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Documento BOE-A-2003-1055

Orden ECO/32/2003, de 16 de enero, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 2003, páginas 2228 a 2230 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2003-1055
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/01/16/eco32

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, dispone en su artículo 25 que el Ministro de Economía, mediante Orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural, los precios de cesión de gas natural para los distribuidores, y de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros.

Además, dicho artículo dispone, para los peajes y cánones, que se establecerán los valores concretos o un sistema de determinación de los mismos y se modificarán anualmente o en los casos en que se produzcan causas que incidan en el sistema que así lo aconsejen.

Por otra parte, en el artículo 37 del Real Decreto 949/2001 establece como cuotas con destinos específicos, los porcentajes para la retribución del Gestor Técnico del Sistema y los recargos con destino a la Comisión Nacional de Energía. Estas cuotas, que se establecen como porcentajes sobre las tarifas y cánones asociados al derecho de acceso, por terceros a la red, que deberán ser recaudados por las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte y distribución, y almacenamiento y puestas a disposición de los sujetos a los que van destinados como ingresos propios en la forma y plazos establecidos normativamente.

El artículo 19 de la Ley 24/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social modifica la disposición adicional duodécima, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, introduciendo en su apartado tercero la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos.

Visto, asimismo, el informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 16 de enero de 2003, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto determinar el precio máximo de los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas.

Artículo 2. Precios de los peajes y cánones.

1. Los precios máximos antes de impuestos de los peajes y cánones de los servicios básicos, que se definen en el artículo 29 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, son los contenidos en el anexo de la presente Orden.

2. Dichos precios han sido establecidos de acuerdo con los criterios para la determinación de tarifas, precios y cánones previstos en el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en el artículo 25 del Real Decreto 949/2001; asimismo, los precios han sido calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto citado.

3. Los peajes y cánones son únicos para todo el territorio nacional y tienen carácter de máximos, conforme a lo establecido en el artículo 25.2 del Real Decreto 949/2001.

Artículo 3. Tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía.

1. La tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía, que deberán recaudar las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte y distribución, y almacenamiento como porcentaje sobre la facturación de los peajes y cánones asociados al derecho de acceso por terceros a la red, será del 0,166 por 100.

2. El importe de dicha tasa se ingresará por las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte y distribución, y almacenamiento de gas en la forma y plazos establecidos en el artículo 19 de la Ley 29/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social.

Artículo 4. Cuota destinada al Gestor Técnico del Sistema.

1. La cuota destinada a la retribución del Gestor Técnico del Sistema, que deberán recaudar las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte y distribución, y almacenamiento sobre la facturación de los peajes y cánones asociados al derecho de acceso por terceros a la red, será del 0,59 por 100.

2. Dicha cuota se ingresará por las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte y distribución, y almacenamiento de gas, en los plazos y de la forma que se establezca en el procedimiento de liquidaciones regulado en la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas, en la cuenta que la Comisión Nacional de la Energía en régimen de depósito abrirá a estos efectos y comunicará mediante Circular publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 5. Facturación aplicable a las liquidaciones.

1. A efectos del cálculo de los ingresos liquidables, se computarán los correspondientes por la aplicación de los peajes y cánones máximos a las cantidades facturadas, sin deducir los posibles descuentos que sobre las mismas puedan pactarse entre los titulares de las instalaciones y los usuarios.

Los porcentajes sobre la facturación establecidos en la presente Orden, como tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía y cuota destinada a la retribución del Gestor Técnico del Sistema, se calcularán, igualmente, sobre el resultado de aplicar los peajes y cánones máximos a las cantidades facturadas, sin deducir los posibles descuentos que sobre las mismas puedan pactarse entre los titulares de las instalaciones y los usuarios.

2. La Comisión Nacional de Energía, de oficio, o a petición del Ministerio de Economía podrá inspeccionar las condiciones de facturación de los peajes y cánones. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá a estos efectos establecer planes anuales o semestrales de inspección de las condiciones de facturación de peajes y cánones.

Como resultado de estas actuaciones el Ministerio de Economía podrá realizar una nueva liquidación de las cantidades que hayan sido objeto de comprobación o inspección.

Artículo 6. Información en la facturación.

La facturación de los peajes y cánones básicos expresará las variables que sirvieron de base para el cálculo de las cantidades. Además, con el fin de que exista mayor transparencia en los precios de los peajes y cánones de los servicios básicos asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, se desglosarán en la facturación al usuario los porcentajes correspondientes a la imputación de los costes destinados a la retribución del Gestor Técnico del Sistema y a la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 7. Facturación de periodos con variación de precios.

Las facturaciones de los peajes y cánones básicos, correspondientes a un período de facturación en que haya regido más de un precio, se calcularán repartiendo el consumo total correspondiente al período facturado de forma proporcional al tiempo en que haya estado en vigor cada uno de los precios que hayan regido durante el período, excepto para los consumidores en que se efectúe medición diaria, para los que la facturación se realizará de acuerdo con dichas medidas.

Artículo 8. Contratos anteriores.

