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Documento BOE-A-2003-1054

Orden ECO/31/2003, de 16 de enero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización y alquiler de contadores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 2003, páginas 2224 a 2228 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2003-1054
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/01/16/eco31

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, fijó el sistema económico integrado del sector de gas natural, determina el modelo para el cálculo de las tarifas de gas natural y de los peajes y cánones aplicables al uso por terceros de la red gasista, el sistema para fijar la remuneración que corresponda a cada uno de los titulares de las instalaciones gasistas y el procedimiento de reparto de los ingresos totales entre los distintos agentes que actúan en el sector gasista, estableciendo la estructura de las tarifas, peajes, y cánones y los criterios generales para su determinación.

En el artículo 25 de dicho Real Decreto dispone que el Ministro de Economía, mediante Orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural, los precios de cesión de gas natural para los distribuidores, y de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 26 del Real Decreto 949/2001 establece los costes que han de recoger cada una de las tarifas de suministro de gas, incluyendo, entre otros, el coste de la materia prima y el coste de gestión de la compra-venta de gas por los transportistas para el suministro de gas a las distribuidoras para su venta a tarifa.

Respecto al coste de la materia prima, el artículo 26.2 del Real Decreto citado establece que se determinará en base al coste medio de adquisición de la materia prima, en posición CIF, por parte de los transportistas con destino a tarifas, incluyendo los costes necesarios para el posicionamiento del gas en la red básica.

Por su parte, los artículos 26.3 y 37 del Real Decreto establecen como cuotas con destinos específicos los porcentajes destinados a la retribución del Gestor Técnico del Sistema y los recargos con destino a la Comisión Nacional de Energía, que deberán recaudar las empresas distribuidoras de gas, con cargo a las tarifas de gas natural y ser puestos a disposición de los sujetos a los que van destinados como ingresos propios, en la forma y plazos establecidos normativamente. El artículo 19 de la Ley 24/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modifica la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, introduciendo en su apartado tercero la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos.

Visto asimismo el informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía y previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del 16 de enero de 2003, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto determinar las tarifas de venta de gas natural y gases manufacturados por canalización, los precios de cesión de gas natural para los distribuidores, las tarifas de alquiler de los contadores y el sistema de determinación y actualización automático de los mismos.

La presente Orden no es de aplicación a los gases licuados del petróleo por canalización.

Artículo 2. Tarifa media.

1. La tarifa media de gas natural se define como la relación entre los costes necesarios para el suministro de gas destinado al mercado a tarifas y la demanda prevista en dicho mercado de gas natural para el año en que se calcula la tarifa.

2. Los costes necesarios para el suministro de gas que incluye la tarifa media son:

El coste de la materia prima destinado al mercado a tarifas.

Los costes de gestión de compra-venta de gas natural de los transportistas destinado al mercado a tarifas definidos en el artículo 9 de la Orden ECO/301/2002, de 15 de febrero, por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.

El coste medio de regasificación.

Los costes correspondientes a peajes de almacenamiento, transporte y distribución del mercado a tarifas.

Los costes correspondientes a la actividad de suministro de gas natural definidos en los artículos 12 y 13 de la Orden ECO/301/2002.

Los costes correspondientes de la Comisión Nacional de Energía.

Los costes correspondientes del Gestor Técnico del Sistema.

Artículo 3. Coste de la materia prima.

El coste de la materia prima se define como el coste medio de adquisición del gas natural en posición CIF, expresado en euros por Kwh. Dicho coste se calculará desde la entrada en vigor de la presente Orden, dependiendo del valor promedio del precio del crudo Brent Short Term Contract/Spot (en adelante denominado Brent Spot) en el periodo de referencia de acuerdo con las siguientes fórmulas:

a) Si precio Brent Spot ≤ 17 $/Barril

(0,361195 + 0,012297*Brent Spot + 0,000790*G G/L + 0,000460*G ARA + 0,000997*F1% G/L + 0,000410*F1% ARA + 0,000100*F3.5% GL + 0,000314*F3.5% ARA)*Cambio

