JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 14 de junio de 1995, el Plenipotenciario de España firmó en Bruselas, juntamente con el Plenipotenciario de Bélgica, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre España y Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo,
Vistos y examinados los treinta artículos del Convenio y el Protocolo que forma parte integrante del mismo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JAVIER SOLANA MADARIAGA
CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y BÉLGICA TENDENTE A EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y EL FRAUDE FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
Su Majestad el Rey de España
y
Su Majestad el Rey de los Belgas
deseando concluir un nuevo Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Han nombrado a este efecto como sus Plenipotenciarios:
Su Majestad el Rey de España
Excmo. Sr. D. Joaquín Ortega Salinas
Embajador de España en Bruselas (Bélgica)
Su Majestad el Rey de los Belgas
Excmo. Sr. D. Erik Derycke
Ministro de Asuntos Exteriores y de la Cooperación al Desarrollo
Quienes después de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma han convenido las disposiciones siguientes:
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que en particular se aplica este Convenio son:
a) en España:
1) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
2) el Impuesto sobre Sociedades;
3) el Impuesto sobre el Patrimonio; y
4) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio,
(denominados en lo sucesivo «impuesto español»);
b) en lo que concierne a Bélgica:
1) el Impuesto de las personas físicas;
2) El Impuesto de sociedades,
3) El Impuesto de personas jurídicas,
4) El Impuesto de no-residentes,
5) La cotización especial asimilada al Impuesto de las personas físicas, comprendiendo las retenciones, los recargos adicionales a dichos impuestos y descuentos anticipados, así como las tasas adicionales al Impuesto de las personas físicas.
(denominados en lo sucesivo «impuesto belga»)
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) 1.º El término «España» significa el Reino de España; utilizado en sentido geográfico, designa el territorio del Reino de España, incluyendo el mar territorial, así como las zonas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, España puede ejercer jurisdicción o derechos de soberanía.
2.º El término «Bélgica» designa el Reino de Bélgica empleado en un sentido geográfico, designa el territorio del Reino de Bélgica incluyendo el mar territorial, así como las zonas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, Bélgica puede ejercer jurisdicción o derechos de soberanía.
b) Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Bélgica, según el contexto;
c) El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
d) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
e) Las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
f) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotada únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
g) El término «nacional» significa:
1.º Toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante; y
2.º Toda persona jurídica, asociación o entidad constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante;
h) La expresión «autoridad competente» significa:
1.º En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado; y
2.º En el caso de Bélgica, el Director General de impuestos directos.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.
1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan procedentes de fuentes situadas en él o por el patrimonio que posean en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Esa persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres;
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de explotación o extracción de recursos naturales.
3. Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término «establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al que será de aplicación el párrafo 6- actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de todas las actividades que dicha persona realice por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar como establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que tales personas actúen en el marco ordinario de su actividad.
El agente que actúe por cuenta de una empresa de seguros y que firme habitualmente contratos en nombre de la empresa no se considera comprendido en esta disposición.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización o disfrute directo del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
5. Cuando la propiedad de las acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad o en otra persona jurídica atribuya a su dueño el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante y sean detentados por la sociedad o persona jurídica, las rentas que el propietario obtiene del uso directo, del arrendamiento o del uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute están sometidas a imposición en ese Estado.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado. Si la empresa realiza su actividad de esa forma, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. A falta de contabilidad suficiente que permita determinar el importe de los beneficios de una empresa de un Estado contratante, que sean imputables a su establecimiento permanente situado en el otro Estado, el impuesto puede ser establecido en este otro Estado conforme a su propia legislación. El método aplicado debe ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios enunciados en el presente artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el estado contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante en el que resida la persona que explote el buque.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un "pool", en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.
1. Cuando
a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir esas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esa empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, ese otro Estado procederá, si lo estima conveniente, al ajuste que juzgue apropiado del montante del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, consultándose las autoridades competentes de los Estados contratantes en caso necesario.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2.a) Sin embargo, tales dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos.
b) No obstante cuando una sociedad que es residente de un Estado contratante detente directamente al menos el 25 por 100 del capital de una sociedad que es residente del otro Estado contratante, los dividendos que se pagan por esta última sociedad están exentos de impuesto en el Estado donde la sociedad que distribuye los mismos sea residente si la legislación interna de este Estado aplicable al caso lo permite y en las condiciones fijadas para la exención por esta legislación.
