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Documento BOE-A-2002-23669

Orden FOM/3056/2002, de 29 de noviembre, por la que se establece el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 5 de diciembre de 2002, páginas 42574 a 42586 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2002-23669
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/11/29/fom3056

TEXTO ORIGINAL

La escala de los buques en los puertos de interés general es solicitada por sus agentes consignatarios con la antelación y en la forma requerida por las respectivas Autoridades Portuarias, pero la competencia para autorizar la entrada y salida de los buques en aguas sobre las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.3, a), de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, a las Capitanías Marítimas, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que puedan corresponder a otras autoridades. Además, los requisitos que deben cumplimentarse ante las Autoridades Marítimas para la salida de puerto han sido determinados por la Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques.

La facilitación del transporte marítimo y, más concretamente, la agilización de la estancia de los buques en puerto exige la modernización y simplificación de los trámites ante las Administraciones marítima y portuaria.

Por ello se establece un documento único de escala, que tiene como finalidad facilitar la gestión de las escalas de los buques por las Autoridades Portuarias y el despacho de los mismos por las Capitanías Marítimas, de acuerdo con el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, y dar soporte a la autorización o, en su caso, prohibición de entrada de los buques en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

También, se desarrolla la posibilidad de la presentación de dicho documento único de escala y su aceptación por parte de las Autoridades Portuarias y Capitanías Marítimas mediante la transmisión electrónica de datos (EDI), utilizando para ello mensajes normalizados, de acuerdo con el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado. En análogo sentido, el artículo 5 de la Orden de 18 de enero de 2000 ya prevé la posibilidad de aportar, mediante técnicas de tratamiento o de intercambio electrónico de datos, los documentos o datos exigibles o que puedan ser exigidos para el despacho de buques.

Además, se establecen, con el fin antes citado, los cauces de colaboración entre las Administraciones marítima y portuaria, previéndose la apertura de ventanillas únicas en las Autoridades Portuarias para la recepción del documento único de escala, el cual tendrá efecto para ambas Administraciones. La documentación obligatoria del despacho de buques que debe presentarse ante la Capitanía Marítima se realizará a través de la Autoridad Portuaria de acuerdo con las normas de colaboración en vigor entre la Dirección General de la Marina Mercante y el ente público Puertos del Estado.

En síntesis, se trata de integrar en un solo procedimiento la tramitación de los documentos que han de presentar los agentes consignatarios de los buques civiles ante las Autoridades Portuarias y las Capitanías Marítimas. Esta integración se realiza a través del número de escala que ya ha servido para coordinar a las Administraciones aduanera y portuaria en relación con los trámites aduaneros de las mercancías. Esta Orden se dicta en virtud de las competencias exclusivas sobre puertos de interés general y marina mercante atribuidas al Estado en el artículo 149.1.20.a de la Constitución, así como las atribuidas en el artículo 25 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Asimismo, está amparada por la Ley 30/1992, de 24 de noviembre, y propugna actuaciones destinadas a facilitar la relación de los ciudadanos con las autoridades públicas, en análogo sentido que los Acuerdos del Consejo de Ministros de 23 de febrero de 1996 y de 4 de abril de 1997 sobre «ventanilla única».

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Primero. Objeto.

Esta Orden tiene por objeto integrar los procedimientos de solicitud de escala y tramitación del despacho de buques en los puertos españoles de titularidad estatal.

Segundo. Ámbito de aplicación.

1. La presente Orden será de aplicación a las escalas de buques civiles en los puertos españoles de interés general.

2. Están exentos de su aplicación los buques de tráfico interior, los buques de recreo, y los pesqueros nacionales y sus auxiliares, excepto los que faenan en caladeros lejanos, es decir, los buques pesqueros de despacho ordinario de acuerdo con lo establecido en la Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de Despacho de Buques. No obstante, las Autoridades Portuarias podrán, mediante acuerdo de su Consejo de Administración, establecer la obligatoriedad de que estos buques exentos deban utilizar este procedimiento exclusivamente a efectos de la solicitud de escala y asignación de atraque.

3. Los buques acogidos al despacho por tiempo no tendrán que cumplimentar los datos del documento único relativos a la declaración del Capitán, lista de tripulantes y datos adicionales de tripulantes para los buques que realicen línea regular de cabotaje insular; no obstante, la Autoridad Portuaria informará de la solicitud de la escala a la Capitanía Marítima.