b) 17 $/Barril < Precio Brent Spot < 20 $/Barril

(0,624588 + 0,012297*Brent Spot – 0,000082*G G/L + 0,000460*G ARA – 0,000071*F1% G/L + 0,000410*F1% ARA – 0,000071*F3.5% G/L + 0,000314*F3.5% ARA)*Cambio

c) 20$/Barril ≤ Precio Brent Spot ≤ 26,5 $/Barril

(0,103258 + 0,012297*Brent Spot + 0,001307*G G/L + 0,000460*G ARA + 0,001126*F1% G/L + 0,000410*F1% ARA + 0,001125*F3.5% G/L + 0,000314*F3.5% ARA)*Cambio

d) Si Precio del Brent Spot T 26,5 $/Barril

(0,606917 + 0,012297*Brent Spot + 0,000354*G G/L + 0,000460*G ARA + 0,000484*F1% G/L + 0,000410*F1% ARA – 0,000157*F3.5% G/L + 0,000314*F3.5% ARA)*Cambio

Siendo:

Brent Spot = Valor promedio en el periodo de referencia de los valores mensuales del Brent Short Term Contract/Spot publicados en el Platt’s Oilgram Price Report.

GO-G/L = Valor promedio de la media mensual alta y baja de las cotizaciones CIF del gasóleo 0,2 en el mercado Génova-Lavera, publicadas en el Platt’s Oilgram Price Report o en el Platt’s European Marketscan, expresado en $/tonelada, en el periodo de referencia.

GO-ARA = Valor promedio de la media mensual alta y baja de las cotizaciones CIF del gasóleo 0,2 en el mercado NWE/Basis ARA, publicadas en el Platt’s Oilgram Price Report o en el Platt’s European Marketscan, expresado en $/tonelada, en el periodo de referencia.

F1%S-G/L = Valor promedio de la media mensual alta y baja de las cotizaciones CIF del fuelóleo con un contenido máximo del 1 por 100 de azufre, en el mercado Génova-Lavera, publicadas en el Platt’s Oilgram Price Report o en el Platt’s European Marketscan, expresado en $/tonelada, en el periodo de referencia.

F1%S-ARA = Valor promedio de la media mensual alta y baja de las cotizaciones CIF del fuelóleo con un contenido máximo del 1 por 100 de azufre, en el mercado NWE/Basis ARA, publicadas en el Platt’s Oilgram Price Report o en el Platt’s European Marketscan, expresado en $/tonelada, en el periodo de referencia.

F3,5%S-G/L = Valor promedio de la media mensual alta y baja de las cotizaciones CIF del fuelóleo con un contenido máximo del 3,5 por 100 de azufre, en el mercado Génova-Lavera, publicadas en el Platt’s Oilgram Price Report o en el Platt’s European Marketscan, expresado en $/tonelada, en el periodo de referencia.

F3,5%S-ARA = Valor promedio de la media mensual alta y baja de las cotizaciones CIF del fuelóleo con un contenido máximo del 3,5 por 100 de azufre, en el mercado NWE/Basis ARA, publicadas en el Platt’s Oilgram Price Report o en el Platt’s European Marketscan, expresado en $/tonelada, en el periodo de referencia.

Cambio = 1/cambio promedio mensual del último mes del periodo de referencia del cambio diario dólar/ euro publicado en el «Boletín Oficial del Estado» o por el Banco Central Europeo.

Las medias en el periodo de referencia se calcularán como el promedio de las medias mensuales que intervengan.

El periodo de referencia indicado anteriormente está definido por los dos trimestres naturales anteriores a la fecha de aplicación de los nuevos precios. Caso de no disponer del precio del crudo Brent Spot del mes anterior al del periodo de cálculo de los precios, se tomaría para este crudo la media de los seis meses anteriores disponibles.

