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Documento BOE-A-2002-25000

Enmiendas de 2001 al anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" números 249 y 250, de 17 y 18 de octubre de 1984, y número 56, de 6 de marzo de 1991) (enmiendas a la regla 13G del anexo I del MARPOL 73/78 y al suplemento del certificado IOPP), adoptadas el 27 de abril de 2001 mediante Resolución MEPC.95(46).

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 23 de diciembre de 2002, páginas 45120 a 45122 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2002-25000
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/04/27/(2)

TEXTO ORIGINAL

RESOLUCIÓN MEPC.95(46)

(Adoptada el 27 de abril de 2001)

Enmiendas al anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973

(Enmiendas a la regla 13G del anexo I del MARPOL 73/78 y al suplemento del certificado IOPP)

El Comité de Protección del Medio Marino,

Recordando el artículo 38.a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones que confieren al Comité de Protección del Medio Marino (el Comité) los Convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar,

Tomando nota del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado «Convenio de 1973»), y del artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado «Protocolo de 1978»), en los que, conjuntamente, se especifica el procedimiento de enmienda del Protocolo de 1978 y se confiere al órgano competente de la Organización la función de examinar y adoptar las enmiendas al Convenio de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78),

Habiendo examinado la propuesta de enmiendas a la regla 13G del anexo I del MARPOL 73/78, que el Comité aprobó en su 45.o período de sesiones y distribuyó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).a) del Convenio de 1973,

Habiendo examinado también la propuesta de enmiendas al suplemento del certificado IOPP, que son consecuencia de las propuestas de enmiendas a la regla 13G del anexo I del MARPOL 73/78,

1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).d) del Convenio de 1973, las enmiendas a la regla 13G del anexo I del MARPOL 73/78 y al suplemento del certificado IOPP, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).f).iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de marzo de 2002, salvo que, con anterioridad a esa fecha un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, notifiquen a la Organización que rechazan las enmiendas;

3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2.g).ii) del Convenio de 1973, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2002 si se aceptan con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 supra;

4. Pide al Secretario general que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).e) del Convenio de 1973, remita a todas las Partes en el MARPOL 73/78 copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo; y

5. Pide además al Secretario general que remita a los miembros de la Organización que no sean partes en el MARPOL 73/78 copias de la presente resolución y de su anexo.

ANEXO
Enmiendas al anexo I del MARPOL 73/78

1. Se sustituye el actual texto de la regla 13G por el siguiente:

«Regla 13G

Prevención de la contaminación por hidrocarburos en casos de abordaje o varada. Medidas aplicables a los buques tanque existentes

1) La presente regla:

a) se aplicará a los petroleros de peso muerto igual o superior a 5.000 toneladas respecto de los cuales se adjudique el oportuno contrato de construcción, cuya quilla sea colocada o cuya entrega se produzca antes de las fechas estipuladas en la regla 13F.1) del presente anexo; y

b) no se aplicará a los petroleros que cumplan lo prescrito en la regla 13F del presente anexo, respecto de los cuales se adjudique el oportuno contrato de construcción, cuya quilla sea colocada o cuya entrega se produzca antes de las fechas estipuladas en la regla 13F.1) del presente anexo; y

c) no se aplicará a los petroleros regidos por el subpárrafo a) anterior, que cumplan lo prescrito en las reglas 13F.3).a) y b) o 13F.4) o 13F.5) del presente anexo, aun cuando no se ajusten completamente a lo prescrito sobre las distancias mínimas entre los límites de los tanques de carga y el costado del buque y las planchas del fondo. En tal caso, las distancias de protección en el costado no serán inferiores a las estipuladas en el Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel para el emplazamiento de los tanques de carga de tipo 2, y las distancias de protección del fondo cumplirán lo dispuesto en la regla 13E.4).b) del presente anexo.

2) A los efectos de la presente regla:

a) Por «dieseloil pesado» se entiende el dieseloil cuya destilación a una temperatura que no sea superior a 340 oC reduzca su volumen en un 50 por 100 como máximo al ser sometido a ensayo por el método aceptado por la Organización.

b) Por «fueloil» se entiende los destilados pesados o los residuos de crudos o las mezclas de estos productos, destinados a ser utilizados como combustible para la producción de calor o de energía de una calidad equivalente a la especificación aceptada por la Organización.

