Los Reglamentos de Inscripción en el Registro de Variedades Comerciales para diversas especies, aprobados por diferentes Ordenes ministeriales, establecen las condiciones específicas y la metodología para la inscripción de las variedades de estas especies.
La Directiva 2002/8/CE de la Comisión, de 6 de febrero, por la que se modifican las Directivas de la Comisión 72/168/CEE y 72/180/CEE, referentes a los caracteres y a las condiciones mínimas para el examen de las variedades de las especies de plantas hortícolas y agrícolas, modifica el número mínimo de caracteres que deben examinarse y los requisitos mínimos para realizar los exámenes en determinadas especies.
La presente Orden incorpora la citada Directiva 2002/8/CE, modificando los correspondientes Reglamentos Técnicos de Inscripción en el Registro de Variedades Comerciales.
En la elaboración de la presente Orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Modificación del Reglamento de Inscripción de Variedades de especies hortícolas.
La Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento de Inscripción de Variedades de especies hortícolas queda modificada de la siguiente forma:
1. Se añade un segundo y tercer párrafos al punto 10 con el siguiente texto:
"Para tomates ("Lycopersicon lycopersicum L. Karsten ex. Farw."), puerros ("Allium porrum L."), judías verdes ("Phaseolus vulgaris L."), coles ["Brassica oleracea L. Convar. Capitata (L.) Alef."], coliflores [Brassica oleracea L. Convar. Botrytis (L.) Alef. Var. Botrytis L.] y lechugas ("Lactuca sativa L.") no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, realizándose los exámenes oficiales para la admisión de variedades, al menos sobre los caracteres fijados por el "Protocolo para las pruebas sobre el carácter distintivo, la uniformidad y la estabilidad", dictadas por el Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales con arreglo al artículo 56 del Reglamento (CE) núm 2100/94, del Consejo, de 27 de julio, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, y publicadas en el "Boletín Oficial de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales".
Se contemplarán todos los caracteres, siempre y cuando la expresión de alguno de ellos no impida la observación de otros, o las condiciones ambientales en que se efectúe el ensayo, no impidan la expresión de algunos de ellos."
2. Se añade un segundo párrafo al punto 11 con el siguiente texto:
"Para las especies citadas en el segundo párrafo del punto 10 los requisitos mínimos en relación con el diseño de la prueba y las condiciones de cultivo, para realizar los exámenes fijados en las directrices del Protocolo citado en dicho punto, deberán cumplirse en el momento de la realización de los exámenes."
Artículo 2. Modificación del Reglamento de Inscripción de variedades de Trigo, Cebada, Avena, Centeno, Triticale y Arroz.
La Orden de 28 de abril de 1975, por la que se aprueba el Reglamento de Inscripción de Variedades de Trigo, Cebada, Avena, Centeno, Triticale y Arroz, queda modificado de la siguiente forma:
1. Se añade un segundo y tercer párrafo al punto 11 con el siguiente texto:
"Para el trigo ("Triticum aestivum L."), no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior para los caracteres que sirven para determinar el carácter de la distinción, la estabilidad y la uniformidad, en los exámenes oficiales efectuados para la admisión de variedades, que se realizarán al menos sobre los caracteres fijados por el "Protocolo para las pruebas sobre el carácter distintivo, la uniformidad y la estabilidad", dictadas por el Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales con arreglo al artículo 56 del Reglamento (CE) número 2100/94 del Consejo y publicadas en el "Boletín Oficial de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales".
Se contemplarán todos los caracteres, siempre y cuando la expresión de alguno de ellos no impida la observación de otro, o las condiciones ambientales en que se efectúe el ensayo, no impidan la expresión de algunos de ellos."
2. Entre el primer y segundo párrafo del punto 12 se inserta un nuevo párrafo con el siguiente texto:
"En el caso del trigo ("Triticum aestivum L."), los requisitos mínimos en relación con el diseño de la prueba y las condiciones de cultivo, para realizar los exámenes fijados en las directrices del Protocolo citado deberán cumplirse en el momento de la realización de los exámenes."
Artículo 3. Modificación del Reglamento de Inscripción de variedades de Maíz, Sorgo e Híbridos de Sorgo y Pasto de Sudán.
La Orden de 1 de julio de 1985, por la que se aprueba el Reglamento de Inscripción de Variedades de Maíz, Sorgo e Híbridos de Sorgo y Pasto de Sudán, queda modificado de la siguiente forma:
1. Se añade un segundo y tercer párrafo al punto 11 con el siguiente texto:
"Para el maíz ("Zea mays L."), no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior para los caracteres que sirven para determinar el carácter de la distinción, la estabilidad y la uniformidad, en los exámenes oficiales efectuados para la admisión de variedades, que se realizarán al menos sobre los caracteres fijados por el "Protocolo para las pruebas sobre el carácter distintivo, la uniformidad y la estabilidad", dictadas por el Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales con arreglo al artículo 56 del Reglamento (CE) número 2100/94 del Consejo y publicadas en el "Boletín Oficial de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales".
Se contemplarán todos los caracteres, siempre y cuando la expresión de alguno de ellos no impida la observación de otro, o las condiciones ambientales en que se efectúe el ensayo, no impidan la expresión de algunos de ellos."
2. Entre el primer y segundo párrafo del punto 12 se inserta un nuevo párrafo con el siguiente texto:
"En el caso del maíz ("Zea mays L."), los requisitos mínimos en relación con el diseño de la prueba y las condiciones de cultivo, para realizar los exámenes fijados en las directrices del Protocolo citado deberán cumplirse en el momento de la realización de los exámenes."
Disposición final única.-Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 20 de marzo de 2002.
ARIAS CAÑETE
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