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Documento BOE-A-2002-8488

Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 3 de mayo de 2002, páginas 16189 a 16210 (22 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2002-8488
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2002/04/04/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Diversos factores, no sólo de índole económica y social, sino también histórica y cultural determinan que la pesca sea un sector estratégico de Andalucía. Entre ellos, hay que destacar el elevado número de empleos que mantiene a bordo de las embarcaciones, y el conjunto de actividades que genera en el proceso de comercialización, transformación y distribución de los productos, así como en la industria naval, los puertos, la acuicultura, etc. La mayor parte de estas actividades se concentran en zonas del litoral andaluz, cuyas economías dependen fundamentalmente de la pesca, y en las que se ubican importantes localidades costeras que tienen una profunda tradición marinera por su pasado vinculado a la mar y a las tareas de la pesca. Esta tradición, por otra parte, ha influido a lo largo de la historia en toda la sociedad andaluza, convirtiendo a sus gentes en uno de los principales consumidores de pescado de la Unión Europea.

La importancia de este sector de Andalucía obliga a ordenar su ejercicio de forma que la explotación racional de sus recursos y la comercialización responsable de los productos garanticen un desarrollo sostenible de la actividad, respetuosa con el medio marino y en condiciones socioeconómicas dignas para los profesionales del sector.

2. Además del objetivo general enunciado, la Ley tiene un conjunto de objetivos específicos. Se conforma un marco legislativo adecuado para la cobertura de las actividades planificadoras, como las contempladas por el Plan de Modernización del Sector Pesquero Andaluz, del año 1997; instrumento que se han dado la Administración de la Comunidad Autónoma y el sector pesquero para impulsar, conjuntamente y de manera consensuada, el desarrollo de la actividad pesquera en Andalucía.

La sobreexplotación de los recursos pesqueros y la creciente inquietud por la conservación de la biodiversidad marina han motivado que la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación haya aprobado un código de conducta con la finalidad de garantizar el ejercicio de una pesca responsable. En consonancia con este código, la presente Ley establece directrices cuyo desarrollo permitan una explotación equilibrada de los recursos. Así mismo, fija los principios generales para el ejercicio de un comercio responsable, en orden a garantizar que no se distribuyan y vendan productos cuya pesca o comercialización estén prohibidas porque atenten contra la protección de los recursos o los intereses de los consumidores.

El nuevo orden internacional pesquero que sanciona la jurisdicción de los países ribereños sobre una amplia zona de su plataforma continental, la liberalización y mundialización de los mercados que afecta al comercio internacional de los productos de la pesca, y nuestra integración a la política pesquera de la Unión Europea, están obligando a una reestructuración del sector pesquero andaluz que pierde no sólo embarcaciones y empleos sino también producciones pesqueras. La Ley tiene en cuenta esta nueva situación que afecta de modo particular a comarcas y zonas cuyas economías dependen de la pesca y de las actividades conexas, dedicando especial atención a las actividades artesanales que son generadoras de empleo y de pequeñas industrias a lo largo de todo el litoral andaluz.

Como consecuencia de las restricciones en materia de pesca, el mantenimiento de las rentas de los profesionales del sector no se conseguirá incrementando las producciones, sino vendiendo mejor. Con este fin, la Ley establece las directrices generales que permitan la modernización de las estructuras pesqueras, tanto de las embarcaciones como de las instalaciones en tierra para garantizar un sector competitivo. Asimismo, fija las bases para el desarrollo de estrategias de diferenciación y promoción de los productos pesqueros andaluces de alto valor comercial, sobre todo de la pesca artesanal en orden a su revalorización en los mercados.

En este contexto, también se dedica especial atención a la acuicultura marina, actividad que se desarrolla a lo largo de todo el litoral andaluz, y que se consolida como fuente de riqueza y empleo en las zonas que tradicionalmente han dependido de la actividad pesquera.

3. La Constitución Española, en su artículo 149.1.19, atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyen a las Comunidades Autónomas, y en el artículo 149.1.13, le asigna la competencia sobre las bases y coordinación de la planificación económica general. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 13.18, la competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, y en su artículo 15.1.6.a, el desarrollo legislativo y ejecución en materia de ordenación del sector pesquero y puertos pesqueros. Asimismo, hay que señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.6.a del Estatuto de Autonomía, corresponde a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.a y 13.a de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de comercio interior, y defensa del consumidor y el usuario, sin perjuicio de la política general de precios y la legislación sobre defensa de la competencia.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 13, apartado 16, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre Cofradías de Pescadores en el marco de la legislación básica del Estado reguladora de las Corporaciones de Derecho Público. Así mismo, en su artículo 19.1 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. Por último, se debe recordar que el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 13 apartado 29 que la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas en investigación, cuya coordinación general corresponde al Estado.

Se ha considerado, asimismo, al abordar una regulación tan amplia como la que se acomete en la presente Ley, la normativa básica estatal dictada al amparo de las competencias constitucionales, constituida fundamentalmente por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y sin perjuicio de otras normas legales de carácter más general que pudieran ser de obligado respeto.

La Ley tiene también presente el marco normativo de la Unión Europea en materia de pesca que arranca de los artículos 32 y 33 del Tratado de Roma como un aspecto de la política agraria común, pero que posteriormente adquiere identidad propia en el ordenamiento jurídico comunitario al regular las materias relacionadas con la protección de los recursos, la modernización de las estructuras pesqueras, la organización común de mercados de los productos de la pesca y el régimen de control aplicable a la actividad.

Con estos títulos competenciales, constitucionales y estatutarios, la presente Ley aborda la regulación de la pesca en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. La Ley se estructura en once títulos, divididos en capítulos y secciones, con ciento veintiún artículos, seis disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título I establece las disposiciones generales.

El ámbito territorial de aplicación de la Ley se circunscribe, de una parte a las aguas interiores de la Comunidad Autónoma en lo que se refiere a gestión, ordenación y control de los recursos y de la actividad pesquera marítima y extractiva en general, y, de otra, a todo el territorio de la Comunidad, así como a las aguas interiores, el mar territorial y la zona económica exclusiva adyacente al litoral andaluz cuando se refiere al marisqueo y la acuicultura o al desarrollo de la legislación básica del Estado en materia de comercialización y de ordenación del sector pesquero.

El título II regula las materias relacionadas con la explotación racional de los recursos pesqueros en aguas interiores.

Establece directrices para la explotación racional de los recursos encomendándose a la Consejería de Agricultura y Pesca el establecimiento de las medidas adecuadas de conservación, recuperación y fomento de los mismos. Define, asimismo las zonas marítimas protegidas y las reservas de pesca, que se convierten en figuras de gran importancia para la protección y regeneración de los caladeros andaluces.

El título III aborda las condiciones del ejercicio de la pesca marítima profesional en aguas interiores y marisqueo, estableciendo la obligatoriedad de la licencia para poder ejercer las actividades pesqueras, unificando la dispar legislación actual en esta materia, y se protegen las aguas interiores estableciendo que dentro de las mismas sea preferente la pesca artesanal, promoviendo la consolidación de la actividad de las almadrabas teniendo en cuenta la riqueza y empleo que generan y su tradición en Andalucía.

El título IV regula la pesca marítima de recreo en aguas interiores, prevé su ordenación por la Consejería de Agricultura y Pesca en sus distintas modalidades, útiles de pesca, períodos, zonas y especies autorizadas, así como el volumen y topes de capturas.

La Ley ordena en su título V las medidas para la modernización, mejora y adaptación de la flota pesquera, y en concreto lo relativo a los puertos base de las embarcaciones de pesca, y los criterios para el otorgamiento de las autorizaciones de construcción de embarcaciones pesqueras. Cuestión novedosa es la creación de un censo de embarcaciones por puertos, que permitirá ejercer un control adecuado de la flota. Las medidas de modernización de las embarcaciones se dirigen fundamentalmente a la mejora de las condiciones de seguridad, habitabilidad y sanidad a bordo, la incorporación de nuevas tecnologías en la manipulación, almacenamiento y conservación de los productos, y en el uso de artes más selectivos, precisándose que los fondos autonómicos se destinarán prioritariamente a la renovación y adecuación de la flota artesanal.

Una novedad importante es incorporar a la Ley, en su título VI, la regulación de la vertebración del sector pesquero. Se delimitan los ámbitos de actuación de las distintas y dispares organizaciones del sector pesquero, estableciendo medidas orientadas a su mejor articulación en orden a superar sus actuales dificultades organizativas y capacitarlas para participar con la Administración en la gestión de las pesquerías, y para adoptar una actitud más activa ante la comercialización de sus propios productos.

El título VII regula y fomenta la acuicultura marina, actividad en fase de consolidación en Andalucía, que presenta razonables expectativas de expansión en el futuro, si se mantiene su actual proceso de desarrollo ordenado. La Ley establece medidas de fomento con este fin, que a su vez son compatibles con el respeto al medio ambiente.

Dentro del título VIII, la Ley establece las materias relacionadas con la comercialización de los productos de la pesca en dos grandes apartados. En el primero establece las líneas generales de ordenación del proceso de comercialización, tanto en origen como en destino, con la finalidad de promover comercio responsable, mientras que en el segundo se fijan las directrices para la mejora de las condiciones de venta de los productos andaluces en orden a alcanzar su revalorización en los mercados, sobre todo de aquellos productos que tienen carácter autóctono y son de alto valor comercial.

El título IX ordena dos aspectos que son fundamentales para un desarrollo sostenible de la actividad pesquera en condiciones de competitividad: la formación de los profesionales del mar y la investigación pesquera.

El título X regula el régimen de inspección. Asimismo, de acuerdo con criterios de eficacia y ahorro económico, se atribuyen funciones de inspección a otros departamentos de la Junta de Andalucía, así como a la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se sanciona, de este modo, con rango de Ley, una decisión anterior consistente en encomendar a inspectores de los departamentos que tienen competencias en materia de control del proceso de comercialización y transporte de productos alimentarios que, cuando ejerzan las funciones que le son propias, controlen también las materias relativas a la normativa pesquera, en particular la referida a la protección de los recursos y al cumplimiento de las normas comunes de comercialización.

Por último, el título XI regula el régimen sancionador de la pesca profesional y deportiva en aguas interiores, del marisqueo y de la acuicultura, que son de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, y desarrolla el régimen sancionador de la legislación básica del Estado en materia de ordenación del sector pesquero, consiguiendo de este modo un marco normativo que garantice el control del ejercicio de la actividad.

TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones comunes
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de las siguientes materias sobre las que, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, tiene atribuidas competencias la Comunidad Autónoma de Andalucía:

1) La explotación racional de los recursos pesqueros en aguas interiores.

2) La pesca marítima profesional en aguas interiores y el marisqueo.

3) La pesca marítima de recreo en aguas interiores.

4) La mejora y adaptación de la flota pesquera andaluza.

5) La vertebración del sector pesquero.

6) La regulación y fomento de la acuicultura marina.

7) La comercialización de los productos de la pesca.

8) La investigación, desarrollo tecnológico y formación en materia pesquera y acuícola.

9) Control e inspección de las materias establecidas en este artículo.

10) Las infracciones y sanciones de las materias establecidas en este artículo.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se entenderá por:

1. Pesca marítima en aguas interiores.‒Se entiende por pesca marítima en aguas interiores la que se ejerce en las aguas comprendidas entre las líneas de base rectas establecidas en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, como límite externo, y como límite interno la costa y para la desembocadura de los ríos, el que se establezca de acuerdo con lo indicado en la disposición adicional primera.

2. Pesca marítima profesional.‒Dentro de la pesca marítima en aguas interiores, se entiende por pesca marítima profesional el ejercicio de la actividad extractiva dirigida a la captura de especies de la fauna y flora de aguas marinas y salobres con fines económico-productivos y comerciales, realizada o no desde embarcación, con artes, aparejos o útiles propios.

3. Pesca marítima de recreo.‒Dentro de la pesca marítima en aguas interiores, se entiende por pesca marítima de recreo el ejercicio de la actividad extractiva de especies marinas autorizadas que se realiza por ocio o deporte, sin ánimo de lucro e interés comercial, con o sin embarcación, y con útiles e instrumentos de pesca no profesionales.

4. Marisqueo.‒Por marisqueo se entiende el ejercicio de la actividad extractiva dirigida de modo exclusivo y con artes selectivos y específicos, hacia una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos.

5. Acuicultura marina.‒Se entiende por acuicultura marina el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, preengorde y engorde de las especies de la fauna y flora marina realizadas en instalaciones vinculadas a aguas marino-salobres y que sean susceptibles de explotación comercial o recreativa.

6. Granja marina.‒Se entiende por granja marina la instalación destinada al preengorde y engorde de especies marinas en piscinas, tanques, estanques o similares construidos artificialmente o mediante la adecuación de salinas o marismas.

7. Criadero.‒Se entiende por criadero la instalación destinada a la reproducción controlada de especies marinas, y donde se favorece el desarrollo de las primeras fases de su ciclo vital.