c) Las disposiciones de los apartados a) y b) del presente párrafo no afectan a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término «dividendos» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas –incluso las satisfechas en forma de intereses– sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las satisface.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad salvo en la medida en que dichos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficiarios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses están exentos del pago del impuesto en el Estado contratante de donde procedan cuando se trate:
a) de intereses de créditos comerciales, comprendidos los que estén representados por efectos comerciales, derivados del pago aplazado de suministros de bienes de equipo, mercancías, productos o servicios por una empresa de un Estado contratante a una empresa del otro Estado contratante.
b) intereses pagados por razón de un préstamo o de un crédito otorgado, garantizado o asegurado por organismos públicos cuyo objeto sea promocionar las exportaciones; c) intereses de cuentas corrientes o de anticipos nominativos entre empresas bancarias de los dos Estados contratantes.
4. El término «intereses» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular las rentas de fondos públicos y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen fiscal que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación del Estado contratante del que las rentas procedan. Sin embargo, el término no comprende, en el sentido del presente artículo, ni los intereses considerados como dividendos, en virtud del párrafo 3 del artículo 10.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde están situados el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación del Estado contratante, del que procedan los intereses.
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos cánones pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por 100 del importe bruto de los cánones.
3. El término «cánones» empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas grabadas para radio y televisión, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y por el suministro de informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante del que proceden los cánones, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Los cánones se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de los cánones y soporten la carga de los mismos, los cánones se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación del Estado contratante del que procedan los cánones.
1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad u otra persona jurídica cuyo activo consista principalmente en bienes inmuebles situados en un Estado contratante o derechos que recaigan sobre los mismos, pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde los bienes inmuebles estén situados.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotadas en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques, o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
5. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos que constituyan una participación sustancial en una sociedad que sea residente de un Estado contratante, pueden ser sometidos a imposición en ese Estado. Se considera que existe una participación sustancial cuando el transmitente solo, con personas asociadas o emparentadas, hayan detentado directa o indirectamente, en cualquier momento en el curso de cinco años precedentes a la transmisión las acciones, participaciones u otros derechos que en conjunto otorga el derecho de, al menos, el 25 por 100 de los beneficios de la sociedad o representen, al menos, el 25 por 100 del capital de esta sociedad.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 a 5 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que reside el transmitente.
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que ese residente disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para la realización de sus actividades. Si dispone de dicha base fija, tales rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esa base fija.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende en particular las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce en ese otro Estado, las remuneraciones percibidas por tal concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado, durante uno o varios períodos, que no excedan en total de ciento ochenta y tres días en cualquier período de doce meses, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
1. Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o de vigilancia o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Esta disposición se aplica también a las retribuciones recibidas por la realización de funciones que, en virtud de la legislación del Estado contratante donde la sociedad es residente, sean consideradas funciones de naturaleza similar a las realizadas por una persona de las mencionadas en la susodicha disposición.
2. Las remuneraciones que una persona de las mencionadas en el párrafo 1 recibe de la sociedad debido al ejercicio de una actividad cotidiana de dirección o de carácter técnico así como las remuneraciones que un residente de un Estado contratante obtenga de su actividad personal en tanto que socio de una sociedad, distinta de una sociedad por acciones, que sea residente del otro Estado contratante están sujetas a imposición conforme a las disposiciones del artículo 15, como si se tratase de las remuneraciones que un empleado obtiene de un empleo asalariado y el empleador fuese la sociedad.
1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si las actividades realizadas en un Estado contratante se financian principalmente mediante fondos públicos del otro Estado contratante o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. En tal caso, las rentas derivadas de dichas actividades sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19, las pensiones, rentas vitalicias y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo estarán sometidas a imposición en ese Estado.
1.a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, si el beneficiario de las remuneraciones es un residente del otro Estado contratante y posee la nacionalidad de este otro Estado sin poseer al mismo tiempo la nacionalidad del Estado mencionado en el apartado a) anterior, dichas remuneraciones pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante.
2.a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad industrial o comercial de un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
1. Una persona física que sea o haya sido, inmediatamente antes de su llegada a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante, y que, por invitación del Gobierno del primer Estado, de una universidad, u otra institución de enseñanza superior o de investigación, situada y oficialmente reconocida en el primer Estado, permanezca en ese Estado con la finalidad exclusiva de ejercer la enseñanza o la investigación, o ambas, sólo puede estar sometido a imposición en el otro Estado contratante por lo que respecta a las remuneraciones que perciba por dichas actividades durante un período que no exceda de dos años desde la fecha de su primera llegada a ese Estado.
Las disposiciones del presente párrafo no serán aplicables a las remuneraciones percibidas por trabajos de investigación si tales trabajos se realizan principalmente para el beneficio particular de determinada persona o personas.
2. Las cantidades, que un estudiante o una persona en prácticas que es, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante un residente del otro Estado contratante y que permanece en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o su formación, reciba para cubrir los gastos de mantenimiento o de formación no puede someterse a imposición en este Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante que sean de naturaleza o procedan de fuentes no mencionadas en los artículos precedentes de este Convenio y que se hallen sujetas a imposición en ese Estado sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él, o preste servicios personales independientes por medio de una base fija igualmente situada en él, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos en el artículo 6 que posea un residente de un Estado contratante y que estén situados en ese otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad u otra persona jurídica cuyo activo consista principalmente en bienes inmuebles situados en un Estado contratante o derechos sobre tales bienes están sometidos a imposición en ese Estado contratante.
3. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
4. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves sólo puede someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
5. El patrimonio constituido por acciones, participaciones u otros derechos que formen parte de una participación sustancial en una sociedad residente de un Estado contratante puede someterse a imposición en ese Estado. Se considerará que existe una participación sustancial cuando una persona, sola o con personas asociadas o emparentadas, detente, directa o indirectamente, acciones, participaciones u otros derechos que en conjunto otorguen el derecho a, al menos, el 25 por 100 de los beneficios de la sociedad o representen al menos el 25 por 100 del capital de esta sociedad.
6. Los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
1. Por lo que respecta a España, la doble imposición se evita de la manera siguiente:
a) Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación española relativas a la imputación en el impuesto español de los impuestos pagados en el extranjero, cuando un residente de España perciba rentas o posea elementos patrimoniales que de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio pueden someterse a imposición en Bélgica, España permitirá la deducción del impuesto que percibe sobre las rentas o sobre los elementos patrimoniales de ese residente de un importe igual al impuesto pagado en Bélgica. La cantidad así deducida no puede exceder de la fracción del impuesto, calculado antes de la deducción, que correspondería según el caso a las rentas o al patrimonio sujeto a imposición en Bélgica.
b) Cuando se trate de dividendos de acuerdo con el artículo 10, párrafo 3, pagados por una sociedad residente de Bélgica a una sociedad residente de España y que detente una participación directa de, al menos, el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, España permitirá, además de la deducción prevista en el apartado a) anterior, la deducción, con las condiciones y límites previstos por su legislación interna, de la parte del impuesto pagado efectivamente por la sociedad pagadora que corresponda a los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
c) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente en España o el patrimonio que posea estén exentos de
impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.
2. Por lo que respecta a Bélgica la doble imposición se evita de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de Bélgica percibe rentas o posea elementos patrimoniales que pueden someterse a imposición en España de acuerdo con las disposiciones del Convenio, con excepción de los correspondientes a los artículos 10, párrafo 2, 11, párrafos 2 y 7, y 12, párrafos 2 y 6, Bélgica eximirá de impuesto esas rentas o esos elementos patrimoniales, pero puede, para calcular el importe de sus impuestos sobre el resto de la renta o del patrimonio de ese residente, aplicar el tipo de gravamen que correspondería si las rentas o elementos patrimoniales en cuestión no estuviesen exentos.
b) Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación belga relativas a la imputación en el impuesto belga de los impuestos pagados en el extranjero, cuando un residente de Bélgica reciba rentas que estén comprendidas en su renta global sometidas al impuesto belga y consistentes en dividendos sujetos al régimen previsto en el artículo 10 párrafo 2, y no exentos del impuesto belga en virtud del apartado c) posterior, en intereses sujetos a imposición conforme al artículo 11 párrafo 2 ó 7, o en cánones sujetos a imposición conforme al artículo 12 párrafos 2 ó 6, el impuesto español pagado por esas rentas se imputará en el impuesto belga correspondiente a dichas rentas.
c) Los dividendos de acuerdo con el artículo 10 párrafo 3, que una sociedad residente de Bélgica reciba de una sociedad residente de España, y que están sometidos en España al régimen previsto en el artículo 10 párrafo 2, están exentos del impuesto de sociedades en Bélgica, en las condiciones y límites previstas por la legislación belga.
