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Documento BOE-A-2002-18104

Ley 15/2002, de 11 de julio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 224, de 18 de septiembre de 2002, páginas 33112 a 33127 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2002-18104
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2002/07/11/15

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El consumo de drogas como fenómeno complejo y cambiante se ha convertido en uno de los problemas que han generado y generan mayor preocupación social.

A este fenómeno se añaden una serie de adicciones no producidas por sustancias químicas que producen trastornos adictivos con la consiguiente repercusión familiar, social y económica.

La dependencia de las drogas constituye un problema muy grave para los enfermos que la sufren, para sus familias y para la sociedad en general. A su vez, las drogas legales constituyen también un problema importante. Mil quinientas personas fallecen prematuramente cada año en nuestra región por enfermedades relacionadas con el consumo de tabaco. Es un fenómeno complejo y global, cuyo abordaje requiere una perspectiva amplia, multidisciplinar e integral. El consumo de sustancias psicoactivas, que alteran las funciones mentales y que generan dependencia, es conocido a lo largo de toda la historia de la humanidad y en todas las sociedades. La regulación y el control de estas sustancias ha sido siempre motivo de controversia. En todo caso, además de los aspectos culturales y de los efectos sobre la salud humana, no podemos olvidar los aspectos económicos.

A los consumos tradicionales, socialmente aceptados en nuestra región (como el tabaco), se han ido incorporando, por un lado y a partir de los años setenta, el uso y abuso de otras sustancias psicotropas adictivas (heroína, cocaína y derivados del cannabis) y por otro, trastornos adictivos desde el principio de los años noventa, las denominadas drogas de síntesis.

Los principios básicos sobre los que debe construirse cualquier ley en materia de drogodependencias y otras adicciones hacen referencia a los siguientes aspectos: la consideración de las drogodependencias y otros trastornos adictivos como enfermedades comunes con repercusión en las esferas biológica, psicológica, social y familiar: una consecuencia de tal idea es la equiparación del drogodependiente con otros enfermos, sin que pueda ser discriminado; la promoción activa de hábitos de vida saludables y de una cultura de la salud que incluya el rechazo al consumo de drogas; la prioridad de las políticas y actuaciones dirigidas a la prevención del consumo de drogas; la consideración integral e interdisciplinar de las labores de prevención, asistencia e integración social del drogodependiente, involucrado a los sistemas educativo, sanitario y de servicios sociales de la Comunidad; la inserción social, que debe estar ligada al proceso asistencial como una parte más y objetivo final de este último; y el favorecimiento de una cultura de la solidaridad y la creación de una conciencia social, que supone necesariamente el fomento del asociacionismo para constituir grupos de autoayuda de afectados y familiares.

Pero no sólo la realidad social ha cambiado introduciendo el consumo de nuevas sustancias sino que el consumo de tabaco sigue siendo elevado y se constituye en la primera causa de mortalidad prematura evitable.

La Constitución Española en su Título I, artículos 41 y 43, reconoce a todos los ciudadanos el derecho a la protección de la salud, pero a su vez establece la responsabilidad de las Administraciones Públicas (los poderes públicos) en la organización y tutela de la misma, como garantía fundamental de este derecho. A su vez, el Código Penal regula en su Título XVII la actividad plural derivada del tráfico de drogas bajo la rúbrica «Delitos contra la Salud Pública», dentro del marco más extenso de «Delitos contra la Seguridad Colectiva». La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con la promulgación de esta Ley pretende garantizar el derecho que todo individuo tiene a su salud y colaborará con las Instituciones y Organismos competentes en la persecución del tráfico de drogas y en el control de los estupefacientes en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Con esta Ley se persigue, asimismo, trasladar un mensaje de solidaridad y apoyo social hacia las personas drogodependientes, al tiempo que se profundiza en la articulación de una serie de instrumentos de coordinación, planificación, participación y financiación de las actuaciones en materia de drogas que se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma.

Esta Ley pretende ordenar las actuaciones que se realizan en el campo de las drogodependencias en nuestra Comunidad Autónoma, en los aspectos tanto preventivos como asistenciales, y de integración social, dándole el carácter de enfermedad común y consolidando un modelo de intervención que, desde el ámbito sanitario, asegure en el futuro la coordinación e integración de todos los recursos especializados de la red sanitaria.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención, asistencia y restauración de la salud. En el marco de estas competencias se incardina la relativa a drogodependencias. Por otra parte, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene competencia exclusiva sobre asistencia social y servicios sociales, promoción y ayuda a menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, consciente de las dimensiones del problema y teniendo en cuenta la demanda social imperante, elaboró y puso en marcha una serie de medidas encaminadas a paliar dicha situación, creándose en 1987 el Plan Regional de Drogas. Desde esta fecha hasta la actualidad, se han aprobado sucesivos Planes Regionales de Drogas, el último de los cuales el 19 de marzo de 2001 y que tendrá vigencia hasta el año 2005, que reúne los objetivos y actividades a desarrollar en el ámbito de nuestra Comunidad.

Asimismo, la Consejería de Sanidad ha aprobado una serie de normas en materia de coordinación, acreditación de centros y servicios de atención al toxicómano, y en materia de tratamiento de deshabituación con opiáceos a personas dependientes de los mismos y se han regulado, con carácter anual, diversos instrumentos financieros y técnicos para el fomento de las actividades que en la materia desarrollan las entidades locales y las organizaciones no gubernamentales. Además, las drogodependencias constituyen un área de intervención prioritaria dentro de los Planes Castellano-Manchegos de Salud y de Salud Mental, configurándose dentro de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, como una de las actuaciones específicas de las funciones que debe llevar a cabo el Sistema Sanitario en nuestra región. Desde las Instituciones Autonómicas de Castilla-La Mancha se entiende la intervención en el fenómeno de las drogas y todos sus problemas asociados como un proceso que se inicia en la prevención de los consumos y finaliza con la integración social del individuo drogodependiente.

En este proceso integrador de la persona con problemas de drogodependencias, debe ser la totalidad de la sociedad castellano-manchega la que participe, pues es la que sufre todos los riesgos y problemáticas causados por este fenómeno.

La Ley opta por una aproximación parcial al fenómeno de las drogas para dotar de su auténtica dimensión a las políticas sectoriales. Se propone transmitir de forma clara a la sociedad y a sus instituciones la relevancia del problema, trasladando un mensaje de normalización, solidaridad y apoyo social hacia las personas drogodependientes y el compromiso de las Administraciones Públicas (los poderes públicos) de nuestra región para mitigar las consecuencias derivadas del consumo de drogas y para promocionar de forma activa los hábitos de vida saludables y una cultura de la salud.

Se establece en esta Ley la articulación de instrumentos de coordinación, planificación, participación y financiación de las actuaciones que en el ámbito de drogas se desarrollen en nuestra Comunidad Autónoma, en los campos de prevención, asistencia e integración social. Se define un marco jurídico desde el que se configuren, clarifiquen y coordinen las actuaciones en la región, de manera que posibilite el ejercicio de una política responsable, evaluable y eficaz contra el abuso de drogas.

En lo que se refiere a aspectos organizativos, esta Ley supone la adopción del principio de «estructuras integradas», por el cual la respuesta a los problemas derivados por las drogas ha de darse desde las estructuras normalizadas de salud, educación, servicios sociales y otras. Dirige sus actuaciones hacia todos los ciudadanos sin discriminación, priorizando su política preventiva sobre todo respecto de niños y jóvenes, entendiendo que sólo mediante la mentalización social sobre las consecuencias de este fenómeno cabe plantear el adecuado cambio de actitudes y la modificación de comportamientos consecuentes.

En el campo asistencial, las drogodependencias son concebidas como enfermedad, destacando la utilización de los recursos existentes en el marco de la red asistencial general. Un sistema público de atención que garantice la equidad, la accesibilidad, la individualidad y los derechos de los usuarios, la voluntariedad en el tratamiento, la confidencialidad en el uso de los datos y la permanencia del paciente en el entorno socio-familiar más próximo.

Respecto a la integración social del individuo, la Ley se inclina por una política que priorice el acceso de los individuos con problemas de drogas a programas normalizados de empleo, de formación, de vivienda, de servicios sociales, etc., potenciando, cuando sea necesario, la discriminación positiva.

La presente Ley se estructura en ocho Títulos, con un total de 67 artículos, dos Disposiciones adicionales, tres Disposiciones transitorias, una Disposición derogatoria y cuatro Disposiciones finales.

El Título I, «Disposiciones Generales», define el objeto y ámbito de la Ley, establece el marco conceptual que permita una correcta interpretación del texto, contiene los principios generales que inspiran la redacción del mismo y los sujetos protegidos.

El Título II, «De la Prevención de las Drogodependencias», consta de dos capítulos, «Reducción de la demanda» y «Reducción de la oferta». Considera que las actuaciones que permiten reducir la demanda de drogas se constituyen como el instrumento más eficaz y eficiente de protección de la sociedad frente al grave problema del consumo de drogas. En este título se establecen las medidas preventivas generales basadas en la educación y en la información, que aún dirigidas a la población en general, prioriza a la población menor de edad y a los grupos de riesgo. Se establecen, asimismo, los ámbitos prioritarios de intervención: escolar, familiar, laboral, sanitario-asistencial y el comunitario.

En lo relativo a la reducción de la oferta, se regulan una serie de preceptos encaminados al control de drogas institucionalizadas o legales, mediante medidas que limitan tanto la publicidad y promoción como su venta y consumo. Asimismo, se establecen disposiciones para la regulación e inspección de determinados tipos de sustancias que pueden actuar como medicamentos.

El Título III, «De la asistencia y la integración social de las personas drogodependientes», establece las medidas encaminadas a normalizar la asistencia del drogodependiente y sus derechos y deberes, destacando entre otros, el derecho a la participación en el diseño de su proceso de intervención.

