Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-23341

Real Decreto 1203/2002, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 30 de noviembre de 2002, páginas 42040 a 42043 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-2002-23341
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/11/20/1203

TEXTO ORIGINAL

Nuestra Constitución recoge en su artículo 51 los derechos de los consumidores y usuarios, estableciendo que los poderes públicos deberán oír a sus organizaciones en las cuestiones que puedan afectarles. La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, desarrolla este derecho en su artículo 22, precisando en su apartado 5 que el Gobierno determinará la composición y funciones de un Consejo, como órgano de representación y consulta a nivel nacional, integrado por representantes de asociaciones de consumidores.

En cumplimiento de este mandato, el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones, configura el Consejo de Consumidores y Usuarios (CCU), en el capítulo II, posteriormente modificado por el Real Decreto 2211/1995, de 28 de diciembre.

Este derecho de los consumidores a ser oídos en el proceso de decisiones públicas que les puedan afectar se enmarca hoy en un contexto de gran relevancia política, al constituir un medio excelente para promover la participación ciudadana y así reforzar la democracia mediante cauces deliberantes. En este sentido, el vigente Plan estratégico de protección al consumidor para el período 2002/2005, adoptado por la Conferencia Sectorial de Consumo, destaca el papel de las organizaciones de consumidores como interlocutores sociales especialmente cualificados. Asimismo, la reciente Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, resalta la importancia que tienen las asociaciones para la conservación de la democracia, permitiendo a los individuos hacerse oír, ejercer influencia y provocar cambios.

La dinámica observada por el Consejo de Consumidores y Usuarios en estos años ha propiciado una nueva concepción de su estructura y funcionamiento para que, sobre la base de contemplar la presencia de las diversas formas y características de las organizaciones nacionales que componen el panorama asociativo de los consumidores y usuarios, se lleven a efecto las actuaciones del Consejo de una forma más ágil y eficaz, potenciando su papel de foro de encuentro que posibilite un contraste de las principales razones, intereses y deseos del conjunto de los consumidores españoles de una parte, y en un instrumento eficiente para corregir las fuertes asimetrías que encuentran los consumidores en el mercado, de otra, facilitando la toma de decisiones de los poderes públicos.

La significativa reducción, hasta doce, del número de vocales que integran el Consejo, junto con la simplificación del proceso de constitución del mismo, dotándole de carácter permanente aun cuando el mandato de sus miembros esté sujeto a renovación cada cuatro años, y la agilización de los mecanismos de selección y designación de las asociaciones más representativas, con la racionalización de su participación en otros órganos, organizaciones e instituciones, dotan al Consejo de mejores posibilidades de actuación en sus tareas de órgano consultivo de la Administración.

Asimismo, la Presidencia del Consejo de los Consumidores recaerá en una persona de reconocido prestigio en el campo de la defensa de los consumidores y usuarios. Por otra parte y sobre la base de la experiencia referida anteriormente, se ha querido eliminar los períodos transitorios entre mandatos, prorrogando éstos hasta la constitución del nuevo Consejo entrante.

Con esta norma también se ha querido optimizar el diálogo y cooperación con otros órganos de igual naturaleza de las Comunidades Autónomas y Corporaciones locales, a través de la creación de un Comité de Asuntos Territoriales con el objetivo de intercambiar experiencias y aunar esfuerzos en la común tarea de representación de los consumidores y usuarios, en el marco de sus respectivas competencias. Asimismo, se prevé que en los órganos de trabajo se convoque a representantes de colectivos vulnerables.

El Consejo estará igualmente integrado por un Comité de Asuntos Europeos e Internacionales, para el tratamiento de los temas relativos a la política internacional de defensa de los consumidores.

La celebración de congresos de asociaciones de consumidores facilitará la cooperación y coordinación entre las asociaciones de consumidores.

Por último, y de acuerdo con los criterios expresamente determinados en esta norma, se llevará a cabo, mediante Orden, la convocatoria pública para seleccionar las organizaciones más representativas en el ámbito estatal.

En la tramitación de esta disposición se ha dado audiencia a las Comunidades Autónomas y al Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de noviembre de 2002,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio.

Se modifica el capítulo II, "Del Consejo de Consumidores y Usuarios", del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones, quedando redactado en los términos siguientes:

"CAPÍTULO II

Del Consejo de Consumidores y Usuarios Artículo 5.

1. El Consejo de Consumidores y Usuarios es el órgano de representación y consulta de ámbito nacional de los consumidores y usuarios.

