TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ
El Reino de España y la República del Perú, deseosos de mejorar la asistencia judicial mutua en materia penal y de cooperar más eficazmente en la investigación y persecución de los delitos, incluyendo su juzgamiento y sanción, han acordado lo siguiente:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo I. Obligación de brindar asistencia judicial mutua.
1. Las Partes Contratantes deberán, de conformidad con el presente Tratado, brindarse mutuamente la más amplia asistencia judicial en materia penal.
2. Por asistencia judicial mutua se entiende toda ayuda concedida por el Estado requerido con respecto a las investigaciones o procedimientos en materia penal que se lleven a cabo en el Estado requirente.
3. Por materia penal se entiende, investigaciones o procedimientos relacionados a cualquier delito comprendido en la ley penal.
4. Los asuntos penales incluyen investigaciones o procedimientos relacionados con las infracciones penales a una ley de naturaleza fiscal, arancelaria o aduanera.
5. La asistencia judicial abarcará particularmente:
a) Localización e identificación de personas, de domicilio y otros elementos materiales ; b) acopio de pruebas y obtención de declaraciones ; c) la autorización de la presencia de personas del Estado requirente en la ejecución de peticiones ; d) suministro de documentos incluidos documentos bancarios, expedientes y otros elementos de prueba ; e) suministro de información ; f) entrega de bienes, incluyendo la entrega temporal de objetos de prueba ; g) medidas cautelares sobre bienes ; h) la toma de medidas para localizar, inmovilizar y confiscar las ganancias del delito ; i) notificación de documentos ; j) la facilitación de la comparecencia de testigos o la ayuda de personas en las investigaciones ; k) poner las personas detenidas a disposición para que den testimonio o colaboren con las investigaciones, y l) la provisión de otra asistencia compatible con los objetivos del presente Tratado.
Artículo II. Derecho aplicable.
1. Las peticiones de asistencia deberán ejecutarse oportunamente de conformidad con la ley del Estado requerido y, en tanto no esté prohibido por dicha ley, en la manera especificada por el Estado requirente.
2. El requerido deberá, previa solicitud, informar al Estado requirente acerca de la fecha y lugar de ejecución de la petición de asistencia.
3. El Estado requerido no deberá rehusarse a ejecutar una petición basándose en el secreto bancario.
Artículo III. Motivos para denegar o diferir la asistencia judicial.
1. La asistencia judicial podrá ser denegada:
a) Si el Estado requerido estima que la ejecución de la petición pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses fundamentales de su país ; b) si la petición se refiere a delitos considerados por el Estado requerido como delitos políticos o exclusivamente militares. No se considerará delito político el delito de terrorismo.
2. El Estado requerido puede diferir la prestación de la asistencia judicial si la ejecución de la petición tuviera el efecto de interferir un proceso penal en curso en dicho país en cualquiera de sus etapas, investigación o juzgamiento.
3. El Estado requerido:
a) Deberá informar oportunamente al Estado requirente de la decisión del Estado requerido de que no cumplirá en todo o en parte una petición de asistencia, o pospondrá la ejecución y deberá exponer las razones de dicha decisión ; b) antes de denegar o de diferir la asistencia judicial evaluará si ésta puede ser prestada bajo las condiciones que juzgue necesarias. En tal caso, dichas condiciones, de ser aceptadas, deberán ser respetadas en el Estado requirente.
TÍTULO II
Obtención de los elementos de prueba
Artículo IV. Utilización restringida.
El Estado requirente no deberá divulgar o usar la información o las pruebas proporcionadas, para otros fines que no sean aquellos establecidos en la petición, sin consentimiento previo de la Autoridad Competente del Estado requerido.
Artículo V. Localización e identificación de personas y objetos.
Las Autoridades Competentes del Estado requerido deberán desplegar sus mejores esfuerzos para averiguar la ubicación e identificación de personas y objetos especificados en la petición.
Artículo VI. Obtención de las pruebas en el Estado requerido.
1. Una persona a la que se solicite atestiguar y presentar documentos, registros u objetos en el Estado requerido deberá ser obligada, de ser necesario, a comparecer y testificar y a presentar dichos documentos, registros u objetos, de conformidad con la ley del Estado requerido.
