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Documento BOE-A-2002-2193

Real Decreto 1438/2001, de 21 de diciembre, por el que se regula la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales (CIR Local).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 2 de febrero de 2002, páginas 4293 a 4295 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2002-2193
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/12/21/1438

TEXTO ORIGINAL

El artículo 56 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, modificado por el artículo 59 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificado de nuevo por el artículo 47 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, atribuye al Ministerio de Hacienda el mantenimiento de una Central de Información de Riesgos Locales que provea de información sobre las operaciones de crédito concertadas por las Entidades locales y las cargas financieras que supongan.

La Central de Información de Riesgos de las Corporaciones Locales fue creada por la disposición final tercera del Real Decreto-ley 3/1981, de 16 de enero, para recoger toda la información relativa a préstamos, empréstitos y avales concertados por las Entidades locales y sus entes dependientes, encomendándose la gestión técnica de la misma al Banco de Crédito Local de España, entonces integrante del sector público estatal como entidad oficial de crédito especializada en la financiación de las Entidades locales.

Este precepto fue desarrollado por el Real Decreto 2749/1981, de 19 de octubre, y por la Orden ministerial de 7 de junio de 1982, que regulan el contenido y alcance de la información a recoger por la Central de Riesgos, así como el funcionamiento de la misma.

Como consecuencia del proceso de privatizaciones llevado a cabo en nuestro país en los últimos años, el Banco de Crédito Local ha dejado de ser una entidad financiera pública pasando al sector privado, circunstancia que supone un cambio sustancial en el funcionamiento del sistema y obliga a tomar las medidas necesarias para garantizar que la gestión de la Central de Riesgos permanezca en el ámbito del sector público.

Estas medidas se concretan en la citada modificación del artículo 56 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se desarrolla por medio del presente Real Decreto, regulador de la Central de Información de Riesgos de las Entidades locales. La Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales está llamada a convertirse en un instrumento fundamental para el seguimiento por el Estado del endeudamiento del sector local, en orden al cumplimiento de los compromisos asumidos por España con la Unión Europea, en especial los referentes a la sostenibilidad de las políticas presupuestaria y de endeudamiento del conjunto de las Administraciones públicas, establecidos en el artículo 104 C del Tratado de la Unión Europea.

El Real Decreto regula, en primer lugar, el ámbito subjetivo de la CIR Local, entendido como el conjunto de entidades cuyo endeudamiento constituye el contenido de la misma. Dicho ámbito abarca a las Entidades locales y sus entes dependientes, incluidas las sociedades mercantiles participadas, así como los consorcios en que participen Entidades locales. También regula los tipos de operaciones de endeudamiento local a que se extiende la cobertura informativa de la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales.

A continuación establece las fuentes de información de las que se nutre la CIR Local, que se pueden agrupar en dos bloques. De una parte, la información procedente de las propias Entidades locales y de las Comunidades Autónomas que tienen atribuidas competencias de tutela financiera sobre los entes locales de su territorio y, de otra, la procedente de la información suministrada por las entidades financieras a la Central de Información de Riesgos del Banco de España.

Finalmente, el artículo 6 regula las condiciones de acceso a la información contenida en la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales, en cumplimiento del carácter público atribuido a la misma por el apartado 1 del artículo 56 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 2001,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto de la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales.

La Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales establecida en el artículo 56 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, contendrá información de las operaciones de préstamo, crédito y emisiones de deuda pública en todas sus modalidades, los avales y garantías prestados en cualquier clase de crédito, las operaciones de arrendamiento financiero, así como cualesquiera otras que afecten a la posición financiera futura de la entidad, concertadas por las Entidades locales, sus Organismos autónomos y las sociedades mercantiles participadas de forma directa o indirecta, así como por los consorcios en que participen dichas Entidades locales y sus entes dependientes. La información comprenderá tanto las operaciones a corto plazo, que no excedan de un año, como a largo plazo.

Artículo 2. Órgano competente.

La Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda, será el órgano encargado de la gestión de la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales.

Artículo 3. Fuentes de información.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, están obligados a suministrar información a la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales:

a) El Banco de España, respecto de la información que reciba de las entidades financieras a través de su Servicio Central de Información de Riesgos, relativa al endeudamiento de las Entidades locales y sus entes dependientes.

b) Las Comunidades Autónomas que ejercen tutela financiera sobre las Entidades locales de su territorio, respecto de la información sobre endeudamiento local que conozcan en el ejercicio de la citada competencia y, especialmente, la referida a las operaciones que de acuerdo con la Ley están sometidas a autorización autonómica.

La Administración General del Estado podrá establecer convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas para el intercambio de información sobre riesgos asumidos por las Entidades locales de su área geográfica, que se extenderán a la información sobre operaciones de crédito que no precisando autorización pueda ser facilitada por aquéllas a la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales. Estos convenios se basarán en el principio de reciprocidad, lo que permitirá a las Comunidades Autónomas disponer de la información existente en la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales referida a las Entidades de su demarcación.

c) Las Entidades locales, respecto de las operaciones establecidas en el artículo 1 de este Real Decreto, concertadas por la propia Entidad, sus Organismo autónomos, las sociedades mercantiles participadas directa o indirectamente y los consorcios en los que aquéllas participen. Esta obligación alcanzará tanto, a las operaciones a corto plazo como a largo plazo, independientemente de que estén sometidas a autorización o no de acuerdo con las leyes.

2. Los Bancos, las Cajas de Ahorros y las restantes entidades financieras y de crédito remitirán a la Central de Información de Riesgos del Banco de España la información sobre riesgos locales establecida en el artículo 1 de este Real Decreto, en la forma y con la periodicidad establecida en la normativa del Banco de España.

Artículo 4. Contenido de la información.

1. La información a suministrar por las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales a la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales comprenderá, para cada una de las operaciones, independientemente de que estén sometidas a autorización o no de acuerdo con las leyes, los siguientes datos: fecha del contrato, en su caso, importe, plazo de reembolso con indicación de los períodos de carencia en su caso, tipo de interés con indicación de la referencia si es variable, destino de los recursos, garantías prestadas, comisiones y otros gastos, así como aquellos otros que se consideren necesarios.

2. Por Orden del Ministerio de Hacienda se regularán los procedimientos a seguir para la recogida de la información necesaria, así como el formato y contenido de los soportes a utilizar. Igualmente regulará los tipos de operaciones financieras de las que informará la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales y sus características.

3. El Banco de España remitirá la información relativa a la situación a fin de mes de cada una de las operaciones de endeudamiento local, tanto a corto plazo como a largo plazo, que comprenderá los importes correspondientes al crédito disponible y crédito dispuesto pendiente de reembolso, así como aquellos otros datos que resulten necesarios para identificar sin lugar a dudas las distintas operaciones de deuda.

Artículo 5. Periodicidad de la información.

La periodicidad en la remisión de la información se ajustará a las siguientes normas:

1. El Banco de España remitirá la información con periodicidad mensual y los datos relativos a posiciones deudoras estarán referidos al último día de cada mes.

2. Las Comunidades Autónomas que ejercen tutela financiera sobre las Entidades locales de su territorio, remitirán mensualmente la información referida a aquellas Entidades locales en las que se hayan producido variaciones, bien en la propia corporación o en alguno de sus Entes dependientes, durante el período correspondiente. Dicha información alcanzará exclusivamente a los datos referentes a las variaciones producidas en la propia Entidad local, sus Organismos autónomos y sociedades mercantiles en las que participe de forma directa o indirecta.

3. Las Entidades locales remitirán, directamente o por conducto de la Comunidad Autónoma correspondiente, información mensual, referida sólo a aquellos meses en que se hayan producido variaciones en la entidad matriz o en alguno de sus entes dependientes. Dicha información alcanzará exclusivamente a los datos referentes a las variaciones producidas en la propia Entidad local, sus Organismos autónomos y sociedades mercantiles en las que participe de forma directa o indirecta.

No obstante lo establecido en los apartados 2 y 3 anteriores y en función de las necesidades del sistema, en los casos en que la inconsistencia interna de la información procedente de las diversas fuentes lo aconseje, podrá solicitarse de determinadas Entidades locales o grupos de las mismas, información comprensiva de la totalidad de sus operaciones vigentes.

A estos efectos se entiende por variaciones la concertación de una nueva operación, la modificación de las condiciones contractuales de alguna de las vigentes o la cancelación anticipada de alguna de éstas.

Artículo 6. Usuarios de la información.

El acceso a la información contenida en la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales se realizará con arreglo a los siguientes criterios:

a) Las Entidades Locales podrán acceder a la totalidad de la información propia existente en la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales, resultante del tratamiento de los datos procedentes de las distintas fuentes.

b) Las Comunidades Autónomas que ejercen tutela financiera sobre las Entidades Locales de su territorio recibirán toda la información existente en Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales referida a éstas, en los términos que se establezcan en los correspondientes convenios de colaboración.

c) El Banco de España recibirá toda la información existente en la Central de Riesgos, procedente del procesamiento de los datos obtenidos de las restantes fuentes de información.

d) Las restantes personas o entidades interesadas podrán tener acceso a la información relativa a cualquier Entidad existente en la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales, a condición de que acrediten por escrito la autorización de la Entidad Local titular de la información.

Disposición transitoria única. Carga inicial.

Con la finalidad de realizar la carga inicial de la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales, se establece que la primera remisión de información que realicen las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5, alcanzará a la totalidad de las operaciones de cualquier naturaleza vigentes en esa fecha.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, quedan derogadas las disposiciones siguientes:

a) Real Decreto 2749/1981, de 19 de octubre, sobre funcionamiento de la Central de Información de Riesgos de las Corporaciones Locales.

b) Orden ministerial de 7 de junio de 1982, por la que se regula el funcionamiento de la Central de Información de Riesgos de las Corporaciones Locales.

Disposición final única. Facultades de desarrollo y aplicación.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y la aplicación del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 21 de diciembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/12/2001
  • Fecha de publicación: 02/02/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 22/02/2002
  • Fecha de derogación: 04/11/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19069).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Banco de España
  • Comunidades Autónomas
  • Crédito Oficial
  • Deuda Pública
  • Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial
  • Haciendas Locales
  • Préstamos

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