4. Las Autoridades Portuarias, en el caso de buques con escalas periódicas, podrán acordar el otorgamiento de números de escala por periodos temporales mediante la presentación de un único DUE.

Tercero. Modelo de documento único de escala.

1. Modelo: Se aprueba el documento único de escala, abreviadamente DUE, que deberá ajustarse al modelo del anexo I de esta Orden. El citado modelo deberá ser cumplimentado de acuerdo con las instrucciones contenidas en dicho anexo.

2. Presentación en papel: Para su presentación deberá utilizarse papel con formato 210 × 297 milímetros, con un margen máximo de error en su longitud de menos de cinco milímetros o más ocho milímetros y con la calidad necesaria para que quede garantizada su integridad y conservación.

El documento deberá cumplimentarse de forma legible e indeleble. No deberá contener ni raspaduras ni sobrescritos que no estén debidamente salvados.

3. Presentación mediante transmisión electrónica de datos: El documento único de escala podrá ser presentado mediante transmisión electrónica de datos previa autorización de la Autoridad Portuaria correspondiente. El mensaje electrónico a utilizar será el identificado como BERMAN (Berth Management) creado por el Grupo de Transporte D4 al amparo de la normativa de intercambio electrónico de datos para la Administración, el Comercio y el Transporte (sintaxis UN/EDIFACT).

4. Procedimiento para la obtención de la autorización de transmisión electrónica de datos: Los declarantes que estén interesados en la presentación vía EDI del documento único de escala tendrán en cuenta lo siguiente:

a) Solicitud y autorización: El declarante deberá presentar una solicitud, dirigida a la Autoridad Portuaria del puerto en el que vayan a hacer escala los buques por ellos consignados. La solicitud contendrá los datos significativos del interesado, la descripción de las instalaciones informáticas de que disponga y del procedimiento de comunicación a utilizar.

La Autoridad Portuaria remitirá copia de dicha solicitud a la Capitanía Marítima y se establecerá una fase de pruebas durante la cual el declarante presentará el documento único de escala en papel, pudiendo presentarse vía fax, y vía EDI, utilizando, para ello, un número provisional de autorización que le será asignado. Finalizada la fase de pruebas, el declarante recibirá, en su caso, la autorización definitiva de la Autoridad Portuaria, que constatará la conformidad de la Capitanía Marítima. La Autoridad Portuaria comunicará a la Capitanía Marítima la resolución del expediente de autorización.

b) Firma: En la autorización se otorgará el código de identificación del declarante. La utilización de este código en la transmisión vía EDI del documento único de escala, producirá los mismos efectos jurídicos que la firma manuscrita del titular de la autorización, el cual responderá de cualquier uso o abuso que pueda hacerse de dicha autorización, así como de la exactitud de todos los datos transmitidos con su código y desde el buzón autorizado.

Cuarto. Presentación del documento único de escala.

1. Lugar de presentación: El documento único de escala deberá presentarse en la Autoridad Portuaria con, al menos, veinticuatro horas de antelación a la hora prevista de llegada del buque a aguas portuarias, salvo en caso de emergencia u otras circunstancias excepcionales debidamente motivadas, que se comunicarán a la mayor brevedad posible.

2. Presentación en papel: La presentación del documento único de escala en papel se realizará ante la Autoridad Portuaria, pudiendo presentarse vía fax. En ella se comprobará que ha sido cumplimentado y firmado por el declarante y se acusará recibo de la solicitud, asignando número de escala, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II. La Autoridad Portuaria lo transmitirá electrónicamente y con carácter inmediato a la Capitanía Marítima y al ente público Puertos del Estado. La «lista de tripulantes», la «lista de pasajeros» y los «datos adicionales de tripulantes para los buques que realicen línea regular de cabotaje insular» podrán ser digitalizados o escaneados para su transmisión.

Puertos del Estado remitirá con carácter inmediato a la Dirección General de la Marina Mercante la información recibida. A tales efectos, dicho ente público habilitará los medios necesarios para facilitar dicha información.

3. Presentación vía EDI: En los supuestos de presentación vía EDI, el mensaje será enviado al buzón de la Autoridad Portuaria donde se efectuará un primer control informático, devolviendo un mensaje de rechazo al emisor cuando no haya superado la validación. Superada ésta, se asignará número de escala, se remitirá al solicitante un mensaje estructurado de acuse de recibo con el contenido del anexo II y se procederá con carácter inmediato al reenvío, vía telemática, de la información del mensaje a la Capitanía Marítima y Puertos del Estado. A partir de ese momento, la escala será identificada por su número y todas las modificaciones o cancelaciones habrán de referirse a él.

Puertos del Estado remitirá con carácter inmediato a la Dirección General de la Marina Mercante la información recibida.

El declarante recibirá a través de la Autoridad Portuaria, y también vía EDI, las respuestas de ambas Administraciones identificando en todo momento si es una o la otra quien da dicha respuesta.

4. Actuaciones de las Administraciones portuaria y marítima: La Capitanía Marítima comunicará a la Autoridad Portuaria, para su posterior notificación al consignatario del buque, la autorización o denegación y sus motivos, para la entrada y salida del buque en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. Todo ello de acuerdo con la normativa vigente y, en especial, con la reglamentación que regula el funcionamiento de los servicios portuarios y policía del puerto, y con el Reglamento sobre Despacho de Buques.

El otorgamiento de número de escala no supone la autorización de atraque, la cuál puede quedar condicionada al cumplimiento de determinadas exigencias legales o reglamentarias.

5. Asignación de atraque: La Autoridad Portuaria asignará atraque, si procede, conforme al modelo previsto en el anexo III, y lo transmitirá al declarante, salvo casos excepcionales, y siempre y cuando no haya denegación expresa por parte de la Capitanía Marítima de acuerdo con sus competencias.

Quinto. Contenido.

El documento único de escala contiene toda la información necesaria para la gestión de la escala por parte de la Autoridad Portuaria y el despacho por parte de la Capitanía Marítima: consta de información sobre el propio documento, el buque, su agente consignatario, la escala, la tripulación, la declaración de su capitán, las mercancías peligrosas, los residuos y la estancia del buque en puerto; además, tiene cuatro apéndices y la posibilidad de añadir información sobre la estancia del buque cuando solicita varios atraques o puestos de fondeo.

El declarante indicará si se trata de una solicitud de nueva escala o de una modificación o anulación de los datos de una solicitud ya realizada. También informará sobre su propia identificación y las de la empresa naviera o armadora y buque consignados.

El apéndice 1 recogerá la ficha técnica con datos complementarios de identificación, técnicos, de capacidad de almacenamiento de residuos y documentales. El declarante asegurará que esta información esté actualizada y a disposición de las Autoridades Marítimas y de las Autoridades Portuarias para el ejercicio de sus competencias respectivas.

El apéndice 2 recogerá la lista de tripulantes y la lista de pasajeros de acuerdo con los modelos vigentes, y el declarante asegurará que esta información esté actualizada y a disposición de la Capitanía Marítima para que el buque pueda ser despachado de acuerdo con la normativa vigente.

El apéndice 2 bis recogerá información adicional de los tripulantes de buques que realicen líneas regulares de cabotaje insular de acuerdo con las Órdenes de 22 de julio de 1999 y de 18 de enero de 2000.

Además, el declarante informará si el buque lleva mercancías peligrosas en tránsito, para descargar o para cargar y, en su caso, si es crudo, fuel o alquitrán. En caso afirmativo, la autorización de atraque quedará siempre supeditada a la recepción de la documentación específica sobre dichas mercancías peligrosas establecida en el Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos; en el Real Decreto 1253/1997, de 27 de julio, por el que se regulan las condiciones mínimas exigidas a buques con mercancías peligrosas o contaminantes con origen o destino en España, modificado por el Real Decreto 701/1999, de 30 de abril.

El apéndice 3 del documento único de escala contendrá la información requerida en la declaración de residuos regulada en el Real Decreto 438/1994, de 11 de enero, por el que se regulan las instalaciones de recepción de residuos oleosos procedentes de los buques en cumplimiento del Convenio Internacional MARPOL 73/78.