Los consumidores industriales que con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden ECO/302/2002, de 15 de febrero, estuviesen conectados a gasoductos a presión inferior o igual a 4 bar, con un consumo anual o superior a 200.000 Kwh/año podrán solicitar a su distribuidor la conexión a presiones superiores a 4 bar. En caso de que esta solicitud no pudiera ser atendida, por no disponer el distribuidor de redes a dicha presión en su zona, el consumidor podrá solicitar la aplicación de los peajes correspondientes a consumidores conectados a gasoductos a presión entre 4 y 60 bar (peajes 2) correspondiente a su consumo.

En estos casos, el consumidor tendrá la obligación de realizar la acometida correspondiente y conectarse a gasoductos a presión superior a 4 bar en el momento en que el distribuidor disponga de redes en su zona para ello.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de la presente Orden queda derogada la Orden ECO/303/2002, de 15 de febrero, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y cualesquiera otras disposiciones de igual o menor rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la misma.

Disposición final primera. Habilitación.

Por la Dirección General de Política Energética y Minas se dictarán las Resoluciones precisas para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 16 de enero de 2003.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Energía, de Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa.

ANEXO
Precios de los peajes y cánones de los servicios básicos

Primero. Peaje de regasificación.—El peaje del servicio de regasificación incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de buques, transporte a tanques de gas natural licuado (GNL), regasificación o carga de cisternas de GNL y un almacenamiento operativo de GNL en planta de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto.

Los precios de los términos fijo (Tfr) y variable (Tvr) del peaje correspondiente al uso de las instalaciones de regasificación que se regulan en el artículo 30 del citado Real Decreto, serán los siguientes:

Tfr: Término fijo de peaje regasificación: 0,014750 euros/(Kwh/día)/mes.

Tvr: Término variable de peaje de regasificación: 0,000088 euros/Kwh.

Segundo. Peaje de transporte y distribución.—1. El peaje del servicio de transporte y distribución incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para transportar el gas desde el punto de entrada en la red de transporte hasta el punto de suministro al consumidor cualificado así como la utilización de un almacenamiento operativo correspondiente a cinco días de la capacidad de transporte y distribución contratada. Este peaje será, asimismo, aplicable al suministro de consumidores cualificados conectados a redes de distribución locales alimentadas mediante plantas satélites.

El peaje correspondiente por el uso del sistema de transporte y distribución se compondrá de dos términos: Un término de reserva de capacidad, y un término de conducción, este último se diferenciará en función de la presión de diseño, a la que se conecten las instalaciones del consumidor cualificado.

PTD = Trc + Tc

donde:

PTD: Peaje de Transporte y Distribución.

Trc: Término de reserva de capacidad. Tc: Término de conducción.

2. El precio del término fijo por reserva de capacidad de entrada al Sistema de Transporte y Distribución (Tfe) regulado en el artículo 31 apartado A) 2 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, será el siguiente:

Tfe: Término fijo de Trc de entrada al Sistema de Transporte y Distribución: 0,006753 euros/(Kwh/día)/mes.

3. Los precios de los términos de conducción del peaje de transporte y distribución en función de la presión de diseño donde estén conectadas las instalaciones del consumidor final regulados en el artículo 31 apartado B) 2 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, serán los que figuran en los cuadros siguientes:

 

Término fijo

Tfij

Euros/Kwh/día/mes

Término variable

Tvij

Euros/Kwh

Peaje 1 (P > 60 bar)

1.1

0,021518 0,000527
1.2 0,019223 0,000425
1.3 0,017844 0,000382

Peaje 2

(4 bar < P ≤ 60 bar)

2.1

0,157559 0,001204
2.2 0,042766 0,000960
2.3 0,028001 0,000778
2.4 0,025660 0,000697
2.5 0,023589 0,000611
2.6 0,021698 0,000530
 

Término fijo

Tfi

Euros/consumidor/mes

Término variable

Tvi

Euros/Kwh

Peaje 3 (P ≤4 bar)

3.1

2,18 0,024678
3.2 4,88 0,018288
3.3 37,80 0,010127
3.4 56,41 0,007964

Tercero. Precios del canon de almacenamiento subterráneo.—Los precios de los términos fijo y variable del canon correspondiente al almacenamiento subterráneo, regulados en el artículo 32 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, serán los siguientes:

Tf: Término fijo del canon de almacenamiento: 0,000192 euros/Kwh/mes.

Tv: Término variable del canon de almacenamiento: 0,000177 euros/Kwh.

Cuarto. Precios del canon de almacenamiento de GNL.—El precio del término variable del peaje correspondiente al canon de almacenamiento de GNL regulado en el artículo 33 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, será el siguiente:

Tv: Término variable del canon de almacenamiento: 0,079452 euros/m3. de GNL/día.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/01/2003
  • Fecha de publicación: 17/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/2003
  • Fecha de derogación: 20/01/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ECO/0032/2004, de 15 de enero (Ref. BOE-A-2004-1018).
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Gas
  • Precios
  • Tarifas

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