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Documento BOE-A-2002-3137

Real Decreto 163/2002, de 8 de febrero, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento para la obtención, por las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje, de las autorizaciones para la realización de actividades en materia de infraestructuras de transporte y de comunicaciones.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 16 de febrero de 2002, páginas 6311 a 6313 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2002-3137
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/02/08/163

TEXTO ORIGINAL

La Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, establece, en su artículo 8.2, según la redacción dada al mismo por el artículo 59.dos de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, la obligación del adjudicatario de la concesión de constituir, en el plazo y requisitos que los pliegos de la concesión establezcan, una sociedad anónima de nacionalidad española con quien aquélla se formalizará, y cuyo fin sea el cumplimiento del objeto de la concesión tal como se define en el artículo 1 de la misma Ley, así como, potestativamente, de cualesquiera otras concesiones de carreteras que en el futuro pudieran otorgársele en España.

Además del cumplimiento del objeto de la concesión, que constituye el fin primordial de la sociedad concesionaria, el mismo artículo 8.2 de la Ley 8/1972 prevé que formen parte del objeto social de estas sociedades otras actividades y, en particular, su párrafo tercero admite la realización por éstas, directamente o a través de empresas filiales o participadas, de actividades en relación a infraestructuras de transporte y de comunicaciones previa autorización administrativa, en los términos y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.

El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar lo establecido en el citado precepto legal, regulando los términos de la autorización administrativa prevista para garantizar el cumplimento del objeto primordial de la sociedad. Desde esta perspectiva el Real Decreto aborda los requisitos que han de reunir las sociedades concesionarias de autopistas de titularidad estatal que hagan uso de la mencionada facultad y el procedimiento a que deberán sujetarse sus solicitudes. En particular, y de acuerdo con el párrafo cinco del artículo 8.2 de la Ley 8/1972, se regula la forma en que deberán llevarse las cuentas separadas de las actividades diferentes a la correspondiente a las concesiones preexistentes.

Por otra parte, es objeto de una regulación específica el régimen de compartición de las infraestructuras de comunicaciones de las autopistas. En cuanto actividad de comunicaciones, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de este Real Decreto todas aquellas actividades que exceden de los servicios necesarios para la explotación de la autopista. Además, se hace necesario instrumentar un procedimiento específico que permita compatibilizar los derechos de ocupación del dominio público de los titulares de licencias para instalar redes públicas de telecomunicaciones con las de los concesionarios de autopistas, en particular, cuando las exigencias de protección del dominio público viario imponen la utilización compartida de las infraestructuras de comunicaciones existentes.

Finalmente, en la tramitación del proyecto se ha procedido a dar audiencia a las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje, recabándose igualmente el informe del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, y de la Ministra de Ciencia y Tecnología por lo que se refiere al artículo 9 y la disposición transitoria única, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 2002,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

Este Real Decreto tiene por objeto regular los requisitos y el procedimiento para la obtención, por las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje, cuya concesión sea competencia de la Administración General del Estado, de las autorizaciones para la realización de actividades en materia de infraestructuras de transporte y de comunicaciones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Requerirá autorización administrativa cada una de las actividades que las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje vayan a realizar directamente, o a través de sociedades filiales o participadas, en relación a infraestructuras de transporte y de comunicaciones, no incluidas en los dos primeros párrafos del artículo 8.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.

En particular, se requerirá autorización administrativa en los términos previstos en este Real Decreto para la utilización de la infraestructura de comunicaciones existente en la autopista por la sociedad concesionaria para fines distintos a los de la propia explotación de la misma, su cesión a terceros, así como para la modificación y ampliación de la infraestructura con estas finalidades.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá por sociedad filial aquella sociedad sobre la cual la sociedad concesionaria ejerza una influencia dominante de conformidad con el artículo 87 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y por sociedad participada aquella sociedad en la cual la sociedad concesionaria disponga de derechos de capital destinados a crear una vinculación duradera e influir en su actividad, presumiéndose que se cumplen estas circunstancias cuando se posea, al menos, el 20 por 100 del capital de otra sociedad, o el 3 por 100 si ésta cotiza en bolsa.

Artículo 3. Criterios para el otorgamiento de la autorización.

Las autorizaciones reguladas en este Real Decreto se otorgarán teniendo en cuenta los efectos que la actividad a realizar pueda tener en el desarrollo de la concesión de la autopista de peaje preexistente, garantizando en todo caso, la convergencia y viabilidad de ésta.

Artículo 4. Solicitudes de autorización y documentación preceptiva.

Para cada concreta actividad sujeta a autorización, la sociedad concesionaria dirigirá al Delegado del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje la correspondiente solicitud de autorización, a la que se deberá adjuntar, al menos, la documentación justificativa siguiente:

a) Acuerdo de la Junta General por el que se modifica el objeto social para la realización de actividades en materia de infraestructuras de transporte y de comunicaciones, o los Estatutos sociales en los que se incluyan las referidas actividades.

b) Descripción de la actividad que se pretende realizar, precisando si la misma será prestada directamente por la propia sociedad concesionaria o por una sociedad filial o participada.

c) Memoria económica con expresión de los capitales propios o ajenos que vayan a utilizarse para la realización de la actividad para la que se solicita la autorización.

