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Documento BOE-A-2002-21074

Orden PRE/2666/2002, de 25 de octubre, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos.

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 31 de octubre de 2002, páginas 38325 a 38326 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2002-21074
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/10/25/pre2666

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, supuso una serie de limitaciones a la comercialización y al uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y fue dictado en base a la normativa de la Unión Europea que regula esta materia, constituida por la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, y sus posteriores modificaciones.

Este Real Decreto ha sufrido varias modificaciones en su anexo I, como consecuencia de la evolución de la normativa comunitaria en la materia y de la necesidad de incrementar los niveles de protección de la salud. La última modificación la constituye la Orden 1624/2002, de 25 de junio, por la que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2001/41/CE del Parlamento Europeo del Consejo de 19 de junio.

El Ministerio de Sanidad y Consumo es la Autoridad competente en el control sanitario de los productos químicos, que se dirige a prevenir y limitar los efectos perjudiciales para la salud humana, derivados de la exposición a corto y largo plazo, de sustancias y preparados peligrosos.

Los conocimientos científicos y técnicos actuales han demostrado que la creosota tiene un poder carcinogénico muy superior al que se le venía atribuyendo con anterioridad. Se ha demostrado la posibilidad de presentar riesgo de cáncer para las personas expuestas a determinadas concentraciones de benzo(a) pireno. Todo ello ha conducido a la publicación de la Directiva 2001/90/CE, de 26 de octubre, por la que se adapta al progreso técnico por séptima vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, de 27 de julio que limita la utilización de la creosota y los productos que la contengan.

Posteriormente se dictó la Directiva 2001/91/CE, de 29 de octubre, por la que se adapta al progreso técnico por octava vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, ya que teniendo en cuenta el estado de conocimientos y las técnicas actuales es necesario eliminar las exenciones al uso del hexacloroetano que a pesar de estar prohibido permitía a los Estados miembros bajo condiciones específicas seguir utilizándolo en fundiciones no integradas de aluminio y en la producción de determinadas aleaciones de magnesio. Dado que ya no existe esa necesidad, y que pueden utilizarse otras alternativas se prohíbe su utilización en la fabricación o el tratamiento de metales no ferrosos.

La presente Orden que se dicta en uso de las facultades atribuidas en la disposición final segunda del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico las citadas Directivas 2001/90/CE y 2001/91/CE.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo y del Ministro de Ciencia y Tecnología, oídos los sectores afectados, dispongo:

Artículo único. Modificación del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.

Se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de sustancias y preparados peligrosos de la siguiente forma:

Se sustituyen los puntos: 30 «Sustancias y preparados que contienen una o más de las siguientes sustancias» y 39 «Hexacloroetano» del anexo I del Real Decreto 1406/1989, por los que figuran en el anexo de la presente Orden.

Disposición transitoria única. Plazo de aplicación.

Las sustancias de las listas que figuran en el anexo a la presente Orden, podrán seguir comercializándose y utilizándose como hasta ahora, hasta el 30 de junio de 2003.

Disposición final única. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de octubre de 2002.

RAJOY BREY

Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo y Excmo. Sr. Ministro de Ciencia y Tecnología.

ANEXO
Denominación de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados Limitaciones

30. Sustancias y preparados que contengan una o varias de las sustancias siguientes:

 

a) Creosota.

 

 n.º EINECS 232-287-5

 n.º CAS 8001-58-9

 

b) Aceite de creosota.

 

 n.º EINECS 263-047-8

 n.º CAS 61789-28-4

 

c) Destilados (alquitrán de hulla) aceites de naftaleno.

 

 n.º EINECS 283-484-8

 n.º CAS 84650-04-4

 

d) Aceite de creosota, fracción de acenafteno.

 

 n.º EINECS 292-605-3

 n.º CAS 90640-84-9

 

e) Destilados (alquitrán de hulla), superiores.

 

 n.º EINECS 266-026-1

 n.º CAS 65996-91-0

 

f) Aceite de antraceno.

 

 n.º EINECS 292-602-7

 n.º CAS 90640-80-5

 

g) Ácidos de alquitrán, hulla, crudos.

 

 n.º EINECS 266-019-3

 n.º CAS 65996-85-2

 

h) Creosota, madera.

 

 n.º EINECS 232-419-1

 n.º CAS 8021-39-4

 

i) Residuos de extracto (hulla), alcalino de alquitrán de hulla a baja temperatura.

 n.º EINECS 310-191-5

 n.º CAS 122384-78-5

1. No se podrá utilizar en el tratamiento de la madera. Además no podrán comercializarse la madera tratada de esta forma.

2. No obstante, se permitirán las siguientes excepciones:

 

 i) Por lo que respecta a las sustancias y preparados: Podrán usarse para el tratamiento de la madera en instalaciones industriales o realizado por profesionales amparados por la legislación relativa a la protección de los trabajadores para tratamiento in situ únicamente si contienen:

 

  a) Benzo(a)pireno en concentraciones inferiores al 0,005 por 100 en masa.

  b) Y fenoles extraíbles con agua en concentraciones inferiores a al 3 por 100 en masa.

 

  Dichas sustancias o preparados para el tratamiento de la madera en instalaciones industriales o por profesionales:

 

  Podrán comercializarse únicamente en envases de capacidad igual o superior a 20 litros.

  No podrán venderse a los consumidores.

 

  Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de dichas sustancias y preparados deberá contener la siguiente inscripción bien legible e indeleble: «Para uso exclusivo en instalaciones industriales o tratamiento profesional».

 

 ii) Por lo que respecta a la madera tratada en instalaciones industriales o por profesionales conforme a lo dispuesto en la letra i) que se comercializa por primera vez o que se trata in situ: Se permite únicamente para usos profesionales e industriales, por ejemplo en ferrocarriles, en el transporte de energía eléctrica y telecomunicaciones, para cercados, para fines agrícolas (por ejemplo tutores de árboles) y en puertos y vías navegables.

 

 iii) Por lo que respecta a la madera tratada con sustancias contenidas en las letras a) a i) del punto 30 con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden: La prohibición del punto 1 no se aplicará si se comercializa en el mercado de segunda mano para su reutilización.

 

3. No obstante, la madera a que hace referencia las letras ii) y iii) del punto 2

no podrá usarse:

 

 En el interior de edificios, cualquiera que sea su finalidad.

 En juguetes.

 En terrenos de juego.

 En parques, jardines e instalaciones recreativas y de ocio al aire libre en los que exista el riesgo de contacto frecuente con la piel.

 En la fabricación de muebles de jardín, como mesas de acampada.

 Para la fabricación y uso de cualquier retratamiento de:

 

  Contenedores para cultivos.

  Envases que puedan estar en contacto con materias primas, productos intermedios o productos acabados destinados al consumo humano o animal.

  Otros materiales que puedan contaminar los productos anteriormente mencionados.

39. Hexacloroetano.

 

 n.º EINECS 2006664

 n.º CAS 67-72-1

No podrá utilizarse en la fabricación o tratamiento de metales no ferrosos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/10/2002
  • Fecha de publicación: 31/10/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2002
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Productos siderúrgicos
  • Sustancias peligrosas

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