Por otra parte, en este título se desarrollan las características del sistema de asistencia e integración social, constituyéndose como un circuito terapéutico integrado en el Sistema Público de Salud y de Servicios Sociales. Contiene, asimismo, la regulación de actuaciones en los ámbitos penitenciarios, judicial y laboral.

El Título IV, «De la formación, investigación, evaluación y sistemas de información», establece líneas de actuación de la Administración Autonómica en lo concerniente a la formación, investigación y documentación que garanticen, entre otros, una adecuada formación de pregrado y postgrado, así como la formación continuada de profesionales y agentes sociales implicados.

La investigación se contempla como una herramienta imprescindible para abordar eficazmente el complejo fenómeno de las drogodependencias, estableciéndose para ello medidas que la impulsen y facilitando que los diferentes profesionales desarrollen estudios sobre la materia.

Con la evaluación de las diferentes actuaciones se pretende garantizar la eficacia de las políticas permitiendo la toma de decisiones que favorezcan la calidad de los servicios, y posibiliten la adopción de medidas que resuelvan o palien los problemas que en cada momento y situación se presenten.

La Ley crea un instrumento destinado a la recogida y gestión de la información, unificándola y coordinándola con los distintos sistemas de información locales, estatales y europeos.

El Título V, «De la organización y participación social», se dedica a regular las estructuras político-administrativas encargadas de la planificación, ordenación, coordinación, seguimiento, control y evaluación de las actuaciones contempladas en la Ley y establece el procedimiento para la elaboración y aprobación del Plan Regional sobre Drogas. Se recoge la figura de los «Planes Locales de Drogas», como herramienta de planificación para aquellos Municipios con más de 10.000 habitantes o Mancomunidades.

Se hace hincapié en este Título, sobre la necesidad de la participación social y del voluntariado, en las políticas generales de intervención sobre el fenómeno de las drogodependencias.

El Título VI, «De las competencias de las Administraciones Públicas», establece y ordena competencias, tanto autonómicas como locales, que con arreglo al ordenamiento jurídico vigente les corresponden.

El Título VII, «De la financiación», supone el compromiso solidario, no sólo de las Administraciones Públicas (los poderes públicos), sino de la totalidad de la sociedad castellano-manchega, en la consecución de los objetivos perseguidos por la presente Ley.

Por último, el Título VIII, «Del régimen de infracciones y sanciones», regula una serie de normas que salvaguarden y velen por el cumplimiento de los preceptos establecidos en la Ley.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto:

a) La ordenación general, en el marco de las competencias que estatutariamente corresponden a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, del conjunto de actuaciones e iniciativas de las entidades públicas y privadas destinadas a la prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos, de las personas drogodependientes, a la formación, investigación, información y evaluación, así como las actuaciones tendentes a la protección de terceras personas, ajenas al consumo de drogas y que, por esta causa, pudieran verse afectadas.

b) La regulación general de las funciones y competencias de la materia de las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones, como marco de referencia para la necesaria cooperación y coordinación en materia de drogodependencias.

c) La configuración de los instrumentos de planificación, coordinación y participación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las prescripciones contenidas en la presente Ley serán de aplicación a las diferentes actuaciones, tanto individuales como colectivas, de titularidad pública o privada, que en materia de drogas se realicen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos de ésta Ley, se entiende por:

a) Trastorno adictivo: Patrón desadaptativo de comportamiento que provoca un trastorno psíquico, físico o de ambos tipos, por abuso de sustancias o conducta determinada, repercutiendo negativamente en las esferas psicológica, física y social de la persona y su entorno.

b) Drogas: Aquellas sustancias que suministradas al organismo son capaces de generar dependencia y pueden provocar cambios en el comportamiento y efectos nocivos para la salud y el bienestar de las personas.

c) Drogodependencia: Una enfermedad crónica y recidivante que afecta al estado físico, psicológico y social del individuo, caracterizada por una tendencia compulsiva al consumo de drogas.

d) Prevención: Todas aquellas medidas encaminadas a limitar, y en su caso eliminar, la oferta y la demanda de drogas, así como las consecuencias dañinas asociadas a su consumo.

e) Asistencia: El proceso terapéutico dirigido a superar el estado de dependencia física, psicológica y social.

f) Integración social: El proceso de vinculación en la realidad cultural, económica y social, que una persona realiza después de un período de aislamiento o crisis con la misma.

g) Reducción de daños: Las estrategias de intervención dirigidas a disminuir los efectos especialmente negativos que pueden producir algunas formas del uso de drogas o de las patologías asociadas al mismo.

h) Disminución de riesgos: Las estrategias de intervención orientadas a modificar las conductas susceptibles de aumentar los efectos especialmente graves para la salud asociados al consumo de drogas.

i) Tratamiento: Conjunto de medios de toda clase, físicos, higiénicos, biomédicos, farmacéuticos, psicológicos y quirúrgicos, que se ponen en práctica para la curación o alivio de las enfermedades.

j) Evaluación: Análisis de los indicadores establecidos en relación a las actividades realizadas en la prevención, tratamiento e integración de los sujetos drogodependientes para la elección de las más adecuadas y el establecimiento de prioridades cientificotécnicas, económicas o sociales.

2. En el ámbito de esta Ley, se consideran drogas institucionalizadas o socialmente afectadas aquellas que pueden ser adquiridas y consumidas legalmente, siendo las principales las bebidas alcohólicas, el tabaco y los psicotropos cuando no se cumplan las disposiciones legales de prescripción y dispensación.

Artículo 4. Principios generales.

Las actuaciones en materia de drogodependencias en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha responderán a los siguientes principios generales:

a) La intervención sobre las condiciones sociales y culturales favorecedoras del consumo de drogas y sobre sus consecuencias individuales, familiares y sociales.

b) La promoción activa de hábitos de vida saludables y de una cultura de la salud que incluya el rechazo del abuso de drogas, así como la solidaridad social con las personas con problemas de drogodependencia.

c) La consideración integral e interdisciplinar de la prevención de las drogodependencias y de la asistencia e integración social del drogodependiente.

d) La consideración, a todos los efectos, de las drogodependencias y otros trastornos adictivos como enfermedades comunes con repercusiones en las esferas biológica, psicológica y social de la persona.

e) La coordinación de las actuaciones de las Administraciones Públicas, entidades e instituciones, responsabilidad y autonomía en la gestión de los programas y servicios.

f) La participación activa de la Comunidad en el diseño, ejecución y control de las intervenciones destinadas a abordar los problemas relacionados con el consumo de drogas.

g) La selección e implantación de las actuaciones y programas en materia de drogas con sujeción a criterios de eficacia y flexibilidad, así como evaluación continua de las actuaciones, estructuras y resultados de los mismos.

h) La consideración prioritaria de las políticas y actuaciones preventivas en materia de drogodependencias.

i) La calidad de los servicios y las prestaciones.

Artículo 5. De los destinatarios.

1. Se entiende por tales todos los españoles residentes o transeúntes en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, así como los extranjeros inscritos en el padrón del municipio de la Comunidad de Castilla-La Mancha en que residan habitualmente, en las mismas condiciones que los españoles. Así mismo, los extranjeros que acudan a los servicios o centros en situaciones de urgencia, las extranjeras embarazadas durante el período de embarazo, parto y postparto y los extranjeros menores de edad en las mismas condiciones que los españoles.

En todo caso, las Administraciones prestarán una especial atención al ámbito de la infancia y la adolescencia en relación con las drogodependencias y otros trastornos adictivos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en Castilla-La Mancha se garantizará la atención de todas las personas en situación de urgencia y emergencia.

TÍTULO II
De la prevención de las drogodependencias
CAPÍTULO I
Reducción de la demanda
Artículo 6. Medidas generales en materia de reducción de la demanda.

1. Las medidas dirigidas a la prevención del consumo de drogas a través de la reducción de la demanda tienen por objeto promover las condiciones personales y ambientales que eviten que los individuos se inicien en el consumo de drogas o que establezcan relaciones problemáticas con estas sustancias.

Para ello corresponde a las Administraciones Públicas, en sus respectivos ámbitos de competencias, desarrollar, promover, coordinar, controlar y evaluar los programas y actuaciones tendentes a:

a) Informar a la población acerca de las sustancias que pueden generar dependencias, así como de las consecuencias derivadas de su consumo.

b) Promover la Educación para la Salud de la población.

c) Intervenir sobre los factores de riesgo, tanto individuales como sociales, vinculados al inicio de consumo de drogas o al desarrollo de patrones problemáticos de consumo de sustancias adictivas, así como sobre los factores de protección en relación a dichos consumos.

d) Formar profesionales que actúen en el campo de la prevención de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

e) Fomentar la implicación del movimiento asociativo y de la comunidad en general en la reducción del consumo de drogas.

f) Potenciar las percepciones, actitudes y comportamientos positivos de la población respecto a las drogodependencias y otros trastornos adictivos, generando una conciencia social solidaria y participativa frente a este problema.

g) Adoptar medidas que tiendan a evitar los perjuicios para la salud que se derivan del consumo de drogas no sólo para los consumidores sino para terceros ajenos al consumo de estas sustancias.

h) Coordinar e impulsar las actividades tendentes a prevenir el consumo de drogas entre las Administraciones Públicas, Organismos públicos, movimientos asociativos, así como los diferentes colectivos sociales implicados en esta problemática.

i) Promover la formalización de acuerdos de colaboración con organizaciones sindicales y empresariales, a fin de promover la prevención en el ámbito laboral.

j) Facilitar la colaboración interinstitucional para el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles en materia de prevención del consumo de drogas.

k) Fomentar alternativas de ocio y tiempo libre que conlleven la reducción de la atracción social sobre las drogas, así como la demanda de las mismas.

l) Disponer de sistemas de información que garanticen el conocimiento permanente y la evolución de los patrones de consumo, así como la evaluación de las intervenciones realizadas.

m) Fomentar el movimiento asociativo juvenil, favoreciendo la participación en programas culturales, de ocio, especialmente nocturno, deportivos, ambientales, de educación para la salud y de apoyo a colectivos que viven en situación de riesgo social.

