios y precio de suscripción:
a) Recibidas las solicitudes y cerrado el plazo de presentación de peticiones correspondientes a cada subasta, el Director general del Tesoro y Política Financiera, a propuesta de la Comisión indicada en el apartado 5.4.8.1 anterior, determinará, una vez clasificadas las peticiones competitivas de mayor a menor precio ofrecido, el volumen nominal o efectivo que desea emitir en la subasta y el precio mínimo aceptado en la subasta. Todas las peticiones cuyo precio ofrecido fuese igual o mayor que el mínimo aceptado quedarán automáticamente adjudicadas, salvo que para dicho mínimo se decidiese limitar la adjudicación. En este último caso, una vez fijado el importe nominal exento de prorrateo, se efectuaría un reparto proporcional a los nominales no exentos de cada una de estas peticiones.
b) Con las ofertas competitivas aceptadas se procederá a determinar el precio medio ponderado resultante, expresado en porcentaje del valor nominal redondeado por exceso a tres decimales.
c) El precio de adjudicación de los valores se determinará habitualmente como se recoge a continuación: Para todas las peticiones cuyo precio ofrecido fuese igual o superior al precio medio ponderado redondeado, el precio de adjudicación será dicho precio medio incrementado en el importe del cupón corrido al que se hace referencia en la letra c) del apartado 5.4.7.2 de la presente Orden. Para todas las peticiones cuyo precio ofrecido fuese inferior al precio medio ponderado redondeado y superior o igual al precio mínimo aceptado, se adjudicarán al precio ofrecido incrementado en el citado importe del cupón corrido. Las peticiones no competitivas se aceptarán en su totalidad, siempre que haya sido aceptada alguna petición competitiva, y el precio de adjudicación de los valores correspondientes a esta clase de peticiones será el precio medio ponderado redondeado incrementado en el importe del cupón corrido.
No obstante lo anterior, si el Director general del Tesoro y Política Financiera lo considera conveniente en función de las circunstancias del mercado y así lo establece en la Resolución por la que se convoca la subasta, se podrá seguir un procedimiento alternativo para determinar el precio de adjudicación de los valores. En particular, podrá utilizarse el consistente en adjudicar los valores al precio ofrecido incrementado en el importe del cupón corrido. Las peticiones no competitivas, al igual que en el procedimiento habitual de subasta, se aceptarán en su totalidad, siempre que haya sido aceptada alguna petición competitiva, y se adjudicarán al precio medio ponderado redondeado incrementado en el importe del cupón corrido.
5.4.8.3 Publicidad de los resultados de la subasta:
a) El resultado de la resolución de la subasta se publicará por el Banco de España y por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a través de los medios que oportunamente se determinen. La difusión inmediata de resultados se hará por los procedimientos que garanticen mayor igualdad de acceso a los mismos para los operadores.
b) La publicación de los resultados de la subasta incluirá, al menos, el importe nominal solicitado, el importe nominal adjudicado, el precio mínimo aceptado, el precio medio ponderado de las peticiones aceptadas y el tipo de interés efectivo equivalente y el rendimiento interno correspondiente a los precios medio ponderado redondeado y mínimo aceptado de las subastas de Letras del Tesoro y de Bonos del Estado u Obligaciones del Estado, respectivamente.
Los resultados de las subastas serán, asimismo, hechos públicos mediante Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
c) El tipo de interés efectivo anual equivalente para las subastas de Letras del Tesoro se calculará mediante la fórmula:
siempre que las Letras fuesen emitidas a plazo igual o inferior a un año natural.
Cuando las Letras del Tesoro fuesen emitidas a plazo superior a un año natural se aplicará la fórmula:
En ambas, P es el precio mínimo aceptado o medio ponderado redondeado, según los casos, d es el número de días que faltan hasta el vencimiento de las Letras e i es el tipo de interés efectivo anual.
d) El rendimiento interno correspondiente a los precios mínimo aceptado y medio ponderado redondeado de las subastas de Bonos y Obligaciones del Estado se determinará utilizando las siguientes expresiones:
donde P es el precio mínimo aceptado o el precio medio ponderado redondeado expresados excupón, R es el rendimiento interno anual correspondiente a los precios mínimo aceptado y medio ponderado redondeado expresado en tanto por ciento, r es el tipo de rendimiento correspondiente al periodo de devengo de los cupones (anual, semestral, trimestral, etc.) para dichos precios expresado en tanto por uno, n es el número de cupones pospagables existentes en un año (su valor será 1 en las emisiones cupón cero o emitidas al descuento), Fi es el importe de cada vencimiento por intereses y/o amortizaciones, m es el número de vencimientos por intereses y/o amortizaciones hasta la fecha de amortización final, qi es el número de periodos completos de devengo de cupón entre la fecha de desembolso y la del vencimiento que se computa (si se trata de una emisión cupón cero o emitida al descuento se considerarán periodos anuales), di es el número de días desde la fecha de desembolso hasta la fecha resultante de restar qi periodos de cupón a la fecha del vencimiento que se computa, Bi es el número de días entre esta fecha que resulta de restar qi periodos de cupón y la obtenida de restar a la misma un periodo de cupón y C es el cupón corrido expresado en tanto por ciento y redondeado a dos decimales, que se calculará según la siguiente fórmula:
donde C es el importe del cupón corrido, I es el importe bruto del cupón expresado en tanto por cien, dc son los días desde el inicio de devengo del cupón a la fecha de desembolso y dt son los días del periodo de devengo del cupón.
