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Documento BOE-A-2002-18260

Aplicación Provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Polonia sobre la Regulación y Ordenación de los Flujos Migratorios entre ambos Estados, hecho en Varsovia el 21 de mayo de 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 226, de 20 de septiembre de 2002, páginas 33510 a 33512 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2002-18260
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/05/21/(3)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE POLONIA SOBRE LA REGULACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS FLUJOS MIGRATORIOS ENTRE AMBOS ESTADOS

El Reino de España y la República de Polonia, en lo sucesivo Partes Contratantes, Considerando el espíritu del Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre la República de Polonia, por una parte, y las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por otra, Deseosos de regular la cuestión de los flujos migratorios existentes entre ambos Estados, Convencidos de que la migración es un fenómeno enriquecedor para sus pueblos que puede contribuir al desarrollo económico y social, propiciar la diversidad cultural y fomentar la transferencia de tecnología, Conscientes de la necesidad de respetar los derechos, obligaciones y garantías presentes en sus legislaciones nacionales y los Acuerdos Internacionales en que son parte, al objeto de profundizar en el marco general de cooperación y amistad entre las dos Partes Contratantes, prevenir las migraciones clandestinas y la explotación laboral de los extranjeros en situación irregular, Conscientes de la necesidad de respetar los intereses europeos comunes, la política exterior y de migraciones de ambos Estados, Han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

1. Se consideran trabajadores, a los efectos de aplicación del presente Acuerdo, a los ciudadanos nacionales de una Parte Contratante, denominada en lo sucesivo el Estado de origen, autorizados a ejercer actividades remuneradas en el territorio de la otra parte Contratante, denominada en lo sucesivo el Estado de acogida, que sean:

a) Trabajadores estables, por un período inicial al menos de un año.

b) Trabajadores de temporadas o temporeros, por un período no superior a los nueve meses al año.

c) Trabajadores en prácticas, para perfeccionamiento de la cualificación profesional y lingüística, por un período de doce meses, prorrogable hasta seis meses más, y, en un número máximo de cincuenta personas al año ; los trabajadores en prácticas han de tener la preparación profesional adecuada.

2. El presente Acuerdo no se aplicará a los trabajadores desplazados por su empresa, con sede en el territorio del Estado de origen, a trabajar en el territorio del Estado de acogida para realizar un contrato firmado con una empresa con sede en el territorio del Estado de acogida.

Artículo 2.

1. El número de trabajadores y la estructura de la oferta de trabajo se fijarán conforme a las posibilidades y las necesidades de los mercados laborales en ambos Estados.

2. Las Instituciones del Estado de acogida comunicarán sin demora a las Instituciones del Estado de origen el número y las características de las necesidades de mano de otra tomando en cuenta las ofertas de empleo. Las Instituciones del Estado de origen darán a conocer a las Instituciones del Estado de acogida las posibilidades de satisfacer esta demanda de trabajo mediante sus nacionales que deseen trasladarse al Estado de acogida.

3. La oferta de empleo deberá indicar al menos:

a) El sector y la zona geográfica de actividad, b) El número de trabajadores a contratar.

c) La fecha límite para su selección.

d) La duración del trabajo.

e) Las informaciones generales sobre condiciones de trabajo, salarios, alojamiento y retribución en especie.

f) Las fechas en que los trabajadores seleccionados deberán llegar a su lugar de trabajo en el Estado de acogida.

4. Las Instituciones del Estado de origen pondrán en conocimiento de las Instituciones del Estado de acogida las ofertas de empleo que hayan recibido directamente de empleadores establecidos en el territorio de éste.

5. La ejecución de las disposiciones del presente artículo estará a cargo de las Instituciones mencionadas en el artículo 11, apartado 1.

Artículo 3.

1. En la selección de trabajadores puede participar el empleador o sus representantes. Esta selección tiene como objetivo la selección de los trabajadores más idóneos en relación con las ofertas de empleo existentes.

En caso de que resultara necesario, en el curso de la selección se organizarán cursos previos de formación, así como el asesoramiento y la asistencia a los trabajadores interesados.

2. Los trabajadores seleccionados conforme a lo establecido en el apartado 1 y los empleadores firmarán un contrato de trabajo. Una copia del contrato de trabajo será facilitada a las autoridades del Estado de origen.

El contrato de trabajo podrá ser sustituido por un documento análogo en función de las características del sector de actividad que se determine por el Comité Mixto previsto en el artículo 10 de este Acuerdo.

3. Las solicitudes de visados en el marco del presente Acuerdo serán tramitadas con carácter de urgencia por la Oficina Consular competente. En el visado, estampado en el pasaporte, se hará constar su tipo, finalidad y la duración de la permanencia en el Estado de acogida.

En el Reino de España, cuando esta duración sea igual o inferior a seis meses, el visado servirá para documentar dicha permanencia.

4. El trabajador deberá disponer del correspondiente permiso de permanencia y de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en las leyes vigentes en el Estado de acogida. El trabajador estará obligado a abandonar el territorio del Estado de acogida, de conformidad con lo dispuesto en las leyes vigentes en éste.

Artículo 4.

Los trabajadores tendrán los derechos y obligaciones previstos por la legislación del Estado de acogida.

Artículo 5.