2. El conjunto de estas medidas se dirigirá preferentemente a la población menor de dieciocho años, así como a los grupos de población o los ámbitos de actividad en que sea más elevada la prevalencia del consumo de drogas o la potencial peligrosidad de dicho consumo.

Artículo 7. Ámbitos prioritarios.

Las medidas destinadas a la prevención a través de la reducción de la demanda se realizarán en todos aquellos ámbitos que aconsejen las características peculiares que en cada caso presente el consumo de drogas y otros trastornos adictivos, siendo especialmente relevantes los siguientes: Familiar, escolar, laboral, asistencial, comunitario y los medios de comunicación.

CAPÍTULO II
Reducción de la oferta
Artículo 8. Limitaciones a la publicidad y promoción de tabaco.

1. Queda prohibida cualquier campaña o actividad, publicitaria o no, directa o indirecta, dirigida preferentemente a menores de dieciocho años que incite al consumo de tabaco.

2. Queda prohibida la publicidad de tabaco directa o indirecta en todos los lugares en que la presente Ley prohíbe su venta o consumo.

3. En ningún caso podrán utilizarse voces o imágenes de menores de dieciocho años, para ser utilizados como soportes publicitarios de tabaco.

4. Quedan prohibidos los anuncios publicitarios de tabaco en las publicaciones juveniles editadas en Castilla-La Mancha, cualquiera que sea su soporte, y en los programas de radio, televisión, internet u otras redes informáticas emitidos desde centros ubicados en su territorio cuando éstos tengan como destinatarios preferentes o exclusivos a menores de dieciocho años, así como la difusión entre menores de propaganda de tabaco.

5. No podrá realizarse el patrocinio o financiación de actividades deportivas o culturales, dirigidas preferentemente a menores de dieciocho años, por parte de las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación, promoción o distribución de tabaco, si ello lleva aparejada la publicidad de dicho patrocinio o la difusión de marcas, símbolos o imágenes relacionados con el tabaco.

6. Queda prohibida la exposición de publicidad de tabaco en la vía pública a una distancia mínima de 200 metros en el entorno de los centros educativos de enseñanza no universitaria o en lugares que sean visibles desde los mismos.

7. No está permitido que los mensajes publicitarios de tabaco se asocien a la mejora del rendimiento físico o psíquico, a la conducción de vehículos, al manejo de armas, al éxito social o sexual y a efectos terapéuticos.

Así mismo, queda prohibido ofrecer una imagen negativa de la abstinencia.

8. La prohibición contenida en el apartado anterior se extiende a todo tipo de publicidad, directa o indirecta, incluyendo la de objetos que por su denominación, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa pueda suponer una publicidad encubierta de tabaco.

9. Con el fin de evitar incumplimientos involuntarios en materia de publicidad, las agencias y medios de publicidad o difusión podrán solicitar autorización administrativa previa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

10. De manera específica, se prohíbe la publicidad del tabaco a través de los siguientes medios:

a) Distribución por buzones, por correo, por teléfono y, en general, mediante mensajes que se envíen a un domicilio siempre que no se garantice que será recibida exclusivamente por mayores de dieciocho años.

b) Periódicos, revistas y demás publicaciones, así como cualquier medio de registro y reproducción gráfica o sonora, incluidos los medios electrónicos e informáticos, editados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

c) Centros de televisión ubicados en Castilla-La Mancha.

11. Asimismo se prohíbe que los presentadores de las televisiones ubicadas en Castilla-La Mancha y de programas de televisión realizados en la Comunidad Autónoma, aparezcan fumando o junto a paquetes de tabaco o que mencionen marcas de éste, nombres comerciales, logotipos y otros signos identificativos o asociados a este producto.

Artículo 9. Limitaciones a la venta y consumo de tabaco.

1. Quedan prohibidos en el territorio de Castilla-La Mancha la venta, dispensación y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de tabaco a menores de dieciocho años.

2. La prohibición establecida en el punto anterior no podrá levantarse temporal o definitivamente por la decisión o permisos otorgados por los padres, tutores o guardadores de los menores.

3. La venta y suministro de tabaco a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de dieciocho años de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición.

4. Queda prohibida la venta, dispensación o suministro, gratuitos o no, de tabaco en los siguientes lugares:

a) Los centros o dependencias de las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, salvo en los lugares que reglamentariamente se autoricen.

b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y servicios sociales.

c) Los centros educativos no universitarios.

d) Los centros destinados a la enseñanza deportiva.

e) Las instalaciones deportivas cerradas.

f) Los centros o locales destinados a menores de dieciocho años.

g) La vía pública, salvo en aquellos lugares expresamente autorizados por el Ayuntamiento correspondiente.

5. A) Queda prohibido fumar en los siguientes lugares:

a) Zonas de los centros y dependencias de todas las Administraciones Públicas destinadas a la atención directa al público, en la forma que reglamentariamente se determine.

b) Cualquier medio de transporte colectivo en trayectos que discurran exclusivamente por el territorio de Castilla-La Mancha, tanto urbanos como interurbanos.

En el caso del transporte ferroviario, podrá fumarse exclusivamente en vagones o departamentos destinados para fumadores.

c) Los vehículos de transporte escolar, en todos los vehículos destinados al transporte de menores de edad y en los vehículos destinados al transporte sanitario.

d) En lugares donde exista mayor riesgo para la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.

e) Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.

f) Ascensores y elevadores.

B) Queda prohibido fumar, salvo en los espacios que puedan habilitarse en ellos reglamentariamente, en los siguientes lugares:

a) Los centros sanitarios y sociosanitarios.

b) Los centros o locales destinados a menores de dieciocho años.

c) Los centros de enseñanza y sus dependencias.

d) Los cines, teatros y similares.

e) Los museos, bibliotecas, salas de lectura, salas de exposiciones o conferencias y salas de uso público en general.

f) Los estudios de radio y televisión destinados al público.

g) Las instalaciones deportivas cerradas y los centros de ocio y tiempo libre cerrados.

h) Locales donde se elaboren, transformen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente al consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar a los manipuladores de alimentos en ejercicio de su trabajo.

i) En las zonas reservadas a los no fumadores en los restaurantes y demás lugares destinados principalmente al consumo de alimentos.

j) Locales comerciales cerrados que reglamentariamente se establezcan con frecuente congregación de personas.

Artículo 10. Derecho preferente.

1. En caso de conflicto, prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a consumir tabaco en todos aquellos lugares o circunstancias en que pueda afectarse el derecho a la salud de los primeros.

2. Los poderes públicos promoverán medidas tendentes a evitar el consumo de tabaco en presencia de menores.

Artículo 11.

1. Debe solicitarse a los comités de seguridad e higiene en el trabajo y a los comités de empresa y representantes sindicales, de conformidad con las funciones que la legislación vigente le asigne, su colaboración en la vigilancia del cumplimiento de la normativa establecida en la presente Ley.

2. En todo caso, los titulares de los locales, centros y establecimientos, así como los órganos competentes en los casos de los centros o dependencias de las Administraciones Públicas serán responsables del estricto cumplimiento de estas normas. Así mismo, estarán obligados a señalizar las limitaciones y prohibiciones y deberán contar con las hojas de reclamación a disposición de los usuarios, y de cuya existencia habrán de ser informados dichos usuarios.

3. En cualquier caso todos los lugares enumerados en este artículo tendrán la conveniente señalización con la prohibición expresa de fumar o, en su caso, convenientemente señalizadas, las salas o lugares destinados a fumadores y que en ningún caso podrán ser zonas de convivencia entre profesores y alumnos, en el caso de los centros docentes para menores de dieciocho años, y usuarios de los diferentes servicios o visitantes, en el caso de los centros sanitarios.

Artículo 12. Control e inspección de otras sustancias.

1. La Administración sanitaria, en el marco de la legislación vigente, prestará especial atención al control e inspección de estupefacientes y psicotropos, y de los medicamentos que los contengan, en las fases de producción, distribución y dispensación, así como el control e inspección de los laboratorios, centros o establecimientos que los produzcan, elaboren o importen, de los almacenes mayoristas y de las oficinas de farmacia.

2. Con el objeto de evitar el uso para fines no terapéuticos de medicamentos que contengan estupefacientes o psicotropos, éstos se prescribirán mediante receta en los términos previstos en la normativa básica correspondiente.

Artículo 13. Medicamentos estupefacientes y psicotropos.

En relación con la prevención y la correcta utilización de los medicamentos estupefacientes y psicotropos, la Administración sanitaria realizará:

a) El seguimiento de la utilización por parte de la población de estos medicamentos, para conocer los tipos y cantidades de productos utilizados, así como otros aspectos que pudieran tener relevancia para la salud pública.

b) Prestará especial atención a la educación para la prevención del uso extraterapéutico de estos medicamentos, mediante campañas de concienciación de los usuarios potenciales y efectivos, y de información general y específica de los productos en cuestión, así como a la prevención del desvío al tráfico ilícito de tales sustancias.

c) Establecerá cauces de relación con los médicos y farmacéuticos, a fin de concretar planes tendentes al uso racional de estos medicamentos, así como a la detección de consumos abusivos, para paliarlos.

Artículo 14. Inhalables y colas.

Se prohíbe la venta a menores de edad de colas y otras sustancias o productos químicos industriales inhalables de venta autorizada que puedan producir efectos nocivos para la salud y que puedan generar dependencia o produzcan efectos euforizantes, depresivos, alucinatorios u otros. Reglamentariamente se determinará la relación de productos a que se refiere al apartado anterior.

Artículo 15. Sustancias de abuso en el deporte.

1. La prohibición de la prescripción y dispensación de fármacos, para la práctica deportiva, cuando su uso no estuviera justificado por necesidades terapéuticas objetivas.