Las fechas de vencimiento serán las teóricas que figuren en las condiciones de emisión, excepto para el vencimiento por intereses y amortización correspondiente a la fecha de amortización final de la emisión en que se tomará como fecha de vencimiento la fecha real de pago.
5.4.8.4 Pago del nominal adjudicado en la subasta:
a) Si la presentación se hizo directamente por el oferente en el Banco de España, el pago deberá realizarse ingresando en la cuenta del Tesoro en dicho Banco la diferencia entre el precio de suscripción y el importe ingresado a cuenta. El ingreso podrá realizarse, por los medios señalados para el ingreso a cuenta mínimo del 2 por 100, antes de la fecha y hora fijadas en la convocatoria de la subasta.
b) Si la presentación se hizo por o a través de las entidades o personas a los que se refiere el apartado 5.4.6.2, los importes efectivos de las peticiones adjudicadas se adeudarán en la fecha de desembolso en las cuentas corrientes de efectivo designadas como domiciliatarias o, en otro caso, los presentadores habrán de ingresar en el Tesoro Público tanto el importe de las suscripciones propias como de las de terceros que hayan canalizado antes de la fecha y hora señaladas para ello en la convocatoria de subasta.
c) Los presentadores a los que se refiere el apartado 5.4.6.2 entregarán a quienes hayan realizado por su mediación la presentación de ofertas aceptadas documento en el que figure, al menos, el importe suscrito por su valor nominal y el importe efectivo a ingresar en la cuenta del Tesoro Público.
d) Otro tanto hará el Banco de España respecto a los suscriptores que hicieron la presentación directamente y situará las anotaciones correspondientes a la Deuda adjudicada en las cuentas de terceros de la Entidad Gestora designada por el solicitante o, en su caso, por el presentador.
e) Cualquier oferta aceptada que en la fecha citada en las letras a) y b) anteriores no se haya hecho efectiva en su totalidad se considerará anulada, con pérdida del 2 por 100 del nominal ingresado como garantía de dicha oferta. Asimismo, se anularán todas las ofertas realizadas en esa subasta por el mismo oferente, con pérdida del 2 por 100 correspondiente a cada una de ellas. El importe de las citadas garantías se ingresará en la cuenta del Tesoro Público.
6. Otras normas.
6.1 Prorrateo:
6.1.1 Cuando, una vez fijado el precio mínimo aceptado en la subasta, el importe nominal total de las ofertas presentadas a precio igual o superior al mismo rebasase el importe fijado por el Director general del Tesoro y Política Financiera para la misma, se procederá al prorrateo. Este sólo afectará a las ofertas formuladas al precio mínimo aceptado.
6.1.2 Estarán exentas de prorrateo, en todos los casos, excepto en las segundas vueltas de las subastas, las peticiones de suscripción en cuanto su importe nominal no exceda de 10.000 euros, cantidad que se disminuirá, en su caso, en la cuantía necesaria para que el importe total emitido no supere el límite fijado en el número 1 de esta Orden o los menores fijados por el Director general del Tesoro y Política Financiera en virtud de lo establecido en el apartado 5.4.7.1, letra e) precedente.
6.1.3 Cuando de la aplicación del coeficiente de prorrateo a una petición la cuantía resultante no fuese múltiplo entero de los importes mínimos establecidos en el apartado 5.4.5 de esta Orden, se ajustará aquélla redondeando por defecto.
6.1.4 El Director general del Tesoro y Política Financiera podrá modificar el sistema de prorrateo descrito en los apartados anteriores cuando las características del procedimiento de emisión al que deba aplicarse desaconsejen utilizar dicho sistema.
6.1.5 Cuando sea necesario el prorrateo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4.2 de esta Orden, lo efectuará el Banco de España. Si el procedimiento de creación de la Deuda impidiese utilizar el sistema descrito en los apartados 6.1.2 y 6.1.3 precedentes y el Director general del Tesoro y Política Financiera no hubiese establecido otro al efecto, el Banco efectuará el prorrateo aplicando en cuanto sea posible el principio de proporcionalidad entre los nominales solicitados y adjudicados.