El declarante deberá cumplimentar asimismo la información correspondiente a la estadía y al detalle de las operaciones de tráfico mercantil, así como los correspondientes al suministro y otros servicios que puedan requerir de la Autoridad Portuaria o de otros proveedores de servicios en el caso de que éstos hayan convenido su prestación previa solicitud a través de la Autoridad Portuaria. A estos efectos el apéndice 4 será personalizado por cada Autoridad Portuaria en función de los servicios ofertados.

Sexto. Declarante.

El agente consignatario del buque o, en su defecto, la compañía naviera o el capitán del buque son los obligados a presentar el documento único.

Los supuestos de cesión de consignación durante la estancia del buque en puerto podrán tramitarse por medio del documento único de escala. Para ello, tanto la aceptación del cesionario como la previa notificación del cedente serán indicadas mediante la modificación de los datos correspondientes de atraque/fondeo del documento único de escala e indicación en el apartado de «Observaciones».

El supuesto de renuncia de consignación durante la estancia del buque en puerto también podrá tramitarse ante la Autoridad Portuaria por medio del documento único de escala mediante inserción de la nota correspondiente en el apartado de «Observaciones» y la declaración expresa mediante el mensaje de renuncia de consignación.

En ambos casos, la recepción de los documentos mencionados a través de la Autoridad Portuaria no hará efectiva la cesión o la renuncia de la consignación respecto de las Autoridades Portuaria y Marítima hasta que no se hayan satisfecho las deudas pendientes devengadas hasta el momento de las respectivas comunicaciones.

Séptimo. Plazo, efectos y rectificaciones del documento único de escala.

1. El documento único de escala podrá presentarse ante la Autoridad Portuaria en cualquier momento, cuando se haga vía EDI, y en los horarios establecidos por la misma, cuando se presente en papel. Sus modificaciones podrán realizarse de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera.

2. La asignación de atraque conlleva la autorización de entrada en puerto otorgada por la Autoridad Portuaria y la autorización de entrada en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

La tramitación del documento único de escala ante la Autoridad Portuaria permitirá obtener, en su caso, a los agentes consignatarios de los buques los servicios de la Autoridad Portuaria y la autorización de salida de los buques con la reproducción del sello y firma de la Capitanía Marítima, siempre y cuando éstas dispongan de la información requerida en plazo y forma establecidos por medio del documento único de escala, y por cualquier modificación a éste, para actualizar o incorporar dicha información. La autorización de salida se otorgará conforme al modelo que figura en el anexo IV.

Disposición adicional única. Buques de guerra.

A las escalas de buques de guerra nacionales o extranjeros autorizadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores, se les asignará número en el momento en que éstas sean notificadas a las Autoridades Portuarias.

Disposición final primera. Ventanilla única.

Las Autoridades Portuarias coordinarán con las Capitanías Marítimas, en los puertos de interés general que administren, la puesta en marcha de las respectivas ventanillas únicas de las Autoridades Portuarias con objeto de que los declarantes puedan tramitar el documento único de escala antes de seis meses desde la entrada en vigor de esta Orden. Todo ello de acuerdo con los artículos 38, 45 y 70.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda. Habilitación.

Se faculta al Presidente del ente público Puertos del Estado para que, conjuntamente con el Director general de la Marina Mercante, procedan a la firma de un convenio que facilite la coordinación entre Autoridades Portuarias y Capitanías Marítimas y entre el ente público Puertos del Estado y la Dirección General de la Marina Mercante.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de noviembre de 2002.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/11/2002
  • Fecha de publicación: 05/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 05/01/2003
  • Fecha de derogación: 14/05/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2011-8339).
  • SE MODIFICA los apartados 3 y 5, por Orden FOM/3769/2007, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-22108).
  • SE CORRIGEN errores y SE MODIFICA el dispositivo 5, la disposición final 1 y el anexo I, por Orden FOM/0002/2003, de 2 de enero (Ref. BOE-A-2003-235).
Referencias anteriores
Materias
  • Autoridades Portuarias
  • Buques
  • Capitanías marítimas
  • Documentos
  • Formularios administrativos
  • Hidrocarburos
  • Mercancías peligrosas
  • Puertos
  • Puertos del Estado
  • Residuos
  • Transportes marítimos
  • Tripulación
  • Viajeros

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