2. El Consejo de Consumidores y Usuarios ostentará la representación institucional de las organizaciones de éstos ante la Administración del Estado u otras entidades y organismos de carácter estatal.

Artículo 6.

1. El Consejo estará integrado por el Presidente, un Secretario y hasta 12 vocales en representación de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal.

2. Sobre la base de la propuesta del Consejo avalada por las dos terceras partes de los vocales, el titular del Ministerio de Sanidad y Consumo designará, de entre personas de reconocido prestigio en defensa de los consumidores, al Presidente del Consejo. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, asumirá la presidencia transitoriamente el Director del Instituto Nacional del Consumo.

3. Actuará como Vicepresidente un vocal elegido por y de entre los vocales del Consejo, requiriéndose al menos la mayoría absoluta.

4. Será Secretario del Consejo un funcionario del Instituto Nacional del Consumo designado por el Presidente de dicho Instituto.

Artículo 7.

1. El titular del Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta del Presidente del Instituto Nacional del Consumo, nombrará un vocal designado por cada una de las asociaciones y cooperativas de consumidores y usuarios, o de sus federaciones, confederaciones y uniones de ámbito estatal e inscritas en el Libro Registro de dicho Ministerio más representativas, valorando al efecto el número de socios que agrupan, las actividades desarrolladas y recursos empleados y su implantación territorial, así como su participación en los consejos territoriales, en el Sistema Arbitral de Consumo y en los órganos de representación de consumidores de ámbito supranacional, teniendo en cuenta el modelo asociativo de cada organización.

2. Mediante Orden ministerial, se realizará convocatoria pública para seleccionar, por el procedimiento que se determine y sobre la base de los requisitos del apartado 1 de este artículo, a las asociaciones y cooperativas más representativas que formarán parte del Consejo. La solicitud de una federación, confederación o unión excluye la de las organizaciones asociadas.

3. Al Consejo de Consumidores y Usuarios se incorporará, con carácter permanente, con voz pero sin voto, un miembro del Comité de Asuntos Territoriales regulado en el artículo 9, para facilitar la adecuada coordinación entre ambos órganos.

Artículo 8.

Una vez determinadas, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, cada una de las organizaciones que cumplan los requisitos para integrar el Consejo de Consumidores y Usuarios, éstas

designarán a su candidato y a un suplente, los cuales serán nombrados por el titular del Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta del Presidente del Instituto Nacional del Consumo. Dicho nombramiento se publicará en el ``Boletín Oficial del Estado''.

Artículo 9.

1. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria mensualmente, y en sesión extraordinaria, a iniciativa de su Presidente o cuando lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros.

2. En el seno del Consejo y dependiendo del mismo se constituirán dos comités:

a) El Comité de Asuntos Territoriales, como cauce de diálogo y cooperación con los consejos equivalentes de ámbito autonómico y local.

b) El Comité de Asuntos Europeos e Internacionales, para el tratamiento de la política europea e internacional de defensa de los consumidores.

3. El Comité de Asuntos Territoriales tendrá una composición mixta y paritaria, con un número máximo de 24 miembros. Doce corresponderán a los vocales del Consejo ; diez, a los Consejos Autonómicos, y dos, a los Locales. Los representantes de los Consejos Autonómicos se elegirán mediante el procedimiento que se acuerde en la Conferencia Sectorial de Consumo, y los correspondientes a los Consejos Locales, por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación, entre los asignados a asociaciones de consumidores. Sus reuniones serán presididas por el Presidente del Consejo o, mediante delegación, por el Vicepresidente.

4. El Comité de Asuntos Europeos e Internacionales tendrá la composición establecida por el Consejo y su Presidente será el representante de dicho Consejo en el Comité de Consumidores de la Unión Europea.

5. El Consejo podrá constituir, con carácter permanente o para cuestiones específicas, grupos de trabajo. Los grupos estarán presididos por un miembro del Consejo designado por el Presidente. La secretaría de los Comités y grupos de trabajo la ejercerá el Secretario del Consejo o, por delegación, un funcionario del Instituto Nacional del Consumo.

Se podrá convocar a expertos seleccionados por razón de la materia a tratar y a representantes de colectivos especialmente vulnerables.

6. Sin perjuicio de las actividades que programe el Consejo en orden a la cooperación y coordinación entre asociaciones de consumidores, el Consejo convocará periódicamente un congreso de consumo.

Artículo 10.

1. Los miembros del Consejo de Consumidores y Usuarios podrán presentar tantas candidaturas para los órganos, instituciones u organismos, como puestos tenga asignado el propio Consejo.

