La Constitución, en el artículo 149.1.30.ª reserva al Estado la competencia exclusiva sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Por otra parte, el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, y reformado por las Leyes Orgánicas 4/1994, de 24 de marzo, y 1/1998, de 15 de junio, establecen en su artículo 16.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrolle, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
Por el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, fueron traspasados a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Enseñanza no Universitaria, quedando pendiente la fijación del coste efectivo correspondiente al profesorado de religión, a integrar en el sistema de financiación, a que concluyera el período de equiparación retributiva a que se refiere el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Finalmente, el Real Decreto 2628/1982, de 24 de septiembre, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, esta Comisión, adoptó, en su reunión del día 24 de septiembre de 2002, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de octubre de 2002,
DISPONGO:
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, por el que se determina el coste efectivo correspondiente a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria (profesorado de religión), adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su reunión del día 24 de septiembre de 2002, y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.
En consecuencia, la valoración del coste efectivo objeto de este Acuerdo a efectos de la revisión del fondo de suficiencia, tendrá efectividad a partir de la fecha señalada en el anexo al presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 21 de octubre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
Don Juan Palacios Benavente y doña María del Mar Ortiz Sánchez, Secretarios de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia,
CERTIFICAN
Que en el Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, celebrado el día 27 de abril de 1999, se adoptó un Acuerdo sobre traspaso de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria, en el que se preveía que, una vez concluido el período de equiparación retributiva a que se refiere el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se aprobase el correspondiente Acuerdo relativo al importe del coste efectivo del profesorado de religión en centros públicos de educación infantil y primaria, a integrar en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y la consiguiente modificación del fondo de suficiencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Esta circunstancia se ha producido en el año 2002.
Concluido el período de homologación, la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, celebrada el día 24 de septiembre de 2002, se adoptó un Acuerdo sobre la determinación del coste efectivo correspondiente a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, en materia de enseñanza no universitaria, en los términos que a continuación se indican:
A) Normas en las que se ampara el traspaso.
El artículo 149.1.30.a de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Por otra parte, el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, y reformado por las Leyes Orgánicas 4/1994, de 24 de marzo, y 1/1998, de 15 de junio, establece en su artículo 16.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrolle, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.a y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
Asimismo, por el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, se aprobó el traspaso de las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria, en el que no se recogía la fijación del coste efectivo del traspaso del profesorado de religión en centros públicos de educación infantil y primaria, a integrar en el sistema de financiación, sino que esta fijación quedó pendiente de la equiparación retributiva a que se refiere el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Esta circunstancia se ha producido en el año 2002.
Finalmente, la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y el Real Decreto 2628/1982, de 24 de septiembre, regulan la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En consecuencia, una vez producida en el año 2002 la equiparación retributiva a que se refiere el citado artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, procede determinar el coste efectivo del profesorado de religión, que debe integrarse en la financiación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los términos fijados en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
B) Valoración de las cargas financieras de los servicios traspasados.
1. El coste efectivo anual en euros de 2002, correspondiente al profesorado de religión en centros públicos de educación infantil y primaria asciende a 10.153.868,50 euros.
2. La valoración provisional en el año base 1999 que corresponde al coste efectivo anual de los medios que se traspasaron a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se eleva a 8.292.256,84 euros. Dicha valoración será objeto de revisión en los términos establecidos en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
3. Transitoriamente, hasta tanto se produzca la revisión del Fondo de Suficiencia como consecuencia de la incorporación al mismo del coste efectivo de este traspaso, la financiación de este coste se seguirá produciendo mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los distintos componentes de dicho coste.
C) Fecha de efectividad del acuerdo.
La valoración del coste efectivo objeto de este Acuerdo, a efectos de la revisión del fondo de suficiencia, tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 2003.
Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid, a 24 de septiembre de 2002.-Los Secretarios de la Comisión Mixta, Juan Palacios Benavente y María del Mar Ortiz Sánchez.
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