Artículo 5. Resolución.

1. El Delegado del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, a la vista de la información presentada y efectuadas las comprobaciones necesarias en cada caso, dictará, a propuesta del Subdelegado del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, resolución motivada otorgando o denegando la autorización, fundada en que la actividad solicitada se encuentra dentro del ámbito de aplicación previsto en el artículo 2 del presente Real Decreto y de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 3 del mismo.

Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo de dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de Fomento. Transcurrido el plazo indicado sin que se haya dictado y notificado la resolución, la solicitud de autorización se entenderá estimada.

2. El procedimiento podrá también finalizar mediante la suscripción de un convenio entre la Administración y el interesado o interesados sobre las características del acuerdo o acto sujeto a autorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A tal efecto, los interesados o el Subdelegado del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje podrán, en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución, formular la correspondiente propuesta de convenio.

Si la propuesta obtuviera la conformidad de los interesados y del Subdelegado del Gobierno, se elevará por este último, con todo lo actuado, al Delegado del Gobierno, quien resolverá y, en su caso, formalizará el convenio que, a partir de dicha formalización, producirá iguales efectos que la resolución del procedimiento.

3. Contra la resolución del Delegado del Gobierno cabrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Fomento.

Artículo 6. Límites de la autorización.

La autorización para la ampliación de las actividades a que se refiere la presente disposición, no comportará por sí título habilitante para el efectivo ejercicio a dichas actividades, el cual deberá, en todo caso, obtenerse a tenor del régimen jurídico propio de cada una de ellas.

Artículo 7. Extinción de la autorización.

Se declarará la extinción de las autorizaciones, previa tramitación del correspondiente procedimiento, cuando se incumplieren las condiciones a las que estuvieren subordinadas, cuando la actividad autorizada genere pérdidas que pudieran poner en peligro el normal desarrollo de la concesión, cuando su ejercicio interfiera en la continuidad del servicio prestado por la autopista o por cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Artículo 8. Separación contable de actividades.

La sociedad concesionaria deberá llevar la debida separación de su contabilidad, de forma que se pueda identificar cualquier actividad que desarrolle diferente a las correspondientes a su concesión inicial y que le haya sido autorizada conforme a lo dispuesto en este Real Decreto y así poder cumplir con lo dispuesto en la disposición adicional única de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de diciembre de 1998, por la que se aprueba la adaptación del Plan General de Contabilidad a las sociedades concesionarias de autopistas de peaje, túneles, puentes y otras vías de peaje.

Artículo 9. Uso compartido de la infraestructura de comunicaciones de la autopista.

1. Será requisito para la aprobación por la Administración de un proyecto presentado por el concesionario para la instalación de una infraestructura de comunicaciones cuya capacidad exceda de la necesaria para la explotación de la autopista, la obtención, con carácter previo, de la autorización prevista en el presente Real Decreto y la correspondiente licencia individual para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

2. Una vez obtenidas las autorizaciones mencionadas en el apartado anterior, previamente a la aprobación del proyecto será de aplicación el procedimiento de uso compartido en los términos previstos en los artículos 47 de la Ley 11/1998, y 49 del Reglamento de desarrollo del Título III de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, respecto a aquellas instalaciones que excedan de las necesarias para la explotación de la autopista.

Disposición adicional única. Normas supletorias.

En todo lo no previsto en este Real Decreto, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, de adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

Disposición transitoria única. Uso compartido de las infraestructuras de comunicaciones ya instaladas.

1. Cuando la infraestructura de comunicaciones existente en la autopista a la entrada en vigor del presente Real Decreto tenga capacidad excedentaria respecto a las necesidades de explotación de la misma, la Dirección General de Carreteras, en aplicación de los criterios previstos en el artículo 94 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, podrá resolver la procedencia de la utilización total o parcial de la misma en los procedimientos de ocupación del dominio público de las autopistas nacionales de peaje instados por titulares de licencias individuales para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

2. En estos supuestos para determinar las condiciones de uso compartido resultará de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 48 y siguientes del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio.

Si de los acuerdos alcanzados entre las partes en virtud este procedimiento se deriva la realización por la sociedad concesionaria correspondiente de alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2 de este Real Decreto, su efectividad quedará condicionada a la obtención por ésta de la autorización regulada en el mismo y, en su caso, de la correspondiente licencia individual para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

En el mismo supuesto descrito en el párrafo anterior, si las condiciones de uso compartido fueran fijadas por la Comisión de Mercado de las Telecomunicaciones, ésta condicionará la eficacia de su resolución a la obtención por el concesionario de la autorización prevista en el presente Real Decreto y, en su caso, de la correspondiente licencia individual.

Disposición final primera. Régimen competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de las competencias reconocidas al Estado en el artículo 149.1.21.a y 24.a de la Constitución.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 8 de febrero de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/02/2002
  • Fecha de publicación: 16/02/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 17/02/2002
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 8.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-1972-693).
Materias
  • Autopistas
  • Concesiones administrativas
  • Licencias
  • Telecomunicaciones
  • Transportes terrestres

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