2. El derecho a participar en los procesos en el Estado requerido deberá incluir el derecho de cualquier funcionario del Estado requirente y a otras personas especificadas en la petición que estén presentes a plantear preguntas. Deberá permitirse a las personas presentes en la ejecución de una petición, llevar un registro al pie de la letra de los procesos pudiendo usar medios técnicos para efectuarlo.
Artículo VII. Presencia de personas en la ejecución de la petición.
En la medida que no se encuentre prohibido por la ley del Estado requerido, deberá permitirse a las personas especificadas en la petición estar presentes en la ejecución de la misma.
Artículo VIII. Suministro de documentos, expedientes u objetos.
1. El Estado requerido deberá proporcionar copias de información, documentos y registros de los Ministerios y Organismos del Gobierno, que se encuentren públicamente disponibles.
2. El Estado requerido podrá proporcionar cualquier información, documentos, registros y objetos que se encuentren en posesión de un Ministerio u Organismo del Gobierno, pero que no se encuentren públicamente disponibles, en la misma medida y bajo las mismas condiciones en las que estarían disponibles para su propia ejecución de la ley y sus autoridades judiciales.
3. El Estado requerido podrá proporcionar copias auténticas certificadas de documentos o registros, a menos que el Estado requirente solicite expresamente los originales.
4. Los documentos originales, registros u objetos proporcionados al Estado requirente deberán ser devueltos al Estado requerido a la brevedad posible, previa solicitud.
5. En tanto no esté prohibido por la ley del Estado requerido, los documentos, registros u objetos deberán ser proporcionados en un formato o estar acompañados por la certificación especificada por el Estado requirente a fin de hacerlos admisibles de acuerdo a la ley del Estado requirente.
Artículo IX. Comunicaciones sobre condenas.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo VII, el Estado requerido deberá de acuerdo a su ley, previa solicitud, suministrar los antecedentes penales de una persona.
Artículo X. Medidas cautelares sobre bienes.
1. El Estado requerido, atendiendo a su propia legislación, y a petición del Estado requirente, ejecutará las peticiones relativas a medidas cautelares sobre bienes.
2. La autoridad competente que haya ejecutado una petición relativa a medidas cautelares deberá proporcionar la información que solicite el Estado requirente, y lo que pudiere resultar pertinente, sin limitarse a la identidad, condición, integridad y continuidad de posesión de documentos, registros u objetos afectados, así como las circunstancias de la medida cautelar.
Artículo XI. Ganancias del delito.
1. El Estado requerido deberá, previa solicitud, esforzarse por averiguar si las ganancias de un delito se encuentran localizadas dentro de su jurisdicción y deberá notificar al Estado requirente los resultados de sus averiguaciones.
2. En caso de encontrarse, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, supuestas ganancias de un delito, el Estado requerido deberá adoptar todas las medidas que le permita su ley para inmovilizar y confiscar tales ganancias.
3. Las ganancias confiscadas, de conformidad con el presente Tratado, deberán ser otorgadas al Estado requerido, a menos que se acuerde lo contrario en convenio aparte.
Artículo XII. Restitución y cobro de multas.
El Estado requerido deberá, en la medida en que su ley lo permita, brindar asistencia en lo concerniente a la restitución a las víctimas del delito y el cobro de las multas impuestas como sentencia en un enjuiciamiento penal.
Artículo XIII. Notificación de documentos.
1. El Estado requerido procederá a notificar cualquier documento, en especial los judiciales, que le fueran enviados para ese fin por el Estado requirente.
2. Esta notificación podrá efectuarse mediante la entrega personal al destinatario del documento. El Estado requerido deberá, previa solicitud, notificar de acuerdo a su legislación o en la forma especificada en la petición, siempre y cuando no esté prohibida por su ley.
3. El Estado requerido deberá devolver oportunamente una prueba de la notificación en la forma solicitada por el Estado requirente. Si no hubiera podido efectuarse la notificación, el Estado requerido dará a conocer inmediatamente el motivo al Estado requirente.
4. El Estado requirente deberá transmitir la solicitud que pide la notificación de una orden de comparecencia de una persona que se encuentra en el Estado requerido, la que debe llegarle en un tiempo razonable antes de la fecha fijada para dicho acto.
Artículo XIV. Comparecencia de testigos o de Peritos en el Estado requirente.
1. Si el Estado requirente considera la presencia de una persona para asistir en una investigación o para estar presente en calidad de testigo o Perito, así lo indicará en su solicitud.