3) A los efectos de la presente regla, los petroleros se dividen en las siguientes categorías:

a) Por «petroleros de categoría 1» se entiende los petroleros de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas que transportan cargas de crudos, fueloil, dieseloil pesado o aceite lubricante como carga, y los petroleros de peso muerto igual o superior a 30.000 toneladas que transportan hidrocarburos distintos de los mencionados anteriormente, que no cumplen las prescripciones aplicables a los petroleros nuevos definidos en la regla 1.26) del presente anexo;

b) por «petroleros de categoría 2» se entiende los petroleros de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas que transportan crudos, fueloil, dieseloil pesado o aceite lubricante como carga, y los petroleros de peso muerto igual o superior a 30.000 toneladas que transportan hidrocarburos distintos de los mencionados anteriormente, que cumplen las prescripciones aplicables a los petroleros nuevos definidos en la regla 1.26) del presente anexo;

c) por «petroleros de categoría 3» se entiende los petroleros de peso muerto igual o superior a 5.000 toneladas pero inferior a los especificados en los subpárrafos a) o b) del presente párrafo.

4) Los petroleros a los que se aplique la presente regla cumplirán las prescripciones de la regla 13F del presente anexo a más tardar en la fecha del aniversario de la entrega del buque del año que figura en el siguiente cuadro:

Categoría de petrolero Año
Categoría 1.

2003 para los buques entregados en 1973 o anteriormente.

2004 para los buques entregados en 1974 y 1975.

2005* para los buques entregados en 1976 y 1977.

2006* para los buques entregados en 1978, 1979 y 1980.

2007* para los buques entregados en 1981 o posteriormente.

Categoría 2.

2003 para los buques entregados en 1973 o anteriormente.

2004 para los buques entregados en 1974 y 1975.

2005 para los buques entregados en 1976 y 1977.

2006 para los buques entregados en 1978 y 1979.

2007 para los buques entregados en 1980 y 1981.

2008 para los buques entregados en 1982.

2009 para los buques entregados en 1983.

2010* para los buques entregados en 1984.

2011* para los buques entregados en 1985.

2012* para los buques entregados en 1986.

2013* para los buques entregados en 1987.

2014* para los buques entregados en 1988.

2015* para los buques entregados en 1989 o posteriormente.

Categoría 3.

2003 para los buques entregados en 1973 o anteriormente.

2004 para los buques entregados en 1974 y 1975.

2005 para los buques entregados en 1976 y 1977.

2006 para los buques entregados en 1978 y 1979.

2007 para los buques entregados en 1980 y 1981.

2008 para los buques entregados en 1982.

2009 para los buques entregados en 1983.

2010 para los buques entregados en 1984.

2011 para los buques entregados en 1985.

2012 para los buques entregados en 1986.

2013 para los buques entregados en 1987.

2014 para los buques entregados en 1988.

2015 para los buques entregados en 1989 o posteriormente.

* A reserva del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 7).

5) No obstante las disposiciones del párrafo 4) de la presente regla:

a) En el caso de un petrolero de categorías 2 ó 3 provisto solamente de dobles fondos o de dobles forros en los costados no utilizados para el transporte de hidrocarburos y que abarcan toda la longitud de los tanques de carga o espacios de doble casco no utilizados para el transporte de hidrocarburos y que abarcan toda la longitud de los tanques de carga, pero que no cumple las condiciones para ser exento del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 1) c) de la presente regla, la Administración podrán permitir que dicho buque siga operando después de la fecha especificada en el párrafo 4) de la presente regla, siempre que:

i) el buque ya prestase servicio el 1 de julio de 2001;

ii) la Administración esté satisfecha mediante la verificación de los registros oficiales de que el buque cumple las condiciones especificadas anteriormente;

iii) las condiciones del buque especificadas anteriormente no cambien; y

iv) dicha operación no continúe después de la fecha en que el buque alcance veinticinco años contados desde la fecha de entrega;

b) en el caso de un petrolero de categoría 2 ó 3 distinto de los petroleros mencionados en el subpárrafo a) del presente párrafo que cumpla las disposiciones del párrafo 6) a) o b) de la presente regla, la Administración podrá permitir que dicho petrolero siga operando después de la fecha especificada en el párrafo 4) de la presente regla, siempre que dicha operación no continúe después de la fecha del aniversario en 2017 de la entrega del buque o la fecha en que el buque alcance veinticinco años contados desde su fecha de entrega, si ésta es anterior.