8. Estero acuícola mejorado.‒Se entiende por estero acuícola mejorado la instalación de la salina tradicional en la que, con escasa adecuación, se realiza el preengorde y engorde de especies marinas.

9. Parque de cultivo.‒Se entiende por parque de cultivo la parcela acotada de la zona marítimo-terrestre en la que se llevan a cabo actividades de cultivos marinos, directamente sobre el fondo o substrato, o con el apoyo de artefactos.

10. Vivero.‒Se entiende por vivero la instalación o artefacto situado en la zona marítima, que puede ser flotante o sumergido, fijado al fondo, que soporta los elementos necesarios para realizar cultivo de moluscos.

11. Jaula.‒Se entiende por jaula la estructura ubicada en zona marítima, que puede ser flotante o sumergida, fijada al fondo, en la que se puede realizar el cultivo de peces o crustáceos.

12. Pesca artesanal.‒Se entiende por pesca artesanal la pesca profesional ejercida por pequeñas unidades empresariales con baja capitalización, escasa división del trabajo y diversificación de funciones, y que, usando medios de producción poco tecnificados, tienen, generalmente, un régimen de propiedad familiar con predominio de relaciones de uso y costumbres que le son propios sobre las relaciones laborales comunes.

Artículo 3. Fines.

La regulación de las materias contempladas en la presente Ley tiene como finalidad:

1) La explotación racional y responsable de los recursos pesqueros.

2) La mejora de la flota pesquera andaluza y su adaptación a los recursos disponibles y accesibles.

3) El ejercicio de un comercio responsable de los productos de la pesca.

4) La consolidación, el fomento, desarrollo, promoción y relanzamiento de la acuicultura marina, con el fin de mantener la capacidad productiva, mediante la complementación de la actividad acuícola y la actividad pesquera extractiva.

5) La mejora de las condiciones de venta de la producción.

6) El establecimiento de un sistema de gestión y control eficaz que asegure la consecución de estos objetivos.

7) Garantizar a los profesionales del sector el ejercicio de una actividad sostenible, así como unas condiciones socioeconómicas dignas.

8) El mantenimiento y fomento del tejido socioeconómico de las zonas dependientes de la pesca y de la acuicultura, en las que esta actividad sea un pilar básico de las economías locales y de la generación de empleo.

TÍTULO II
Explotación racional de los recursos pesqueros en aguas interiores
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 4. Objetivo.

Dentro de las aguas interiores, la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Agricultura y Pesca, establecerá medidas dirigidas a la conservación y mejora de los recursos pesqueros.

Artículo 5. Actuaciones.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca regulará, dentro de las aguas interiores, la actividad extractiva de las especies de la fauna y flora marinas destinadas o no al consumo humano, procurando el ejercicio de una pesca racional y responsable, y promoverá el uso de artes y prácticas de pesca selectivas.

Igualmente realizará estas actuaciones para el marisqueo en el litoral de la Comunidad Autónoma andaluza.

2. La regulación de las actividades pesqueras, en aguas interiores, y marisqueras desarrolladas en el ámbito marino de los espacios naturales protegidos de Andalucía, declarados en virtud de la normativa medioambiental o de patrimonio histórico, necesitará del informe preceptivo de la Consejería de Agricultura y Pesca.

CAPÍTULO II
Medidas de conservación y protección de los recursos
Artículo 6. Medidas de conservación.

La Consejería de Agricultura y Pesca establecerá las medidas de conservación de los recursos que afecten de modo directo a las especies marinas que puedan ser objeto de extracción. Se consideran incluidas en estas medidas las siguientes:

1) La fijación de tallas mínimas de las especies de interés pesquero.

2) El establecimiento de épocas de vedas, fijas o estacionales, y en especial para las especies pesqueras de interés comercial.

3) La prohibición de captura o tenencia de determinadas especies pesqueras sensibles o amenazadas.

4) El establecimiento de una tara máxima de explotación o cupo de captura máxima permitida por especies, zonas, caladeros o períodos.

Artículo 7. Medidas de protección y recuperación.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca establecerá medidas de protección, siendo éstas las que afectan de modo directo al medio en el que se desarrollan los recursos pesqueros. Se consideran incluidas en estas medidas, entre otras, las siguientes:

a) El establecimiento, definición y regulación de zonas o de fondos vedados a la actividad pesquera, con carácter temporal o permanente, o reservados de forma preferente o exclusiva, a modalidades de pesca selectivas.

b) La declaración y regulación de zonas marítimas protegidas.

c) La instalación de arrecifes artificiales de protección.

2. Así mismo, establecerá medidas de recuperación dirigidas a la regeneración, desarrollo y fomento de los recursos pesqueros. Se consideran incluidas en estas medidas las siguientes:

a) Las acciones de repoblación con siembras controladas de especies que sean de interés pesquero.

b) La adecuación de los caladeros y el acondicionamiento del medio.

c) La instalación de arrecifes artificiales de producción orientados a favorecer la reproducción y propagación de las especies en su entorno.

d) El establecimiento de planes de pesca que conlleven descansos de la actividad pesquera o de determinadas modalidades de pesca, cuando sirvan para la recuperación de determinadas especies.

e) El uso de determinadas artes y prácticas de pesca selectivas que disminuyan los descartes de las especies pesqueras.

Artículo 8. Otras medidas de protección.

1. A los efectos de proteger y conservar los recursos marinos que puedan ser objeto de extracción, la Consejería de Agricultura y Pesca emitirá informe preceptivo previo a la resolución de las siguientes autorizaciones administrativas:

a) Las autorizaciones administrativas para la realización de cualquier actividad, obra o instalación en aguas interiores que puedan afectar a los recursos pesqueros o al normal funcionamiento de la actividad pesquera.

b) Las autorizaciones administrativas para toda clase de vertidos en aguas interiores, con objeto de valorar su incidencia en la calidad de las aguas.

2. Así mismo, se requerirá autorización, de la Consejería de Agricultura y Pesca, para la extracción de la flora marina en aguas interiores.

Artículo 9. Zonas marítimas protegidas.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá declarar como zonas marítimas protegidas aquellas áreas en las que sea aconsejable establecer una protección especial, por su interés para la preservación y regeneración de los recursos pesqueros. La declaración contendrá, como mínimo, la delimitación geográfica de la zona protegida, y las restricciones o prohibiciones en la misma al ejercicio de la actividad pesquera o cualquier otra, que afecten a la finalidad de estas medidas.

2. En todo caso, se entenderán como zonas marítimas protegidas las reservas de pesca, las zonas de arrecifes artificiales y las que sean objeto de repoblación.

Artículo 10. Reservas de pesca.

Con el objeto de proteger y regenerar los recursos pesqueros, podrán declararse como reserva de pesca aquellas zonas que, por su condición de área de reproducción, desove, cría y engorde de especies de interés pesquero, presenten condiciones diferenciadas para el desarrollo de los recursos pesqueros.

Artículo 11. Arrecifes artificiales.

Con objeto de proteger, regenerar y desarrollar los recursos pesqueros, la Consejería de Agricultura y Pesca efectuará la instalación de arrecifes artificiales en aguas interiores.

Artículo 12. Repoblaciones marinas.

Con el fin de regenerar e incrementar los recursos marinos, la Consejería de Agricultura y Pesca efectuará repoblaciones marinas delimitando las zonas y las especies objeto de la misma.

Artículo 13. Planes específicos de pesca.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá establecer, dentro de aguas interiores, planes específicos de pesca por modalidades o zonas en los que se determinará el esfuerzo pesquero deseable en función de la situación de los recursos, teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas del sector, y el mantenimiento y desarrollo de la actividad a largo plazo.

2. Los planes específicos de pesca podrán contener las siguientes determinaciones:

a) Limitar el número de embarcaciones, de pescadores o de mariscadores que pueden pescar en una determinada zona.

b) Determinar el tipo de embarcación, atendiendo al tonelaje y potencia motriz, que se considere conveniente para cada modalidad pesquera.

c) Establecer los horarios y días permitidos para el ejercicio de la actividad pesquera en las diferentes modalidades y los días de obligado descanso de la actividad. Cuando se utilicen artes fijos se podrá determinar el tiempo de calamento continuado permitido.

d) Limitar el número y dimensiones de los artes, aparejos y utensilios de pesca en función de la zona de utilización y de la modalidad de pesca.

e) Fijar las medidas de conservación, protección y recuperación de los recursos pesqueros.

Artículo 14. Artes de pesca selectivos.

La Consejería de Agricultura y Pesca regulará el uso de artes de pesca más selectivos que disminuyan los descartes y eviten la captura de inmaduros, así como las condiciones de su utilización.

Artículo 15. Acciones de fomento.

La Consejería de Agricultura y Pesca fomentará las iniciativas dirigidas a la conservación, protección y regeneración de los recursos que supongan una recuperación tanto del medio marino como de las especies que se desarrollan en él, y que reduzcan de manera considerable los parámetros que influyen en la mortalidad por pesca.

TÍTULO III
La pesca marítima profesional en aguas interiores y el marisqueo
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 16. Normas generales.

Reglamentariamente se establecerán las normas y condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera marítima profesional en aguas interiores y marisqueo, en cualquiera de sus modalidades.

Artículo 17. De las licencias de pesca y marisqueo.

1. Para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas interiores en cualquier modalidad de las previstas en el artículo 20.2 de la presente Ley, será necesario disponer de una licencia específica expedida por la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. Para el ejercicio de la actividad marisquera en cualquier modalidad, a pie o desde embarcación, será necesario disponer de una licencia específica expedida por la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 18. De las autorizaciones temporales.

1. Con fines de mejora y ordenación particular de determinados recursos o de investigación, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá otorgar, con carácter especial, autorizaciones temporales para determinadas zonas o modalidades de pesca concretas.

2. La autorización de explotación podrá ser revocada, sin derecho a indemnización alguna, en cualquier momento en que la Administración constate que han desaparecido las circunstancias que justificaron su otorgamiento, o considere que su mantenimiento es perjudicial para la conservación de los recursos.

Artículo 19. Censos.

Para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas interiores y marisqueo cuando se utilice embarcación, ésta deberá estar incluida en el correspondiente censo, que a tal fin elaborará la Consejería de Agricultura y Pesca, mediante listas por modalidad de pesca.

Así mismo, se establecerá un censo para las personas autorizadas a practicar el marisqueo a pie.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y régimen jurídico de los mismos.

Artículo 20. Regulación de las artes de pesca.

1. Las actividades de pesca marítima en aguas interiores y las de marisqueo en todo el litoral, sólo podrán llevarse a cabo utilizando artes, aparejos y utensilios autorizados en la correspondiente licencia específica por la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. A efectos de la presente Ley, las artes, aparejos y utensilios de pesca empleados en la actividad extractiva en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se clasifican en:

a) Artes de arrastre.

b) Artes de cerco.

c) Palangres de superficie y de fondo.

d) Artes menores o artesanales:

Artes de red.

Aparejos de anzuelos.

Artes de trampa. Otros útiles de pesca.

e) Rastros, dragas y útiles de marisqueo.

f) Almadrabas, morunas y derivados.

3. Se prohíbe el uso de los denominados «artes de playa», definidos como redes largadas con ayuda o no de una embarcación, y maniobradas desde la orilla de la costa.

Artículo 21. Marisqueo y pesca artesanal con artes menores.

Dentro de las aguas interiores será preferente, con carácter general, el marisqueo y la pesca artesanal ejercida con artes menores, frente a otras modalidades pesqueras.

Artículo 22. Limitaciones a la pesca con artes de arrastre y de cerco.

1. De acuerdo con la normativa comunitaria y nacional vigente, dentro de las aguas interiores no se podrá ejercer la actividad pesquera con artes de arrastre ni de cerco. Excepcionalmente, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá establecer, en determinadas zonas, una regulación especial para la práctica de estas modalidades, adecuándose la misma a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico comunitario.

2. Asimismo, la Consejería de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de lo previsto en la normativa comunitaria, establecerá en las aguas interiores del Mediterráneo las condiciones para su ejercicio, especialmente en lo referente al establecimiento de fondos mínimos permitidos.

Artículo 23. Pesca con almadrabas.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca promoverá la consolidación de la actividad de las almadrabas.

2. Cuando se trate de aguas exteriores, la Consejería de Agricultura y Pesca determinará las condiciones para acceder a la explotación de las almadrabas instaladas en las costas de Andalucía, y fijará los aspectos socioeconómicos de dicha explotación, con criterios de rentabilidad social y económica.

3. Cuando se trate de aguas interiores, además de lo establecido en el punto 2, la Consejería de Agricultura y Pesca determinará las condiciones técnicas de la explotación de almadrabas.

Artículo 24. De las capturas.

En relación con el aprovechamiento de los recursos pesqueros se observarán las siguientes normas:

1) Se prohíbe la pesca de especies con talla o peso antirreglamentario. Aquellas especies capturadas accidentalmente que estén prohibidas, o que no alcancen la talla o peso reglamentario, deberán ser devueltas inmediatamente al mar.

2) Se prohíbe la tenencia, transbordo y desembarque de especies con talla o peso inferior al que tengan reglamentariamente establecida, o cuya pesca esté prohibida.

TÍTULO IV
La pesca marítima de recreo en aguas interiores
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 25. Objetivo.

La Consejería de Agricultura y Pesca promoverá la pesca marítima de recreo en aguas interiores como actividad de ocio, garantizando que la misma no afecte a las medidas de conservación, protección y recuperación de los recursos pesqueros y de los fondos y flora marinos.

Artículo 26. Regulación de la actividad.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca establecerá las condiciones para el ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas interiores en sus distintas modalidades, los útiles de pesca permitidos, fijará los períodos y zonas de pesca, así como las especies autorizadas, el volumen y topes máximos de captura.

2. La pesca marítima de recreo podrá ser ejercida desde tierra, desde embarcación y submarina exclusivamente a pulmón libre.

3. Para el ejercicio de la pesca marítima recreativa, en la Comunidad Autónoma de Andalucía será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 27. De las especies y útiles de pesca.

1. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo sólo se podrán capturar peces. No obstante, reglamentariamente se podrá autorizar la captura de otras especies.

2. La pesca recreativa, desde tierra y desde embarcación, sólo podrá practicarse con aparejos de anzuelo. Reglamentariamente se definirá el tipo y características de los aparejos de anzuelo y arpón para la pesca submarina, permitidos.

3. Se prohíbe la comercialización, directa o indirectamente, de las capturas provenientes del ejercicio de la pesca marítima de recreo.

TÍTULO V
Mejora y adaptación de la flota pesquera
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 28. Objetivo.

La Consejería de Agricultura y Pesca fomentará la modernización y renovación de la flota andaluza, a fin de mejorar su competitividad y su continua adaptación a las nuevas necesidades.

Artículo 29. Principios generales.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca promoverá, entre otras, las iniciativas orientadas a:

a) Mejorar las condiciones de trabajo a bordo.

b) Adecuar la capacidad extractiva de la flota al régimen óptimo de explotación de los recursos.

c) Fomentar la calidad de la producción.

d) Garantizar la protección medioambiental.

2. Igualmente, la Consejería de Agricultura y Pesca defenderá en los foros pertinentes la permanencia y acceso de las embarcaciones andaluzas en caladeros internacionales y de terceros países, con la finalidad de consolidar su situación en la actividad pesquera.

CAPÍTULO II
Medidas de ordenación
Artículo 30. Establecimiento y cambio de puerto base.

Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca autorizar el establecimiento de los puertos base y los cambios de puerto base de las embarcaciones en Andalucía, de acuerdo con la legislación básica del Estado.

Artículo 31. Registro oficial de la flota pesquera andaluza.

Se crea un Registro Oficial de la Flota Pesquera Andaluza por puertos, en el que se asentarán las embarcaciones de pesca con base oficial en Andalucía.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y régimen jurídico del mismo.

Artículo 32. Principios básicos para el otorgamiento de la autorización de construcción.

1. Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca autorizar la construcción de embarcaciones que vayan a dedicarse a la pesca profesional con puerto base en Andalucía.

2. Al objeto del otorgamiento de la autorización, previo examen de los proyectos de nueva construcción de embarcaciones, se tendrán en cuenta:

a) Las condiciones de vida y de trabajo a bordo que el proyecto contempla en favor de la tripulación.

b) El mantenimiento del potencial extractivo de los caladeros de pesca, las necesidades de regeneración de aquéllos que presenten sobreexplotación, así como las posibilidades y perspectivas de pesca en terceros países.

c) La incorporación de tecnologías que favorezcan la pesca selectiva.

d) La dotación tecnológica para preservar la calidad de las capturas y la protección del medio ambiente.

e) La efectiva vinculación socioeconómica del barco al puerto solicitado.

3. Cuando la nueva embarcación vaya a reemplazar a otra embarcación o embarcaciones procedentes de distinto puerto base, serán oídos, además de los interesados, aquellos organismos y entidades que se vean afectados en la incorporación del mismo.

Artículo 33. Alcance de las autorizaciones de construcción.

La autorización de construcción de una embarcación de pesca no implica un derecho de pesca ilimitado en la modalidad y caladero al que se destine. En todo caso, el ejercicio de la pesca estará supeditado a la obtención de la preceptiva licencia o permiso para el ejercicio de la actividad.

La autorización de construcción no conlleva el derecho a la percepción por parte del armador de ayudas económicas para llevar a cabo la inversión.

Artículo 34. Autorización para llevar acabo obras de modernización.

1. Se entiende por mejora y reforma de una embarcación, a efectos de la presente Ley, las obras y la incorporación de instalaciones o equipos que incidan en su capacidad de pesca, y en particular las siguientes:

a) Las obras que impliquen variación de las dimensiones de la embarcación.

b) Los cambios de motor propulsor.

c) La incorporación de instalaciones y equipos que modifiquen la capacidad extractiva de la embarcación, sus posibilidades de almacenamiento, conservación y transformación del pescado a bordo.

d) Las obras y mejoras en la embarcación, dirigidas al cambio de la modalidad de pesca.

2. Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca autorizar las reformas y mejoras que se vayan a llevar a cabo en las embarcaciones de pesca que tengan su base oficial en los puertos de la Comunidad Autónoma andaluza.

3. No será necesaria la autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca cuando se trate de obras de reparación, mantenimiento y conservación de la embarcación, sus instalaciones y equipos, así como de mejora de la seguridad en la navegación, y condiciones de habitabilidad y de trabajo a bordo, en la medida en que no afecten a los aspectos relacionados en el apartado primero del presente artículo; todo ello con independencia de las autorizaciones y controles preceptivo en otras instancias.

CAPÍTULO III
Medidas de fomento
Artículo 35. Objetivos de las ayudas a la flota.

Las intervenciones de la Consejería de Agricultura y Pesca, con finalidad de la mejora estructural de la flota andaluza, se orientarán básicamente hacia la consecución de los objetivos siguientes:

1) La mejora de las condiciones de seguridad, habitabilidad, sanitarias y de trabajo a bordo.

2) La introducción de nuevas tecnologías en los equipos, instalaciones y materiales de construcción de embarcaciones, con finalidad de minimizar los costes de captura y de mantenimiento de la flota.

3) La mejora de las condiciones de manipulación, almacenamiento y conservación que proporcionen una mayor calidad de la producción.

4) La incorporación de artes y métodos de pesca orientados a una mayor selectividad en las operaciones de pesca.

5) El cumplimiento de los programas comunitarios, nacionales y andaluces en materia de modernización y renovación de la flota.

6) El fomento de la flota artesanal.

Artículo 36. Actuaciones prioritarias.

1. Las acciones de fomento de la flota pesquera andaluza se orientarán de modo especial a la renovación y adecuación de la flota artesanal.

2. Así mismo, la Consejería de Agricultura y Pesca promocionará la renovación y adecuación de la flota andaluza que faena en terceros países.

3. La Consejería de Agricultura y Pesca apoyará a la flota andaluza que se vea afectada por la aplicación de planes específicos de pesca dirigidos a la recuperación de los recursos, así como por la falta de actividad debida a condiciones técnico-sanitarias.

Artículo 37. Ayudas a la construcción de embarcaciones.

Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca la gestión de los créditos de presupuesto de gastos destinados a la renovación de la flota andaluza provenientes de los fondos comunitarios, nacionales y autonómicos.

Los criterios de priorización de proyectos para la asignación de ayudas a la construcción de embarcaciones serán:

1) Las ventajas del proyecto en favor de los tripulantes, las mejoras en la seguridad, en la vida y en el trabajo a bordo.

2) El fomento de las modalidades de pesca y técnicas que confieran la mayor selectividad de las capturas.

3) La rentabilidad económica del proyecto, así como su proyección social en Andalucía.

4) La dotación tecnológica para lograr una mayor calidad de las capturas y de su conservación.

5) Los medios y sistemas que incorpore la embarcación para evitar vertidos al mar.

6) Las perspectivas de acceso a los caladeros donde proyecta operar la embarcación.

TÍTULO VI
Vertebración del sector pesquero
CAPÍTULO I
Las organizaciones del sector pesquero, marisquero y acuícola
Artículo 38. Definición y objetivo.

1. Se consideran organizaciones del sector pesquero, marisquero y acuícola cualquier asociación, organización o agrupación de éstas, constituida a iniciativa de los armadores de embarcaciones de pesca, de productores, de transformadores, de comercializadores de los productos de pesca o de la acuicultura, así como de los trabajadores de estos sectores, que tengan por finalidad algunas de las funciones previstas en el artículo siguiente.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca fomentará la participación del sector pesquero, marisquero y acuícola en la toma de decisiones del desarrollo de la política pesquera a través de sus organizaciones.

3. Se crea el Consejo Asesor Pesquero de Andalucía cuyas funciones, composición, organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

Artículo 39. Funciones de las organizaciones del sector pesquero.

1. Las organizaciones del sector pesquero, marisquero y acuícola, además de la representación y defensa de los intereses que le son propios, tendrán, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las siguientes funciones:

a) La participación en la ordenación de las pesquerías en orden a garantizar un ejercicio racional y responsable de la pesca, colaborando con la Administración en la elaboración de planes de pesca y en el seguimiento de su ejecución.

b) La mejora de las condiciones de venta de la producción mediante la modernización de sus instalaciones, la concentración de la oferta, la mejora de los procedimientos de primera venta y la revalorización de la producción.

2. En cualquier caso, se promoverá la participación institucional de las organizaciones empresariales y de trabajadores más representativas del sector en los órganos consultivos que tengan por finalidad el desarrollo de las funciones previstas en el epígrafe a) del apartado 1, de este artículo.

Artículo 40. Asociaciones pesqueras de carácter comercial.

1. Son asociaciones de carácter comercial las organizaciones del sector pesquero constituidas por iniciativa de los productores, de los transformadores o de los compradores, con la finalidad de dar salida a la producción de sus afiliados en las mejores condiciones de venta.

2. Las asociaciones interprofesionales se constituyen por la unión de asociaciones pesqueras de carácter profesional de productores con transformadores o compradores, y su finalidad es establecer estrategias conjuntas para dar salida a la producción pesquera en las mejores condiciones de venta, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

3. Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca reconocer asociaciones pesqueras de carácter comercial, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

4. La Consejería de Agricultura y Pesca fomentará la constitución de organizaciones de productores que, de acuerdo con la normativa comunitaria, tengan por finalidad dar salida a los productos de la pesca en las mejores condiciones de venta, aplicando las normas de comercialización de la organización común de mercados de la pesca, concentrando la oferta y mejorando su calidad.

CAPÍTULO II
Cofradías de pescadores y federaciones de cofradías de pescadores
Artículo 41. Naturaleza, funciones y órganos de las cofradías de pescadores.

1. Las cofradías de pescadores son corporaciones de Derecho Público, sin ánimo de lucro, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines y funciones que le están encomendados.

2. Son funciones propias de las cofradías actuar como órganos de consulta y colaboración con la Administración, pudiendo además ejercer las funciones que le sean atribuidas por las administraciones públicas que se desarrollen sobre materias de interés general para la actividad extractiva y la comercialización, especialmente en la pesca artesanal. En particular las siguientes:

a) Actuar como órganos consultivos de las administraciones públicas en la preparación, elaboración y aplicación de normas que afecten a materia de interés general pesquero.

b) Actuar como órganos consultivos de las administraciones públicas, realizando estudios y emitiendo informes a requerimiento de las mismas.

c) Elevar a las administraciones públicas propuestas sobre materia de interés pesquero y, en particular, sobre aquellas acciones tendentes a la mejora de las condiciones técnicas, económicas y sociales de la actividad pesquera, especialmente en los sectores artesanal y de bajura.

d) Actuar como órgano de colaboración con las administraciones públicas en lo referente a la actividad extractiva del sector pesquero extractivo y comercial.

e) Promover actividades de formación de los profesionales en las actividades referidas a la pesca.

f) Actuar como oficinas públicas de recepción, registro y tramitación de documentación dirigida a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

g) Representar y defender los intereses económicos y corporativos de sus afiliados.

3. Los órganos representativos de las cofradías de pescadores son la Junta General, el Cabildo y el Patrón Mayor. Dichos órganos tendrán las funciones que se establezcan reglamentariamente y en sus respectivos estatutos.

Artículo 42. Constitución de cofradías de pescadores y de federaciones de cofradías y ámbito territorial.

1. Las personas físicas y jurídicas que vengan desarrollando, de forma habitual, una actividad extractiva pesquera, ya sea como armador, como trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena, o como titulares de instalaciones pesqueras, podrán promover la creación de cofradías de pescadores, previa autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca. Así mismo, podrán promover la modificación del ámbito territorial, fusión o disolución de éstas, debiendo contar, en estos casos, con la ratificación de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Corresponde a las cofradías de pescadores la iniciativa dirigida a la creación de federaciones provinciales, previa autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá proceder a la disolución de una cofradía o de una federación provincial, siempre y cuando no mantenga actividad o carezca de órganos rectores legalmente elegidos. La Resolución de disolución se adoptará previa información pública y consulta a las organizaciones del sector pesquero afectadas.

3. La Federación Andaluza de Cofradías de Pescadores estará formada por federaciones provinciales. Las federaciones provinciales podrán integrarse en federaciones superiores al ámbito territorial andaluz a través de la Federación Andaluza de Cofradías de Pescadores. Corresponde a la Federación Andaluza de Cofradías de Pescadores designar a los representantes de Andalucía en las federaciones de ámbito superior a ésta.

4. Las cofradías de pescadores tendrán el ámbito territorial que se establezca en sus estatutos. En cualquier caso, no podrán coincidir dos cofradías en un mismo ámbito territorial.

Artículo 43. Principios generales.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Pesca, regulará la constitución y funcionamiento de las cofradías de pescadores y de sus federaciones, de acuerdo con los siguientes principios:

1. Representatividad, mediante la elección de los miembros del órgano supremo de gobierno de las cofradías por sufragio universal, libre y secreto, y la designación entre éstos del resto de los órganos rectores de las cofradías y de sus federaciones.

2. Democratización en su estructura interna y funcionamiento.

3. Paridad en la representación de trabajadores y empresarios en los órganos rectores colegiados.

4. Libertad de afiliación y participación de sus miembros.

5. Sometimiento a la tutela de la Consejería de Agricultura y Pesca en cuanto realizan funciones de naturaleza pública atribuidas por la Ley o delegadas por la Administración.

6. Autonomía en la gestión de sus recursos económicos y los intereses corporativos de sus afiliados.

Artículo 44. Régimen económico, presupuestario y contable.

El Régimen económico, presupuestario y contable de las cofradías y de sus federaciones, estará presidido por los siguientes principios:

1. Universalidad presupuestaria, mediante la inclusión en los presupuestos de todos los ingresos y los gastos ordinarios de las cofradías, sin compensación entre ellos.

2. Unidad presupuestaria, sin perjuicio de la aprobación de presupuestos extraordinarios y especiales cuando se afronten gastos de otra naturaleza.

3. Anualidad del presupuesto y su extensión al año natural.

4. Aprobación de los presupuestos y de la liquidación de cuentas por los órganos rectores de la entidad.

5. Seguimiento de un plan contable homogéneo para todas las cofradías de pescadores y federaciones.

6. Sometimiento al control interno de los órganos de Gobierno de la entidad.

7. Sometimiento al control y a la fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía, así como de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

TÍTULO VII
Regulación y fomento de la acuicultura marina
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 45. Objetivo.

La regulación y fomento de la acuicultura marina, como actividad integrante del sector pesquero, tendrán como finalidad conseguir el máximo aprovechamiento de los recursos naturales y el desarrollo racional y sostenible de la actividad que respete el medio ambiente y aumente su competitividad.

Artículo 46. Atribuciones.

Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca la regulación y fomento de la acuicultura marina, a cuyos efectos tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

1) Otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la acuicultura marina.

2) Otorgar el título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, previo informe favorable de la Administración del Estado.

3) Establecer las condiciones técnicas de los establecimientos de cultivos marinos.

4) Declarar las especies autorizadas y prohibidas para su cultivo en Andalucía, así como las especies y sistemas de cultivos en determinadas zonas.

5) Inspeccionar las explotaciones de acuicultura.

6) Regular y autorizar la inmersión de especies marinas para su cultivo.

7) Declarar las zonas de interés para cultivos marinos.

8) Elaborar y aprobar los planes de aprovechamiento integral de determinadas zonas geográficas para la acuicultura marina.

Artículo 47. Establecimientos de cultivos marinos.

1. Se entiende por establecimiento de cultivos marinos aquel en el que se realizan actividades de acuicultura marina.

2. En relación al medio en el que se asientan los establecimientos y al sistema o fase de cultivo que desarrollen, se diferencian los siguientes tipos:

a) Establecimientos ubicados en el medio terrestre o marítimo-terrestre y que realizan la toma del agua del mar por medio de conductos, compuertas, o cualquier otro sistema, tales como la granja marina, criadero y estero acuícola mejorado.

b) Establecimientos ubicados en la zona marítima o marítimo terrestre, que no precisan canalizaciones de toma de agua y desagüe, tales como el parque de cultivo, vivero y jaula.

La Consejería de Agricultura y Pesca podrá definir nuevos tipos de establecimientos, si las necesidades lo requieren.

3. Los establecimientos de cultivos marinos podrán disponer de instalaciones auxiliares para el almacenamiento, mantenimiento y regulación comercial de la producción.

CAPÍTULO II
Normas de ordenación
Artículo 48. Autorización de actividad.

1. El ejercicio de la actividad de cultivos marinos en cualquier tipo de establecimiento, requerirá la autorización de actividad otorgada por la Consejería de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que sean exigibles de acuerdo con la normativa vigente.

Se entiende por autorización de actividad, a efectos de esta Ley, el permiso que se otorga a las personas físicas o jurídicas, para la instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos.

2. La autorización de actividad será necesaria tanto si los establecimientos de cultivos marinos se ubican en zonas de dominio público marítimo-terrestre como en terrenos de propiedad privada.

Cuando el establecimiento se ubique en terrenos de dominio público marítimo-terrestre, requerirá tanto de la autorización de la actividad como del título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, las cuales serán otorgadas por la Consejería de Agricultura y Pesca previa obtención de la autorización medioambiental, cuando corresponda.

El otorgamiento del título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, requerirá informe favorable de la Administración del Estado.

Artículo 49. Requisitos y criterios para el otorgamiento de la autorización.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca otorgará, en su caso, autorización a los proyectos de acuicultura que cumplan los siguientes requisitos:

a) Adecuación a los criterios técnicos que reglamentariamente se establezcan por la Consejería de Agricultura y Pesca.

b) Destinarse al cultivo de especies autorizadas.

2. Cuando se trate de proyectos que se ubiquen en terrenos de dominio público marítimo-terrestre, la Dirección General competente en la materia resolverá valorando los siguientes criterios:

a) La importancia socioeconómica del proyecto.

b) La experiencia en el desarrollo de actividades de acuicultura.

c) La utilización de nuevas tecnologías y menor impacto medioambiental.

d) La generación de empleo, y en particular la contratación de mariscadores o pescadores profesionales.

e) El cultivo de especies preferentes y dentro de sus límites de producción.

f) El abastecimiento de alimentos al mercado comunitario.

En todo caso, y en igualdad de condiciones, los proyectos presentados por entidades asociativas de profesionales de la pesca y la acuicultura gozarán de preferencia en el otorgamiento de las autorizaciones.

Artículo 50. Condiciones de la autorización.

1. La resolución que disponga el otorgamiento de la autorización expresará el titular, y las condiciones técnicas y administrativas en las que se autoriza la explotación.

2. Las modificaciones o reformas a un proyecto de acuicultura ya autorizado, así como cualquier modificación de las condiciones establecidas en la resolución de otorgamiento, requerirá, previa solicitud de su titular, autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca en la forma que reglamentariamente se determine.

3. La autorización de actividad podrá ser transferida por actos intervivos o mortis causa, debiéndose comunicar a la Consejería de Agricultura y Pesca por el procedimiento que reglamentariamente se determine.

Artículo 51. Obligaciones de la autorización.

La autorización de cultivos marinos obliga a su titular a:

1) Cultivar las especies autorizadas, instalar y explotar el establecimiento de acuerdo con el proyecto aprobado y con las condiciones que se determinan expresamente en la resolución de autorización.

2) Mantener en buen estado el Dominio Público marítimo-terrestre y las obras e instalaciones que componen el establecimiento de acuicultura.

3) Establecer las medidas correctoras que puedan minimizar el impacto ambiental y el impacto sobre el patrimonio histórico de la actividad acuícola, así como desaguar en las condiciones sanitarias necesarias para garantizar la calidad de las aguas.

Artículo 52. Vigencia de la autorización.

1. La vigencia máxima de las autorizaciones de cultivos marinos para los establecimientos ubicados en zonas de Dominio Público marítimo-terrestre será de diez años prorrogables por períodos iguales, hasta un máximo de treinta años. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación estatal para el uso de dicho Dominio Público.

2. Las autorizaciones de cultivos marinos para los establecimientos que se ubiquen en terrenos de titularidad privada tendrán carácter indefinido.

Artículo 53. Extinción de la autorización.

1. La autorización de cultivos marinos podrá extinguirse por las siguientes causas:

a) Por causas naturales y acontecimientos de naturaleza sanitaria, biológica o medioambiental que impidan el cultivo o la comercialización de las especies.

b) Por razones de utilidad pública que conlleven la pérdida de la disponibilidad de los terrenos para el uso acuícola.

c) Por daños ecológicos notorios o significativos sobre el patrimonio histórico, peligros para la salud pública o para la navegación u otros riesgos de análogas consecuencias, debidas a las instalaciones de acuicultura o a su funcionamiento.

d) Cuando exista incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de autorización.

e) Por renuncia expresa del titular.

2. Para establecimientos ubicados en Dominio Público marítimo-terrestre, la autorización podrá extinguirse además de por las causas recogidas en el apartado primero, en los siguientes supuestos:

a) Por incumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación estatal vigente para el uso del Dominio Público marítimo-terrestre.

b) Por vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, sin haber solicitado u obtenido prórroga.

3. Extinguida la autorización de cultivos marinos, será obligación del último titular reponer a su cargo cualquier alteración que su actividad haya ocasionado al medio, y restaurar la zona a su estado natural, previo informe de la Administración Ambiental. No obstante, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá proponer, según se determine reglamentariamente, el mantenimiento de las obras e instalaciones para continuar la explotación.

Artículo 54. Experiencias de cultivos marinos.

Excepcionalmente, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá otorgar autorizaciones temporales para actividades de carácter experimental, cuando se trate de nuevos cultivos, proyectos innovadores o de los que no existan experiencias en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de los informes, permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que sean exigibles de acuerdo con la normativa vigente.

La Consejería de Agricultura y Pesca determinará las condiciones y el tiempo por el que se otorga la autorización. No obstante, la vigencia de la autorización, cuando se trate de ocupación de Dominio Público marítimoterrestre, estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación estatal vigente, para el uso del Dominio Público marítimo-terrestre.

CAPÍTULO III
Medidas de fomento y desarrollo de la acuicultura marina
Artículo 55. Zonas de Interés para Cultivos Marinos.

El titular del Departamento competente en la materia podrá proponer al Consejo de Gobierno la declaración de Zonas de Interés de Cultivos Marinos, como medida tendente a promover el desarrollo económico y fomento del empleo en las costas andaluzas, a través de expansión de la acuicultura. Ello sin perjuicio de las autorizaciones para realizar cultivos marinos que puedan otorgarse.

La declaración de zonas de interés de cultivos marinos irá acompañada de las correspondientes medidas de planificación, protección y promoción de la actividad acuícola.

Artículo 56. Planes de aprovechamiento integral.

1. En las áreas geográficas declaradas como Zonas de Interés para Cultivos Marinos, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá aprobar planes de aprovechamiento integral de la acuicultura que tendrán las siguientes finalidades:

a) Consolidar la acuicultura implantada en la zona mediante la optimización y modernización de las instalaciones existentes.

b) Reforzar la capacidad de gestión tecnológica de las empresas acuícolas.

c) Promover el acceso de las empresas acuícolas a nuevas tecnologías que mejoren la productividad y el comportamiento medioambiental de las instalaciones.

d) Apoyar la creación de infraestructuras comunes a distintas instalaciones.

e) Potenciar las medidas correctoras que contribuyan a minimizar, en lo posible, el impacto ambiental de las instalaciones de acuicultura y su funcionamiento.

f) Fomentar la instalación de establecimientos de acuicultura destinadas a usos acuícolas que se determinen idóneos para la zona y garanticen la protección medioambiental.

g) Mejorar las condiciones de comercialización de los productos de acuicultura.

h) Estimular la creación de organizaciones representativas del sector de la acuicultura.

i) Aquellas otras finalidades que se determinen.

2. En los planes de aprovechamiento se establecerán las especies y sistemas de cultivo preferentes y, en su caso, los límites de producción.

Artículo 57. Registro de establecimientos de acuicultura.

Para el adecuado ejercicio de las competencias que conforme a esta Ley le corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, se crea un Registro Oficial de los establecimientos y empresas dedicadas a los cultivos marinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Reglamentariamente se determinará el contenido y funcionamiento del mismo.

CAPÍTULO IV
Medidas de conservación de los recursos acuícolas
Artículo 58. Restricciones al cultivo.

La Consejería de Agricultura y Pesca podrá restringir, temporal o indefinidamente, el cultivo de especies marinas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, motivadamente en base a criterios biológicos, medioambientales y de protección de los recursos pesqueros y acuícolas.

Artículo 59. Inmersión de especies acuícolas.

La inmersión de especies marinas en establecimientos de acuicultura necesitará ser autorizada por la Consejería de Agricultura y Pesca, previo informe de la Administración Ambiental, para las especies procedentes de países no comunitarios, en la forma que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO V
La comercialización de los productos de la acuicultura
Artículo 60. Comercialización.

1. El proceso de comercialización de los productos de la acuicultura abarca todas aquellas actividades comprendidas desde la primera puesta en el mercado hasta el consumidor final.

2. La comercialización de los productos de la acuicultura se efectuará de acuerdo con lo establecido, de manera general, en la presente Ley y en especial con los siguientes principios:

a) La comercialización en origen de los productos de la acuicultura se efectuará a través de los establecimientos de acuicultura autorizados.

b) Cumplimiento de la normativa vigente sobre el etiquetado a lo largo de todo el proceso de comercialización.

c) Observancia de las tallas comerciales que, reglamentariamente, se establezcan.

Todo ello, con independencia de las obligaciones que, conforme a la legislación vigente, se establezcan en materia de sanidad.

TÍTULO VIII
La comercialización de los productos de la pesca
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 61. Objetivo.

La regulación y fomento del proceso de comercialización de los productos de la pesca tiene como objetivo general la mejora de las condiciones de venta de la producción y en particular de las siguientes:

1) La salubridad e higiene tanto de los productos como de las infraestructuras, instalaciones y equipamientos de recepción, manipulación, conservación, expedición y venta.

2) La modernización de los establecimientos de comercialización en origen y en destino, de las instalaciones auxiliares y de las industrias de transformación.

3) La calidad de los productos de la pesca mediante su adecuación a las normas de comercialización que conforman el mercado único de los productos de la pesca.

4) La participación del sector pesquero, a través de sus organizaciones, en los procesos y en los procedimientos de venta de la producción.

5) La revalorización de la producción, mediante la normalización e identificación de los productos andaluces, sobre todo los procedentes de la pesca artesanal de alto valor comercial y su promoción en los mercados.

6) El ejercicio de un comercio responsable.

CAPÍTULO II
La ordenación y control de la comercialización en origen
Artículo 62. La comercialización en origen.

En cuanto afecta a la ordenación del sector pesquero, se entiende por comercialización en origen el proceso seguido por los productos de la pesca frescos, congelados o transformados a bordo, que abarca todas o alguna de las siguientes actividades:

1) El desembarco de los productos en un puerto del litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o su introducción en el territorio de esta Comunidad Autónoma sin haber sido sometidos a primera venta.

2) El transporte hasta un establecimiento autorizado como mercado de origen.

3) La primera puesta en el mercado de origen y su venta.

4) La expedición a los mercados de destino.

Artículo 63. Desembarcos de los productos de la pesca.

1. Los desembarcos de los productos de la pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía habrán de realizarse en el recinto portuario pesquero destinado a tal fin. Donde no existan recintos portuarios pesqueros, la Consejería de Agricultura y Pesca, previa conformidad de la Autoridad Portuaria, podrá autorizar la descarga de los productos de la pesca en otros puertos o instalaciones marítimas.

2. Los recintos portuarios pesqueros comprenderán los muelles de descarga, la superficie de la lonja y sus instalaciones auxiliares y el espacio accesorio que permita el ejercicio de las actividades comerciales de primera venta. Los recintos portuarios pesqueros deberán cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos:

a) Disponer de instalaciones aptas y seguras para las faenas de atraque y descarga de las embarcaciones.

b) Disponer de instalaciones adecuadas para la manipulación y conservación de los productos de la pesca en condiciones higiénico-sanitarias de acuerdo con la normativa en vigor.

c) Disponer de los medios necesarios para un eficiente ejercicio de las labores de control de la pesca marítima.

3. En los informes preceptivos de los planes de utilización de los espacios portuarios, la Consejería de Agricultura y Pesca tendrá en cuenta las necesidades de espacio para el ejercicio de las actividades relacionadas con el desembarco y la primera venta de los productos de la pesca.

Artículo 64. Mercados en origen.

1. Los establecimientos autorizados como mercados en origen son centros de control de los desembarcos y centros de contratación en primera venta de los productos de la pesca frescos, congelados y transformados a bordo.

2. Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca la autorización de los establecimientos a los que se refiere el apartado anterior.

3. Las lonjas son inmuebles portuarios que actúan como mercados en origen de los productos frescos de la pesca, cuya gestión se desarrollará conforme a la normativa en materia de ordenación del sector pesquero, con las especificidades siguientes:

a) Las lonjas serán gestionadas por las organizaciones representativas del sector pesquero extractivo o, en su defecto, por otras entidades, públicas o privadas, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

b) Los pliegos de condiciones de explotación de las lonjas serán informados por la Consejería de Agricultura y Pesca. Los informes serán vinculantes en las materias relacionadas con la ordenación del sector pesquero.

4. Los títulos habilitantes de autorización de los mercados en origen recogerán las condiciones de la autorización y su incumplimiento podrá ser motivo de revocación de la misma.

5. Los productos de la acuicultura marina estarán sometidos a los controles reglamentarios antes de su expedición a los establecimientos de comercialización en destino.

Artículo 65. Actividades comerciales de primera venta.

1. La actividad comercial de primera venta de los productos de la pesca frescos, congelados o transformados a bordo, tanto los desembarcados en puertos andaluces como los procedentes de otros puertos de la Unión Europea, se ejercerá conforme al principio de libre comercio.

2. Como norma general, la primera venta de los productos frescos de la pesca tendrá lugar a través de las lonjas pesqueras, respetando los principios de concurrencia y transparencia, así como los siguientes criterios:

a) Las actividades comerciales de las lonjas consistentes en dar salida a los productos mediante su primera puesta en venta, corresponde a los productores a través de sus asociaciones de carácter comercial.

b) En aquellos puertos en los que no existan asociaciones de productores de carácter comercial, las actividades comerciales de primera venta serán desarrolladas preferentemente por los titulares de las lonjas. En cualquier caso, los titulares deberán poner a disposición de los agentes de la primera venta las instalaciones de la lonja destinadas a la puesta en el mercado de los productos, y ejercer un control de las actividades comerciales de primera venta.

c) Los compradores y los agentes que realicen operaciones de intermediación en la primera venta deberán disponer de la debida autorización para desarrollar actividades comerciales en las lonjas en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 66. Control de la comercialización en origen.

1. Durante el proceso de comercialización en origen, los productos de la pesca estarán sometidos a los siguientes controles:

a) Los requisitos higiénicos-sanitarios.

b) Las normas comerciales referidas a categorías de calidad, calibrado, al embalaje, así como al etiquetado de los productos.

c) Las dimensiones de las especies en tamaño y peso, la comercialización de especies capturadas en épocas de veda y demás obligaciones reguladas en la normativa comunitaria, estatal y autonómica en materia de protección de los recursos pesqueros.

d) La información referida a los datos de producción y primera venta de productos de la pesca.

2. Como norma general, los productos frescos de la pesca serán sometidos a los controles anteriores a través de las lonjas portuarias.

3. Reglamentariamente se establecerán los lugares de control de aquellos productos que por dedicarse a la exportación u otras razones justificadas no pasen por el recinto físico de la lonja.

Artículo 67. Otras instalaciones de comercialización en origen.

1. Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca otorgar las autorizaciones del ejercicio a la actividad de los centros de expedición y depuración, de las cetáreas y de los depósitos reguladores y otras instalaciones auxiliares para el almacenamiento, mantenimiento, expedición y regulación comercial de los productos de la pesca, así como el registro de los mismos, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

2. Los requisitos para otorgar autorizaciones para el ejercicio de la actividad de las instalaciones referidas en el apartado anterior, así como de las fábricas de hielo, cámaras de frío y en general las instalaciones destinadas a la flota que se ubiquen en los recintos pesqueros portuarios, serán como mínimo los siguientes:

a) Disponer de la preceptiva concesión o autorización de ocupación de los terrenos por parte de los órganos competentes en materia de puertos, en los espacios de los recintos portuarios pesqueros previamente delimitados por la autoridad portuaria de conformidad con la Consejería de Agricultura y Pesca.

b) Cumplir las condiciones técnico, higiénico-sanitarias y de protección del medio ambiente establecidas en la normativa en vigor.

3. Los criterios para otorgar la autorización para el ejercicio de las actividades de las instalaciones portuarias, a las que se refiere el apartado anterior, serán los siguientes:

a) Como norma general, únicamente serán autorizadas las instalaciones que atiendan las necesidades de la flota que opera en el puerto.

b) El resto de las instalaciones se autorizarán de acuerdo con las disponibilidades de terreno portuario y teniendo en cuenta los intereses del sector pesquero extractivo local, siendo preceptivo el informe de las organizaciones representativas de éste.

c) Cuando las instalaciones sean de titularidad pública, serán gestionadas por las organizaciones del sector pesquero extractivo o, en su defecto, por otras entidades, públicas o privadas, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

d) El cambio de titularidad de la ocupación del dominio público de las instalaciones a que hace referencia este artículo, requerirá la autorización previa de la Consejería de Agricultura y Pesca para el ejercicio de la actividad en dichas instalaciones, de acuerdo con los criterios establecidos en los epígrafes y b) de este apartado.

CAPÍTULO III
La ordenación y control de la comercialización en destino
Artículo 68. Actividades comerciales en destino.

1. En cuanto afecta al comercio interior, se entiende por comercialización en destino el proceso seguido por los productos de pesca, tras su expedición, una vez realizada la primera venta, o desde el inicio del transporte cuando se trata de productos no sometidos a primera venta en lonja, y que abarca todas o algunas de las siguientes actividades:

a) El transporte y la distribución.

b) El almacenamiento, la manipulación, la transformación y el envasado.

c) La exposición, puesta en venta y venta al por mayor en mercados mayoristas.

d) La exposición, puesta en venta y venta al por menor, en mercados minoristas y en establecimientos de venta al público.

e) El ofrecimiento al consumo en centros de restauración.

2. Reglamentariamente se establecerá un Registro para los establecimientos que desarrollen alguna de las actividades contempladas en los epígrafes b) y c) del apartado anterior, en el que se determinarán las condiciones y régimen jurídico del mismo.

Artículo 69. Normas de comercialización en destino.

1. Queda prohibido en cualquier lugar la tenencia de productos de la pesca que tengan una talla inferior a la reglamentaria o hayan sido capturados en época de veda, en cualquier momento del proceso de comercialización, incluso en los supuestos de venta o cesión de pequeñas cantidades realizadas en el mercado local al detallista o directamente al consumidor.

2. Las tallas mínimas reglamentarias de los productos de la pesca y las épocas de veda serán las establecidas en la normativa comunitaria, nacional o autonómica de protección de los recursos pesqueros aplicable a las zonas de pesca de las aguas adyacentes al litoral andaluz.

3. En cualquier caso, queda prohibida la comercialización de productos de la pesca procedentes de un país comunitario o de un país tercero, con dimensiones inferiores a las categorías mínimas establecidas en las normas comunitarias de comercialización que regulan el calibrado de las especies.

4. Queda eximido de las prohibiciones de este artículo, el traslado y la tenencia de huevos, esporas e individuos de talla inferior a la reglamentaria o capturados en épocas de veda, cuando su destino sea el cultivo, la investigación o la experimentación y se disponga de las preceptivas autorizaciones.

Artículo 70. Control de la comercialización en destino.

1. Durante el proceso de comercialización en destino, los productos de la pesca estarán sometidos a los siguientes controles reglamentarios:

a) Los requisitos higiénico-sanitarios.

b) Las dimensiones de las especies en tamaño y peso.

c) Las normas de comercialización.

2. Los mercados mayoristas y minoristas, las grandes superficies comerciales, los comercios y pescaderías, y en general todos los establecimientos que expongan productos para su venta o que los vendan, deberán cumplir, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, como mínimo los siguientes requisitos:

a) Indicarán para cada especie, como mínimo el origen, la categoría de frescura y calibrado, el nombre comercial, la forma de obtención y el modo de presentación y tratamiento.

b) Así mismo, harán figurar de forma y en lugar visible, las dimensiones mínimas reglamentarias de las especies expuestas en venta.

3. Los centros de restauración y en general los establecimientos públicos de consumo de pescado deberán tener a disposición de los consumidores, información sobre los aspectos contenidos en los dos epígrafes del apartado anterior.

Artículo 71. Controles documentales y de identidad.

1. El intercambio comercial de los productos comunitarios de la pesca que hayan sido sometidos a primera venta, así como de los productos de la acuicultura se ajustarán a las siguientes normas:

a) En la documentación que acompañe a los productos constará el centro expedidor, así como las demás especificaciones exigidas por la normativa en vigor.

b) Los moluscos bivalvos vivos y demás invertebrados marinos serán envasados y llevarán una marca sanitaria que permita identificar, en todo momento del transporte, distribución y entrega, el detallista y el centro expedidor de procedencia, así como aquellas indicaciones establecidas en la normativa vigente que le sea de aplicación.

c) No se permitirá en el territorio andaluz el comercio de productos comunitarios de la pesca y de la acuicultura expedidos por un centro que no esté autorizado para el intercambio comercial intracomunitario.

2. Además de los requisitos del apartado anterior, el intercambio comercial de productos importados de países no comunitarios se ajustará a las siguientes normas:

a) No se permitirá el comercio en el territorio andaluz de productos importados que no conste documentalmente que hayan sido introducidos por un puesto de inspección fronterizo autorizado o un puerto designado en el que hayan sido sometidos a los controles reglamentarios.

b) Los productos importados sometidos a normas comunes de comercialización deberán estar presentados en embalajes con las indicaciones claramente visibles y perfectamente legibles que establece la normativa comunitaria en cuanto al país de origen, la denominación de la especie, forma de presentación, categoría de frescura y calibrado, fecha de expedición y clasificación, peso y datos identificativos del expedidor.

CAPÍTULO IV
Mejora de las condiciones de venta de la producción
Artículo 72. Medidas estructurales.

La Consejería de Agricultura y Pesca fomentará la realización de inversiones para la mejora del equipamiento de los puertos pesqueros, así como para la mejora de los establecimientos de comercialización, almacenamiento y transformación de los productos de la pesca y la acuicultura.

Artículo 73. Mejora de las condiciones de venta de la producción.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca impulsará las iniciativas del sector pesquero tendentes a fomentar la participación de los productores en el proceso de comercialización con acciones dirigidas a:

a) La promoción de asociaciones de carácter comercial que presenten una oferta conjunta de la producción de sus asociados.

b) La promoción de acuerdos entre las organizaciones del sector extractivo y el sector comercial para concentrar la oferta.

c) La consecución de una mayor transparencia del proceso de concentración de la oferta, garantizando una información fidedigna y rápida en las transacciones comerciales.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca impulsará las iniciativas del sector pesquero orientadas a ejercer un mayor control y una mejora de los procesos y procedimientos de venta, con la finalidad de conseguir mayor valor añadido de la producción.

Serán prioritarias las iniciativas que tengan alguna de las siguientes finalidades:

a) La gestión de los establecimientos autorizados como mercados de origen y de las instalaciones de primera venta por las organizaciones del sector pesquero extractivo, y la mejora de su funcionamiento.

b) La mejora de los procedimientos de primera venta de los productos frescos de la pesca, fomentando fórmulas complementarias a la subasta, tales como contratos de aprovisionamiento y fijación de precios de retirada, e implantando sistemas de garantía para que los compradores puedan acceder a la subasta.

c) El apoyo a la capacidad financiera de las asociaciones de carácter comercial, para que puedan hacerse cargo del servicio comercial de ventas de las lonjas y comercializar directamente los productos de sus asociados.

d) La comercialización de la producción en los grandes establecimientos mayoristas, o directamente, cuando se trata de productos frescos de la pesca artesanal de alto valor comercial.

Artículo 74. Revalorización de la producción.

La Consejería de Agricultura y Pesca, en el marco de la normativa comunitaria, impulsará estrategias integrales de mejora de la calidad y promoción de los productos andaluces de la pesca, con la finalidad de revalorizar la producción, adoptando las siguientes medidas:

1) Una normalización específica de los productos de la pesca andaluces en el marco de la normativa comunitaria en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de la producción.

2) La concienciación de los productores sobre la necesidad de normalizar la producción y la cualificación del personal de a bordo y de tierra en las tareas de normalización.

3) La identificación de los productos andaluces normalizados, sobre todo de la pesca artesanal, que por sus características y calidad puedan diferenciarse con distintivos de calidad.

4) El impulso de actuaciones conjuntas de las asociaciones de carácter comercial con los compradores en lonja y los mayoristas en destino, para comercializar los productos andaluces de la pesca normalizados y diferenciados.

5) El desarrollo de campañas de promoción de los productos andaluces de la pesca normalizados y diferenciados.

TÍTULO IX
Investigación, desarrollo tecnológico y formación en materia pesquera y acuícola
CAPÍTULO I
Investigación y desarrollo tecnológico
Artículo 75. Objetivo.

Se considera actividad fundamental para el sector pesquero y acuícola la realización de investigaciones y desarrollos tecnológicos, necesarios para orientar con mayor eficacia el ejercicio de una pesca sostenible, la conservación y mejora de los recursos marinos vivos, la modernización de las estructuras e industrias pesqueras, así como de la comercialización y transformación de los productos de la pesca.

Artículo 76. Medidas de fomento.

La Consejería de Agricultura y Pesca fomentará la investigación y el desarrollo tecnológico sobre los recursos, estructuras, industrias y mercados pesqueros a través de:

1) La planificación y programación de las estrategias y líneas prioritarias de actuación de acuerdo con las necesidades del sector pesquero y acuícola.

2) La financiación de proyectos, dentro de los programas aprobados, para lo cual destinará fondos de su presupuesto para su ejecución.

3) La promoción de la cooperación mediante relaciones y acuerdos entre entidades y sectores pesquero y acuícola, así como la participación en programas a cualquier nivel que contribuyan al avance y desarrollo de la investigación y tecnología pesquera y acuícola.

Artículo 77. Actuaciones.

La Consejería de Agricultura y Pesca a través de sus servicios u órganos competentes promoverá la realización de actuaciones de investigación aplicada y desarrollo tecnológico preferentemente dirigidas a:

1) Alcanzar resultados y mejoras técnicas que permitan el ejercicio de la actividad de la pesca y la acuicultura de manera sostenida, rentable y respetuosa con el medio ambiente y la mejora de las condiciones de vida y trabajo a bordo.

2) Aumentar y controlar los recursos pesqueros a través del estudio de sus poblaciones, del medio marino, mejoras tecnológicas de las estructuras pesqueras y de todos aquellos instrumentos relacionados con la ordenación y comercialización de los productos pesqueros y acuícolas.

3) Transferir tecnología y difundir datos y resultados de estudios, controles, investigaciones pesqueras y acuícolas.

4) Crear bases de datos y producir información estadística en materia de pesca con objeto de implantar un sistema de información pesquera de Andalucía.

5) Adecuar el desarrollo pesquero con las condiciones socioeconómicas del sector.

Artículo 78. De la coordinación de las actuaciones de investigación más desarrollo.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca establecerá, en el ámbito de sus competencias y en el marco del Plan Andaluz de Investigación Científica y Técnica, las medidas convenientes para lograr un sistema de investigación más desarrollo pesquero y acuícola, coordinado, coherente y eficaz contemplando, al menos, los aspectos siguientes:

a) La determinación de fines u objetivos mínimos comunes en materia de investigación, tecnología y formación, así como el establecimiento de criterios básicos y comunes de evaluación de la eficacia y rendimiento de los programas y centros.

b) La coordinación del desarrollo de los programas de investigación aplicada y tecnología y de asignación a los mismos de recursos públicos de cualquier procedencia, a efectos de conseguir la máxima productividad de las inversiones.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca participará en la elaboración de los planes y programas que, sobre investigación más desarrollo de los recursos pesqueros y acuícolas y sus productos, emanen de las políticas generales de investigación científica y gestión de los recursos naturales acuáticos.

CAPÍTULO II
Formación pesquera y acuícola
Artículo 79. Fomento de la formación en los sectores de la pesca y acuicultura.

Se considera la formación y capacitación profesional como elementos necesarios e indispensables en el desarrollo y modernización de los sectores pesquero y acuícola. Por la Administración de la Junta de Andalucía se promoverán las actuaciones dirigidas a esta finalidad.

Artículo 80. Competencias.

Es competencia de la Consejería de Agricultura y Pesca la formación no reglada y capacitación profesional marítimo pesquera dirigida a la obtención de titulaciones administrativas y tarjetas profesionales necesarias para ejercer la actividad pesquera, así como de las acreditaciones profesionales que se establezcan.

La Consejería de Agricultura y Pesca dictará normas sobre condiciones y requisitos para la obtención de títulos administrativos y acreditaciones profesionales pesqueros y acuícolas; asimismo, coordinará y homologará las acciones que para todo ello sea necesario.

Artículo 81. Actuaciones.

La Consejería de Agricultura y Pesca en el ámbito de sus competencias y a través de sus servicios u órganos competentes desarrollará las siguientes actuaciones:

a) Programar anualmente la oferta e impartición de cursos, actividades formativas y medidas, adaptadas a las demandas del sector pesquero y acuícola, incluyéndose la formación de formadores.

b) Promover colaboraciones entre los distintos organismos y entidades competentes en materia de pesca, educación y trabajo, para conseguir una mayor adecuación en la formación de los trabajadores del sector pesquero y acuícola.

c) Dotar de los recursos materiales y humanos necesarios y adecuados que posibiliten el desarrollo y ejecución de los programas y medidas que se establezcan.

TÍTULO X
Control e Inspección
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 82. Objetivo.

El régimen de control establecido en la presente Ley tiene como objetivo garantizar no sólo el cumplimiento de la normativa contemplada en la misma, sino también de la comunitaria, estatal y el resto de la autonómica que resulte de aplicación.

Artículo 83. Competencias en materia de control.

Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca el control de las actividades reguladas en la presente Ley en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo, acuicultura marina, ordenación del sector pesquero y de las actividades de comercialización de los productos de la pesca.

Artículo 84. De la Inspección pesquera.

1. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones y medidas de inspección atribuidas a la Consejería de Agricultura y Pesca, ésta llevará a cabo, a través de la Inspección pesquera, las funciones ordinarias de inspección, así como las que le correspondan en el marco de un plan de actuación coordinado, el cual se establecerá reglamentariamente, o cuando especiales circunstancias lo demanden.

2. Los inspectores de la Inspección pesquera tendrán la consideración de agentes de la autoridad pública en el desempeño de las funciones que le son propias.

3. Los inspectores de la Inspección pesquera serán funcionarios de la Consejería de Agricultura y Pesca que han accedido a la función inspectora en virtud de los requisitos de publicidad, capacidad y mérito que reglamentariamente se exijan.

Artículo 85. Procedimiento ordinario de inspección.

1. Las funciones ordinarias de inspección se desarrollarán dentro de las actividades de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura marina, así como la correspondiente a la ordenación del sector pesquero que incluyen las actividades de comercialización en origen de los productos de la pesca.

2. Tales funciones serán también ejercidas por la Unidad de Policía de la Junta de Andalucía en coordinación con la Inspección pesquera.

3. El Consejo de Gobierno atribuirá las funciones ordinarias de inspección de las actividades de comercialización en destino de los productos de la pesca entre los departamentos con competencias en materia de salud, consumo, puertos, transporte y medio ambiente.

Artículo 86. Procedimientos extraordinarios de inspección.

1. En el marco de un plan de actuación coordinado o cuando el titular de la Consejería de Agricultura y Pesca lo considere necesario o cuando circunstancias especiales lo demanden, podrán ejercer funciones extraordinarias de inspección:

a) Los inspectores de la Inspección pesquera en los ámbitos correspondientes a la ordenación de la comercialización de los productos de la pesca en destino.

b) La Unidad de la Policía de la Junta de Andalucía y los Cuerpos de Policías Locales de la Comunidad en todos los ámbitos de inspección.

2. Las funciones anteriores se distribuyen sin perjuicio de lo determinado con carácter general para los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y de las competencias que en los términos de la Legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma correspondan a los ayuntamientos.

Artículo 87. Programación de las actividades de inspección.

Sin perjuicio de actuaciones singulares, la inspección ordinaria de las actividades reguladas en la presente Ley se desarrollará de acuerdo con los planes y programas generales y específicos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 88. Lugares de inspección y acceso a los mismos.

1. Los inspectores con competencias en estas materias, en el ejercicio de sus funciones y acreditando su identidad, podrán acceder a las industrias y establecimientos que desarrollen actividades reguladas en la presente Ley y, en particular, las siguientes:

a) Embarcaciones y artefactos flotantes.

b) Instalaciones portuarias.

c) Industria de construcción, reparación y mantenimiento de embarcaciones y de sus equipos y establecimientos de suministros navales, de redes y de avituallamiento de embarcaciones.

d) Establecimientos de acuicultura.

e) Establecimientos de comercialización en origen y en destino de los productos de la pesca.

f) Vehículos y demás medios de transporte de productos de la pesca.

2. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

3. Asimismo, podrán examinar las instalaciones, equipos, enseres, artes y productos de la pesca que se encuentren en los lugares determinados en el apartado 1, así como la documentación necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.

4. Las personas físicas o jurídicas titulares de industrias y establecimientos recogidos en el apartado 1 de este artículo que sean objeto de inspección, deberán facilitar a los inspectores el acceso a los mismos y el desempeño de las tareas de comprobación.

5. La función inspectora, en materia de ordenación del sector pesquero, podrá iniciarse desde el momento mismo del desembarque o descarga de las capturas.

En materia de ordenación de la comercialización, se iniciará después de la primera comercialización en las lonjas o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en dichas lonjas.

Artículo 89. De las actas de inspección.

1. Las actas de inspección levantadas por aquellos a los que faculta la presente Ley gozarán de las condiciones de documento público, así como de valor probatorio, en cuanto a los hechos contenidos en las mismas, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar o señalar los interesados.

2. En dichas actas se indicarán los medios técnicos empleados desde tierra, embarcaciones o aeronaves para la constatación de los hechos, así como todas las circunstancia que rodean a la infracción detectada, en su caso, que puedan servir para lograr un buen fin del procedimiento.

TÍTULO XI
Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 90. Objeto.

El régimen sancionador tiene como objeto garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones en la materia, mediante la aplicación de las medidas contenidas en este título.

De las resoluciones que se adopten en materia de infracciones y sanciones se dará cuenta a la Unión Europea de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 91. Potestad sancionadora.

Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca la potestad sancionadora en las materias reguladas en la presente Ley, que se ejercerá de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto.

Artículo 92. Infracciones y sanciones.

1. Se consideran infracciones las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente Ley.

2. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción serán sancionadas según las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 93. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones administrativas reguladas en la presente Ley se estructuran en: infracciones en materia de pesca marítima profesional en aguas interiores, marisqueo, acuicultura marina, pesca marítima de recreo en aguas interiores, ordenación del sector pesquero y de la comercialización de los productos de la pesca.

Las infracciones reguladas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 94. Medidas provisionales.

1. Con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, así como para la protección provisional de los intereses implicados, se podrán adoptar motivadamente las medidas provisionales que a continuación se relacionan:

a) Fianza.

b) Retención de las tarjetas de identificación profesional marítimo-pesquera del patrón.

c) Suspensión temporal de la licencia de pesca o de la actividad.

d) Inmovilización temporal de la embarcación o del medio de transporte.

e) Cierre temporal de las instalaciones o establecimientos.

f) Incautación de productos de la pesca y acuicultura.

g) Incautación de artes, aparejos, útiles de pesca, equipos u otros accesorios no reglamentarios o prohibidos.

h) Incautación de artes, aparejos, útiles, equipos u otros accesorios reglamentarios utilizados de modo antirreglamentario.

2. En todo caso, se adoptarán necesariamente las medidas provisionales contempladas en los apartados f) y g), cuando se trate de productos con talla no reglamentaria.

3. Las medidas provisionales podrán ser adoptadas una vez iniciado el procedimiento por el órgano administrativo competente para instruirlo. También podrán adoptarse antes de la iniciación del procedimiento administrativo, y por razones de urgencia, por el órgano competente para efectuar las funciones de inspección.

4. Las medidas provisionales adoptadas con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento. Durante la tramitación del mismo, éstas podrán ser modificadas o levantadas, todo ello en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieran ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

Para el supuesto en que la medida provisional haya sido adoptada antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el acuerdo de iniciación del mismo deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de la misma. Estas medidas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

5. Los gastos de conservación y mantenimiento derivados de las actuaciones descritas anteriormente correrán a cargo del imputado si en la resolución del expediente se aprecia la comisión de una infracción.

Artículo 95. Medidas restauradoras y ejecución subsidiaria.

1. El infractor estará obligado a realizar a su costa aquellas medidas restauradoras que se establezcan en la resolución del expediente, con la finalidad de reponer a su estado originario la situación alterada por la infracción.

2. En defecto de la actuación exigida al interesado, la Consejería de Agricultura y Pesca procederá a la ejecución subsidiaria de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 96. Clases de sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.

d) Decomiso de productos y bienes.

e) Suspensión, retirada o no renovación de licencias y autorizaciones por período de hasta cinco años.

f) Retención temporal de la embarcación o incautación de la misma.

g) Inhabilitación por período de hasta cinco años para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras, reguladas en la presente Ley.

h) Imposibilidad temporal de obtención de subvenciones, préstamos o ayudas públicas por período de hasta cinco años.

2. Estas sanciones podrán ser acumulables de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

3. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, una vez transcurridos los plazos señalados en el correspondiente requerimiento. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción correspondiente.

Artículo 97. Criterios de graduación.

1. La determinación de las sanciones se efectuará de acuerdo con las siguientes circunstancias:

a) La naturaleza y repercusión de los perjuicios causados a los recursos pesqueros y acuícolas, al medio marino o a terceros.

b) La existencia de intencionalidad.

c) La reincidencia.

d) El beneficio obtenido por el infractor en la comisión de la infracción.

2. Se considera circunstancia atenuante, haber procedido a corregir la infracción cometida en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

Artículo 98. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán: en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de seis meses las leves.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

Artículo 99. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones a la presente Ley, las personas físicas o jurídicas que las cometan, aún cuando estén integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes.

2. Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán solidariamente:

a) En los casos de infracciones cometidas en el desarrollo de la actividad pesquera, los propietarios de embarcaciones, armadores, fletadores, capitanes y patrones o personas que dirijan las actividades pesqueras.

b) En los casos de infracciones cometidas en el transporte de los productos de la pesca, los transportistas o personas que participen en el transporte de productos pesqueros.

c) En los casos de infracciones cometidas en la comercialización de los productos de la pesca, los titulares de las concesiones de las lonjas, los operadores de las mismas, tanto compradores como vendedores, los propietarios de empresas comercializadoras o transformadoras de productos pesqueros y el personal responsable de la misma.

3. La tenencia de especies de talla inferior a la reglamentaria por alguna persona en mercado, tienda, almacén, contenedor u otro lugar o cosa de análogas características, o por vendedor ambulante en cualquier sitio, se considerará posesión con fines de comercialización o venta, salvo prueba en contrario.

Artículo 100. Concurrencia de responsabilidades.

1. La responsabilidad administrativa por las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley no excluye la que pudiera derivarse de la comisión de otras infracciones del ordenamiento jurídico.

2. No se podrá exigir responsabilidad administrativa de los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

3. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme o que ponga fin al procedimiento.

De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador, quedando vinculado por los hechos declarados probados en la resolución judicial firme.

4. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos, como consecuencia de una misma infracción, tendrán entre sí carácter independiente.

Artículo 101. De los bienes aprehendidos, incautados y de comisados.

1. El destino de los productos de la pesca incautados o decomisados será el siguiente:

a) Los productos de la pesca de talla o peso antirreglamentario serán destinados a su destrucción o a instituciones sin ánimo de lucro, previa estimación de su valor.

b) Los productos de la pesca de talla o peso reglamentario serán destinados a su venta, consignándose su importe a resultas del expediente.

c) Los productos de la pesca de talla o peso reglamentario congelados serán destinados, a elección del propietario, a su venta, consignándose su importe a resultas del expediente, o a su depósito en cámaras frigoríficas, corriendo los gastos y custodia por cuenta del propietario.

2. Si en la resolución del expediente sancionador no se apreciase la comisión de la infracción, se devolverá al interesado los productos o, en su caso, su valor.

3. Las embarcaciones aprehendidas serán liberadas previa constitución de una fianza, cuya cuantía será fijada por el órgano encargado de resolver el correspondiente expediente sancionador, no pudiendo exceder la misma del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas.

El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por causa justificada por el mismo tiempo.

4. Los artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios, incautados, serán destruidos. Los reglamentarios incautados serán devueltos al interesado si la resolución del expediente apreciase la inexistencia de infracción.

5. Los gastos de conservación y mantenimiento derivados de las actuaciones descritas anteriormente correrán a cargo del imputado, si de la resolución del expediente se aprecia la comisión de la infracción.

CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones en materia de pesca marítima profesional en aguas interiores y marisqueo
Sección I. Infracciones
Artículo 102. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

1) La realización de faenas de pesca y selección de pescado con luces que dificulten la visibilidad de las reglamentarias.

2) La anotación incorrecta en la cumplimentación de los documentos de captura y desembarco, establecidos reglamentariamente, que no suponga una alteración de los datos relativos a las capturas o al esfuerzo pesquero.

3) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria, o prevista en tratados o convenios internacionales suscritos por la Unión Europea, que afecte a la actividad pesquera y que no supongan infracción grave o muy grave.

Artículo 103. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1) El ejercicio o realización de actividades de pesca sin disponer de la correspondiente autorización.

2) El incumplimiento de los horarios y jornadas de pesca reglamentariamente establecidos.

3) El ejercicio de la pesca en fondos prohibidos, en caladeros, o períodos no autorizados o en zonas o en época de veda.

4) El retraso en la notificación, la no cumplimentación o falsificación de los documentos relativos al desembarco establecidos reglamentariamente.

5) La alteración de los datos y circunstancias que figuran en la correspondiente autorización de pesca.

6) La no tenencia a bordo de los documentos relativos a las capturas establecidos reglamentariamente, no cumplimentarlos, hacerlo infringiendo la normativa vigente o alterando los datos relativos a las capturas, así como el retraso en la notificación de los datos contenidos en ellos.

7) La inobservancia de la obligación de llevar a bordo las autorizaciones de pesca o cualquier otro documento exigido por la normativa vigente.

8) El desembarque o descarga de los productos de la pesca fuera de los puertos o lugares autorizados al efecto.

9) El incumplimiento de la obligación de llevar visible, en la forma prevista por la legislación vigente, el folio y la matrícula de la embarcación, impedir su visibilidad o manipular dicha matrícula cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.

10) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones de pesca.

11) No llevar instalado a bordo el dispositivo de control vía satélite o de cualquier otra naturaleza, establecido en la normativa vigente, por causas imputables al interesado.

12) Manipular, alterar o dañar los dispositivos de control o interferir sus comunicaciones.

13) No guardar las distancias establecidas reglamentariamente durante la práctica de la actividad pesquera.

14) No tener reglamentariamente balizado el arte, aparejo o útil de pesca o utilizar boya o balizas antirreglamentarias.

15) La falta de colaboración o la obstrucción a las labores de inspección sin llegar a impedir su ejercicio.

16) Sobrepasar el tope de capturas máximo autorizado.

17) La pesca, tenencia, transbordo o desembarco de especies que no alcancen la talla reglamentaria, o que se encuentren vedadas o prohibidas para la modalidad autorizada.

18) La tenencia, antes de su primera venta, de especies pesqueras capturadas sin contar con las autorizaciones necesarias, o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.

19) Cualquier actuación de conservación y regeneración de recursos pesqueros en zonas marinas costeras, sin la correspondiente autorización administrativa.

20) El uso o tenencia a bordo de artes, aparejos, instrumentos o útiles de pesca distintos a los que corresponden a la modalidad autorizada.

21) El uso o tenencia a bordo de cualquier artefacto o dispositivo que reduzca la selectividad de las artes, aparejos o útiles de pesca.

22) El uso, así como la tenencia a bordo de artes, aparejos o útiles de pesca no reglamentarios.

23) El incumplimiento de las medidas técnicas relativas al modo de empleo de las artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca.

24) El incumplimiento de la normativa sobre transporte y arrumaje de artes y aparejos.

Artículo 104. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1) Ejercer faenas de pesca profesional sin estar incluido en los censos establecidos reglamentariamente.

2) La utilización para la pesca de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o corrosivas.

3) La realización de actividades con el objeto de impedir el ejercicio de la actividad pesquera.

4) Las actividades que perjudiquen, alteren o destruyan reservas de pesca o zonas de especial interés pesquero.

5) Tenencia, retención a bordo, transbordo o desembarco de invertebrados marinos procedentes de zonas de producción cerradas por motivos higiénico-sanitarios, en aplicación de la reglamentación técnico-sanitaria.

6) La obtención de las autorizaciones o ayudas para la pesca con base en documentos o información falsos.

7) La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades de vigilancia o inspección o sus agentes, impidiendo el ejercicio de su actividad.

Sección II. Sanciones
Artículo 105. Sanción principal.

Las infracciones cometidas en materia de pesca marítima profesional, en aguas interiores y marisqueo, serán sancionadas de la forma siguiente:

1. Todas las infracciones de carácter leve serán sancionadas con multa de 60 a 300 euros.

2. Todas las infracciones de carácter grave serán sancionadas con multa de 301 a 60.000 euros.

3. Todas las infracciones de carácter muy grave serán sancionadas con multa de 60.001 a 300.000 euros.

Artículo 106. Sanciones accesorias.

1. Las infracciones administrativas en materia de pesca marítima profesional en aguas interiores y de marisqueo podrán llevar aparejada como sanción accesoria:

1.1 Las de carácter leve:

a) Suspensión, retirada o no renovación de autorizaciones por un período de hasta un año.

b) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras por un período de hasta un año.

1.2 Las de carácter grave y muy grave:

a) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.

b) Decomiso de equipos y productos obtenidos ilegalmente.

c) Suspensión, retirada o no renovación de autorizaciones y licencias por un período de hasta cinco años.

d) Retención temporal de la embarcación hasta el cumplimiento de la sanción principal o incautación del buque.

e) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras por un período de hasta cinco años.

f) Imposibilidad de obtención de subvenciones o ayudas públicas por un período de hasta cinco años.

2. En todo caso, los gastos de conservación y mantenimiento derivados de las actuaciones descritas anteriormente correrán a cargo del infractor.

CAPÍTULO III
Infracciones y sanciones en materia de pesca marítima de recreo en aguas interiores
Sección I. Infracciones
Artículo 107. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

1) El ejercicio de la pesca marítima de recreo desde tierra, en lugares acotados o reservados, o en zonas expresamente prohibidas.

2) El ejercicio de la pesca marítima de recreo, sin guardar las distancias establecidas reglamentariamente respecto a las zonas de baños.

3) El ejercicio de la pesca recreativa submarina o desde embarcación, sin guardar las distancias reglamentariamente establecida respecto de las cañas de los pescadores deportivos.

4) Ejercicio de la pesca marítima de recreo, sin guardar las distancias establecidas reglamentariamente respecto de cualquier arte, aparejo o útil de pesca.

5) El ejercicio de la pesca recreativa desde tierra, sin estar en posesión de la correspondiente licencia.

Artículo 108. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1) El ejercicio de la pesca recreativa desde embarcación o submarina, sin estar en posesión de la correspondiente licencia.

2) La venta o comercialización de las capturas obtenidas.

3) La captura o tenencia de especies prohibidas en el ejercicio de la pesca recreativa.

4) La captura o tenencia de productos pesqueros de talla inferior a la reglamentaria, o en época de veda, o sobrepasando la cantidad de capturas permitida.

5) El incumplimiento de los horarios de pesca reglamentariamente establecidos.

6) La tenencia o utilización de cualquier arte, útil, equipo o instrumento prohibido para esta actividad.

7) El ejercicio de la pesca recreativa desde embarcación o submarina, en zona prohibidas o vedadas para esta actividad.

8) La falta de colaboración o la obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

Artículo 109. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1) El ejercicio de la pesca marítima submarina con arpón impulsado con medios distintos a los autorizados.

2) La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades de vigilancia o inspección o sus agentes impidiendo el ejercicio de su actividad.

3) La captura o tenencia de productos pesqueros de talla inferior a la reglamentaria y sobrepasando el volumen de capturas permitida.

Sección II. Sanciones
Artículo 110. Sanción principal.

Las infracciones cometidas en materia de pesca marítima de recreo serán sancionadas de la forma siguiente:

1. Las de carácter leve: Serán sancionadas con apercibimiento o multa de 30 a 300 euros.

2. Las de carácter grave: Serán sancionadas con multa de 301 a 3.000 euros.

3. Las de carácter muy grave: Serán sancionadas con multa de 3.001 a 60.000 euros.

Artículo 111. Sanciones accesorias.

1. Las sanciones que se impongan a las infracciones administrativas, en materia de pesca marítima recreativa, podrán llevar como sanción accesoria:

1.1 Las de carácter leve:

a) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.

b) Decomiso de capturas y equipos.

1.2 Las de carácter grave y muy grave:

a) Decomiso de capturas y equipos.

b) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.

c) Retirada de la licencia por un período de hasta cinco años.

d) Retención temporal de la embarcación hasta el cumplimiento de la sanción principal o incautación del buque.

2. En todo caso, los gastos de conservación y mantenimiento derivados de las actuaciones descritas anteriormente correrán a cargo del infractor.

CAPÍTULO IV
Infracciones y sanciones en materia de cultivos marinos
Sección I. Infracciones
Artículo 112. Infracciones leves.

Constituye infracción leve, la falta de aportación de la documentación o de la información que deba ser suministrada a la Administración, en cumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 113. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1) Realizar cultivos marinos sin la preceptiva autorización administrativa.

2) La ampliación o sustitución de las especies objeto de cultivo inicialmente autorizadas, sin la preceptiva autorización administrativa.

3) La introducción para el cultivo o tenencia en un establecimiento acuícola de especies importadas sin cumplir los requisitos establecidos para su inmersión.

4) La comercialización de productos acuícolas con destino al consumo humano con talla inferior a la mínima establecida reglamentariamente.

5) La realización de actividades de ventas en forma y lugar no autorizados reglamentariamente o con incumplimiento de las normas de comercialización sobre identificación, clasificación y presentación de los productos de la pesca.

6) El incumplimiento de la obligación de señalar o balizar el establecimiento acuícola, conforme a las normas establecidas reglamentariamente.

7) La falta de colaboración o la obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

8) El falseamiento de la información que deba ser suministrada a la Administración.

Artículo 114. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1) El cultivo o tenencia, en un establecimiento acuícola, de especies prohibidas.

2) Las acciones u omisiones que conduzcan a la propagación de enfermedades para las especies cultivables.

3) La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades de vigilancia o inspección o sus agentes, impidiendo el ejercicio de su actividad.

4) La utilización del establecimiento acuícola como medio de comercialización fraudulenta de productos de la pesca, en época de veda o de talla inferior a la reglamentaria.

Sección II. Sanciones
Artículo 115. Sanción principal.

Las infracciones a la presente Ley, en materia de acuicultura, serán sancionadas de la forma siguiente:

1. Las infracciones de carácter leve, con multas de 60 a 300 euros.

2. Las infracciones de carácter grave, con multas desde 301 a 30.000 euros.

3. Las infracciones de carácter muy grave, con multas desde 30.001 a 150.000 euros.

Artículo 116. Sanciones accesorias.

Las infracciones graves y muy graves, reguladas en la presente Ley en materia de cultivos marinos, podrán llevar consigo las siguientes sanciones accesorias:

1) Suspensión, retirada o no renovación de autorizaciones por un período de hasta cinco años.

2) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de la actividad por un período de hasta cinco años.

3) Imposibilidad de obtención de subvenciones o ayudas públicas por un período de hasta cinco años.

4) Retirada y eliminación de ejemplares o productos no autorizados en el establecimiento de cultivos marinos. Esta sanción se impondrá cuando la Consejería de Agricultura y Pesca considere que la existencia de dichos ejemplares o productos en el establecimiento acuícola entraña un riesgo para el medio ambiente o para la protección de los recursos pesqueros y acuícolas.

CAPÍTULO V
Infracciones y sanciones en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca
Artículo 117. Normativa de aplicación.

El régimen sancionador en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca, aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será el previsto en la legislación estatal vigente, con las particularidades establecidas en la presente Ley.

Artículo 118. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

1) La cumplimentación incompleta de la obligación de información a las administraciones públicas.

2) La carga de los productos de la pesca fuera de los horarios establecidos.

Artículo 119. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1) No cumplimentar las obligaciones de información a las administraciones públicas en materia de ordenación de sector pesquero.

2) El desembarco de productos pesqueros fuera de los horarios autorizados.

3) La tenencia, almacenamiento, transporte, transformación o comercialización de productos pesqueros capturados en época de veda.

Artículo 120. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1) La falsificación de la información sobre datos de producción, desembarque, venta o transporte de productos pesqueros, así como sobre la identificación de los productos o de las autorizaciones necesarias para realizar actividades de comercialización.

2) La comercialización de invertebrados marinos procedentes de zonas de producción cerradas por motivos higiénicos sanitarios.

CAPÍTULO VI
Competencia sancionadora
Artículo 121. Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones establecidas en la presente Ley corresponderá:

a) Al titular de la Delegación Provincial competente, en el supuesto de infracciones leves.

b) Al titular de la Dirección General competente, en el supuesto de infracciones graves.

c) Al titular de la Consejería competente, en el supuesto de infracciones muy graves.

Disposición adicional primera. Establecimiento de líneas divisorias en desembocaduras de ríos.

Conforme a lo establecido en el artículo 2.1 de la presente Ley, la Consejería de Agricultura y Pesca propondrá el establecimiento mediante Decreto, de forma general o particularmente para la desembocadura de los ríos, las líneas divisorias a efectos de aplicación de la presente Ley.

Disposición adicional segunda. Medidas de conservación y protección de los recursos.

Las medidas de conservación y protección de los recursos previstas en el capítulo II del título II de la presente Ley, se adoptarán de acuerdo con el ordenamiento jurídico comunitario sin perjuicio del deber de información previsto en el mismo.

Disposición adicional tercera. Zonas marítimas protegidas.

Conforme a lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley, la Consejería de Agricultura y Pesca establecerá las zonas que serán declaradas como zonas marítimas protegidas, que irán acompañadas de su delimitación geográfica, así como de las medidas de prohibición y restricción para el ejercicio de cualquier actividad en las mismas.

Disposición adicional cuarta. Colaboración en la inspección.

En el marco de una actuación coordinada y mediante los oportunos mecanismos de cooperación, los agentes que realizan tareas de inspección podrán colaborar con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y Agentes de la Administración del Estado encargados del control y policía de pesca marítima.

Disposición adicional quinta. Aparejos de anzuelo en la pesca marítima de recreo en aguas interiores.

Reglamentariamente se establecerá el tipo y características de los aparejos de anzuelo permitidos en la pesca marítima de recreo en aguas interiores.

Disposición adicional sexta. Actualización de sanciones.

El Consejo de Gobierno podrá actualizar las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley, conforme al índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya.

Disposición transitoria primera. Licencias para el marisqueo.

Hasta que no se establezca regulación al respecto, se considerará como licencia para el marisqueo a pie los carnets de mariscadores expedidos por la Consejería de Agricultura y Pesca. Así mismo, la inclusión en el censo de embarcaciones marisqueras se considerará como licencia para el ejercicio de la actividad marisquera desde embarcación.

Disposición transitoria segunda. Vigencia de las autorizaciones de cultivos marinos.

Las autorizaciones de cultivos marinos otorgadas en terrenos de titularidad privada que pasen a formar parte del dominio público marítimo-terrestre mantendrán su vigencia acorde con la del título habilitante de ocupación del dominio público que se otorgue para cada establecimiento.

Disposición transitoria tercera. Elaboración de censos.

Se mantendrá vigente el actual sistema de autorizaciones para el ejercicio de la actividad pesquera en las distintas modalidades, hasta tanto no se elaboren los correspondientes censos conforme a lo establecido en el artículo 19 de la presente Ley.

Disposición transitoria cuarta. Licencias de pesca marítima.

Hasta tanto no se establezca regulación al respecto, las embarcaciones que tengan establecida su base en puertos de la Comunidad Autónoma andaluza, y que estén en posesión de una licencia de pesca para aguas exteriores del litoral marítimo de esta Comunidad, podrán ejercer la pesca en aguas interiores en la modalidad autorizada.

No serán válidas a estos efectos las autorizaciones temporales de cambio de modalidad.

Disposición derogatoria única.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedan derogadas todas las normas, de igual o inferior rango, en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y en especial los artículos 2, 3, 5 y parcialmente los artículos 6 y 8 del Decreto 84/1999, de 6 de abril, por el que se establece el régimen sancionador y de inspección de la comercialización y transporte de productos de la pesca.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 4 de abril de 2002.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 45, de 18 de abril de 2002)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/04/2002
  • Fecha de publicación: 03/05/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/2002
  • Publicada en el BOE con error en el número de disposición.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 67, por Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021 (Ref. BOJA-b-2021-90434).
  • Recurso 3887/2020 promovido contra los arts. 46, 48, 52, 91 y la disposición adicional 7, en la redacción dada por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-2020-13017).
  • SE MODIFICA los arts. 46, 48, 52 y 91 y SE AÑADE la disposición adicional 7, por Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo (Ref. BOJA-b-2020-90058).
  • SE DECLARA, en el Recurso 4419/2002, su extinción por desistimiento de la parte demandante, en relación con el art. 23 y el inciso indicado del 68.1, por Auto de 30 de mayo de 2005 (Ref. BOE-A-2005-9600).
  • SE MODIFICA el art. 23.2 y SE SUPRIME lo indicado del art. 68.1, por Ley 3/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1082).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 2, 3, 5 y parcialmente el 6 y 8 del Decreto 84/1999, de 6 de abril (BOJA del 27).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 13.18 y 15.1.6 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
Materias
  • Acuicultura
  • Andalucía
  • Cofradías de Pescadores
  • Comercialización
  • Control pesquero
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pesca marítima deportiva
  • Productos pesqueros
  • Recursos pesqueros

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