2. El Gobierno adoptará las medidas apropiadas, en el marco de sus competencias, para eliminar el uso de aquellas sustancias prohibidas por los Organismos deportivos nacionales e internacionales y en especial de aquellas que presentan propiedades anabolizantes de naturaleza hormonal.

Artículo 16. Juego patológico.

1. El juego patológico, como trastorno adictivo, merecerá especial interés por parte de los sistemas educativos, sanitario y social, fomentándose la información a todos los colectivos sociales sobre su potencialidad adictiva.

2. Los poderes públicos promoverán medidas dirigidas a eliminar las conductas ludópatas y sus consecuencias en los ámbitos sanitario, familiar, económico y social.

Artículo 17. Otros trastornos adictivos.

La Administración competente promoverá las actuaciones necesarias para el estudio, análisis, investigación e impulso de programas de prevención, asistencia e integración social referidos a otras adiciones del comportamiento que pueden generar una dependencia similar a las de las sustancias químicas, y las mismas repercusiones en el entorno familiar, social y económico.

TÍTULO III
De la asistencia y la integración social de las personas drogodependientes
CAPÍTULO I
Asistencia a drogodependientes
Artículo 18. Objetivos generales.

Las acciones asistenciales que se desarrollen en la Comunidad de Castilla-La Mancha dirigidas hacia los sujetos protegidos a que se hace referencia en el artículo 5 afectados por drogodependencias y otros trastornos adictivos, tendrán por finalidad:

a) Garantizar la asistencia a las personas afectadas por problemas de consumo y dependencia de drogas y otros trastornos adictivos en condiciones de equidad con otras enfermedades, asegurando en todo caso la calidad y eficacia de los diferentes servicios y programas integrados en la red sanitaria única de utilización pública.

b) Potenciar los programas de integración social como objetivo del proceso asistencial, favoreciendo la conexión de los programas asistenciales con los primeros. Como mejor vía de integración social, se desarrollarán estrategias orientadas al acceso y mantenimiento en el ámbito laboral de la población drogodependiente.

c) Garantizar el respeto a los derechos de las personas drogodependientes como usuarios de los distintos servicios.

d) Adecuar los dispositivos asistenciales de la red pública a las necesidades asistenciales de las personas, y de aquellas que padezcan otros trastornos adictivos, garantizando el acceso libre a dichos dispositivos, de acuerdo con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y con la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha.

e) Mejorar los niveles de salud y calidad de vida de las personas drogodependientes.

f) Reducir la problemática social y jurídico-penal de la población drogodependiente.

g) Impulsar la cultura social favorecedora de la solidaridad y colaboración de la Comunidad en la asistencia e integración social de las personas drogodependientes, y que incluya un rechazo al consumo de drogas.

h) Cooperar con las organizaciones no gubernamentales y las asociaciones de autoayuda de afectados y familiares, como colaboradores del proceso asistencial.

Artículo 19. Criterios de actuación.

La Junta de Comunidades tendrá en cuenta los siguientes criterios en lo referente a las actuaciones relacionadas con la atención a las personas con problemas de adicción a drogas:

a) La oferta terapéutica para la atención a las personas drogodependientes deberá garantizar la equidad, la accesibilidad, la individualidad y los derechos de los usuarios, así como la profesionalidad, la diversidad y la pluralidad de los servicios entre los cuales debe incluirse:

1. La prevención de enfermedades y de asesoramiento y apoyo psicológico dirigidos a las personas afectadas y a las personas que conviven con ellas.

2. El mantenimiento, mediante la prescripción y dispensación de medicación sustitutiva en la red asistencial.

3. La educación sanitaria, que facilite a los afectados la adecuada utilización de los recursos sanitarios necesarios para evitar la transmisión de enfermedades.

b) La atención a drogodependientes contemplará la estructura de un circuito terapéutico integrado y coordinado con el sistema público sanitario y de servicios sociales.

c) Garantizar la atención y la asistencia a los drogodependientes, priorizándose la permanencia en su entorno sociofamiliar más próximo.

d) Fomentar, en coordinación con Instituciones Penitenciarias, la asistencia a los drogodependientes en este ámbito.

e) Establecer las normas necesarias para autorizar, acreditar, e inspeccionar todos los recursos y programas que oferten atención a los drogodependientes.

f) Favorecer la integración social de los drogodependientes, potenciando para ello la normalización del sujeto y adoptando, cuando sea necesario, medidas especiales destinadas a conseguir la igualdad de oportunidades.

g) Fomentar la participación de la comunidad en las acciones destinadas a la asistencia e integración social de los drogodependientes.

h) Evaluar de forma permanente los recursos y programas que vayan destinados a la asistencia e integración social de los drogodependientes.

Artículo 20. Actuaciones prioritarias.

La Junta de Comunidades, en colaboración con otras Entidades Públicas y privadas, establecerá las siguientes actuaciones prioritarias:

a) La atención a los drogodependientes y a sus familiares desde el sistema público sanitario y de servicios sociales, siempre desde un enfoque multidisciplinar, especial en el nivel primario.

b) La coordinación estable entre los distintos recursos y programas destinados a la atención a los drogodependientes.

c) La realización de programas encaminados a la disminución de riesgos, reducción de daños y mejora de las condiciones sociales y sanitarias del drogodependiente, incluyendo actividades de educación sanitaria, asesoramiento y apoyo psicológico a personas usuarias de drogas portadoras de enfermedades transmisibles y a sus familiares.

d) El desarrollo de programas específicos dirigidos a la población drogodependiente de alta cronicidad y máximo riesgo sanitario. Estos programas incluirán la accesibilidad a tratamientos con sustitutivos opiáceos, u otros fármacos de eficacia clínica demostrada, el control sanitario y la atención social y personalizada.

e) La potenciación de programas de integración social de personas drogodependientes y de asesoramiento a sus familiares, así como los de formación ocupacional y profesional del drogodependiente, con objeto de conseguir su progresiva integración social y laboral.

f) La potenciación de programas y recursos dirigidos específicamente a mujeres drogodependientes con cargas familiares no compartidas y con otros factores añadidos de riesgo.

g) La equiparación del drogodependiente a otros enfermos, y la consideración de la drogodependencia, a efectos asistenciales, como una enfermedad.

CAPÍTULO II
De los derechos y deberes de las personas drogodependientes
Artículo 21. Derechos.

Todas las personas residentes en la Comunidad Autónoma con problemas de adicción a drogas disfrutarán de todos los derechos recogidos en la ordenación jurídica en relación a los usuarios de los servicios sanitarios, sociales y sociosanitarios, con especial atención a los siguientes:

a) Al respeto a su personalidad, dignidad e intimidad, sin que pueda ser discriminado por causa alguna.

b) A la información sobre todos los servicios relacionados con la atención a su problema de adicción existentes en la Comunidad Autónoma, requisitos y formas de acceder a ellos, así como al proceso de tratamiento que se esté realizando en cada momento.

c) A la atención integral de sus problemas de salud.

d) A la gratuidad de todos los servicios, siempre que sean previa prescripción facultativa, con las excepciones que se pudieran determinar reglamentariamente.

e) A recibir una atención adecuada e individualizada, prestada por centros y servicios autorizados.

f) A la igualdad de acceso a los dispositivos asistenciales.

g) A la participación en el diseño de su proceso de intervención y a la realización y finalización de forma voluntaria del tratamiento.

h) A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso de intervención.

i) A la libre elección entre las diferentes ofertas terapéuticas reconocidas, con el pertinente asesoramiento técnico.

j) A que se le extienda certificación gratuita acreditativa sobre su situación, así como sobre el tratamiento que haya seguido (informe de alta) o esté siguiendo.

k) A que quede constancia por escrito o en soporte técnico adecuado de todo su proceso asistencial. En caso de que dicho soporte fuere informático estará en todo caso sujeto a las disposiciones reguladoras que garanticen la confidencialidad de los datos y el uso de los mismos, siéndole solicitada la preceptiva autorización para el tratamiento y cesión de dichos datos, salvo en las excepciones que marca la Ley.

l) A ser advertido si el tratamiento que se le aplique puede ser utilizado para un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible su previa autorización garantizándose que su negativa no implicará ningún tipo de discriminación, en lo relativo a su asistencia.

m) A conocer el nombre y cualificación profesional de las personas encargadas de su asistencia, que deberán estar debidamente identificadas.

Artículo 22. Deberes.

Todas las personas que residan en los municipios de Castilla-La Mancha y con problemas de adicción a las drogas tienen los siguientes deberes:

a) Responsabilizarse del uso adecuado de los recursos, servicios y prestaciones ofrecidos.

b) Cumplir las especificaciones e indicaciones que, a lo largo del programa de tratamiento, se le indique.

c) Firmar, en su caso, un documento de alta voluntaria del tratamiento.

d) Mantener el debido respeto a las normas establecidas en cada centro asistencial y al personal que en él preste sus servicios.

e) Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de los centros de atención.

Artículo 23. Garantías de los derechos.

1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha desarrollará reglamentariamente el contenido y el alcance específico de los derechos reconocidos en el artículo 21.

2. Los centros y servicios sanitarios y sociosanitarios públicos y privados de atención al drogodependiente dispondrán de información accesible acerca de los derechos y deberes de los usuarios así como reclamaciones y sugerencias.

3. Las infracciones relativas a los derechos recogidos en el artículo 21 estarán sometidas al régimen sancionador contemplado en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro tipo que pudieran surgir para el personal autor de las mismas.

4. Las infracciones relativas a los deberes de los usuarios recogidos en el artículo anterior no podrán dar lugar nunca a la expulsión de la red asistencial de utilización pública, sino tan sólo, en su caso, a cambios de programa asistencial o de tratamiento, salvo la negativa a recibir la atención sanitaria correspondiente.

