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Documento BOE-A-2002-17191

Resolución de 2 de agosto de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa "Quely, Sociedad Anónima".

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 28 de agosto de 2002, páginas 31717 a 31719 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2002-17191
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/08/02/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Quely, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9014122), que fue suscrito con fecha 7 de mayo de 2002, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y, de otra, por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de agosto de 2002.‒La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO PARA «QUELY, SOCIEDAD ANÓNIMA»
Artículo 1.

Las partes que conciertan este Covenio son: Por parte empresarial, don Jaime Domenech Socias, como Director general de «Quely, Sociedad Anónima», y don José María Hernández Jiménez, como Subdirector de «Quely, Sociedad Anónima» y, en representación de los trabajadores, por los señores don Miguel Martínez Bibiloni, don Luis Maicas Socías, don Bartolomé Tortella Llobera, don Jaime Quetglas Aloy, don Gabriel Gost Serra, don Antonio López Guerrero, don Cristóbal Sastre Capllonch, don Luis Martín Isabel y don Pedro Francisco Rosselló Reynés, componentes del Comité de Empresa; y será de aplicación en el territorio de las Islas Baleares y en los demás centros de trabajo de «Quely, Sociedad Anónima» fuera de las Islas Baleares.

Artículo 2. Ámbito funcional y personal.

Afectará a las relaciones laborales de la empresa «Quely, Sociedad Anónima». En lo no previsto en este Convenio será de aplicación la derogada Ordenanza Laboral para industrias de alimentación en la medida en que no sea contraria a la legalidad vigente.

Artículo 3. Vigencia y duración.

Este Convenio entrará en vigor a partir del día 1 de abril de 2002. Su duración, a todos los efectos, será de un año a partir de la fecha antes citada.

Cláusula A) El Convenio se considerará automáticamente prorrogado de año en año si alguna de las partes no formulase la denuncia del mismo con un mes de antelación a su caducidad.

Artículo 4. Salarios.

Los salarios establecidos en el presente Convenio son los que se especifican en el anexo del mismo, incrementados en un 2,7 por 100 respecto al Convenio de 2001-2002.

Artículo 5. Jornada laboral.

La jornada laboral será de cuarenta horas de trabajo efectivo de lunes a sábado. En condiciones normales y mientras no exista necesidad urgente por parte de la empresa, la jornada laboral se considerará a todos los efectos, como si fuera de lunes a viernes. Si, durante la vigencia de este Convenio, la jornada laboral se viese legalmente reducida a menos de cuarenta horas semanales, esta reducción se aplicará automáticamente, reservándose la empresa la opción a todos los plazos y cláusulas que, legalmente, le fueran más favorables.

La sección de panadería y pastelería, denominada para efectos de régimen interno «Ca’n Guixe», sigue con las mismas condiciones habituales.

Artículo 6. Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias, una el 15 de julio y otra el 22 de diciembre, de treinta días cada una de ellas, a razón de sueldo base, plus de actividad y antigüedad.

Artículo 7. Participación en beneficios.

Consistirá en una paga de treinta días a razón de salario base, plus de actividad y antigüedad, que será abonada en el mes de marzo.

Artículo 8. Premios de vinculación y fidelidad.

Cláusula A) Vinculación: Se establece en diez días, más un día por año de antigüedad, a razón de salario base, plus de actividad y antigüedad, que se hará efectiva antes del 15 de octubre.

Cláusula B) Fidelidad: Se abonará a los trabajadores con sesenta años de edad cumplidos y un mínimo de quince años de antigüedad, siempre que cesen en la prestación de sus servicios en la empresa, sin que medien despido o invalidez permanente, cuantificándose dicho premio de fidelidad según la edad del trabajador en el momento del cese, en la siguiente forma:

A los sesenta años de edad: 6 mensualidades.

A los sesenta y un años de edad: 5 mensualidades.

A los sesenta y dos años de edad: 4 mensualidades.

A los sesenta y tres años de edad: 3 mensualidades.

A los sesenta y cuatro años de edad: 2 mensualidades.

A los sesenta y cinco años de edad: 1 mensualidad.

Se entiende por mensualidad el salario base más la antigüedad y el plus de actividad.

Artículo 9. Horas extraordinarias.

Podrán hacerse las máximas establecidas legalmente y se negociarán con el Comité de Empresa para su justa distribución.

Cláusula A) El personal mercantil que, por haber una fiesta entre semana, tenga que realizar su ruta en sábado, percibirá por este trabajo una retribución de 46,00 euros.

Artículo 10. Trabajo nocturno.

Se establece un complemento fijo de 7,23 euros por día trabajado por los trabajadores nocturnos.

Cláusula A) Se entiende por trabajos nocturnos los realizados entre las diez horas y las seis horas de la madrugada.

Artículo 11. Vacaciones.

El período de vacaciones será de treinta días naturales, fraccionables en períodos no superiores a quince días ni inferiores a siete. Quince de los citados días deberán disfrutarse entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre. Cuando, por necesidades de la empresa, estos quince días no puedan disfrutarse total o parcialmente dentro del período de tiempo antes citado, se verán incrementados proporcionalmente en cinco días naturales más.