d) Cuando conforme a la legislación belga las pérdidas sufridas por una sociedad explotada por un residente de Bélgica en un establecimiento permanente situado en España hayan sido efectivamente deducidas de los beneficios de esta sociedad a efectos de su imposición en Bélgica, la exención prevista en el apartado a) no se aplicará en Bélgica a los beneficios de otros períodos impositivos imputables a este establecimiento, en la medida en que estos beneficios hayan estado también exentos de impuestos en España por su compensación con dichas pérdidas.
e) Para la aplicación del apartado b) precedente, los intereses correspondientes a los empréstitos emitidos y a los préstamos concedidos antes del 1.º de Enero del 92 y que se benefician de una reducción del impuesto español en virtud del artículo 1 del Decreto Ley de 19 de Octubre de 1961, tal y como ha sido modificado posteriormente y que permite reducciones de ciertos impuestos aplicables a los empréstitos emitidos por empresas españolas y a los préstamos concedidos por organismos financieros extranjeros para financiar nuevas inversiones, se consideran que han soportado un impuesto del 10 por ciento hasta el vencimiento inicialmente convenido de estos empréstitos o préstamos, pero como máximo durante dos períodos impositivos a partir del primera período impositivo en el cual el convenio surte sus efectos conforme a las disposiciones del artículo 29 párrafo 2 b).
1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular en lo que se refiere a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones o reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 7 del artículo 11 o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, cánones u otros gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esa empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de esa empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en este artículo será aplicable a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 24, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o la aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. Cuando se considere que tal acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista podrá tener lugar en el seno de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes acordarán en común las medidas necesarias para la aplicación de las disposiciones del Convenio y para la prevención del uso abusivo de éste. Establecerán, en concreto, las formalidades a cumplir y los justificantes a suministrar por los residentes de cada Estado contratante para beneficiarse en el otro Estado contratante de las exenciones o reducciones de impuestos previstas en el Convenio.
5. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán directamente entre ellas para la aplicación del Convenio.
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el Derecho interno de los Estados contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado contratante serán mantenidas secretas de igual forma que las informaciones obtenidas en base al Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) a quienes ataña el establecimiento o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a esos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán las informaciones para tales fines. Podrán revelar esas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
Las informaciones se intercambiarán bien sea a petición sobre caso concreto, o automáticamente en lo referente a una o varias categorías de rentas, bien espontáneamente cuando se refiera a rentas cuyo conocimiento tenga interés para un Estado contratante.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante;
c) suministrar informaciones que revelen secretos comerciales, industriales o profesionales, o procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
1. Los Estados contratantes se prestarán mutuamente ayuda y asistencia al objeto de notificar y recaudar los impuestos comprendidos en el presente Convenio, así como todos los recargos, incrementos, intereses, gastos y multas sin carácter penal correspondientes a dichos impuestos, cuando la deuda tributaria sea objeto de un título que permita proseguir la recaudación en el Estado que requiere la asistencia y sean exigibles y no susceptibles de recurso en aplicación de las leyes o reglamentos de este Estado.
2. A petición del Estado requirente, el Estado requerido procederá a la notificación y a la recaudación de la deuda tributaria de dicho Estado siguiendo la legislación y la práctica administrativa aplicables a la notificación y a la recaudación de sus propias deudas tributarias, a menos que el Convenio lo disponga de otra manera.
3. El Estado requerido no estará obligado a tramitar la demanda del Estado requirente si éste no ha agotado en su propio territorio todos los medios de recaudación de su deuda tributaria.
4. La demanda de asistencia con relación a la recaudación de una deuda tributaria irá acompañada de:
a) una certificación precisando que se cumplen las condiciones previstas en el párrafo 1;
b) una copia oficial del título que permita la ejecución en el Estado requirente;
c) una copia oficial de cualquier otro documento exigido en el Estado requirente para la recaudación; y
d) si procede, una copia certificada correspondiente a toda decisión firme y que emane de un órgano administrativo o de un tribunal.
5. El título que permite la ejecución en el Estado requerido será, si procede y conforme a las disposiciones en vigor en el Estado requerido, admitido, homologado, completado o reemplazado en el más breve plazo después de la fecha de recepción de la demanda de asistencia, por un título que permita la ejecución en el Estado requerido.
6. Las cuestiones referentes a los plazos de prescripción de la deuda tributaria se regirán exclusivamente por la legislación del Estado requirente.
7. Los actos de recaudación realizados por el Estado requerido como consecuencia de una demanda de asistencia y que según la legislación de este Estado, pudieran tener por objeto la suspensión o interrupción del plazo de prescripción tiene el mismo efecto con respecto a la legislación del Estado requirente. El Estado requerido informa al Estado requirente de las medidas tomadas a este fin.
8. Las deudas tributarias para cuya recaudación se pide asistencia no gozan de ningún privilegio en el Estado requerido.
9. El Estado requerido no estará obligado a aplicar medidas de ejecución que no estén autorizadas por las disposiciones legales o reglamentarias del Estado requirente.
10. El Estado requerido puede conceder un aplazamiento en el pago o un pago escalonado, si su legislación o su práctica administrativa lo permite en circunstancias análogas; de ello informará previamente al Estado requirente.
11. Las disposiciones del artículo 26, párrafo 1, se aplican igualmente a toda información que, en aplicación del presente artículo, sea puesta en conocimiento de la autoridad competente de un Estado contratante.
12. En lo referente a las deudas tributarias de un Estado contratante que sean objeto de recurso o sean todavía susceptibles de recurso, la autoridad competente de ese Estado podrá, para salvaguardar sus derechos, pedir a la autoridad competente del otro Estado contratante que adopte las medidas cautelares previstas por la legislación de éste. Las disposiciones de los párrafos precedentes son aplicables «mutatis mutandis" a estas medidas.
13. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se pondrán de acuerdo para fijar las modalidades de transferencia de las cantidades recaudadas por el Estado requerido por cuenta del Estado requirente.
Las disposiciones de este Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de misiones diplomáticas o de puestos consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.
1. El presente Convenio será ratificado, y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Madrid lo antes posible.
2. El Convenio entrará en vigor el decimoquinto día a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación, y sus disposiciones se aplicarán:
a) a los impuestos retenidos en la fuente sobre las rentas devengadas o puestas al cobro a partir del día 1 de enero de 1996.
b) a los otros impuestos establecidos sobre la renta o el patrimonio relativos a períodos impositivos que finalicen a partir del 31 de Diciembre de 1996.
3. Las disposiciones del Convenio entre España y Bélgica a fin de evitar la doble imposición y de regular ciertas cuestiones en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y del Protocolo adicional firmados en Bruselas el 24 de Septiembre de 1970 dejarán de aplicarse a todo impuesto español o belga respecto del cual el presente Convenio y el Protocolo anexo surtan efectos conforme a las disposiciones del párrafo 2.
El presente Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados Contratantes, pero cada uno de estos Estados contratantes, podrá denunciarlo por escrito o por vía diplomática al otro Estado contratante hasta el 30 de junio inclusive de cualquier año natural, a partir del quinto año siguiente al del intercambio de los instrumentos de ratificación. En caso de denuncia antes del 1 de Julio del citado año, el Convenio se aplicará por última vez:
a) a los impuestos retenidos en la fuente sobre las rentas devengadas o puestas al cobro hasta el 31 de diciembre del año de la denuncia.
b) a los demás impuestos establecidos sobre la renta o el patrimonio relativos a períodos impositivos que finalicen antes del 31 de diciembre del año inmediato siguiente al de la denuncia.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios anteriormente mencionados, firman y sellan el presente Convenio.
Hecho en doble ejemplar en Bruselas el 14 del 6 de 1995, en las lenguas española, francesa y neerlandesa, siendo los tres textos igualmente auténticos.
POR ESPAÑA | POR BÉLGICA |
PROTOCOLO
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre España y Bélgica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los Plenipotenciarios abajo firmantes han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
1. En relación a los artículos 6, 13 y 22.
No obstante las disposiciones del artículo 6, del artículo 13 y del artículo 22, las rentas y ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante, de un derecho de multipropiedad, en que la duración no exceda de un mes por año natural y el patrimonio de este residente constituido por ese derecho, sólo se someterán a imposición en este Estado.
2. En relación a los artículos 10, 11, 12 y 13.
No obstante las disposiciones de los artículos anteriores, las reducciones o exenciones de impuestos que serían de otra manera aplicables a los dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital, no lo son cuando estas rentas se obtienen de un Estado contratante por una sociedad que es un residente del otro Estado contratante en la que las personas que no son residentes de este otro Estado detentan directa o indirectamente una participación que representa más del 50 por ciento del capital de esta sociedad. Esta disposición no se aplicará cuando la sociedad demuestre que realiza actividades industriales o comerciales importantes distintas de aquellas que consisten principalmente en detentar o administrar acciones u otros activos en el Estado contratante del cual es un residente.
3. En relación al artículo 10, apartado 3.
Se entiende que el término «dividendos" comprende los beneficios de liquidación de una sociedad.
4. No obstante lo dispuesto por el artículo 12, apartado 3:
a) Se entiende que el término «cánones" comprende las remuneraciones pagadas por la utilización o la concesión de uso de un programa de ordenador.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 24.
Se entiende que las disposiciones del artículo 24 no impiden:
a) A los Estados contratantes de aplicar las disposiciones de su derecho interno concerniente a la subcapitalización; b) A un Estado contratante gravar el tipo impositivo previsto por su legislación interna, los beneficios de un establecimiento permanente de que dispone en este Estado una sociedad que sea residente del otro Estado contratante siempre que el tipo citado no exceda del tipo máximo aplicable a los beneficios de sociedades que sean residentes del primer Estado.
c) A Bélgica de deducir en las condiciones previstas en su legislación, la retención mobiliaria sobre los dividendos correspondientes a una participación inferior al 25 por ciento y que se aplica efectivamente a un establecimiento permanente del que dispone en Bélgica una sociedad que sea un residente en España.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios abajo firmantes firman y sellan el presente Protocolo.
Hecho en doble ejemplar en Bruselas el 14 del 6 de 1995, en las lenguas española, francesa y neerlandesa, siendo los tres textos igualmente auténticos.
POR ESPAÑA | POR BÉLGICA |
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 22 de junio de 2000, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Bélgica, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Acta Adicional que modifica el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y el Protocolo, firmados en Bruselas el 14 de junio de 1995,
Vistos y examinados los dos artículos del Acta, Concedida, por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ella se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirla, observarla y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a cuatro de marzo de dos mil tres.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Asuntos Exteriores,
ANA PALACIO VALLELERSUNDI
ACTA ADICIONAL QUE MODIFICA EL CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE BÉLGICA TENDENTE A EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y EL FRAUDE FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, Y EL PROTOCOLO FIRMADOS EN BRUSELAS EL 14 DE JUNIO DE 1995
Su Majestad el Rey de España
y
Su Majestad el Rey de los Belgas
deseando concluir un Acta adicional que modifica el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y el Protocolo, firmados en Bruselas el 14 de junio de 1995 (en adelante «el Convenio») Han designado a tal efecto como Plenipotenciarios:
Su Majestad el Rey de España
Excmo. Sr. D. Enrique Giménez-Reyna,
Secretario de Estado de Hacienda
Su Majestad el Rey de los Belgas
Excmo. Sr. D. Xavier L. Demoulin,
Embajador de Bélgica en España
Los cuales, después de haber canjeado sus plenipotencias y haberlas encontrado en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:
El artículo 29 del Convenio se suprimirá y reemplazará por las disposiciones siguientes:
«1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Madrid lo antes posible.
2. El Convenio entrará en vigor el decimoquinto día a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán:
a) a los impuestos retenidos en la fuente sobre las rentas devengadas o puestas al cobro a partir del día 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio;
b) a los otros impuestos establecidos sobre la renta o el patrimonio relativos a períodos impositivos que finalicen a partir del 31 de diciembre del año de la entrada en vigor del Convenio.
3. Las disposiciones del Convenio entre España y Bélgica a fin de evitar la doble imposición y de regular ciertas cuestiones en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y del Protocolo adicional firmados en Bruselas el 24 de septiembre de 1970, dejarán de aplicarse a todo impuesto español o belga respecto del cual el presente Convenio y el Protocolo anexo surtan efectos conforme a las disposiciones del párrafo 2.»
«1. La presente Acta Adicional será ratificada y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Madrid lo antes posible junto con los instrumentos de ratificación del Convenio.
2. El Acta Adicional entrará en vigor el decimoquinto día a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación.»
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos han firmado y sellado la Presente Acta Adicional.
Hecho en Madrid, el 22 de Junio de 2000, por duplicado, en las lenguas española, francesa y neerlandesa, haciendo fe los tres textos igualmente.
Por el Reino de España, Excmo. Sr. D. Enrique Giménez-Reyna, Secretario de Estado de Hacienda |
Por el Reino de Bélgica, Excmo. Sr. D. Xavier L. Demoulin Embajador de Bélgica en España |
El presente Convenio y el Acta Adicional que lo modifica entran en vigor el 25 de junio de 2003, decimoquinto día a partir del intercambio de los Instrumentos de Ratificación, según se establece en el artículo 29 del Convenio y en el artículo II del Acta Adicional.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 18 de junio de 2003.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.
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