5. El ingreso de una persona en un centro o servicio de carácter residencial o su inclusión en tratamiento ambulatorio, vendrá precedido de la aceptación del correspondiente contrato terapéutico, en el que se reflejen con claridad los derechos y obligaciones a observar en el mismo. La aceptación deberá realizarse por escrito vinculando al paciente hasta la finalización o baja del tratamiento.

CAPÍTULO III
De la asistencia e integración social del drogodependiente
Artículo 24. Características generales.

1. La asistencia e integración social se constituye como un circuito terapéutico diversificado que integra de forma coordinada centros y servicios generales, especializados y específicos del sistema sanitario de Castilla-La Mancha en coordinación con los servicios sociales, con participación de entidades privadas debidamente acreditadas.

2. La asistencia e integración social estará estructurada en diferentes niveles de intervención y deberá dar respuesta suficiente y adecuada a las distintas problemáticas relacionadas con las drogodependencias.

3. La asistencia e integración social contemplará los sistemas de coordinación y los recursos necesarios para conseguir la mejora de la asistencia y la inserción social del drogodependiente.

4. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha establecerá los mecanismos necesarios de coordinación con las entidades responsables de los recursos sociales, formativos y laborales para la elaboración de políticas y creación de recursos encaminados a la inserción de los drogodependientes.

5. La integración social de los drogodependientes se hará preferentemente a través de recursos normalizados destinados a la población en general, fomentando la participación del tejido social.

Artículo 25. Niveles asistenciales.

1. El Sistema de Asistencia al Drogodependiente se estructura en dos niveles de intervención:

a) Un primer nivel a cargo, fundamentalmente, de los centros, dispositivos y programas de atención básica cuyas funciones esenciales son la información, orientación, diagnóstico, detección precoz, reducción del daño y otras análogas.

b) Un segundo nivel, configurado por unidades específicas.

2. Serán determinados y desarrollados reglamentariamente:

a) Las funciones básicas de cada nivel.

b) Los centros, servicios, dispositivos y recursos que los integran.

c) El circuito terapéutico.

d) La jerarquización de los recursos.

e) Las condiciones de acceso y derivación de drogodependientes.

f) La inclusión de niveles complementarios de intervención.

3. El Órgano competente establecerá los mecanismos de coordinación y líneas de actuación de los centros, servicios, dispositivos y recursos de la red pública, garantizando una actuación integral en el territorio.

Artículo 26. De la integración social.

1. La integración social de las personas drogodependientes se realizará mediante una intervención individual y comunitaria, persiguiendo como fin último la integración y normalización del individuo en la sociedad, apoyándose en sus recursos personales y sociales.

2. La Administración autonómica desarrollará programas destinados a facilitar al drogodependiente la adquisición y el desarrollo de las estrategias y los recursos personales y sociales que sean necesarios para su integración.

3. En el ámbito familiar, se fomentarán estrategias dirigidas específicamente al apoyo y asistencia del entorno familiar del drogodependiente.

4. En el ámbito laboral, se potenciarán aquellas actuaciones que incidan sobre el acceso al mismo de las personas drogodependientes, y en especial a través de acciones como planes de empleo, desarrollo de los aspectos personales para la ocupación, información profesional y técnicas de búsqueda activa de empleo.

Asimismo se establecerán planes de formación que capaciten a los drogodependientes y les permitan una más factible incorporación laboral.

5. En el ámbito de la juventud, se impulsarán intervenciones que fomenten la formación de grupos que, además de cumplir una importante función de prevención, se conviertan en instrumentos de integración de la juventud marginada en nuestra sociedad. A estos efectos, se aprovecharán especialmente los correspondientes programas generales educativos de capacitación profesional, los de empleo, los de vivienda y los de la red de servicios sociosanitarios.

6. Se fomentará la realización de actuaciones y programas educativos dirigidos principalmente a la adquisición de habilidades intelectuales, utilización de las capacidades básicas del aprendizaje y la nivelación cultural.

7. Los poderes públicos velarán y propiciarán la colaboración y la coordinación de las instituciones públicas y de la iniciativa social privada, ya que para la consecución del objetivo de integrar en la sociedad al drogodependiente, es imprescindible la participación de dichas instituciones, grupos y asociaciones.

8. Con el fin de favorecer la efectiva integración social de los drogodependientes, los poderes públicos fomentarán los necesarios cambios en la percepción social del fenómeno de las drogodependencias que posibiliten la aceptación de las peculiaridades de las personas drogodependientes y de los servicios que necesitan.

Artículo 27. Definición de centros de asistencia e integración de los drogodependientes.

Los centros de asistencia e integración de los drogodependientes serán aquellos, tanto públicos como privados, que realicen actuaciones específicas sobre la condición de drogodependiente y con el objetivo último de proporcionar un programa terapéutico dirigido a eliminar su adicción, normalizar su conducta y conseguir su integración social.

Artículo 28. De otros centros y servicios.

Se incluyen en el ámbito de esta Ley los centros o servicios de carácter público o privado que actúan específicamente en la asistencia o integración social de los drogodependientes, y en especial los de las organizaciones no gubernamentales que actúan en el sector de las drogodependencias.

Artículo 29. De los requisitos mínimos de los centros de asistencia e integración de los drogodependientes.

1. Los centros de asistencia e integración de drogodependientes, tanto públicos como privados, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Contar con el personal suficiente, con la titulación y la experiencia necesaria, así como las instalaciones y equipamientos, condiciones de capacidad e infraestructura que reglamentariamente se determinen.

b) Estar autorizados para su funcionamiento como centros sociosanitarios de asistencia e integración de drogodependientes por el órgano competente, según el procedimiento que reglamentariamente se determine.

c) El régimen de funcionamiento interno y procedimientos de actuación de estos centros serán regulados en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

2. Asimismo, además de la autorización administrativa previa, la Comunidad de Castilla-La Mancha establecerá reglamentariamente las normas que deberán cumplir para poder ser acreditados y concertados por la propia Administración.

CAPÍTULO IV
De otros ámbitos prioritarios de actuación
Artículo 30. Ámbito penitenciario y judicial.

La Administración Regional:

a) Promoverá en todos los centros penitenciarios de la región, en coordinación con Instituciones Penitenciarias, programas de intervención integral que den respuesta a las distintas problemáticas presentadas por los reclusos con problemas de adicción.

b) Establecerá canales de coordinación con los recursos penitenciarios y extrapenitenciarios de tratamiento e integración social para elaborar programas individuales de intervención cuando el recluso salga del medio penitenciario.

c) Desarrollará programas de intervención integral para drogodependientes con problemas judiciales, en coordinación con las instituciones y entidades con competencias jurídico-penales, laborales, formativas y de servicios sociales.

d) Fomentará programas de cumplimiento alternativo de condena, coordinándose para su elaboración y ejecución con las autoridades o entidades responsables.

e) Determinará, en coordinación con Instituciones Penitenciarias, instituciones judiciales y otras entidades que participen en el diseño de los programas destinados a población con problemas jurídicos o penales, un sistema de acreditación, seguimiento y evaluación continua de los programas y recursos que se realicen en este ámbito.

Artículo 31. Ámbito laboral.

La Administración Regional:

a) Promoverá en el ámbito laboral programas de prevención del consumo de drogas y de tratamiento de los trabajadores con problemas de adicción, en los que participen sindicatos, empresarios y servicios de prevención de riesgos laborales.

b) Impulsará medidas para que las empresas reserven el puesto de trabajo durante el tiempo en el que el trabajador esté en tratamiento y no pueda realizar su labor profesional.

c) Determinará, en coordinación con los sindicatos y empresarios, un sistema de acreditación, seguimiento y evaluación continua de los programas que se realicen en este ámbito.

TÍTULO IV
De la formación, investigación, evaluación y sistemas de información
CAPÍTULO I
De la formación
Artículo 32. Criterios de actuación.

La Administración Regional:

a) Promoverá programas específicos de formación de aquellos colectivos relacionados con la prevención, asistencia e integración social de personas drogodependientes.

b) Se considerará prioritaria la inclusión de contenidos formativos en drogodependencias y otros trastornos adictivos dirigidos a los siguientes colectivos:

1. Profesionales del sistema sanitario de Castilla-La Mancha, así como el de los servicios sociales.

2. Profesionales de la red de asistencia a las drogodependencias.

3. Educadores de enseñanza primaria y secundaria, bien de manera específica o entroncados dentro de los programas de educación para la salud.

4. Asociaciones de padres de alumnos.

5. Asociaciones de ayuda y autoayuda, voluntariado social, asociaciones juveniles y movimientos asociativos relacionados directa o indirectamente con las drogodependencias de nuestra Comunidad Autónoma.

6. Personal al servicio de la Administración de Justicia, de la Administración penitenciaria, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como las Policías Municipales de la Comunidad Autónoma.

7. Representantes de los empresarios, trabajadores y delegados de prevención.

8. Profesionales e instituciones públicas o privadas de atención a menores.

9. Profesionales de las oficinas de farmacia.

10. Profesionales de los medios de comunicación.

11. Estudiantes de pregrado de facultades o escuelas universitarias relacionadas con el tema de drogas.

12. Empresarios y servicios médicos de las empresas.

13. Profesionales de bares de copas, discotecas y locales de ocio en general.

c) Velará por la idoneidad y adecuación de los contenidos en el ámbito formativo en función de la estrategia regional en las áreas de prevención, asistencia e integración social.

d) Garantizará la formación básica, especializada y continuada de los universitarios y profesionales, así como el acceso a la documentación científica.

e) Elaborará un programa de formación continuada dirigido a profesionales de los recursos de prevención, asistencia e inserción social en el ámbito de las drogodependencias, que incluya contenidos considerados prioritarios. Para ello, además de con sus propios recursos, podrán contar con el apoyo de las iniciativas sociales o asociaciones que articulen proyectos de formación.

f) Impulsará la creación de módulos formativos sobre prevención de drogas, atención e integración social de drogodependientes, en aquellas Universidades con estudios en los ámbitos social, legal, educativo y sanitario.

Artículo 33. La formación.

La Administración Regional:

a) Colaborará en la formación pregraduada, postgraduada y continuada de los colectivos profesionales que intervienen en el ámbito de las drogodependencias, considerándose prioritarios los servicios sociales y sanitarios, educación, justicia e interior.

b) Garantizará la acreditación de la formación continuada en el ámbito de las drogodependencias, con el fin de velar por la calidad de las actividades de formación realizadas por los agentes públicos o privados.

Artículo 34. Educación para la salud.

1. Las Administraciones Públicas desarrollarán las actuaciones precisas con la finalidad de que la población y en especial aquellos colectivos más desfavorecidos, adquieran actitudes, hábitos, información y valores alejados de los problemas de las drogas.

En el ámbito familiar se potenciarán las acciones dirigidas a mejorar las condiciones de vida y superar factores de marginación de las familias que inciden en el consumo de drogas.

Las Administraciones competentes en materia educativa, sanitaria, social y juvenil colaborarán en la promoción de la salud en el ámbito educativo a través del desarrollo de programas de salud y de prevención de drogas en todas las etapas educativas. Asimismo, colaborarán en el desarrollo de los programas formativos dirigidos a alumnos y alumnas, padres y madres, personal docente y no docente de los centros, con el fin de realizar la prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos, actuando de forma coordinada para dicha finalidad.

2. Las Administraciones Públicas potenciarán una política global de alternativa al consumo de drogas y al desarrollo de otras conductas potencialmente adictivas, actuando en los ámbitos cultural, deportivo y social.

A tal efecto, se impulsarán servicios socioculturales, actividades de ocio y tiempo libre y se promocionará el deporte.

Asimismo, se introducirá en el curriculum formativo escolar el aprendizaje en la elección de formas de ocio y diversión saludables.

CAPÍTULO II
De la investigación, evaluación y sistemas de información
Artículo 35. La investigación.

1. La Administración Regional impulsará la colaboración en los ámbitos autonómico, nacional e internacional para potenciar la investigación en el campo de las drogodependencias teniendo preferencia las Universidades de Castilla-La Mancha.

2. La Administración Regional podrá promover la creación de entidades e instituciones con objeto de fomentar el estudio y la investigación en materia de drogodependencias.

3. Serán áreas prioritarias de investigación las siguientes:

a) Niveles y tendencias en el consumo de drogas.

b) Actitudes y estados de opinión de la población general respecto al fenómeno de las drogodependencias.

c) Repercusiones individuales y sociales del consumo de drogas.

d) Evaluación de los diferentes programas de intervención y, particularmente, de la efectividad de los métodos y programas terapéuticos.

e) Estilos de vida asociados al consumo de drogas.

f) El tratamiento legal y la intervención penal de las drogodependencias.

4. La Administración Regional promoverá encuestas periódicas y estudios epidemiológicos, económicos y sociales para conocer la incidencia, prevalencia y problemática de las drogodependencias.

Artículo 36. La evaluación.

1. La Administración Regional diseñará un sistema de evaluación de los programas de prevención, asistencia, incorporación social y formación en el ámbito de las drogodependencias.

2. La Administración Regional deberá definir los instrumentos que permitan conocer y estudiar los progresos y avances en la consecución de los objetivos marcados.

Artículo 37. Sistema de Información.

1. La Administración Regional creará una unidad administrativa que integre el Observatorio Regional de Drogas que integrará la información y análisis sobre el fenómeno de las drogodependencias.

2. Los objetivos básicos del sistema de información serán:

a) Disponer, por parte de la Administración Regional, de un barómetro permanente que facilite la disposición de una información lo más amplia y fiable posible de la situación de los consumos de drogas existentes en nuestra región en un momento determinado, de su evolución o tendencias futuras y de las consecuencias que de los mismos se deriven; permitiendo una correcta fundamentación en la formación de políticas y el diseño de planes y programas de intervención que hagan frente de forma efectiva a los problemas derivados del uso y abuso de drogas.

b) Servir como órgano regional de comunicación y coordinación con otros órganos de ámbito europeo, estatal o regional que tengan como objetivo la recogida y análisis de la información sobre drogodependencias, en coordinación con los órganos estatales competentes para ello, indicadores y criterios.

3. Las funciones propias y básicas asignadas serán:

a) Recoger y analizar de forma permanente los datos disponibles.

b) Crear un sistema de información que permita evaluar la situación de los consumos de drogas y los efectos asociados, así como su evolución y tendencias futuras.

c) Difundir la información sobre aspectos relevantes relacionados con las drogas, mediante la publicación de informes periódicos.

d) Colaborar y coordinar actuaciones con los sistemas de información españoles y europeos sobre drogas, facilitando y recibiendo la información más amplia y precisa posible y mejorando la comparabilidad de la información disponible.

e) Promocionar diversas investigaciones y estudios sobre aspectos relevantes relacionados con los consumos de drogas o sus efectos.

f) Facilitar el acceso a la documentación sobre drogas e impulsar los mecanismos de intercambio y comunicación científica y técnica entre las personas que trabajan en el campo de las drogodependencias.

g) Asesorar a las instancias políticas e institucionales acerca de las prioridades existentes en materia de drogas y las posibles medidas a adoptar.

h) Realizar, dentro del ámbito de la información, cualquier otra función que le sea encomendada por la Administración Regional.

Artículo 38. Obligación de informar.

Cualquier institución, organización o entidad pública, así como las entidades privadas y personas que reciban financiación pública y que en materia de drogodependencias desarrollen o presten servicios de prevención, asistencia, integración social, formación o investigación en Castilla-La Mancha, estarán obligadas a suministrar a los responsables públicos en dicha materia, cuando se les solicite, los datos y resultados que en desarrollo de dichas actividades o programas se lleven a cabo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.

TÍTULO V
De la organización y participación social
CAPÍTULO I
De la organización
Artículo 39. Del Observatorio Regional sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos.

1. Se crea el Observatorio Regional sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos, como órgano asesor y técnico de apoyo científico permanente.

2. Sus funciones serán las siguientes:

a) Recogida y análisis de la información disponible de fuentes nacionales e internacionales.

b) Cooperación o colaboración con los diferentes Observatorios tanto nacionales como internacionales.

c) Promoción de investigaciones y estudios sobre aspectos relevantes, relacionados con la drogadicción.

d) Mantenimiento de un sistema de indicadores fiables y sensibles que permita el seguimiento de la evolución del consumo de drogas en la Comunidad de Castilla-La Mancha.

3. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 40. Naturaleza y características del Plan Regional de Drogas.

1. El Plan Regional de Drogas es el instrumento básico que recoge la planificación, ordenación y coordinación de las actuaciones que se realicen en materia de drogodependencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

2. El Plan recogerá, de forma global, las acciones a realizar en las áreas de prevención, asistencia, incorporación social, formación, investigación y coordinación que se realicen en el ámbito de la Comunidad Autónoma por las distintas Administraciones Públicas, entidades y organizaciones.

3. El Plan Regional de Drogas será vinculante para todas las Administraciones Públicas, entidades e instituciones que desarrollen actuaciones en materia de drogodependencias en Castilla-La Mancha.

4. El período de vigencia del Plan Regional de Drogas será establecido por el propio Plan.

Artículo 41. Contenidos del Plan Regional de Drogas.

El Plan Regional de Drogas contemplará, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Análisis epidemiológico del consumo de drogas y sus consecuencias asociadas.

b) Objetivos generales y específicos por áreas de actuación.

c) Criterios básicos de actuación.

d) Programas y calendario de actuación.

e) Responsabilidades y funciones de las Administraciones Públicas, entidades e instituciones que intervengan en esta materia.

f) Recursos necesarios para alcanzar los objetivos del Plan.

g) Sistemas de seguimiento, control y evaluación de los programas y recursos.

Artículo 42. Elaboración y aprobación del Plan Regional de Drogas.

1. La elaboración del Plan Regional de Drogas se realizará conforme a los criterios que hayan sido establecidos en esta materia por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. En la elaboración del Plan se tendrán en cuenta las propuestas formuladas por los órganos de participación y coordinación que prevé esta Ley.

3. El Plan Regional de Drogas será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 43. Funciones del órgano de dirección del Plan Regional de Drogas.

El órgano de dirección del Plan Regional de Drogas tendrá entre sus funciones la elaboración, desarrollo y seguimiento de éste y la coordinación, cooperación y colaboración con todas las Administraciones Públicas y entidades privadas para el desarrollo de una política integral de drogodependencias en la Región. Además, tendrá las funciones que reglamentariamente se determinen relacionadas con la prevención del consumo de drogas, la asistencia y reinserción social de drogodependientes.

Artículo 44. Planes locales.

1. Se definen los planes locales de drogas como el instrumento básico que recoge la planificación, ordenación y coordinación de las actuaciones que se realicen en materia de drogodependencias en el ámbito de un municipio o de una mancomunidad de municipios. Los requisitos mínimos que deben cumplir se establecerán reglamentariamente.

2. Deberán tener Plan Local de Drogas todos aquellos municipios con más de 10.000 habitantes.

3. Igualmente, podrán tener Plan Local de Drogas las mancomunidades de municipios que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

4. A los efectos de lo establecido en los artículos 47, 53 y 57 se creará un Registro de Planes Locales de Drogas, adscrito al órgano competente en materia de drogodependencias, en el que se inscribirán todas aquellas entidades que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos.

CAPÍTULO II
De la coordinación institucional
Artículo 45. Instrumentos de coordinación.

Para la coordinación, seguimiento y evaluación de las actuaciones contempladas en esta Ley y en el Plan Regional de Drogas se definen los siguientes órganos de coordinación:

a) Comisión Técnica Regional de Drogodependencias.

b) Comisión Interlocal de Drogodependencias.

Artículo 46. Comisión Técnica Regional de Drogodependencias.

1. Para la coordinación, evaluación y seguimiento de los diferentes programas del Plan Regional de Drogas se constituirá una Comisión Técnica Regional.

2. Sus características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 47. Comisión Interlocal de Drogodependencias.

1. Para la coordinación, evaluación y seguimiento de los diferentes Planes Locales de Drogas y de las actuaciones y programas que en materia de drogodependencias se realicen se constituirá la Comisión Interlocal.

2. Sus características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO III
De la participación social y el voluntariado
Artículo 48. Consejo Asesor de Drogodependencias.

1. Se creará un Consejo Asesor, como órgano colegiado de carácter consultivo, a través del cual se promueva la participación de la comunidad.

2. Estará compuesto por representantes de las Administraciones Públicas, así como representantes de las asociaciones y organizaciones sociales más relevantes relacionadas con las drogodependencias.

3. Sus características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 49. Promoción de la iniciativa social.

1. Los centros y servicios que trabajen en el ámbito de las drogodependencias gestionados por entidades u organizaciones, siempre que estén previamente autorizados conforme a lo previsto en el artículo 19.e) de esta Ley, podrán integrarse dentro de la red asistencial pública, mediante la celebración de convenios de colaboración, conciertos u otras formas previstas en el ordenamiento jurídico.

2. También y de forma excepcional, podrán establecerse convenios, conciertos u otras formas de colaboración previstas en el ordenamiento jurídico, para la prestación de servicios vinculados a programas del Plan Regional de Drogas.

3. Para la elaboración de convenios y conciertos y concesión de subvenciones podrá considerarse como preferente a las entidades u organismos sin ánimo de lucro.

Artículo 50. Funciones de la iniciativa social.

Las entidades u organizaciones privadas podrán cooperar con la Administración Pública en el desempeño de las siguientes funciones:

a) La sensibilización social y la información.

b) La prevención de las drogodependencias.

c) La asistencia e integración social de drogodependientes.

d) La formación.

e) La investigación y evaluación.

Artículo 51. Voluntariado.

Las Administraciones Públicas y las entidades u organizaciones privadas fomentarán la participación del voluntariado.

TÍTULO VI
De las competencias de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO I
De las competencias de la Administración Regional
Artículo 52. Competencias.

En materia de drogodependencias, corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:

a) El establecimiento de las directrices en materia de drogas para la Comunidad de Castilla-La Mancha.

b) El diseño, elaboración y aprobación del Plan Regional sobre Drogas.

c) La planificación, coordinación y desarrollo, sobre la base de las competencias de la Junta, de un sistema público de asistencia a los drogodependientes.

d) La promoción de programas interdisciplinares de formación en materia de drogodependencias.

e) El establecimiento de un sistema centralizado de información sobre drogodependencias que permita el seguimiento y evaluación continua del consumo de drogas y de los problemas asociados.

f) La autorización, acreditación y evaluación de centros, servicios y programas de formación, prevención, asistencia e integración social en el campo de las drogodependencias.

g) La puesta en marcha de mecanismos favorecedores de la integración social.

h) El desarrollo y ejecución de la función inspectora y el ejercicio de la potestad sancionadora.

i) La coordinación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las actuaciones en materia de drogodependencias con otras Administraciones y entidades sociales.

CAPÍTULO II
De las competencias de las Entidades Locales
Artículo 53. Competencias de los Ayuntamientos.

1. Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye, en materia de drogodependencia corresponde a los Ayuntamientos de Castilla-La Mancha:

a) Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las diferentes medidas de control que se establecen en el Título II de esta Ley.

b) Sancionar, en el marco de sus competencias, las infracciones tipificadas en esta Ley y no atribuidas a la Administración Regional y adoptar las medidas cautelares cuya ejecución les permita el ordenamiento jurídico vigente.

c) Colaborar con los sistemas educativo y sanitario en materia de educación para la salud.

2. Además de las señaladas en el punto anterior, los Ayuntamientos de más de 10.000 habitantes de Castilla-La Mancha tienen las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:

a) La aprobación y ejecución de planes locales de drogas, elaborados en coordinación y de acuerdo con los criterios y directrices del Plan Regional sobre Drogas.

b) La coordinación de los programas de prevención e integración social que se desarrollen en el ámbito exclusivo de su municipio.

c) El apoyo a las asociaciones y entidades que en el municipio desarrollen actividades previstas en el Plan Regional sobre Drogas.

d) La formación en materia de drogas del personal propio.

e) La promoción de la participación social en esta materia en su ámbito territorial.

Artículo 54. Competencias de las Mancomunidades de Municipios.

Las Mancomunidades que, conforme al artículo 44 de esta Ley, cuenten con planes locales de drogas tendrán las competencias y responsabilidades que se señalan en el apartado 2 del artículo anterior, pero referidas en este caso al ámbito de la Mancomunidad.

Artículo 55. Competencias de las Diputaciones.

Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente le atribuye y de otras iniciativas o servicios que pudieran mantener, en materia de drogodependencia corresponde a las Diputaciones de Castilla-La Mancha el apoyo técnico y económico en materia de drogas a los Municipios de menos de 10.000 habitantes, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión, para garantizar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de las competencias y responsabilidades mínimas señaladas en los artículos 53 y 57 de la presente Ley.

TÍTULO VII
De la financiación
Artículo 56. La financiación de la Administración Regional.

Para la consecución de los objetivos perseguidos por esta Ley y los que se establezcan en el correspondiente Plan Regional de Drogas, se utilizarán, entre otras, las siguientes vías de financiación:

a) La dotación presupuestaria que cada año los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha destinen para el desarrollo de actividades en materia de drogas.

b) Los ingresos procedentes de convenios, subvenciones y transferencias finalistas.

c) Los ingresos procedentes de la Unión Europea que financien acciones concretas relacionadas con las drogodependencias.

d) Los recursos procedentes de todas aquellas entidades públicas o privadas que destinen recursos a la financiación pública de actividades relativas a las drogodependencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

e) El fondo de prevención regulado en el artículo 67.1 de esta Ley.

f) Otras vías de financiación que se puedan establecer.

Artículo 57. La financiación de la Administración Local.

1. Los Ayuntamientos y Mancomunidades de municipios deberán prever cada año las partidas presupuestarias que correspondan para realizar las actuaciones contempladas en esta Ley que sean de su competencia.

2. Los Municipios de más de 10.000 habitantes y Mancomunidades municipales que deseen obtener financiación de la Comunidad Autónoma para el desarrollo de actuaciones de su competencia en materia de drogas, estarán obligadas a disponer de un Plan Local de Drogas convenientemente aprobado y a consignar en sus respectivos presupuestos, de forma claramente diferenciada y de acuerdo con la estructura y clasificaciones presupuestarias, los créditos específicos que garanticen la cofinanciación de sus objetivos.

3. Todos los Municipios y Mancomunidades que dispongan de Plan Local de Drogas podrán recibir fondos finalistas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha destinados a programas del mismo.

4. Son otras vías de financiación de la Administración Local las siguientes:

a) Los ingresos procedentes de la Unión Europea que financien acciones concretas relacionadas con las drogodependencias.

b) El fondo de prevención regulado en el artículo 67.2 de esta Ley.

c) Otras vías de financiación que se puedan establecer.

Artículo 58. Financiación de las entidades privadas.

La Administración Pública Regional y Entidades Locales podrán financiar a las entidades privadas para el desarrollo de actividades en materia de drogodependencias a través de los instrumentos correspondientes, siempre que dichas actividades estén debidamente autorizadas, acreditadas y en consonancia con las directrices del Plan Regional de Drogas.

TÍTULO VIII
Del régimen de infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
De la inspección y medidas cautelares
Artículo 59. Inspección.

1. Corresponde a las Consejerías competentes por razón de la materia y, en su caso, a las Corporaciones Locales, la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley, en sus respectivos ámbitos competenciales de actuación.

2. El personal que desarrolle las funciones de inspección, cuando ejerza tales funciones y acreditando su identidad, tendrá el carácter de Autoridad, y podrá:

a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta Ley, sin perjuicio de la necesidad de aportar la correspondiente autorización judicial en los casos en que la Ley lo exija.

b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.

c) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

Todo ello sin perjuicio de las garantías establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

3. Los titulares de los centros o servicios estarán obligados a facilitar a la inspección el acceso a las instalaciones y el examen de los documentos, libros y datos estadísticos que sean preceptivos, así como a suministrar toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

Artículo 60. Medidas cautelares.

En caso de sospecha razonable y fundada de riesgo inminente y grave para la salud pública o para los usuarios, por circunstancias sobrevenidas o de fuerza mayor, o por incumplimiento de la normativa vigente, la Consejería competente por razón de la materia podrá adoptar las medidas cautelares sobre los establecimientos o servicios que considere más adecuadas para evitar dichos riesgos.

Podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

a) Exigencia de fianza o caución.

b) Suspensión temporal de la licencia de actividad.

c) Cierre temporal del local o instalación.

d) Incautación de los bienes directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento.

CAPÍTULO II
De las infracciones y sanciones
Artículo 61. Régimen sancionador.

1. Constituyen infracciones administrativas, en el ámbito de las drogodependencias, las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

3. El régimen sancionador contenido en este Título se entiende sin perjuicio de la aplicación de los regímenes sancionadores específicos previstos en la legislación de seguridad ciudadana, defensa de los consumidores y usuarios, publicidad, sanidad y medicamentos, así como de servicios sociales.

Artículo 62. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se clasificarán como leves, graves y muy graves.

2. Se consideran como infracciones leves:

a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo II del Título II de esta Ley, cuando haya tenido lugar por simple negligencia y no comporte un perjuicio directo para la salud.

b) El retraso e incumplimiento de las obligaciones de información, comunicación y comparecencia a requerimiento de la autoridad competente.

c) Cualquier otro incumplimiento prescrito en la presente Ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave.

3. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos del capítulo II del Título II de esta Ley, cuando no se hayan cometido por simple negligencia o comporten un perjuicio directo para la salud, con excepción de lo establecido en los puntos a) y b) del apartado 4 del presente artículo.

b) La negativa o resistencia a prestar colaboración o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.

c) La obstrucción a la acción inspectora que no constituya falta muy grave.

d) La alteración sustancial de las características establecidas para la acreditación y autorización de centros o servicios que desarrollen actividades de tratamiento de las drogodependencias.

e) Llevar a cabo actividades de carácter lucrativo relacionadas con las drogodependencias en establecimientos, centros o servicios constituidos sin ánimo de lucro.

f) Aquellas que siendo concurrentes con infracciones leves sirvan para facilitar o encubrir su comisión.

g) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

4. Se consideran infracciones muy graves:

a) La venta o dispensación de tabaco en centros de enseñanza infantil, primaria o secundaria o en otros locales y centros destinados a menores de dieciocho años.

b) La realización, contratación y difusión de campañas publicitarias de tabaco de ámbito supramunicipal, dirigidas a fomentar su consumo entre menores de edad o en las que participen menores.

c) La resistencia, coacción, amenaza o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.

d) Iniciar, prestar o desarrollar servicios o actividades de prevención, asistencia e integración social en establecimientos, centros o servicios no autorizados o por personal no cualificado legalmente.

e) Aquellas que siendo concurrentes con infracciones graves sirvan para facilitar o encubrir su comisión.

f) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

5. Existe reincidencia cuando, al cometer la infracción, el sujeto hubiera sido ya sancionado por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 63. Personas responsables.

1. Serán responsables de la infracción como autores de la misma, las personas físicas o jurídicas, usuarios, titulares o gestores de entidades, centros o servicios, que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracción en esta Ley.

2. Responderán también del pago de la sanción las siguientes personas:

a) Los propietarios del establecimiento, sean personas físicas o jurídicas, responderán solidariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas por sus empleados o dependientes.

b) El anunciante, el empresario creador de la publicidad y el empresario difusor de la publicidad responderán solidariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones previstas en esta Ley en materia de publicidad.

c) Los padres o tutores responderán solidariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas por personas menores de edad.

d) Los administradores de las personas jurídicas responderán subsidiariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas por éstas.

Artículo 64. Sanciones.

1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas, en su caso, con multa, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa.

2. La graduación de las sanciones será proporcional a la infracción cometida y respetará los siguientes criterios:

a) Gravedad de la infracción.

b) Trascendencia social y perjuicios causados (número de personas afectadas y grado de difusión de la publicidad).

c) Riesgo para la salud, individual y colectiva.

d) Volumen de negocios del infractor.

e) Beneficio obtenido.

f) Grado de intencionalidad.

g) Edad de los menores afectados.

h) Reincidencia.

3. Las infracciones previstas en esta Ley serán castigadas con las siguientes sanciones:

A) Por infracciones leves:

a) En grado mínimo: Multa de hasta 600 euros.

b) En grado medio: Multa de 601 hasta 1.800 euros.

c) En grado máximo: Multa de 1.801 hasta 3.000 euros.

B) Por infracciones graves:

a) En grado mínimo: multa de 3.001 hasta 6.000 euros.

b) En grado medio: Multa de 6.001 hasta 10.500 euros.

c) En grado máximo: Multa de 10.501 hasta 15.000 euros.

C) Por infracciones muy graves:

a) En grado mínimo: Multa de 15.001 hasta 120.000 euros.

b) En grado medio: Multa de 120.001 hasta 350.000 euros.

c) En grado máximo: Multa de 350.001 hasta 600.000 euros.

D) En los supuestos de infracción grave o muy grave se podrá rebasar la multa máxima prevista hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de infracción.

E) En los casos de especial gravedad, comisión continuada de infracción o transcendencia notoria y grave para la salud, el órgano competente podrá acordar, como sanción complementaria, el cierre temporal de la empresa, servicio o establecimiento hasta un plazo máximo de cinco años.

F) En los casos determinados del apartado anterior, podrá acordarse la supresión, cancelación o suspensión de todo tipo de ayuda o subvención de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de cualquier órgano de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

G) Asimismo, cuando se trate de infracciones graves o muy graves en materia de publicidad, las agencias y los medios de publicidad o difusión responsables serán excluidos de toda posible contratación con la Administración Regional durante un periodo de dos años.

4. Serán competentes para imponer las sanciones a las que se refiere el presente artículo:

a) Los Alcaldes, hasta multas de 15.000 euros y la imposición de las medidas cautelares que fueran necesarias, cuando las actividades o hechos que constituyan las infracciones no excedan del ámbito territorial de su municipio.

b) Los órganos de la Consejería competente en materia de sanidad, hasta multas de 60.000 euros.

De las actas levantadas y de las denuncias se enviará una copia al Alcalde del municipio en el que se hubieran cometido los hechos reflejados en las mismas y otra copia al Delegado Provincial de la Consejería de Sanidad.

Cuando denunciado o conocido un hecho que pudiera constituir una de las infracciones leves o graves previstas en esta Ley, la Consejería requerirá información del Ayuntamiento competente sobre la incoación del expediente.

Si éste no inicia el oportuno expediente sancionador en el plazo de un mes a partir de la fecha del requerimiento, deberá incoarlo la Delegación Provincial correspondiente.

c) El Consejo de Gobierno, para la imposición de multas desde 60.001 euros y el cierre temporal de la empresa, servicio o establecimiento.

5. Las resoluciones firmes de imposición de sanciones por infracciones muy graves serán objeto de publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

6. Corresponde con carácter preferente a los Alcaldes la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves y graves, cuando las actividades o hechos que constituyan la infracción no excedan del ámbito territorial de sus municipios. Reglamentariamente se establecerá en qué supuestos procederá la imposición de sanciones por la Administración Regional por la comisión de infracciones leves y graves.

Artículo 65. Medidas de carácter provisional.

1. No tendrá carácter de sanción la resolución de cierre de los establecimientos o de suspensión de las actividades que no cuenten con la autorización exigida o que no se ajusten a los términos de ésta, hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos.

Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión podrá incoarse un expediente sancionador.

2. Podrán adoptarse las siguientes medidas de carácter provisional:

a) Exigencia de fianza o caución.

b) Incautación de los bienes directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento.

c) Suspensión de la licencia de actividad.

d) Clausura temporal del local.

Artículo 66. Prescripción.

1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán:

a) Al año, las correspondientes a las faltas leves.

b) A los dos años, las correspondientes a las faltas graves.

c) A los cinco años, las correspondientes a las faltas muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

Artículo 67. Fondo de prevención.

1. Las cantidades recaudadas por la Administración Regional como resultado del régimen sancionador que se establece en la presente Ley serán aplicadas al presupuesto destinado a programas de prevención del Plan Regional de Drogas de Castilla-La Mancha.

2. Las cantidades recaudadas por la Administración Local como resultado del régimen sancionador que se establece en la presente Ley serán aplicadas al presupuesto destinado a programas de prevención de drogodependencias por los propios Ayuntamientos.

Disposición adicional primera.

En el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente Ley, deberán quedar constituidos todos los órganos de coordinación y participación previstos en el Título V.

Disposición adicional segunda.

La Administración Regional junto con las organizaciones empresariales más representativas del sector de restaurantes en el ámbito regional, con la finalidad de promover hábitos de vida saludables y mejorar la salud de la población, pondrán en práctica políticas activas tendentes a la disminución del consumo de tabaco en base a los siguientes principios rectores:

a) Realizar campañas de divulgación informando de los efectos negativos del tabaco, a fin de promover entre los profesionales del sector, usuarios y consumidores la disminución progresiva de su consumo en los establecimientos.

b) Fomentar la creación de espacios en los que expresamente se establezca la prohibición de fumar.

c) Promover una buena calidad ambiental en los establecimientos mediante la mejora de los sistemas de ventilación de los locales.

Disposición transitoria primera.

Hasta la entrada en vigor de las normas que regulen los órganos de participación y coordinación a los que se refiere el Título V, se aplicarán transitoriamente los Decretos 195/1993, de 30 de noviembre, de la Comisión de Drogodependencias de Castilla-La Mancha, y el 34/1997, de 18 de febrero, de las Comisiones Provinciales de Drogodependencias, y las Órdenes de la Consejería de Sanidad de 12 de enero de 1993, por la que se crea la Comisión Técnica de Coordinación del Plan Regional de Drogas de Castilla-La Mancha, y de 4 de mayo de 1995, del Consejo Interlocal de Drogodependencias.

Disposición transitoria segunda.

Las medidas limitativas de la publicidad de tabaco contempladas en esta Ley no serán de aplicación hasta transcurridos seis meses desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria tercera.

Los centros, servicios, locales y establecimientos dispondrán de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para adecuarse a sus prescripciones.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se revisará, como máximo cada cuatro años, las cuantías mínimas y máximas de las sanciones fijadas en la presente Ley.

Disposición final segunda.

En el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley, los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de más de 10.000 habitantes regularán mediante Ordenanza Municipal lo dispuesto en el punto 4.h) del artículo 9.

Disposición final tercera.

Se faculta al Consejo de Gobierno para que en el plazo de nueve meses desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 16 de julio de 2002.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 90, de 24 de julio de 2002)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/07/2002
  • Fecha de publicación: 18/09/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 24/08/2002
  • Publicada en el DOCM núm. 90, de 24 de julio de 2002.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
  • EN RELACIÓN con la Ley 8/2000, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-3896).
Materias
  • Administración Local
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Asistencia social
  • Castilla La Mancha
  • Consumidores y usuarios
  • Drogas
  • Educación
  • Estupefacientes
  • Información
  • Menores
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Publicidad
  • Salud
  • Sanidad
  • Tabaco

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