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Documento BOE-A-2002-23569

Orden TAS/3043/2002, de 3 de diciembre, por la que se dictan normas para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/2002, de 22 de noviembre, sobre medidas reparadoras en relación con el accidente del buque "Prestige", en lo que se refiere a bonificaciones en el pago de cuotas a la Seguridad Social.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 290, de 4 de diciembre de 2002, páginas 42297 a 42298 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2002-23569
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/12/03/tas3043

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 7/2002, de 22 de noviembre, sobre medidas reparadoras en relación con el accidente del buque "Prestige", establece, en su artículo 5, entre otras medidas al respecto, bonificaciones en el pago de las cuotas a la Seguridad Social en los términos que señala el mismo.

A su vez, la disposición final primera del citado Real Decreto-ley faculta a los distintos titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias y establecer los plazos para la ejecución de lo establecido en dicho Real Decreto-ley.

Por tanto y a fin de asegurar la efectiva aplicación de aquellas bonificaciones en las cuotas, previstas en el artículo 5 de dicho Real Decreto-ley, así como para unificar criterios en su puesta en práctica, se hace necesario dictar la oportuna disposición.

En su virtud, he tenido a bien disponer:

Artículo 1. Bonificación en el pago de cuotas empresariales a la Seguridad Social en supuestos de expedientes de regulación de empleo.

1. A efectos de la bonificación del 100 por 100 en el pago de las cuotas empresariales, a conceder por la Tesorería General de la Seguridad Social y prevista en el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto-ley 7/2002, de 22 de noviembre, sobre medidas reparadoras en relación con el accidente del buque "Prestige", serán de aplicación las siguientes normas:

a) Las solicitudes de bonificación en el pago de cuotas deberán presentarse, bien, ante la autoridad laboral ante la que se sigue el expediente de regulación de empleo, o bien, en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o en sus Administraciones. Asimismo, podrán presentarse en la Capitanía Marítima o en la Consejería de Pesca y Asuntos Marítimos de la Junta de Galicia, así como en las Direcciones Provinciales o Locales del Instituto Social de la Marina o, en su caso, en la Delegación o en la Subdelegación del Gobierno en las provincias de la Comunidad Autónoma de Galicia afectadas, o en cualquiera otro de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para su remisión al órgano competente para la concesión o denegación de la bonificación conforme al apartado c) siguiente.

No obstante lo indicado en el apartado anterior, los empresarios que tengan autorizada la gestión centralizada de determinados trámites relacionados con la cotización y la recaudación formalizarán sus solicitudes de bonificación en el pago de cuotas, en todo caso, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma provincia en que esté autorizada dicha gestión centralizada.

A las solicitudes de bonificación en el pago de cuotas se acompañará, si se hubiere dictado, la resolución de la autoridad laboral recaída en el expediente de regulación de empleo, acordando la suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo como consecuencia de la situación de fuerza mayor a que se refiere el artículo 5.1 del citado Real Decreto-ley.

b) El plazo de presentación de las solicitudes de bonificación de cuotas será el de los tres meses siguientes al de la publicación de la presente Orden en el "Boletín Oficial del Estado".

c) La concesión o denegación de la bonificación será acordada por el respectivo Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, por el Director de la Administración de la Seguridad Social correspondiente, conforme a la distribución de competencias establecida para los mismos en materia de aplazamientos.

d) La bonificación comprenderá tanto las aportaciones empresariales a las cuotas de la Seguridad Social, por contingencias comunes y profesionales, como las correspondientes a los conceptos de recaudación conjunta mientras estén en vigor las medidas de prohibición de pesca y marisqueo adoptadas por la Comunidad Autónoma de Galicia o por la Administración General del Estado, considerándose dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos.

La bonificación, en caso de suspensión del contrato de trabajo, será del 100 por 100 y, para el supuesto de reducción temporal de la jornada de trabajo, esa bonificación será proporcional a dicha reducción.

e) En estas bonificaciones será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.1.c) de la presente Orden.

2. Las cuotas bonificadas que ya hubieran sido ingresadas, incluidos, en su caso, los recargos y costas que se hubieran satisfecho, serán devueltas, previa petición de los interesados, acompañada de los documentos acreditativos de su pago, en los términos y con los efectos fijados en el apartado 2 del artículo siguiente.

Artículo 2. Bonificación en el pago de cuotas de la Seguridad Social.