1. La remuneración de los trabajadores, así como sus condiciones de trabajo y prestaciones sociales, vendrán recogidas en su contrato de trabajo conforme a los convenios colectivos y, en su defecto, a la legislación correspondiente que sea de aplicación a los trabajadores nacionales del Estado de acogida de la misma profesión y cualificaciones.

2. La remuneración de los trabajadores tendrá retenciones fiscales conforme al Acuerdo firmado entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia referente a cómo evitar la doble imposición sobre las retribuciones y los bienes, firmado en Madrid el 15 de noviembre de 1979.

Artículo 6.

1. Los trabajadores estarán sujetos a las obligaciones y disfrutarán de los beneficios de Seguridad Social de acuerdo con la legislación del Estado de acogida, salvo que los Acuerdos Internacionales en que son parte la República de Polonia y el Reino de España dispongan otra cosa.

2. En caso de muerte del trabajador, las autoridades competentes del Estado de acogida informarán de lo ocurrido a la Oficina Consular del Estado de origen.

Artículo 7.

Cualquier discrepancia de carácter laboral que pueda surgir entre patronos y trabajadores contratados por ellos se solventará de conformidad con lo dispuesto en las leyes vigentes en el Estado de acogida.

Artículo 8.

1. Las Partes Contratantes se comprometen a la adopción coordinada de medidas para poner a punto programas para el regreso voluntario de trabajadores a su Estado de origen.

2. Lo dispuesto en el anterior apartado se entiende sin perjuicio de la obligación de readmisión de cada Parte Contratante, a solicitud de la otra Parte Contratante, de toda persona que no satisfaga o haya dejado de satisfacer los requisitos de entrada o de estancia aplicables en el territorio de ésta, con tal que se pruebe o se presuma que posee la nacionalidad de la Parte Contratante requerida.

Artículo 9.

Los trabajadores de temporada, previamente a su contratación, firmarán un compromiso de regreso a su Estado de origen una vez finalizado su permiso de trabajo, y se obligarán a presentarse ante la misma Oficina Consular que les expidió el visado, en el plazo máximo de un mes después de su regreso, aportando el mismo pasaporte en que se estampó el visado. Las autoridades del Estado de acogida informarán a las del Estado de origen del incumplimiento de esta obligación. Este hecho les inhabilitará para toda contratación futura en el Estado de acogida, y será tenido en cuenta en la resolución de eventuales solicitudes de permisos de trabajo y residencia que presenten ante las autoridades del Estado de acogida.

Artículo 10.

1. A efectos del seguimiento de la ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo, las autoridades competentes de la República de Polonia serán: El Ministro de Trabajo y Política Social y el Ministro del Interior y Administración, de acuerdo con sus respectivas competencias.

2. A efectos del seguimiento de la ejecución del presente Acuerdo, las autoridades competentes serán por el Reino de España los Ministerios de Asuntos Exteriores, del Interior, y de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con sus respectivas competencias.

3. Las autoridades competentes, a las que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, constituirán un Comité Mixto Bilateral para tratar los asuntos relativos a la aplicación del presente Acuerdo. El Comité se reunirá al menos una vez al año.

Artículo 11.

1. A efectos de la ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo en lo relativo a las selección de los trabajadores y su contratación, las Instituciones competentes serán: Por la parte polaca, el Ministerio de Trabajo y Política Social ; por la parte española, la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

2. Las Instituciones a las que se refieren el apartado 1 de este artículo determinarán el procedimiento detallado y las condiciones de la colaboración mutua en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 12.

La contratación de los trabajadores se llevará a cabo a través de las Instituciones a las que se refiere el artículo 11, apartado 1, así como a través de otras Instituciones intermediarias indicadas por las citadas Instituciones competentes.

Artículo 13.

Las Partes Contratantes intercambiarán la información sobre las disposiciones de la normativa vigente en

sus respectivos Estados relativa a la concesión de los correspondientes permisos de permanencia y de trabajo.

Las modificaciones a introducir en dicha normativa se pondrán en conocimiento de la otra Parte Contratante con antelación.

Artículo 14.

En caso de vencimiento del presente Acuerdo, los permisos de permanencia y de trabajo que hayan sido concedidos al amparo del presente Acuerdo seguirán estando vigentes para el período para el que se han emitido si siguen siendo exigibles.

Artículo 15.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última Nota en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos para la celebración de Tratados Internacionales.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán con carácter provisional después de transcurridos treinta días de la fecha de su firma.

3. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el Acuerdo por escrito mediante una notificación. En tal caso la validez del presente Acuerdo expirará al cabo de seis meses a contar desde la fecha de la recepción de la notificación de su denuncia.

Firmado en Varsovia a 21 de mayo de 2002, en dos ejemplares en lengua polaca y española, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, Enrique Fernández-Miranda y Lozana, Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración

Por la República de Polonia, Jerzy Hausner, Ministro de Trabajo y Política Social

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 20 de junio de 2002, treinta días después de la fecha de su firma, según se establece en su artículo 15.2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 16 de julio de 2002.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/05/2002
  • Fecha de publicación: 20/09/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 13/02/2004
  • Aplicación provisional desde el 20 de junio de 2002.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de julio de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada vigor, el de 13 de febrero de 2004, en BOE núm. 85, de 8 de abril de 2004 (Ref. BOE-A-2004-6288).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Contratos de trabajo
  • Empleo
  • Inmigración
  • Migraciones
  • Permisos de residencia
  • Permisos de trabajo
  • Polonia

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