6.2 Siguiendo instrucciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, el Banco de España difundirá el contenido de las Resoluciones por las que se establezcan las condiciones de las nuevas emisiones de las subastas de Letras del Tesoro, de Bonos del Estado o de Obligaciones del Estado, así como del resultado de las mismas, mediante anuncios en los medios de comunicación, o difusión de información a los mercados, en sus propias oficinas y, cuando se trate del resultado, también en el «Boletín Oficial del Estado». El coste de los mismos se cargará como coste de emisión, rindiéndose su cuenta en la forma establecida y conjuntamente con los restantes gastos. La Dirección General citada podrá desarrollar por sí misma la difusión en los medios citados y en el «Boletín Oficial del Estado», en cuyo caso, el Banco de España limitaría la difusión que realizara a sus propios medios. En cualquier caso, se procurará el uso de medios que, dentro de la agilidad necesaria, faciliten la igualdad de acceso de los operadores a la información.
6.3 Pago de intereses y reembolsos por amortización.
6.3.1 Los pagos por amortización, incluidos los intereses implícitos de Letras del Tesoro, se realizarán con arreglo a lo dispuesto en los números primero, segundo y tercero de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de julio de 1985. No será, por tanto, de aplicación el procedimiento establecido con carácter general en el número 2 del artículo 15 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de mayo de 1987.
6.3.2 El pago de los intereses y el reembolso de los Bonos y Obligaciones que se emitan se realizará según el procedimiento establecido en el artículo 15 de la Orden de 19 de mayo de 1987, modificado parcialmente por la Orden de 14 de octubre de 1998, por la que se eliminan los valores unitarios de la Deuda del Estado anotada y las tenencias de Deuda del Estado anotada constituidas por valores del mismo código valor se convierten en tenencias de saldos nominales.
6.4. Contabilización de operaciones y gastos.
6.4.1 La aplicación de los ingresos y gastos originados por emisión y reembolso de la Deuda del Estado a la que esta Orden se refiere y demás conexos se aplicarán a los Presupuestos del Estado, según lo dispuesto en los números ocho y diez del artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Los gastos se aplicarán al Programa 011A del Presupuesto en vigor.
6.4.2 El Banco de España rendirá cuenta de las operaciones y gastos realizados por cuenta del Tesoro Público, en tanto que su Agente en la negociación y gestión de la Deuda del Estado, justificándola debidamente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
7. Delegaciones de competencias.‒Se delega en el Director general del Tesoro y Política Financiera:
7.1 La facultad para acordar, disponer y realizar todos los gastos, incluidos los de publicidad y promoción, que origine la emisión de Deuda autorizada por la presente Orden o la que pudiera emitirse o contraerse en virtud de las facultades que se delegan en la misma, y la correspondiente facultad de contratación, cualquiera que sea la cuantía, sin perjuicio de las facultades que el artículo 12 apartado 4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, delega en las Juntas de Contratación en todo lo referente a gastos de publicidad y promoción de la Deuda.
7.2 Las facultades concedidas al Ministro de Economía y Hacienda por los números 3, 4, 4 bis, 5, 6 y 8 del artículo 104 de la Ley General Presupuestaria, en el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y por la letra a) del número 1 del artículo 69 de la misma Ley, en cuanto a transferencias entre créditos de la Sección 06 «Deuda Pública», así como las competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias que, con vigencia durante el año 2002, otorga al Ministro de Economía el apartado cinco del artículo 10 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, en relación con los créditos de la citada Sección 06 «Deuda Pública».
El procedimiento y los plazos para exigir la amortización anticipada por parte del Estado se acomodará a lo dispuesto en el apartado 4.1.3 de esta Orden.
Se dará cuenta a la Dirección General de Presupuestos de las habilitaciones y modificaciones de crédito autorizadas en uso de esta delegación.
7.3 Las facultades contenidas en los números 1, 1 bis y 2 del artículo 104 de la Ley General Presupuestaria en cuanto se refieran a instrumentos de Deuda del Estado en euros distintos de Letras del Tesoro, Bonos del Estado y Obligaciones del Estado.
7.4 Las facultades contenidas en los números 1, 1 bis, 2, 3, 4, 4 bis, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de la Ley General Presupuestaria, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el número 1 de la presente Orden, en relación con las operaciones de financiación en divisas y en euros en el exterior, ya se trate de la emisión de valores, de la contratación de préstamos o de otras operaciones.
7.5 Designar, en su caso, a las personas que en nombre de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera hayan de efectuar ante terceros las comunicaciones relativas a la gestión ordinaria de la Deuda emitida o asumida por el Estado, aun cuando lo asumido sea sólo la carga financiera.
Se deroga el último párrafo del apartado 3 y el apartado 4 bis de la Orden de 7 de julio de 1989, por la que se regulan las denominadas «cuentas financieras» relativas a Deuda del Estado anotada.
Se añade una nueva letra u) en el apartado 2 del artículo 2 de la Orden de 19 de mayo de 1987, que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado, con el siguiente tenor literal:
«u) Fondo de Garantía de Inversiones.»
Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para adoptar las medidas y resoluciones que requiera la ejecución de la presente Orden.
La entrada en vigor de la presente Orden se producirá el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y demás efectos.
Madrid, 24 de enero de 2002.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid