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Documento BOE-A-2002-2521

Ley 16/2001, de 20 de diciembre, del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 8 de febrero de 2002, páginas 5241 a 5247 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2002-2521
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2001/12/20/16

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española de 1978 en su artículo 54 instituye la figura del Defensor del Pueblo como alto comisionado de las Cortes Generales a los efectos de supervisar la actividad de la Administración, especialmente en lo que concierne a la defensa de las garantías de las libertades y derechos fundamentales.

La institución del Defensor del Pueblo fue creada mediante Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril. Posteriormente la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, se dictó a fin de regular las relaciones entre esta Institución y las figuras similares existentes en otras Comunidades Autónomas.

Por su parte el artículo 4 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha señala que corresponde a los poderes públicos regionales promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de grupos e individuos sean reales y efectivas, mientras que el artículo 31.1.1.ª atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

La figura del Defensor o Defensora del Pueblo tiene, al menos, tres cometidos básicos, así explicitados en la Ley. El abrir nuevas vías que completen la garantía de los derechos que consagra el título I de la Constitución en el funcionamiento transparente y eficaz de la Administración Pública; la defensa del Estatuto de Autonomía y el ordenamiento jurídico de Castilla-La Mancha, y la protección de los derechos de las personas, especialmente de los más débiles y desvalidos.

El desarrollo del Estado de las Autonomías, la complejidad del mismo, el incremento sustancial de la actividad administrativa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, especialmente tras producirse las trasferencias en materia educativa, y el futuro traspaso de la Asistencia Sanitaria, hacen necesario que la ciudadanía tenga cercana una Institución que vele por el fiel cumplimiento de las funciones de la administración pública autonómica, y que esta pueda realizar su labor con la independencia que le otorga el ser una Institución comisionada de las Cortes de Castilla-La Mancha.

Si cada vez son más numerosas las necesidades planteadas por la población respecto a la Administración, no es menos cierto que también son muchas las personas que se encuentran en situaciones de desigualdad, sin tan siquiera gozar de los derechos que se corresponden a los de ciudadanía, aún cuando las Declaraciones Universales de Derechos del Hombre y los Tratados Internacionales, les otorgan unos derechos que es preciso defender desde las instituciones, y cuya vulneración ha de hacerse imposible si otorgamos al Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha un papel fundamental en la defensa de los mismos.

A veces, la sociedad en la que vivimos no atiende con el debido interés, ni salvaguarda el derecho de los más débiles, como es el caso de las mujeres y de los menores. De ahí que estén surgiendo nuevas figuras cuya finalidad se centra en la defensa específica de determinados derechos de la ciudadanía, tal es el caso de las instituciones comisionadas para defender a los usuarios del sistema sanitario, a los menores, o a los consumidores. Es preciso insistir sobre la erradicación de las todavía persistentes desigualdades, por razón de género, de diversidad cultural y social, así como de orientación sexual. Con el fin de contribuir a ello, la Ley quiere contemplar de forma específica el que una de las Adjuntías esté dedicada a la defensa de la igualdad de género.

El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha surge con voluntad de atención globalizadora de las necesidades y demandas de la población de la Región, teniendo en cuenta, además, que nuestra sociedad considera valores fundamentales y derechos elementales los que se derivan de la configuración del Estado del Bienestar, y muy particularmente, los que se corresponden con la educación y la salud. El incidir sobre los mismos para que la prestación de estos servicios se haga con la mayor de las garantías y un alto nivel de responsabilidad es sin duda muy importante, tanto para los que gozan del derecho de ciudadanía como para aquellos que se encuentran en situaciones de desamparo.

En atención a esa vocación globalizadora de la Institución se ha redactado la disposición derogatoria que subsume bajo la dirección de un único Comisionado todas las funciones de defensa de los intereses de la ciudadanía frente a la Administración, aunque eso sí, manteniendo la filosofía de oficina sectorial —extensible a otros ámbitos de protección: mujer, menor, educación, consumidores, sanidad... de aquel dependientes.

TÍTULO I
Nombramiento, cese y condiciones
CAPÍTULO I
Carácter y elección
Artículo 1.

1. El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha es la Institución comisionada de las Cortes Regionales, cuyo titular es designado por éstas para la protección y defensa de los derechos y libertades, individuales y colectivas, comprendidos en el título primero de la Constitución y el artículo 4 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, a cuyo efecto velará por la tutela del ordenamiento jurídico propio de Castilla-La Mancha y de su Estatuto de Autonomía.

2. A estos fines, podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, así como de los entes, organismos y empresas públicas que de ella dependan, o de las empresas, instituciones y organismos que presten servicios públicos –mediante contrata, convenio o concesión– cuya titularidad competencial corresponda a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Supervisará también la actuación de los entes locales de Castilla-La Mancha en las materias que les hayan sido transferidas o delegadas por la Comunidad Autónoma.

3. En el cumplimiento de su misión, el Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha podrá dirigirse a toda clase de autoridades, organismos, funcionarios y funcionarias y dependencias de cualquier Administración con sede en la Comunidad Autónoma.

4. Ejercerá las funciones que le encomienda la presente Ley con absoluta independencia y objetividad.

5. Coordinará sus funciones con las del Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales, prestando su cooperación cuando le sea solicitada y recabándola de aquél a los mismos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre el Defensor del Pueblo y las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de colaboración y coordinación de las mismas.

Artículo 2.

1. El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha será elegido por las Cortes Regionales para un período de cinco años. Podrá ser reelegido para un segundo mandato.

2. La Institución del Defensor o Defensora del Pueblo tendrá su sede en la ciudad de Albacete.

El Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha tendrá una relación directa con todos los territorios que componen la Región. Para garantizarlo de acuerdo con las necesidades, el Reglamento de la Institución podrá prever las medidas institucionales y administrativas adecuadas para hacerlo posible.

3. La Comisión de Asuntos Generales de las Cortes de Castilla-La Mancha será la encargada de relacionarse con el Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha e informar al Pleno en cuantas ocasiones sea necesario.

4. Esta Comisión propondrá, al Pleno de la Cámara, la persona o personas candidatas a Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha.

5. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple, rigiendo el sistema de voto ponderado.

6. Propuesta la persona o personas candidatas, se convocará al efecto, y en un plazo no inferior a quince días, el Pleno de las Cortes Regionales para proceder a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros de las Cortes Regionales.

7. Si no se alcanzare la mayoría indicada, la Comisión de Asuntos Generales de las Cortes podrá realizar nuevas propuestas. Si celebradas hasta tres votaciones, o transcurridos dos meses desde la primera, no hubiese sido elegido ningún candidato por la mayoría requerida en el punto anterior, bastará en las siguientes votaciones con mayoría absoluta.

8. Conseguida la mayoría requerida, la persona elegida quedará designado Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha.

Artículo 3.

Podrá ser elegido Defensor o Defensora del Pueblo cualquier ciudadano o ciudadana, mayor de edad, que se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos y que, con arreglo al artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, goce de la condición política de castellano-manchego.

Artículo 4.

1. La persona que ostenta el cargo de la Presidencia de las Cortes de Castilla-La Mancha acreditará con su firma el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y en el «Boletín Oficial del Estado».

2. El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha tomará posesión de su cargo ante la Mesa de las Cortes Regionales y la Junta de Portavoces, prestando juramento o promesa de desempeñar, fielmente, su función, acatar la Constitución, el Estatuto de Autonomía y defender los intereses de Castilla-La Mancha.

CAPÍTULO II
Cese y sustitución
Artículo 5.

1. La persona que ostente este cargo cesará por alguna de las siguientes causas:

1.a Por renuncia.

2.a Por expiración del plazo de su nombramiento.

3.a Por muerte.

4.a Por incapacidad sobrevenida.

5.a Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.

6.a Por incompatibilidad sobrevenida.

7.a Por pérdida de la condición política de castellano manchego, o del disfrute de derechos civiles y políticos.

8.a Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

2. La vacante en el cargo se declarará por la persona que ostenta la Presidencia de las Cortes Regionales. En los supuestos contemplados en los números 4 y 5, se decidirá por mayoría de los tres quintos de la Cámara, mediante debate y previa audiencia de la persona que ostente el cargo ante el Pleno de las Cortes.

3. En el supuesto de expiración del mandato, el Defensor o Defensora del Pueblo permanecerá, en funciones, en el cargo hasta la toma de posesión de quién le suceda.

4. Vacante el cargo o terminado el mandato, se iniciará el procedimiento para nombrar nuevo Defensor o Defensora del Pueblo en plazo no superior a un mes.

5. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva de la persona titular de la Institución, y en tanto las Cortes Regionales no procedan a una nueva designación, desempeñará sus funciones, interinamente, el responsable de la Adjuntía Primera, y en su defecto, el de la Segunda.

CAPÍTULO III
Prerrogativas e incompatibilidades
Artículo 6.

El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, con autonomía y según su criterio.

Artículo 7.

1. La condición de Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier administración pública; con la afiliación a un partido político, sindicato o asociación empresarial, o con entidades vinculadas a los mismos; con el desempeño de funciones directivas en asociaciones, fundaciones o colegios profesionales; con el ejercicio activo de las carreras judicial, fiscal o militar, y con cualquier otra actividad profesional liberal, mercantil o laboral.

2. La persona que ostente este cargo cesará, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y, en todo caso, antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.

3. Si la incompatibilidad fuera sobrevenida, una vez que haya tomado posesión en el cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquélla se hubiera producido.

4. La Comisión de Asuntos Generales de las Cortes de Castilla-La Mancha será la competente para dictaminar cualquier estado de duda o controversia sobre las situaciones de incompatibilidad que pudieran afectar al Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha. Su dictamen será elevado al Pleno de las Cortes Regionales.

5. El Defensor o Defensora del Pueblo, sus Adjuntos o Adjuntas, y los Asesores y Asesoras de la Institución estarán obligados a presentar la declaración sobre actividades, bienes y rentas en los términos de la Ley 6/1994, de 22 de diciembre.

CAPÍTULO IV
De las Adjuntías del Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha
Artículo 8.

1. La persona titular de la Institución estará asistida por dos Adjuntías, Primera y Segunda, en las que podrá delegar funciones de acuerdo con la organización que reglamentariamente se determine y que le sustituirá en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de vacante, imposibilidad temporal, ausencia y en el de cese.

2. En ningún caso cabrá delegar en las Adjuntías la relación o actuación respecto de actividades estrictamente administrativas del Parlamento, del Gobierno o de los Consejeros y Consejeras.

3. El Defensor o Defensora del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos o Adjuntas, previa conformidad de la Comisión de Asuntos Generales de las Cortes de Castilla-La Mancha, en los términos que fije el Reglamento de la Cámara. Serán directamente responsables de su gestión ante la persona titular de la Institución.

4. El nombramiento y el cese de los Adjuntos o Adjuntas será publicado en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

5. A los Adjuntos o Adjuntas le será de aplicación lo dispuesto para la persona titular de la Institución en los artículos 3, 6 y 7 de la presente Ley.

Artículo 9.

1. Los Adjuntos o Adjuntas, los asesores y asesoras, y personal funcionario adscritos a la oficina del Defensor o Defensora del Pueblo cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de la nueva persona responsable de la Institución nombrada por las Cortes Regionales.

2. El supuesto previsto en el artículo 5, apartado 5, de la presente Ley implica el mantenimiento en sus funciones del personal asesor de la oficina del Defensor o Defensora del Pueblo, que no podrá ser cesado por el Adjunto o Adjunta que cubra la interinidad sin la aprobación de la Comisión de Asuntos Generales de la Cámara.

CAPÍTULO V
De la estructura básica de la Oficina del Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha
Artículo 10.

1. La Oficina del Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha se organizará por áreas, que coordinará y de las que será responsable su titular, pudiendo encomendar la dirección de las mismas a sus Adjuntos o Adjuntas, a los asesores o asesoras a tal fin nombrados o a la Secretaría General de la Institución.

2. La segunda Adjuntía, denominada de la Igualdad, se ocupará especifícamente de aquellos asuntos relacionados con la defensa de la igualdad de géneros, y de ella dependerá en los términos que reglamentariamente se determinen, la Oficina de los Derechos de la Mujer a que hace referencia el apartado 3.a) del presente artículo.

3. La Oficina del Defensor o Defensora del Pueblo contará, al menos, con las siguientes Oficinas específicas de responsabilidad:

a) Oficina de los Derechos de la Mujer.

b) Oficina de los Derechos del Menor.

c) Oficina de los Derechos del Inmigrante.

d) Oficina de Defensa del Usuario del Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha.

e) Oficina del Derecho a la Educación.

f) Oficina de Asuntos Generales.

TÍTULO II
Del procedimiento
CAPÍTULO I
Iniciación y contenido de la investigación
Artículo 11.

1. El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración Autonómica y de los agentes de ésta, en relación con la ciudadanía, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en su título I, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros Tratados y acuerdos Internacionales suscritos por España.

2. Las atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha se extienden a la actividad administrativa de los miembros del Consejo de Gobierno, autoridades administrativas, personal funcionario y cualquier persona que actúe al servicio de la Administración Autonómica en Castilla-La Mancha. Incidirán de manera especial en aquellas actividades que se fundamenten en la defensa genérica y la protección de los derechos de hombres y mujeres, de niños y niñas.

Artículo 12.

1. Ante esta Institución podrá dirigirse toda persona, física o jurídica, que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello la nacionalidad, raza, condición social, residencia o vecindad administrativa, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una administración o poder público.

2. Los Diputados y Diputadas de las Cortes de Castilla-La Mancha, individualmente y las Comisiones de Investigación o la de Asuntos Generales a que se refiere el artículo 2.3, de esta Ley, podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención de la Institución para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en la Administración Autonómica de Castilla-La Mancha, que afecte a una persona o grupo de personas, en el ámbito de sus competencias.

3. Podrán igualmente dirigirse a esta Institución los Diputados y Diputadas, y Senadores y Senadoras elegidos en el ámbito de las circunscripciones electorales de Castilla-La Mancha, así como los Senadores y Senadoras designados conforme a lo dispuesto en el artículo 69.5 de la Constitución.

4. Las Autoridades Administrativas podrán presentar quejas ante la Institución, siempre que no sea sobre asuntos de su competencia.

5. Los miembros de las Corporaciones Locales podrán solicitar la intervención del Defensor o Defensora del Pueblo en su ámbito territorial, excepto en las materias relacionadas con el funcionamiento de la Corporación.

Artículo 13.

1. La actividad del Defensor o Defensora del Pueblo no se interrumpirá en los casos en que las Cortes de Castilla-La Mancha no estén reunidas o hubiera expirado su mandato.

2. En estos supuestos la Institución se dirigirá a la Diputación Permanente de las Cortes Regionales.

CAPÍTULO II
Ámbito de competencias
Artículo 14.

Asimismo el Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha, en el ejercicio de sus funciones, podrá dirigirse al Defensor del Pueblo o a las Instituciones análogas de otras Comunidades Autónomas, para coordinar actuaciones que excedan del ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

Artículo 15.

Cuando se reciban quejas relativas al funcionamiento de la Administración de Justicia en Castilla-La Mancha, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal o al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de hacer referencia expresa en el Informe General que deberá elevar a las Cortes de Castilla-La Mancha.

CAPÍTULO III
Tramitación de las quejas
Artículo 16.

1. Toda queja se presentará firmada por la persona interesada, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado, en papel común y en el plazo máximo de un año contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma. También podrá hacerlo por internet o cualquier otro procedimiento electrónico siempre que estén plenamente garantizados sus datos mediante el reconocimiento de firma electrónica.

2. Todas las actuaciones de la Institución son gratuitas y no será preceptiva la asistencia de Letrado o Letrada ni de Procurador o Procuradora. De toda queja se acusará recibo.

Artículo 17.

1. La Institución registrará las quejas que se formulen, que tramitará o rechazará. En este último caso, lo hará en escrito motivado, pudiendo informar a la persona sobre las vías más oportunas para ejercer su acción, si a su entender hubiese alguna, y sin perjuicio de que ésta pudiera utilizar las que considera más pertinentes.

2. La Institución no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará por que la Administración Autonómica resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

3. La Institución rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso. En todo caso, el nombre de la persona que ejercite la queja se mantendrá en secreto.

Artículo 18.

1. Admitida la queja, se promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso, dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia administrativa procedente, con el fin de que por su responsable, en el plazo máximo de quince días, se remita informe escrito. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, a juicio del Defensor o Defensora del Pueblo.

2. La negativa o negligencia del funcionario o funcionaria o de sus superiores responsables, al envío del informe inicial solicitado, podrá ser considerada por la persona responsable de la Institución como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su Informe anual o especial, en su caso, a las Cortes de Castilla-La Mancha.

CAPÍTULO IV
Obligación de colaboración de los organismos requeridos
Artículo 19.

1. Todos los poderes públicos en general en el ámbito de actuación de Castilla-La Mancha, y en especial los organismos e instituciones de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha en sus investigaciones e inspecciones.

2. En la fase de comprobación e investigación de una queja o en expediente iniciado de oficio, el Defensor o Defensora del Pueblo o sus Adjuntos o Adjuntas, o la persona en la que deleguen, podrán personarse en cualquier centro de la Administración Autonómica, dependiente de la misma o afecto a un servicio público, para comprobar cuantos datos fueren menester, hacer las entrevistas personales pertinentes o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesaria.

3. A estos efectos, no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación.

Artículo 20.

1. Cuando la queja a investigar afectare a la conducta de las personas al servicio de la Administración Autonómica, en relación con la función que desempeñen, el Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u Organismo del que dependa.

2. El afectado responderá por escrito, y con la aportación de cuantos documentos y testimonios considere oportunos, en el plazo que se le haya fijado, que en ningún caso será inferior a diez días, pudiéndose prorrogar, a instancia de parte, por la mitad del concedido.

3. Se podrá comprobar la veracidad de los mismos y proponer al funcionario o funcionaria afectado una entrevista para ampliar los datos. Los funcionarios o funcionarias que se negaren a ello, podrán ser requeridos para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión.

4. La información que, en el curso de una investigación, pueda aportar un funcionario o funcionaria, a través de su testimonio personal, tendrá el carácter de reservado, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen revestir carácter delictivo.

5. Mientras dure la investigación, ésta, así como los trámites procedimentales, se llevarán a cabo con la más absoluta reserva respecto a los particulares y los demás organismos públicos sin relación con el acto o conducta investigados.

Artículo 21.

La persona superior jerárquica u Organismo que prohíba al funcionario o funcionaria a sus órdenes o servicio, responder a la requisitoria del Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado, dirigido al funcionario y al propio Defensor o Defensora del Pueblo. Esta Institución dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico.

CAPÍTULO V
Responsabilidad de las autoridades y funcionarios y funcionarias
Artículo 22.

Cuando las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de persona o personas al servicio de la Administración Pública, el Defensor o la Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha podrá dirigirse a la persona afectada haciéndole constar su criterio al respecto. Con la misma fecha, dará traslado de dicho escrito a la persona jerárquicamente superior, formulando las sugerencias que considere oportunas.

Artículo 23.

La persistencia en una actitud hostil o entorpecedora de la labor investigadora del Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha por parte de cualquier Organismo, funcionarios o personal al servicio de la Administración Autonómica, podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su Informe anual.

Artículo 24.

Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictivos, lo pondrá en inmediato conocimiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 25.

El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha podrá, de oficio, ejercitar la acción de responsabilidad contra las autoridades, funcionarios y personas al servicio de la Administración Autonómica, sin que, en ningún caso, sea necesaria la previa reclamación por escrito.

CAPÍTULO VI
Gastos causados a particulares
Artículo 26.

Los gastos efectuados o los perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan promovido la queja al ser llamados a informar por la Institución, serán compensados con cargo a su presupuesto una vez que hayan sido debidamente justificados.

TÍTULO III
De las resoluciones
CAPÍTULO I
Contenido de las resoluciones
Artículo 27.

1. El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha, aun no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración Autonómica, podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquéllos.

2. Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma.

3. Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de los servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, la Institución podrá instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.

Artículo 28.

1. El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la Administración Autonómica, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. Estos vendrán obligados a responder por escrito en término no superior a un mes.

2. Si formuladas sus recomendaciones, dentro de un plazo razonable, no se produce una medida adecuada, en tal sentido, por la autoridad administrativa afectada o ésta no informa a la Institución de las razones que estime para no adoptarlas, esta podrá poner en conocimiento del Consejero o Consejera afectado, o de la máxima autoridad de la Administración afectada, los antecedentes del caso y las recomendaciones presentadas. Si tampoco obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal caso en su Informe anual o especial mencionando expresamente los nombres de las autoridades o personal al servicio de la Administración que hayan adoptado tal actitud, entre los asuntos en que, considerando la Institución que era posible una solución positiva, ésta no se ha conseguido.

CAPÍTULO II
Notificaciones y comunicaciones
Artículo 29.

1. El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha informará a la persona afectada del resultado de sus investigaciones y gestión, así como de la respuesta que hubiese dado la Administración.

2. Cuando su intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, el Defensor del Pueblo informará al Diputado o Diputada o Comisión competente que la hubiese solicitado y, al término de sus investigaciones, de los resultados alcanzados. Igualmente, cuando decida no intervenir, informará razonando su desestimación.

3. La Institución comunicará el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado.

TÍTULO IV
De la defensa del Estatuto de Autonomía y del Ordenamiento Jurídico de Castilla-La Mancha
CAPÍTULO I
Procedimiento de actuación
Artículo 30.

1. Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo estime que una Ley o disposición con fuerza de Ley contradice el estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha o que una disposición, resolución o acto emanado de la autoridad de otra Comunidad Autónoma o del Estado no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución, el Estatuto o en la correspondiente Ley, se dirigirá inmediatamente al Consejo de Gobierno o a las Cortes Regionales, en su caso, instándoles a interponer el pertinente recurso de inconstitucionalidad o conflicto de competencias.

2. La recomendación del Defensor o Defensora del Pueblo, que deberá ser motivada, se publicará, según proceda, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha o en el de las Cortes de Castilla-La Mancha.

3. Si el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha o las Cortes no interpusiesen recurso de inconstitucionalidad, el Defensor o Defensora del Pueblo podrá dirigirse al Defensor del Pueblo del Estado remitiéndole el expediente para su conocimiento y consideración.

4. Cuando la violación del Estatuto provenga de una Corporación Local de Castilla-La Mancha, el Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha podrá dirigirse a ella sugiriéndole la medida a tomar, informándole además de que ha puesto el caso en conocimiento de las Cortes de Castilla-La Mancha.

Artículo 31.

1. Cuando la Institución tenga conocimiento de graves irregularidades o deficiencias en la aplicación del ordenamiento jurídico de Castilla-La Mancha, que en su opinión hayan de ser corregidos de forma inmediata, lo comunicará a la persona titular de la Presidencia de las Cortes. Ésta, después de ser consultada la Junta de Portavoces, podrá trasladar la queja al superior jerárquico del funcionario o funcionaria responsable.

2. La Institución podrá dirigirse a cualquier autoridad que tenga competencias para interponer recursos y ejercitar acciones ante los Tribunales de Justicia, y solicitar su actuación con la finalidad de defender el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha y proceder a la mejor tutela del ordenamiento jurídico castellano-manchego.

TÍTULO V
Informe a las Cortes Regionales
CAPÍTULO I
Informe anual y otros informes
Artículo 32.

1. El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha dará cuenta, anualmente, a las Cortes Regionales, de la gestión realizada y del resultado de la misma, en un Informe que presentará en el período ordinario de sesiones.

2. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe extraordinario, que dirigirá a la Diputación Permanente de las Cortes Regionales si éstas no estuviesen reunidas.

3. Los informes anuales y, en su caso, los extraordinarios serán publicados obligatoriamente en el «Boletín Oficial de las Cortes de Castilla-La Mancha».

Artículo 33.

1. La Institución dará cuenta, en su informe anual, del número y tipo de quejas presentadas; de aquéllas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de la misma, especificando las sugerencias o recomendaciones admitidas por la Administración Autonómica.

2. En el informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación de las personas interesadas en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.

3. El informe contendrá, igualmente, un anexo cuyo destinatario serán las Cortes Regionales, en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la Institución en el período que corresponda.

4. Un resumen del informe será expuesto oralmente por el Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha ante el Pleno de las Cortes Regionales, pudiendo a continuación intervenir los grupos parlamentarios para fijar su postura.

TÍTULO VI
Medios personales y materiales
CAPÍTULO I
Personal
Artículo 34.

El Defensor o Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha podrá designar y cesar libremente los asesores y asesoras necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Reglamento de esta Institución y dentro de los límites presupuestarios.

Artículo 35.

1. Las personas que se encuentren al servicio de esta Institución, y mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como personal al servicio de las Cortes de Castilla-La Mancha.

2. Los funcionarios o funcionarias provenientes de la Administración Autonómica adscritos a la oficina del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha tendrán derecho a la reserva de plaza y destino ocupados con anterioridad y al cómputo, a todos los efectos, del tiempo transcurrido en esta situación.

CAPÍTULO II
Dotación económica
Artículo 36.

La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la Institución, constituirá una partida dentro de los presupuestos de las Cortes de Castilla-La Mancha.

Disposición adicional.

A propuesta del Defensor o Defensora del Pueblo, la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha, oída la Junta de Portavoces, aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Institución.

Disposición transitoria.

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las Cortes de Castilla-La Mancha iniciarán el procedimiento para nombrar al primer Defensor o Defensora del Pueblo de la Región.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el título III de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, relativo al Defensor del usuario del Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha.

Toledo, 26 de diciembre de 2001.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-LaMancha» número 136, de 28 de diciembre de 2001)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/12/2001
  • Fecha de publicación: 08/02/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/2002
  • Publicada en el DOCM núm. 136, de 28 de diciembre de 2001.
  • Fecha de derogación: 29/12/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 12/2011, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-3444).
  • SE MODIFICA los arts. 10 y 33, por Ley 12/2010, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-2708).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Título III de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-3896).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 4 y 31.1.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
  • CITA:
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Defensor del Pueblo

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