2. El Estado requerido exhortará a comparecer al destinatario. El Estado requerido deberá comunicar de inmediato al Estado requirente la respuesta del destinatario.
3. El Estado requirente deberá asumir los costos de honorarios, gastos de viaje y estadía de las personas que asisten en una investigación o que comparezcan como testigo o Perito respecto de la petición.
Artículo XV. La no comparecencia.
El testigo o Perito que no haya cumplido con una solicitud que le pedía presentarse en el Estado requirente, no estará sujeto a ninguna sanción ni medida coercitiva, salvo que posteriormente la persona ingrese voluntariamente al territorio de dicho Estado y sea citada.
Artículo XVI. Garantía respecto a la comparecencia.
1. La persona presente en el Estado requirente en respuesta a una petición, no deberá ser juzgada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal en dicho Estado por ningún acto u omisión que precediera a la partida de dicha persona del Estado requerido. Tampoco estará obligada a proporcionar pruebas en ningún otro proceso que no sea aquel al que se refiere la petición, salvo lo dispuesto en el artículo XVII inciso 2.
2. El párrafo 1 de este artículo dejará de aplicarse si una persona, teniendo libertad de salir del Estado requirente, no sale en un plazo de treinta días después de recibir la notificación oficial de que no se requiere más la comparecencia de la persona o, si habiendo salido, regresó voluntariamente.
3. Una persona que deja de comparecer en el Estado requirente no deberá estar sujeta a sanción o medida coactiva alguna en el Estado requerido o en el requirente, salvo lo dispuesto en el artículo XV.
Artículo XVII. Entrega temporal de personas condenadas.
1. Previa petición, una persona que cumpla sentencia en el Estado requerido deberá ser temporalmente trasladada al Estado requirente para colaborar con las investigaciones o para testificar, siempre y cuando la persona esté de acuerdo.
2. En caso de que se solicite que la persona trasladada sea mantenida bajo custodia según las leyes del Estado requerido, el Estado requirente deberá poner a dicha persona bajo custodia y deberá regresar a la persona bajo custodia al término de la ejecución de la petición.
3. En caso de expirar la sentencia impuesta o en caso de que el Estado requerido comunique al Estado requirente que la persona transferida no deberá seguir siendo mantenida bajo custodia, dicha persona deberá ser puesta en libertad y ser tratada como una persona presente en el Estado requirente, conforme a una petición que busca la comparecencia de dicha persona.
TÍTULO III
Procedimiento
Artículo XVIII. Autoridad central.
1. Para los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el Ministerio Público, y del Reino de España, es el Ministerio de Justicia (Dirección General de Política Legislativa y Cooperación Jurídica Internacional).
2. Las Autoridades Centrales deberán transmitir y recibir las peticiones de asistencia judicial y las respuestas según este Tratado.
3. Las Autoridades Centrales de los dos Estados establecerán comunicación directa entre ellas.
Artículo XIX. Confidencialidad.
1. El Estado requerido podrá solicitar, luego de consultas con el Estado requirente, que la información o pruebas proporcionadas o la fuente de dicha información o pruebas mantengan carácter confidencial o sean reveladas o empleadas únicamente sujetas a los términos y condiciones que éste pudiera especificar.
2. El Estado requerido deberá mantener la confidencialidad de una petición, su contenido, los documentos comprobatorios y cualquier acción tomada de acuerdo a la petición, excepto en la medida en que sea necesario para ejecutarlo. Si la petición no pudiere ejecutarse sin contravenir la exigencia de confidencialidad, el Estado requerido informará de ello al Estado requirente antes de llevar a efecto la petición y este último determinará si ésta debe ejecutarse de todas maneras.
Artículo XX. Contenido de la petición.
1. En todos los casos, las peticiones de asistencia deberán indicar:
a) La Autoridad Competente que conduce la investigación o los procesos a los cuales se refiere la petición ; b) la naturaleza de la investigación o procesos, incluyendo un resumen de los hechos y una copia de las leyes aplicables ; c) el propósito de la petición y la naturaleza de la asistencia buscada ; d) el grado de confidencialidad requerido y las razones del mismo, y e) cualquier límite de tiempo en el cual pueda ser ejecutada la petición.