6) Todo petrolero de categoría 1 de veinticinco años o más, contados desde la fecha de entrega, cumplirá una de las siguientes disposiciones:

a) los tanques laterales o los espacios del doble fondo no utilizados para el transporte de hidrocarburos y que satisfacen las prescripciones relativas a anchura y altura establecidas en la regla 13E 4) abarcan por lo menos el 30 por 100 de Lt, y todo el puntal del buque en ambos costados, o por lo menos el 30 por 100 del área proyectada del forro exterior del fondo dentro de los límites de Lt la sección definida en la regla 13E 2); o b) el buque utiliza el método de carga con equilibrio hidrostático, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.

7) La Administración podrá permitir que un petrolero de categoría 1 siga operando después de la fecha del aniversario en 2005 de la entrega del buque, y que un petrolero de categoría 2 siga operando después de la fecha del aniversario en 2010 de la entrega del buque, a reserva de que cumpla lo dispuesto en el Plan de evaluación del estado del buque adoptado por el Comité de Protección del Medio Marino mediante la resolución MEPC.94(46), tal como se enmiende ésta, siempre y cuando tales enmiendas se adopten, entren en vigor y surtan efecto de conformidad con las disposiciones del artículo 16 del presente Convenio relativas a los procedimientos de enmienda aplicables al apéndice de un anexo;

8) a) La Administración del Estado que autorice la aplicación del párrafo 5) de la presente regla, o permita, suspenda, retire o no aplique las disposiciones del párrafo 7) de esta regla a un buque que tenga derecho a enarbolar su pabellón, comunicará inmediatamente los pormenores del caso a la Organización para que ésta los distribuya a las Partes en el presente Convenio para su información y para que adopten las medidas pertinentes, si es necesario.

b) Las Partes en el presente Convenio tendrán derecho a negar la entrada a los petroleros que operen de conformidad con las disposiciones del párrafo 5) de la presente regla en los puertos o terminales mar adentro bajo su jurisdicción. En dichos casos, las Partes comunicarán los pormenores del caso a la Organización para que ésta los distribuya a las Partes en el presente Convenio para su información.»

Enmiendas al apéndice II del anexo I del MARPOL 73/78

Enmiendas al suplemento del Certificado IOPP (Modelo B)

2. Se sustituye el actual párrafo 5.8.4 por el siguiente:

«5.8.4 El buque está sujeto a la regla 13G y:

1. debe cumplir con la regla 13F a más tardar el............................................. □

2. está configurado de tal manera que los siguientes tanques o espacios no se utilizan para el transporte de hidrocarburos................................................. □

3. está provisto del manual de operaciones aprobado el...., de conformidad con la resolución MEPC.64(36)................................................. □

4. se le permite seguir operando de conformidad con la regla 13G 5) a)....................................... □

5. se le permite seguir operando de conformidad con la regla 13G 5) b)...................................... □

6. se le permite seguir operando de conformidad con la regla 13G 7).......................................... □»

Las presentes enmiendas entraron en vigor de forma general (a excepción de los Estados Unidos de América) y para España el 1 de septiembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973. Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 9 de diciembre de 2002.–El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/04/2001
  • Fecha de publicación: 23/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/2002
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 9 de diciembre de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 52, de 1 de marzo de 2003 (Ref. BOE-A-2003-4241).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al anexo I del Convenio de 2 de noviembre de 1973 (MARPOL) (Ref. BOE-A-1984-23406).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Carburantes y combustibles
  • Construcciones navales
  • Contaminación de las aguas
  • Hidrocarburos
  • Navegación marítima
  • Organización Marítima Internacional
  • Productos petrolíferos
  • Transportes marítimos

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