Artículo 12. Bajas por enfermedad y accidentes.

Siempre que el trabajador tenga derecho a prestación de la Seguridad Social y cause baja por enfermedad o por accidente, la empresa pagará la diferencia entre el salario base, plus de actividad y antigüedad y la prestación de la Seguridad Social durante los quince primeros días que dure la situación de baja.

Artículo 13. Uniformes.

Se dotará a todos los trabajadores de esta empresa de dos uniformes de verano e invierno, renovándolos según las necesidades. Dicha apreciación deberá establecerla el Comité conjuntamente con la empresa.

Artículo 14. Ayuda por invalidez.

El trabajador que, a consecuencia de accidente laboral, pase a invalidez permanente dejando de pertenecer a la empresa, percibirá doce mensualidades. En caso de que derive de enfermedad común o accidente no laboral y deje de pertenecer a la empresa, percibirá dos mensualidades. Se entiende por mensualidad el salario base más la antigüedad y el plus de actividad.

Artículo 15. Socorro por fallecimiento.

Todos los trabajadores de esta empresa que causen fallecimiento, pasará a favor de descendientes, ascendientes o personas que convivan con ellos el derecho a percibir tres mensualidades íntegras.

Artículo 16. Licencias.

a) Quince días naturales por matrimonio.

b) Tres días naturales en los casos de muerte del cónyuge, padres, padres políticos, hijos o hermanos. Este plazo es ampliable a cinco días si el fallecimiento se produce fuera de la isla.

c) Tres días en los casos de nacimiento de un hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad; siendo la gravedad de la enfermedad, a efectos de licencia, determinada por los miembros del Comité de Empresa designados para ello; cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cinco días.

d) Un día por traslado de domicilio.

e) El tiempo necesario para el cumplimiento de deberes de carácter sindical o públicos en los cargos representativos, siempre que medie la oportuna convocatoria y subsiguiente justificación de la utilización del período convocado.

Artículo 17. Excedencia.

Se concederá la excedencia voluntaria por un período de doce meses a aquellos trabajadores que, con un año de antigüedad en la empresa, lo soliciten y cuando concurran las siguientes condiciones:

1.ª Siempre que las necesidades de la empresa no lo impidan.

2.ª Cuando el personal en excedencia no sobrepase el 5 por 100 del total personal.

3.ª Como máximo sólo podrá estar de excedencia un trabajador por sección.

4.ª Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

5.ª El trabajador en excedencia no podrá dedicarse por cuenta ajena o propia a ninguna clase de trabajos que entren en competencia con «Quely, Sociedad Anónima».

6.ª Tampoco podrá concederse la excedencia para dedicarse a fines que no sean estrictamente comerciales, industriales o administrativos.

El período de excedencia no se computará a efectos de antigüedad.

El trabajador podrá reincorporarse antomáticamente dentro del siguiente mes a los doce meses que hubiera durado la excedencia.

Artículo 18. Multas tráfico.

La empresa abonará el importe de las multas ocasionadas por aparcamientos indebidos en horas y zona de trabajo.

Cláusula A) En caso de retirada de carnet, la empresa garantizará el salario convenido que venga percibiendo. En estos casos podrá destinar al conductor a otros trabajos de la empresa siempre que no sean denigrantes, hasta la devolución del carnet.

Cláusula B) Si en dicho caso de retirada de carnet, el trabajador viniese percibiendo, además del salario base, cualquier comisión, incentivo, plus, etc., la empresa, juntamente con el Comité, estudiará la posibilidad de que a dicho trabajador se le respeten las cantidades percibidas por dichos conceptos.

Artículo 19. Antigüedad.

Se mantendrán los porcentajes acordados en el Convenio Colectivo de Galletas de 19 de abril de 1977.

Tabla: 3 bienios del 5 por 100 cada bienio y 4 quinquenios del 10 por 100 cada quinquenio.

Artículo 19 bis.

Todos aquellos trabajadores que ingresen en la empresa con posterioridad al 1 de abril de 1995, no devengarán complemento alguno por el concepto de antigüedad.

Asimismo, todos los que hubieran ingresado en la empresa con anterioridad al 1 de abril de 1995, mantendrán las condiciones con arreglo al artículo 19 de este Convenio.

Artículo 20. Ayuda familiar.

Se percibirán 139,65 euros mensuales por hijo minusválido mientras esté bajo la tutela del trabajador y figure en nómina.

Artículo 21. Condiciones más beneficiosas.

Todas las condiciones económicas o de otra índole se establecen con el carácter de mínimas, por lo que deberán mantenerse las condiciones más beneficiosas que se venían disfrutando.

Artículo 22.

Se establece una Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia de:

A. Este Convenio.

B. Absentismo laboral.

C. Interpretación de enfermedades que puedan considerarse como graves.

D. Responsabilidad en robos a las furgonetas en ruta.

Esta Comisión estará integrada:

Por parte del Comité: Don Miguel Martínez Bibiloni, don Bartolomé Tortella Llobera, don Gabriel Gost Serra, don Cristóbal Sastre Capllonch, don Luis Maicas Socias, don Jaime Quetglas Aloy, don Antonio López Guerrero, don José Luis Martín Isabel y don Pedro Frco. Rosselló Reynés.