1. A efectos de la bonificación del 100 por 100 en el pago de las cuotas de la Seguridad Social a los empresarios, incluidas las aportaciones de sus trabajadores y asimilados a los mismos, así como a los trabajadores por cuenta propia dedicados a la actividad de pesca, marisqueo o acuicultura, comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o en el Régimen General, incluidas, en su caso, las cuotas por contingencias comunes y profesionales, así como los conceptos de recaudación conjunta, y que hubieren visto paralizada su actividad como consecuencia de las medidas de prohibición adoptadas por la Comunidad Autónoma de Galicia o por la Administración General del Estado a consecuencia del accidente del buque "Prestige", bonificación ésta que abarcará el período durante el que permanezcan en vigor tales medidas, conforme al artículo 5.2 del Real Decreto-ley 7/2002, de 22 de noviembre, serán de aplicación las siguientes normas:

a) A efectos de la presentación de las solicitudes de bonificación será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior.

La acreditación de los daños sufridos se realizará mediante la documentación expedida al efecto por la Capitanía Marítima o la Consejería de Pesca y Asuntos Marítimos de la Junta de Galicia o por la Autoridad correspondiente en función de la actividad del sector, acreditativa de los daños y de la ubicación de las empre sas o explotaciones afectadas o, en su caso, mediante resolución favorable en expediente de regulación de empleo.

En el supuesto de empresas incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, la certificación tendrá carácter individualizado para cada empresa y será expedida por la Consejería competente en el sector de actividad de la misma, resultando suficiente que en ella se haga constar que se trata de una empresa afectada por las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 7/2002, de 22 de noviembre, a consecuencia del accidente del buque "Prestige".

Respecto de los empresarios y trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, dicha documentación podrá sustituirse por relación facilitada, en su caso, por la Capitanía Marítima, la Consejería de Pesca y Asuntos Marítimos o por la autoridad correspondiente.

b) La concesión o denegación de la bonificación será acordada, en el supuesto de cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, por el Director provincial del Instituto Social de la Marina y, en el caso de cuotas del Régimen General o de cuotas de ambos Regímenes por parte de empresas inscritas en los mismos, por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, por el Director de la Administración correspondiente, conforme a la distribución de competencias establecida para los mismos en materia de aplazamientos.

c) Los solicitantes a los que se les haya concedido la bonificación vendrán obligados, no obstante la misma, a presentar los documentos de cotización en la misma forma y plazos establecidos con carácter general, aun cuando no ingresen las cuotas.

2. Las solicitudes de devolución de las cuotas ya ingresadas y que sean objeto de bonificación, incluidos, en su caso, los recargos y costas que se hubieran satisfecho, podrán presentarse junto con la solicitud de concesión de la bonificación y, en todo caso, dentro del plazo establecido en el apartado 1.b) del artículo anterior, debiendo acompañarse a tal efecto los documentos acreditativos de su pago.

2.1 Si el que tuviere derecho a la devolución continuare en alta en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente, la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo manifestación expresa en contrario del interesado, podrá aplicar, total o parcialmente, las cantidades a devolver al pago de las cuotas que deba abonar el beneficiario a partir de la fecha de notificación de la resolución que reconozca el derecho a la devolución, haciéndolo constar expresamente en dicha resolución.

2.2 Si el que tuviere derecho a la devolución fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con la misma en la forma que legalmente proceda, sin perjuicio del derecho de aquél a solicitar aplazamiento extraordinario de todas las cuotas pendientes que, de este modo, no sean compensadas, en los términos establecidos en la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.

Artículo 3. Acreditación de los daños causados por el accidente del buque "Prestige".

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, será suficiente para acreditar los daños sufridos el que la empresa, en su caso, haya obtenido resolución favorable en el expediente de regulación de empleo, en el supuesto de que hubiera sido solicitado como consecuencia de los perjuicios causados por el accidente del buque "Prestige", o que tanto el empresario afectado como el trabajador por cuenta propia hayan obtenido la documentación acreditativa de las pérdidas a que se refiere el apartado 1.a) del artículo precedente.

Disposición adicional.

En las referencias hechas a los trabajadores en la presente Orden se entenderán incluidos también los socios trabajadores de las cooperativas encuadrados en el Régimen General y Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 3 de diciembre de 2002.

ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/12/2002
  • Fecha de publicación: 04/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/2002
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 2.1y 3 y la disposición adicional, por Orden TAS/0061/2003, de 17 de enero (Ref. BOE-A-2003-1489).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5 del Real Decreto-ley 7/2002, de 22 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-22809).
  • CITA Orden de 26 de mayo de 1999 (ref. 1999/12491) (Ref. BOE-A-1999-12491).
Materias
  • Acuicultura
  • Buques
  • Catástrofes
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Empresas
  • Galicia
  • Mariscos
  • Pesca marítima
  • Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
  • Régimen General de la Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social
  • Trabajadores

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