La necesidad de que toda actuación de los órganos de la Administración Pública esté regida por criterios de eficacia y eficiencia y de servicio a los ciudadanos, así como las ineludibles obligaciones de adaptación que para las distintas Administraciones Públicas ha impuesto la implantación del euro, hacen aconsejable la adopción de medidas, tanto relativas a la realización de los ingresos y gastos públicos como a la contabilización de los derechos y obligaciones de la Hacienda Pública, que minimicen los costes derivados de las exigencias formales de gestión.
El marco objetivo de esta Orden comprende tanto las deudas liquidadas por las distintas Administraciones Públicas por un importe inferior al establecido en la presente Orden y cuya gestión se haya encomendado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en vía de apremio, y que permanezcan pendientes de cobro, como las deudas liquidadas por dichas Administraciones cuya gestión pudiera encomendarse en el futuro y que no superen el importe mínimo que se determina. De esta forma se fija el mínimo a recaudar en vía ejecutiva para todas aquellas deudas que quedaron fuera del ámbito de aplicación de la Orden de 23 de septiembre de 1998, por la que se desarrolla el artículo 41.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria en relación con determinadas liquidaciones tributarias. Orden que dispone la no exigencia de liquidaciones practicadas por la Administración Tributaria cuando éstas se refieren a impuestos estatales gestionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y sean consecuencia de rectificación de autoliquidaciones o declaraciones liquidaciones.
Por lo tanto, la presente Orden complementa la de 23 de septiembre de 1998, disponiendo la no exigibilidad por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en vía de apremio de cualquier ingreso de derecho público cuya liquidación sea competencia de órganos de distintas Administraciones Públicas, siempre que su cuantía sea inferior a 6 euros.
En definitiva, se persigue a través de la presente Orden evitar determinadas actuaciones recaudatorias que presupongan un nulo provecho para el erario público o para el cumplimiento de los fines encomendados a los poderes públicos y que a la vez generan un coste superior al ingreso que de las mismas pudiera derivarse.
Por todo lo expuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 169.1.a) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, y de lo estipulado en los convenios suscritos entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las distintas Administraciones y Entidades Públicas, este Ministerio, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispone lo siguiente:
Primero.-Serán anuladas y dadas de baja en cuentas aquellas deudas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en virtud de ley en las que concurran los siguientes requisitos:
1. Que sean recursos de derecho público de la Hacienda Pública Estatal.
2. Que se trate de deudas en período ejecutivo.
3. Que el importe de la liquidación inicial, notificada en período voluntario al deudor, no exceda de 6 euros, cuantía que se estima insuficiente para la cobertura del coste de exacción y recaudación.
Segundo.-La Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará a la Intervención General de la Administración del Estado, cuando se trate de deudas no tributarias liquidadas por un órgano de la Administración General del Estado, y a los organismos autónomos liquidadores cuya gestión recaudatoria haya asumido en virtud de ley, la relación de deudas que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, hayan sido dadas de baja en cuentas.
Tercero.-A partir de la entrada en vigor de esta Orden, las deudas de derecho público, tributarias y no tributarias, cuyo plazo de ingreso voluntario haya concluido, o para las que se inicie el período ejecutivo con posterioridad a la fecha indicada, y que constituyan recursos del Presupuesto del Estado o de sus organismos autónomos, serán anuladas y dadas de baja en contabilidad siempre que el importe de la liquidación inicial, notificada en período voluntario al deudor, no exceda de 6 euros, cantidad que se estima como la mínima suficiente para cubrir el coste de exacción y recaudación.
Disposición adicional única.
Anualmente, mediante Resolución conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Intervención General de la Administración del Estado, se podrá acordar la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones correspondientes a recursos de derecho público de la Hacienda Pública de las que resulte una deuda pendiente de recaudar por importe inferior a 3 euros, siempre que reúnan los requisitos que previamente se determinen en la citada Resolución.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 5 de noviembre de 2002.
MONTORO ROMERO
Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Interventora general de la Administración del Estado, Director general de Tributos y Director general de Presupuestos.
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