Al valor obtenido por aplicación de la fórmula anterior se añadirá la cantidad resultante de la desviación de la materia prima prevista en el apartado 2 del artículo 5 de la Orden ECO/302/2002 que se concretó en la Resolución de 10 de julio de 2002 hasta el total cumplimiento de la misma.

Artículo 4. Precio de cesión.

1. El precio de cesión incluye el coste de la materia prima destinado al mercado a tarifas, los costes de gestión de compra-venta de gas natural de los transportistas destinado al mercado a tarifas y el coste medio de regasificación.

2. El coste de la materia prima destinado al mercado a tarifas es el definido en el artículo 3 de la presente Orden.

3. Los costes de gestión de compra-venta de gas natural destinado al mercado a tarifas de los transportistas son los definidos en el artículo 9 de la Orden ECO/301/2002, de 15 de febrero, por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.

4. El coste medio de regasificación es el resultado de aplicar a la cesta de gases destinada al mercado a tarifas los costes correspondientes a la regasificación del porcentaje de gas natural licuado incluido en las mismas.

5. El precio que se aplicará al suministro de gas natural licuado para las plantas satélites de las empresas distribuidoras será el precio de cesión establecido en el apartado primero del presente punto. El transporte de gas natural licuado es por cuenta de los distribuidores, no estando incluido en el precio de cesión.

Artículo 5. Actualización de las tarifas.

1. El Ministro de Economía, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, procederá a la fijación anual de los nuevos precios de las tarifas de venta de los combustibles gaseosos por canalización, como resultado de la actualización de los parámetros que constituyen la tarifa media. Dicha actualización se realizará coincidiendo con la actualización del coste de la materia prima del mes de enero.

2. El coste unitario de la materia prima (Cmp), se calculará trimestralmente, de acuerdo con la fórmula del artículo 3 de la presente Orden en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año. La tarifa media se modificará, siempre que las variaciones del coste unitario de la materia prima (Cmp) experimente una modificación, al alza o a la baja, superior al 2 por 100 del valor de Cmp incluida en las tarifas vigentes.

Por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía se efectuarán los cálculos para la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior y se dictará la Resolución correspondiente, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y que entrará en vigor el tercer martes del mes correspondiente.

Cuando se actualicen las tarifas, en aplicación de los párrafos anteriores, el valor absoluto de la variación de la Cmp, se trasladará al término de energía de todas las tarifas.

La fórmula para el cálculo del coste unitario de la materia prima (Cmp) se actualizará, con carácter anual, simultáneamente con el resto de los parámetros si se modifican la estructura o condiciones de los aprovisionamientos.

3. El precio de cesión se variará cuando se modifiquen los precios del coste de la materia prima por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía o anualmente, simultáneamente con el resto de los parámetros si se modifican la estructura o condiciones de los aprovisionamientos.

Artículo 6. Cuantificación de las tarifas.

1. Los valores medios considerados en los cálculos de las tarifas de gas natural para el año 2003 son los siguientes:

Retribución a los transportistas por la actividad de gestión de compra-venta de gas natural destinado al mercado a tarifas (RGCV): 24.259.269 euros. Retribución de la actividad de suministro a tarifas (RSAT): 122.974.181 euros.

Peaje medio del mercado regulado: 0,012024 euros/Kwh.

Coste medio de regasificación aplicable al cálculo del precio de cesión: 0,000270 euros/Kwh.

Demanda anual en mercado regulado: 92.060.709 Mwh.

2. Los precios de las tarifas de gas natural que se definen en el artículo 27 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, que entrarán en vigor el tercer martes del mes de 2003 serán calculados por la Dirección General de Política Energética y Minas, quien dictará la Resolución correspondiente, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», aplicando a cada una de las tarifas vigentes el coeficiente que resulte de dividir la tarifa media anual correspondiente a los valores a que hace referencia el punto 1 anterior con la Cmp calculada de acuerdo al artículo 3, por la tarifa media anual que resultaría de aplicar las tarifas vigentes.

Artículo 7. Carácter de las tarifas.

Las tarifas serán únicas para todo el territorio nacional, en función del volumen, presión y forma de consumo y tendrán carácter de máximas. La aplicación a los consumidores de tarifas por debajo de los valores máximos vigentes será objetiva, transparente y no discriminatoria. Las tarifas no incluyen los impuestos.

Artículo 8. Tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía.

1. La tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía que deberán recaudar las empresas distribuidoras sobre la facturación de las tarifas de suministro de gas natural, será del 0,061 por 100.

Dicha tasa se ingresará por las empresas distribuidoras de gas en la forma y plazos establecidos en el artículo 19 de la Ley 29/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 9. Cuota destinada al Gestor Técnico del Sistema.

1. La cuota destinada a la retribución del Gestor Técnico del Sistema que deberán recaudar las empresas distribuidoras sobre la facturación de las tarifas de suministro de gas natural, será del 0,28 por 100.

2. Dicha cuota se ingresará por las empresas distribuidoras de gas, en los plazos y de la forma que se establezca en el procedimiento de liquidaciones, en la cuenta que la Comisión Nacional de Energía en régimen de depósito abrirá a estos efectos y comunicará mediante circular publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 10. Facturación aplicable a las liquidaciones.

1. A efectos del cálculo de los ingresos liquidables, se computarán los correspondientes por la aplicación de las tarifas máximas a las cantidades facturadas, sin deducir los posibles descuentos que sobre las mismas puedan pactarse entre los titulares de las instalaciones y los consumidores.

Los porcentajes sobre la facturación establecidos en la presente Orden, como tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía y cuota destinada a la retribución del Gestor Técnico del Sistema, se calcularán, igualmente, sobre el resultado de aplicar las tarifas máximas a las cantidades facturadas, sin deducir los posibles descuentos que sobre las mismas puedan pactarse entre los titulares de las instalaciones y los consumidores.

2. La Comisión Nacional de Energía, de oficio, o a petición del Ministerio de Economía, podrá inspeccionar las condiciones de la facturación de las tarifas. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá a estos efectos establecer planes anuales o semestrales de inspección de las condiciones de facturación de suministros concretos.

Como resultado de estas actuaciones, el Ministerio de Economía podrá realizar una nueva liquidación de las cantidades que hayan sido objeto de comprobación o inspección.

Artículo 11. Información en la facturación.

La facturación de las tarifas expresará las variables que sirvieron de base para el cálculo de las cantidades. Además, con el fin de que exista mayor transparencia en los precios de las mismas, se desglosarán en la facturación al usuario los porcentajes correspondientes a la imputación de los costes destinados a la retribución del Gestor Técnico del Sistema y a la Comisión Nacional de Energía. Asimismo los impuestos vigentes se repercutirán separadamente en la factura.

Artículo 12. Facturación de periodos con variación de precios.

Las facturaciones de las tarifas, correspondientes a un período de facturación en que haya regido más de un precio, se calcularán repartiendo el consumo total correspondiente al período facturado de forma proporcional al tiempo en que haya estado en vigor cada uno de los precios que hayan regido durante el periodo, excepto para los consumidores en que se efectúe medición diaria, para los que la facturación se realizará de acuerdo con dichas medidas.

Artículo 13. Alquiler de contadores.

1. Las tarifas de alquiler de los contadores de gas se actualizarán simultáneamente con la revisión anual de la tarifa media aplicando la variación porcentual de 0,75 por IPH, siendo IPH el valor definido en el artículo 3 de la Orden ECO/301/2002.

2. Los precios de alquiler de los contadores a aplicar a partir de la entrada en vigor de la presente Orden son los establecidos en el anexo.

Artículo 14. Condiciones generales de aplicación de las tarifas.

1. Las facturaciones serán mensuales y corresponderán a los registros del consumo correspondientes al periodo que se especifique en la citada factura. Para consumidores conectados a gasoductos cuya presión de diseño sea inferior o igual a 4 bar se admite también la facturación bimestral.

2. El consumidor podrá elegir la tarifa que estime más conveniente a sus intereses entre las oficialmente autorizadas, siempre que cumpla las condiciones establecidas en la presente Orden.

3. Las empresas distribuidoras están obligadas a modificar los parámetros del contrato para ajustarlos a la demanda máxima que deseen los consumidores, excepto en el caso en el que el consumidor haya modificado voluntariamente los mismos en un plazo inferior a doce meses y no se haya producido ningún cambio en la estructura de tarifas que le afecte.

Artículo 15. Unidades de facturación y medida.

1. Para efectuar la conversión de la unidad de medida de los contadores, m3, a la unidad de medida establecida en las tarifas, Kwh, se utilizará un coeficiente que deberá tener en cuenta las condiciones de medida del punto de suministro y el poder calorífico superior (PCS) en fase gas medido a 0 ºC y 760 milímetros de columna de mercurio. Dichos coeficientes deberán detallarse en la facturación de las tarifas como variables que sirven de base para el cálculo de las cantidades resultantes.

2. A estos efectos, el Gestor Técnico del Sistema deberá comunicar mensualmente a la Comisión Nacional de Energía, a las empresas suministradoras y a los órganos competentes de las comunidades autónomas donde estas operen, los coeficientes aplicados a los clientes en las distintas zonas geográficas, así como la justificación de los mismos.

Artículo 16. Contratos anteriores.

Los consumidores a los que a la entrada en vigor de la Orden ECO/302/2002, de 15 de febrero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización y alquiler de contadores, se les venía aplicando la tarifa industrial firme y estén conectados a gasoductos a presión inferior o igual a 4 bar con un consumo anual superior a 200.000 Kwh/año, podrán solicitar a su distribuidor la conexión a presiones superiores a 4 bar. En caso de que esta solicitud no pudiera ser atendida, por no disponer el distribuidor de redes a dicha presión en su zona, el consumidor podrá solicitar la aplicación de la tarifa para consumidores conectados a gasoductos a presión entre 4 y 60 bar (tarifas 2) correspondiente a su consumo.

En estos casos, el consumidor tendrá la obligación de realizar la acometida correspondiente y conectarse a gasoductos a presión superior a 4 bar en el momento en que el distribuidor disponga de redes en su zona para ello.

Disposición transitoria única. Aplicación de disposiciones anteriores.

La tarifa para suministros de gas natural para su utilización como materia prima, establecida en el punto 1.4.1 del anejo I de la Orden de 30 de septiembre de 1999, con las modificaciones introducidas en la Orden de 28 de mayo de 2001, será de aplicación hasta el 31 de diciembre del año 2004.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de la presente Orden queda derogada la Orden ECO/302/2002, de 15 de febrero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización y alquiler de contadores.

Disposición final primera. Habilitación.

Por la Dirección General de Política Energética y Minas se dictarán las Resoluciones precisas para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 16 de enero de 2003.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Energía, de Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa.

ANEXO
Tarifa de alquiler de contadores

Los precios sin impuestos de alquiler de contadores, a los usuarios o abonados por parte de las empresas o entidades suministradoras de los mismos, serán los siguientes:

Caudal del contador Tarifas del alquiler
Hasta 3 m3/hora 0,56 euros/mes.
Hasta 6 m3/hora 1,03 euros/mes
Superior a 6 m3/hora 12,5 por 1.000/mes del valor medio del contador que se fija a continuación.

Caudal del contador

m3/hora

Valor medio

Euros

Hasta 10 173,78
Hasta 25 319,86
Hasta 40 620,32
Hasta 65 1.267,21
Hasta 100 1.715,55
Hasta 160 2.690,88
Hasta 250 5.694,86

El cobro del alquiler mensual por las entidades propietarias de los aparatos contadores supone la obligación por parte de dichas entidades de realizar por su cuenta el mantenimiento de los mismos.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/01/2003
  • Fecha de publicación: 17/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/2003
  • Fecha de derogación: 20/01/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden ECO/ 302/2002, de 15 de febrero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-3226).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2001-17027).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Gas
  • Precios
  • Tarifas

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