2. En los siguientes casos las peticiones de asistencia deberán incluir:
a) En el caso de peticiones para el acopio de pruebas, allanamiento e incautación, o ubicación, inmovilización o confiscación de ganancias de delito, una declaración que indique el fundamento para creer que las pruebas o ganancias podrían encontrarse en el Estado requerido ; b) en el caso de peticiones para recibir pruebas de una persona, una indicación de si se requiere o no una declaración bajo juramento y una descripción del contenido de las pruebas o declaraciones buscadas ; c) en el caso de préstamo de documentos de prueba, la ubicación actual de los documentos de prueba en el Estado requerido y una indicación de la persona o clase de personas que tendrán la custodia de los documentos de prueba en el Estado requirente, el lugar al que el documento de prueba ha de ser trasladado, las pruebas que han de llevarse a cabo y la fecha en la que el documento de prueba ha de ser devuelto ; d) en el caso de disposición de personas detenidas, una indicación de la persona o clase de personas que tendrán custodia durante el traslado, el lugar al que la persona detenida ha de ser trasladada y la fecha de regreso de dicha persona.
3. De ser necesario y cuando sea posible las peticiones de asistencia deberán incluir:
a) La identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o personas que son objeto de la investigación o los procesos ; b) detalles de cualquier proceso o requisito particular que el Estado requirente desea que se siga y las razones para ello.
4. Si el Estado requerido considera que la información no es suficiente para permitir que se ejecute la petición, éste puede solicitar información adicional.
5. Una petición deberá efectuarse por escrito. En circunstancias urgentes, una petición podrá efectuarse oralmente pero deberá ser confirmado después por escrito, prontamente.
Artículo XXI. Ejecución de la petición.
1. Si la petición se ajusta a las disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Competente.
2. Si la petición no se ajusta a las disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente.
Artículo XXII. Dispensa de legalización y autenticación.
Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos o recibidos por las Autoridades Centrales, en aplicación del presente Tratado, estarán exentos de todas las formalidades de legalización y autenticación ; excepto lo estipulado en el artículo VIII.
Artículo XXIII. Gastos generados por la ejecución de la petición.
1. El Estado requerido deberá asumir el costo de la ejecución de la petición de asistencia, exceptuando los siguientes gastos que deberán ser asumidos por el Estado requirente:
a) Los gastos asociados con el transporte de cualquier persona hacia o desde el territorio del Estado requerido a solicitud del Estado requirente y cualquier gasto a pagar a dicha persona mientras se encuentre en el Estado requirente o requerido de acuerdo a una petición según los artículos VII, XIV o XVII del presente Tratado ; b) los gastos y honorarios de expertos en el Estado requerido o en el Estado requirente, y c) los gastos de traducción, interpretación y transcripción.
2. Si se considerara que la ejecución de la petición fuera a requerir gastos de naturaleza extraordinaria, las Partes Contratantes deberán consultarse a fin de determinar los términos y condiciones bajo las cuales podrá brindarse la asistencia solicitada.
TÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo XXIV. Otro tipo de asistencia.
El presente Tratado no deberá derogar las obligaciones que subsistan entre las Partes Contratantes, ya sea de conformidad con otros tratados, convenios u otros, ni impedir a las Partes Contratantes brindarse o continuar brindándose asistencia mutua de conformidad con otros tratados, convenios u otros.
Artículo XXV. Consultas.
Las Partes Contratantes deberán consultarse oportunamente a solicitud de cualquiera de ellas, en relación a la interpretación y aplicación del presente Tratado.
Artículo XXVI. Entrada en vigor y denuncia.
1. El presente Tratado deberá entrar en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente que han cumplido con sus exigencias legales.
2. El presente Tratado deberá aplicarse a cualquier petición presentada después de su entrada en vigor aún cuando los actos u omisiones del caso hubieran ocurrido antes de dicha fecha.
3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Tratado. La denuncia deberá hacerse efectiva un año después de la fecha en la que ésta fuera notificada a la otra Parte Contratante.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Tratado.
Hecho en Madrid, el día ocho de noviembre de dos mil, por duplicado, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.-Por el Reino de España A. R., Josep Piqué i Camps.-Por la República del Perú, Fernando de Trazegnies Granda.
El presente Tratado entró en vigor el 12 de diciembre de 2001, fecha de la última notificación entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales, según se establece en su artículo XXVI.1.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 15 de febrero de 2002.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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