Por parte de la empresa: Don Jaime Domenech Socias (Director general) y don José María Hernández Jiménez (Subdirector).

Artículo 23.

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre, en caso de que ambos trabajen.

Artículo 24. Arbitraje.

Si reunida la Comisión Paritaria ésta no alcanzase un acuerdo mayoritario de solución del conflicto, las partes acuerdan que el mismo pase a ser sometido a la intervención del Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares en su fase de mediación. Del mismo modo manifiestan su compromiso de impulsar el sometimiento de las partes afectadas al procedimiento arbitral del citado Tribunal.

ANEXO
Convenio «Quely, Sociedad Anónima» 2002/2003

Categorías

Salario base Plus actividad

Suma

Total anual
Técnicos titulados:        
 Técnico Jefe 722,11 235,43 957,54 11.490,48
 Técnico 722,11 203,45 925,56 11.106,71
 Ayudante Técnico 722,11 139,41 861,51 10.338,16
Técnicos no titulados:        
 Maestro de fábrica 649,16 231,09 880,25 10.563,02
 Encargado general 649,16 231,09 880,25 10.563,02
 Encargado de Sección 649,16 231,09 880,25 10.563,02
Administrativos:        
 Jefe 649,16 231,09 880,25 10.563,02
 Oficial primera 559,81 225,75 785,56 9.426,73
 Oficial segunda 559,81 161,67 721,48 8.657,80
 Auxiliar 558,89 159,59 718,49 8.621,82
 Aspirante 16 a 17 años 18,03 0,82 18,85 * 6.881,51
Empleados mercantiles:        
 Jefe de ventas 649,18 167,00 792,41 9.508,85
 Viajante 649,18 38,95 688,14 8.257,62
 Corredor de plaza 649,18 38,95 688,14 8.257,62
 Personal de producción:        
 Oficial primera 18,31 7,49 25,80 * 9.416,68
 Oficial segunda 18,31 6,87 25,10 * 9.189,41
 Ayudante primera 18,04 5,57 23,61 * 8.617,71
 Ayudante segunda 18,04 1,07 19,10 * 6.972,89
 Aprendiz de 16 a 17 años 18,04 0,83 18,87 * 6.886,19
Personal de envasado:        
 Oficial primera 18,31 5,87 24,18 * 8.823,89
 Oficial segunda 18,31 5,57 23,88 * 8.716,11
 Ayudante primera 18,04 5,57 23,61 * 8.617,71
 Ayudante segunda 18,04 1,07 19,10 * 6.972,89
 Aprendiz de 16 a 17 años 18,04 0,83 18,87 * 6.886,19
Peonado:        
 Peón 17,47 5,51 22,99 * 8.390,43
Personal pastelería y panadería:        
 Oficial primera 18,31 7,49 25,80 * 9.416,68
 Oficial segunda 18,31 6,87 25,18 * 9.189,41
 Ayudante primera 18,04 5,57 23,61 * 8.617,70
 Ayudante segunda 18,04 1,07 19,10 * 6.972,89
 Aprendiz de 16 a 17 años 18,04 0,83 18,87 * 6.886,20
 Dependienta primera 549,63 175,97 725,59 8.707,10
 Dependienta segunda 549,63 167,59 717,22 8.606,65
 Dependienta tercera 544,70 167,59 712,29 8.547,49
 Ayudante dep. primera 540,77 167,59 708,36 8.500,35
 Ayudante dep. segunda 540,77 32,03 572,79 6.873,52
 Aprendiz dep. 16 a 17 años 540,77 25,13 565,90 6.790,79
 Personal oficios varios:        
 Mecánico 18,31 7,49 25,80 * 9.416,68
 Chófer primera 18,31 7,49 25,80 * 9.416,68
 Chófer segunda 18,31 6,87 25,18 * 9.189,41
 Carpintero 18,31 7,49 25,80 * 9.416,68
 Repartidor 18,31 7,49 25,80 * 9.416,68
 Chófer con auto-venta 18,31 7,49 25,80 * 9.416,68
 Oficial primera electricista 18,31 7,49 25,80 * 9.416,68
 Electricista 18,31 6,87 25,18 * 9.189,41
 Albañil 18,31 6,87 25,18 * 9.189,41
Personal subalterno:        
 Almacenero 17,47 5,51 22,99 * 8.390,43
 Telefonista 17,47 5,51 22,99 * 8.390,43
 Cobrador 17,47 5,51 22,99 * 8.390,43
 Personal de limpieza 17,47 5,51 22,99 * 8.390,43

Nota: Esta tabla salarial corresponde a 1.812 horas de trabajo efectivo en cómputo anual y *cómputo diario.

Por el Comité de Empresa.‒Por «Quely, Sociedad Anónima»

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/08/2002
  • Fecha de publicación: 28/08/2002
  • Vigencia desde el 1 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 22 de diciembre de 2003 (Ref. BOE-A-2004-798).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Galletas
  • Producción alimentaria

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