2. Al inicio de cada mandato, se procederá a actualizar dicha representación exterior del Consejo de Consumidores y Usuarios. Caso de formularse varias propuestas para el mismo puesto de representación, la determinación de quién la ostentará se llevará a cabo teniendo en cuenta, en su conjunto y sólo una vez por organización, la prioridad que resulte de aplicar los criterios a que se refiere el artículo 7.1.

3. Para facilitar una amplia participación, en el resto de supuestos, la representación se asignará mediante votación aprobatoria. Cada vocal votará a todos los candidatos que considere aceptables según su idoneidad y disponibilidad, seleccionándose una lista con los que alcancen el apoyo de un mínimo de un tercio del número total de vocales, ordenados según los votos obtenidos. La asignación definitiva se realizará por períodos de 12 meses y según el orden resultante.

4. Formulada la propuesta en los términos a que se refieren los apartados anteriores, corresponde al titular del Ministerio de Sanidad y Consumo proceder a su oportuna tramitación.

5. La designación para representar al Consejo en otros órganos lleva implícita para quien la ejerza la obligación de mantener informado al Consejo de los trabajos que se realicen y solicitar su opinión previa.

Artículo 11.

1. El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años a partir de la fecha de la publicación de sus respectivos nombramientos en el ``Boletín Oficial del Estado''. No obstante, continuarán desempeñando sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros que hayan de sustituirlos. El mandato será renovable por períodos de igual duración.

2. Todas las designaciones realizadas para integrar los comités, grupos de trabajo y la presencia exterior del Consejo de Consumidores y Usuarios concluyen con el mandato de los miembros de dicho Consejo.

Artículo 12.

En lo no previsto en el presente Real Decreto, el Consejo de Consumidores y Usuarios se regirá por sus propias normas de funcionamiento y, en todo caso, por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13.

1. El Consejo de Consumidores y Usuarios deberá ser consultado en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general que afecten directamente a los consumidores y usuarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, salvo que las asociaciones de consumidores y usuarios que estén inscritas en el Libro Registro se encuentren representadas en los órganos colegiados que participen en la elaboración de tales disposiciones.

2. También corresponden al Consejo las siguientes funciones:

a) Proponer representantes en otros órganos, instituciones u organismos.

b) Formular cuantas propuestas sean consideradas de interés en materia de defensa de los derechos de los consumidores y asesorar a los órganos de las Administraciones públicas con competencia en materia de consumo.

c) Solicitar información a las Administraciones públicas competentes sobre materias de interés general o sectorial que afecten a los consumidores y usuarios.

d) Cuantas funciones les sean asignadas por otras disposiciones.

Artículo 14.

1. El Consejo elaborará todos los años un informe-memoria sobre el desarrollo de sus actividades,

así como sobre lo relativo a la política global en materia de consumo, en el que, además, se recogerán las sugerencias de dicho órgano en el ámbito de su competencia.

2. Los órganos de las Administraciones públicas cuya actuación afecte a los intereses de los consumidores y usuarios podrán solicitar al Consejo de Consumidores y Usuarios la asistencia a sus reuniones, al objeto de informar sobre asuntos de interés general o sectorial en materia de consumo, así como solicitar informe sobre asuntos de su interés. Dicha solicitud será dirigida a la secretaría del Consejo.

Artículo 15.

El Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto Nacional del Consumo, proveerá al Consejo de los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

A tales efectos:

a) El Instituto Nacional del Consumo procederá anualmente al libramiento de los créditos necesarios para atender los gastos de funcionamiento del Consejo, con cargo a su propio presupuesto, sin que ello implique incremento del gasto.

b) Asimismo, el Ministerio de Sanidad y Consumo dictará las normas precisas para que el Instituto Nacional del Consumo preste al Consejo los apoyos técnicos, administrativos y logísticos que aquél necesitase para el cumplimiento de sus funciones específicas."

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de representación de los consumidores

En tanto no se proceda a la constitución del Consejo de Consumidores y Usuarios con arreglo a lo previsto en este Real Decreto, continuarán en funciones los órganos existentes actualmente.

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 20 de noviembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad y Consumo,

ANA MARÍA PASTOR JULIÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/11/2002
  • Fecha de publicación: 30/11/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/2002
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 448/2023, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2023-14051).
  • Fecha de derogación: 15/06/2023
Referencias anteriores
  • MODIFICA el capítulo II del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio (Ref. BOE-A-1990-15273).
Materias
  • Asociaciones
  • Consejo de Consumidores y Usuarios
  • Consumidores y usuarios
  • Instituto Nacional del Consumo
  • Ministerio de Sanidad y Consumo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid