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Documento BOE-A-2003-13620

Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 2003, páginas 26418 a 26429 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2003-13620
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2003/04/11/18

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 32, apartado 13, de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, establece que «corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales y ejercicio de profesiones tituladas en el marco de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución».

La asunción de competencias prevista estatutariamente se materializó a través del Real Decreto 3174/1983, de 9 de noviembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de ferias y comercio interior y Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, cuyo apartado B) 3 anexo I transfirió a la Comunidad Autónoma «las competencias del Ministerio de Economía y Hacienda sobre las Cámaras previstas en la Ley de Bases, de 29 de junio de 1911, y en el Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, que aprobó su Reglamento General, modificado por el Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo, y demás normas que la completan y desarrollan» así como los correspondientes medios presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.

El Real Decreto de traspaso recuerda en su apartado c) que la Administración del Estado se reserva la legislación básica reguladora de estas corporaciones de Derecho Público al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución. Dicha normativa básica se contiene hoy en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, modificada por Ley 58/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y más recientemente por Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

La presente Ley pretende adaptar la normativa de Cámaras a la realidad de Canarias, potenciando los aspectos que más deben coadyuvar a profundizar en el papel representativo de los intereses generales del comercio, la industria, el turismo y la navegación y de colaboración con la Administración, y en la gestión eficaz al servicio de las empresas de Canarias.

Actualmente, el papel de las Cámaras es imprescindible para la modernización y la competitividad de las empresas en campos como la implantación de nuevas tecnologías, la formación permanente en las empresas, la promoción, el apoyo logístico, el fomento y la proyección exterior y la creación de nuevas empresas, entre otros aspectos que influyen en la actividad empresarial.

Las Cámaras se configuran como corporaciones de Derecho Público y como órganos consultivos y de colaboración con las administraciones públicas, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Están dotadas de competencias y funciones públicas administrativas atribuidas por ley, con independencia de las que por delegación les atribuyan las administraciones públicas, y tienen la representación, la promoción y la defensa de los intereses generales del comercio, la industria, el turismo y la navegación. Estas corporaciones, con estructura y funcionamiento democráticos e integradas por todas las empresas en condición de electores, disponen de autonomía económica de actuación, sin perjuicio de la tutela de la Comunidad Autónoma y de la fiscalización superior por la Audiencia de Cuentas del destino de los ingresos procedentes del recurso cameral permanente.

La presente Ley crea el Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias con el fin de coordinar la actividad de todas las Cámaras canarias y de garantizar una interlocución coordinada con las principales instituciones del país.

La presente Ley permite a las Cámaras desarrollar todo su potencial, posibilitando que participen en la gestión de infraestructuras, en el desarrollo local y en la prestación de servicios públicos a las empresas por delegación de la Administración. Las administraciones públicas deben facilitarles especialmente las herramientas censales necesarias para el desarrollo de sus funciones.

En tanto que corporaciones de Derecho Público representativas de los intereses comerciales, industriales, turísticos y navieros, las Cámaras son el instrumento institucional natural para su expresión.

Las Cámaras, por lo tanto, deben ser oídas en el proceso de elaboración de las normas que afecten directamente a los intereses que representan.

CAPÍTULO I
Objeto, naturaleza y funciones
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer la regulación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, y Navegación de Canarias y crear y regular el Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, y Navegación de Canarias.

Artículo 2. Naturaleza.

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, y Navegación de Canarias, así como el Consejo General de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias son corporaciones de Derecho Público bajo la tutela de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las administraciones públicas, especialmente con el Gobierno de Canarias, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen. Para el cumplimiento de sus fines gozarán de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.

2. Las Cámaras se rigen por lo que dispone la legislación básica en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, por la presente Ley y sus normas de desarrollo, y por lo que establezcan los respectivos Reglamentos de Régimen Interior.

3. En los supuestos de ejercicio de competencias propias que impliquen el uso de potestades públicas y en los de ejercicio de competencias delegadas por otros entes administrativos, es aplicable supletoriamente a las Cámaras, la legislación sobre procedimientos y régimen jurídico de las administraciones públicas.

4. La contratación y el régimen patrimonial se rigen por el Derecho Privado. No obstante, en los supuestos de delegación de funciones públicas de las administraciones, el acuerdo de delegación puede fijar otro régimen diferente de contratación para el desarrollo de la función delegada, siempre y cuando este régimen específico de contratación sea impuesto por el ordenamiento vigente.

Artículo 3. Funciones.

1. Además del ejercicio obligatorio de las competencias de carácter público-administrativo que les atribuye la legislación básica del Estado y de las que les puedan encomendar o delegar las administraciones públicas canarias, tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria, el turismo y la navegación, así como la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan.

2. Corresponde a las Cámaras:

a) Elaborar estadísticas del comercio, la industria, la navegación y el turismo, y realizar las encuestas de evaluación y estudios necesarios que permitan conocer la situación y necesidades de los diferentes sectores.

b) Promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones.

c) Promover, organizar y llevar a término actuaciones de promoción comercial de productos, bienes y servicios, y de dinamización comercial.

d) Promover la difusión de la innovación y del diseño en las empresas, el desarrollo del sector servicios y todas aquellas actuaciones que ayuden a mejorar la competitividad de las empresas canarias.

e) Realizar acciones de promoción comercial y turística para favorecer la internacionalización de las empresas canarias. Promover el fomento de la exportación, sin perjuicio de lo que establece la legislación básica del Estado, en lo que concierne a las actuaciones de interés general.

f) Difundir e impartir formación no reglada referente a la empresa.

g) Colaborar en los programas de formación permanente establecidos por las empresas, por los centros docentes públicos o privados y por las administraciones públicas competentes.

h) Crear y administrar lonjas de contratación y bolsas de subcontratación.

i) Colaborar con las administraciones educativas en la gestión de la formación práctica en centros de trabajo y empresas incluida en las enseñanzas de formación profesional reglada, en especial en la selección y la homologación de centros de trabajo y empresa y, si procede, en la designación de tutores de los alumnos y en el control del cumplimiento de la programación.

j) Colaborar en la tramitación de los programas de ayudas públicas a las empresas de su ámbito competencial.

k) Colaborar con la Administración competente participando en la realización de estudios, trabajos y acciones que se lleven a cabo sobre la ordenación del territorio, los transportes y las comunicaciones y la localización industrial, comercial y turística.

l) Expedir certificados de origen y demás certificaciones relacionadas con el tráfico mercantil, nacional e internacional, en los supuestos previstos en la normativa vigente.

m) Informar de los usos mercantiles de su ámbito territorial y emitir las certificaciones correspondientes.

n) Proponer al Gobierno las medidas que considere necesarias para el fomento y la defensa de los intereses generales que las Cámaras representan.

o) Asesorar e informar a las administraciones públicas canarias sobre normas o cuestiones que afecten a los intereses generales que las Cámaras representan, cuando así se les solicite.

p) Llevar un censo público de todas las empresas, así como de sus establecimientos, delegaciones y agencias radicados en su demarcación.

q) Prestar servicios de información y asesoramiento empresarial.

r) Desempeñar funciones de arbitraje, mediación y conciliación mercantil, nacional e internacional, y utilizar cualquier otro sistema alternativo de solución de conflictos, de conformidad con la legislación vigente.

s) Fomentar la investigación aplicada a la mejora y la competitividad de los productos industriales, al despliegue de sistemas de distribución innovadores y al desarrollo del sector de servicios.

t) Aquellas otras que el ordenamiento jurídico les atribuya.

3. El Plan Cameral de internacionalización de las empresas canarias comprende las acciones a que se refiere la letra e) del apartado anterior, en la medida en que no sean las acciones de interés general en el fomento de la exportación que establece la Ley 3/1993, de 22 de marzo.

4. El Plan Cameral de desarrollo empresarial comprende las funciones atribuidas a las Cámaras por las letras c), g), i), k), q), r) y s).

CAPÍTULO II
Ámbito territorial, integración voluntaria y forzosa
Artículo 4. Ámbito territorial y creación de Cámaras.

1. En cada una de las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife podrá existir una sola Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación. En todo caso, en cada provincia existirá al menos una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación.

2. El Gobierno de Canarias autorizará la creación de nuevas Cámaras, a propuesta de la consejería competente en materia de comercio y previo informe de las Cámaras cuyo ámbito se vea afectado por la nueva implantación, cuando las circunstancias económicas y los intereses comerciales, industriales, turísticos y navieros lo justifiquen, siempre y cuando la entidad resultante cuente con recursos económicos suficientes para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas y se garantice una mejora de los servicios que se prestan. A tal fin se habrán de cumplir los requisitos siguientes:

a) Que lo soliciten expresamente al menos el 50% de los electores del ámbito territorial proyectado, que representen, como mínimo, más de 35% de las cuotas del recurso cameral permanente, también en ese ámbito.

b) Que los ingresos previstos por cualquiera de las fuentes contempladas en el artículo 26 de esta Ley, excepto de aquellos de procedencia directa o indirectamente pública, superen anualmente la cantidad de 100.000 euros considerada mínima para el funcionamiento de una Cámara de Comercio de ámbito insular.

c) Que el ámbito territorial proyectado sea el de la isla.

d) Existencia de un estudio de viabilidad realizado por los promotores de la Cámara que se pretenda crear, en el que se ponga de manifiesto de forma detallada la viabilidad técnica y financiera, presente y futura, de la misma.

3. En el supuesto de que la creación de nuevas Cámaras afecte al ámbito territorial, denominación, recursos, estructura organizativa y competencias de las Cámaras existentes, el acuerdo del Gobierno de Canarias incluirá las previsiones necesarias para la adecuación de éstas al nuevo marco territorial. Sin que ello, en ningún caso, lleve aparejado la celebración de elecciones en las Cámaras de ámbito provincial de la que se escinden.

Artículo 5. Delegaciones.

1. En aquellas islas donde no exista una Cámara, existirá una delegación de la Cámara cuyo ámbito territorial a la entrada en vigor de la presente Ley las incluya. La Cámara de la que dependa la delegación asegurará la viabilidad financiera de ésta aportando, como mínimo, lo recaudado en esa isla por el recurso cameral permanente.

2. Al frente de las delegaciones estará un miembro elegido por el Pleno que ejerza actividades empresariales a título personal o represente a empresas ubicadas en esa isla, que será miembro del Comité Ejecutivo de la Cámara.

3. El reglamento de la Cámara establecerá los órganos colegiados de gobierno y la organización de las delegaciones.

Artículo 6. Fusión de Cámaras.

1. Por propia iniciativa, dos o más Cámaras pueden proponer al órgano tutelar su fusión. El expediente se iniciará con los acuerdos plenarios favorables a la fusión de las distintas Cámaras afectadas. Para la eficacia del acuerdo se requerirá el voto favorable de, al menos, las dos terceras partes de los miembros del Pleno de cada Cámara. La autorización, previo informe del Consejo General de las Cámaras y a propuesta del órgano que ejerce la tutela, corresponde al Gobierno de Canarias, el cual debe establecer el ámbito territorial de la nueva Cámara y su denominación.

2. En ningún caso podrá autorizarse la fusión en una sola de la totalidad de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.

3. Las Cámaras previamente fusionadas podrán recuperar su condición inicial, previa autorización del Gobierno de Canarias en los mismos términos que en el apartado 1.

Artículo 7. Disolución e integración.

1. El Gobierno puede acordar como medida excepcional la disolución de una Cámara y su integración forzosa en una o más Cámaras para salvaguardar los intereses generales del comercio, la industria, el turismo y la navegación y los derechos de sus electores, en los supuestos y con las condiciones que establece este artículo.

2. La Cámara que durante dos años sucesivos no pueda alcanzar, con recursos propios, la financiación de las funciones y los servicios señalados en el artículo 3 de esta Ley, debe ser requerida por el órgano tutelar para que informe sobre su situación patrimonial y financiera y sobre la posibilidad de alcanzar la mencionada financiación en un período no superior a dos años.

3. A la vista del informe y de la propuesta que a este efecto formule el órgano tutelar, y con la audiencia previa del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias y de las otras Cámaras que puedan resultar afectadas, el Gobierno puede disolver la Cámara de que se trate si considera que ésta no puede alcanzar su financiación.

4. Si efectuadas dos elecciones consecutivas, resultara imposible el funcionamiento del Pleno de una Cámara, ésta puede ser disuelta por el Gobierno, con la audiencia previa del Consejo General de Cámaras y de las Cámaras que puedan resultar afectadas.

5. El acuerdo de disolución debe determinar la integración de la Cámara o las Cámaras disueltas en una o más de las Cámaras existentes. En el caso de integración en dos o más Cámaras, el acuerdo de disolución debe fijar la distribución, entre aquéllas en las cuales se integran, del personal y de los activos y pasivos de la Cámara o Cámaras disueltas.

6. La Cámara o las Cámaras en que se integre la disuelta o las disueltas debe ser a todos los efectos sucesora de ésta o éstas en la forma que señale el acuerdo de disolución.

Artículo 8. Disposiciones comunes.

1. La aprobación de una modificación territorial por fusión o integración cameral solo será eficaz a partir del siguiente proceso electoral general de las Cámaras.

2. Debe establecerse por reglamento el régimen de modificación de los censos electorales y de los Reglamentos de Régimen Interior, así como el régimen de funcionamiento de las Cámaras afectadas durante el período que transcurra entre la autorización del Gobierno y el siguiente proceso electoral de las Cámaras.

CAPÍTULO III
Organización de las Cámaras
Artículo 9. Órganos de gobierno de las Cámaras.

1. Los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación son el Pleno, el Comité Ejecutivo y la Presidencia.

2. Las Cámaras contarán también con la organización complementaria que determinen sus Reglamentos de Régimen Interior.

Artículo 10. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la Cámara. La asistencia a sus sesiones será obligatoria, debiendo ser convocado a sus sesiones el órgano tutelar que podrá intervenir en las deliberaciones con voz pero sin voto.

2. Su composición será la siguiente:

a) Los vocales de elección directa que, en número no superior a sesenta ni inferior a diez, sean elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto entre todos los electores de la Cámara, los cuales deben distribuirse en grupos, categorías y, si procede, subcategorías, de manera que estén representados los intereses económicos generales y tengan adecuada presencia las diversas modalidades comerciales, industriales, turísticas y navieras de los respectivos ámbitos territoriales, de acuerdo con la importancia económica relativa de los diversos grupos económicos.

b) Los vocales colaboradores que, en número comprendido entre el 10 y el 15 por 100 de los señalados en la letra a), sean elegidos por los miembros del Pleno a que se refiere dicha letra a) entre personas de reconocido prestigio en la vida económica del ámbito territorial de la Cámara, a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito territorial de la correspondiente Cámara que, siendo intersectoriales y territoriales al mismo tiempo, tengan la condición legal de más representativas. Con esta finalidad las organizaciones mencionadas deben proponer una lista de candidatos que supere en un tercio el número de puestos a cubrir.

c) Las islas que carezcan de Cámara, estarán representadas en el Pleno en la proporción que corresponda al porcentaje del recurso cameral permanente, referido a cada isla, y como mínimo con dos representantes que ejerzan actividades empresariales a título personal o representen a empresas ubicadas en dichas islas.

d) El número de miembros del Pleno, régimen de constitución, funcionamiento y de organización y adopción de acuerdos se regulará por el respectivo Reglamento de Régimen Interior.

3. La condición de miembro del Pleno es única e indelegable y su mandato es de cuatro años. Los miembros de Pleno a los cuales hace referencia al apartado 2. a) de este artículo no pueden representar más de un grupo, categoría o, si procede, subcategoría del censo electoral. Ninguna persona física puede representar a más de un miembro del Pleno en el ejercicio de su función.

4. El Pleno se constituye dentro del mes siguiente a la fecha de las elecciones. El órgano tutelar, consultando previamente a las Cámaras, debe fijar la fecha de la sesión constitutiva, la cual debe ser convocada por el titular del órgano tutelar o la persona en quién delegue.

5. En caso de que resulte imposible la constitución o el funcionamiento del Pleno de una Cámara, debe procederse a una segunda elección de los miembros del Pleno. Mientras no se constituya el nuevo Pleno, la gestión de la Cámara debe conferirse a una comisión gestora en la forma que se determine reglamentariamente.

6. El Pleno de las Cámaras puede nombrar vocales asesores, los cuales pueden asistir a las sesiones del Pleno con voz pero sin voto. El número y las funciones de los vocales asesores deben establecerse en el Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara. La vigencia máxima del nombramiento debe ser la misma que la del Pleno que los haya nombrado.

7. Corresponden al Pleno las funciones siguientes:

a) La adopción de acuerdos relativos a la finalidad legal de representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria, el turismo y la navegación.

b) El ejercicio de las funciones consultivas y de propuesta propias de las Cámaras.

c) La elección de la presidencia y de los otros cargos del Comité Ejecutivo de entre los miembros del Pleno.

d) La aprobación del proyecto de Reglamento de Régimen Interior y de sus modificaciones, del proyecto de presupuestos ordinarios y extraordinarios y de sus liquidaciones, así como de las cuentas anuales, que someterá a la aprobación de la administración tutelante en los términos establecidos en el artículo 38.2 y 3 de esta Ley.

e) El nombramiento y el cese de los representantes de la Cámara en el Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias y en todo tipo de organismos y de entidades públicas y privadas.

f) El nombramiento y el cese de la secretaría general, de la dirección o gerencia u otros cargos de alta dirección, si procede; de los vocales asesores, y, si procede, de los miembros de las delegaciones insulares a propuesta de los empresarios de la isla correspondiente.

g) Aquellas otras atribuidas por la presente Ley, sus normas de desarrollo y el Reglamento de Régimen Interior.

8. El Pleno de la Cámara puede delegar el ejercicio de determinadas funciones en la presidencia o en el Comité Ejecutivo. En todo caso, la delegación de funciones es efectiva desde su adopción, es revocable en cualquier momento y no debe exceder la duración del mandato del Pleno. Se extingue automáticamente en el momento de renovarse el Pleno.

Artículo 11. El Comité Ejecutivo.

1. El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la Cámara y se compone de un máximo de veinticuatro miembros. Está formado por el presidente, de uno a tres vicepresidentes, el tesorero y un máximo de diecinueve vocales, elegidos por el Pleno, de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara respectiva, coincidiendo su mandato con el que tengan como miembros del Pleno.

2. Corresponden al Comité Ejecutivo las funciones siguientes:

a) Ejecutar y dirigir las actividades de la Cámara, necesarias para ejercer y desarrollar las funciones que ésta tiene atribuidas legalmente.

b) La gestión y la administración ordinarias de la Cámara; la inspección de la contabilidad, sin perjuicio de las facultades del tesorero, y los acuerdos en materia de ordenación de cobros y pagos.

c) Elaborar el anteproyecto del Reglamento de Régimen Interior y de sus modificaciones, y proponer al Pleno su aprobación, así como el anteproyecto de los presupuestos ordinarios y extraordinarios y sus liquidaciones y de las cuentas anuales.

d) Proponer al Pleno, a iniciativa del presidente, el nombramiento de representantes de la Cámara en el Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias y en todo tipo de organismos y de entidades públicas y privadas.

e) Proponer al Pleno el nombramiento o el cese del secretario general; de la dirección o gerencia u otros cargos de alta dirección, si procede; de los vocales asesores, y de los miembros de las delegaciones insulares.

f) Tomar los acuerdos en materia de personal no conferidos al Pleno.

g) En casos de urgencia, ejercer funciones del Pleno y tomar decisiones sobre materias atribuidas al Pleno. En todo caso, debe darle cuenta de las mismas en la primera sesión que celebre.

h) Aquellas otras atribuidas por la presente Ley, sus normas de desarrollo y del Reglamento de Régimen Interior, así como las que no estén expresamente encomendadas a otros órganos de gobierno.

Artículo 12. La Presidencia.

1. El presidente, elegido por el Pleno de entre los vocales de elección directa que prevé el artículo 10.2.a) en la forma que determine el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara respectiva, ejerce la representación de la Cámara y preside todos sus órganos colegiados, y es responsable de la ejecución de sus acuerdos. La Presidencia es reelegible hasta un máximo de tres mandatos consecutivos.

2. Corresponden a la Presidencia de la Cámara las funciones siguientes:

a) Convocar el Pleno y el Comité Ejecutivo, fijando el orden del día de las sesiones del Comité Ejecutivo y proponiendo a éste el orden del día de las sesiones del Pleno.

b) Adquirir los bienes y los derechos o disponer de los mismos de acuerdo con las previsiones de los presupuestos o con los acuerdos del Pleno o del Comité Ejecutivo.

c) Interponer recursos y ejercer acciones en casos de urgencia, y dar cuenta de ello a los otros órganos de gobierno en la primera sesión que celebre.

d) Visar los actos y las certificaciones de los acuerdos.

e) Velar por el correcto funcionamiento de las Cámaras y de sus servicios.

3. Los vicepresidentes, de acuerdo con su orden, deben sustituir al presidente en todas sus funciones en los supuestos de ausencia, suspensión o vacante. Cuando por estas mismas causas falten el presidente y los vicepresidentes, éstos deben ser sustituidos en la forma que determine el respectivo Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 13. Pérdida de la condición de miembro del Pleno y del Comité Ejecutivo.

1. Las vacantes en el Pleno pueden producirse por defunción, si el miembro es persona física; por extinción de la personalidad, si es persona jurídica; por dimisión o por renuncia, o por cualquiera de las causas que incapacitan para ejercer el cargo. El Pleno debe declarar la vacante en la primera sesión que celebre después de que aquélla se haya producido.

2. El Pleno debe acordar la pérdida de la condición de miembro de éste y la correspondiente declaración de vacante, en los casos siguientes:

a) Cuando, por circunstancias sobrevenidas, deje de concurrir alguno de los requisitos necesarios para ser elegido.

b) Por falta de asistencia reiterada a las sesiones del Pleno, en la forma que se determine reglamentariamente.

3. Cuando la vacante producida en el Pleno tenga como consecuencia una vacante en la Presidencia o en el Comité Ejecutivo de la Cámara, debe cubrirse primero la vacante del Pleno. Una vez cubierta la vacante por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, debe elegirse, si procede, el presidente o el cargo del Comité Ejecutivo, en sesión del Pleno convocada a este efecto.

4. Las personas jurídicas pueden sustituir a su representante legal en el Pleno, pero, si la persona sustituida hubiera sido elegida para ejercer un cargo del Comité Ejecutivo, debe declararse la vacante correspondiente y debe proveerse reglamentariamente.

Artículo 14. La Secretaría General.

1. Las Cámaras deben tener un secretario general, con voz pero sin voto, cuyo nombramiento corresponde al Pleno, previa convocatoria pública cuyas bases debe aprobar el órgano tutelar. Tanto el acuerdo de nombramiento como el de cese deben ser adoptados de forma motivada por la mitad más uno de los miembros del Pleno. El secretario general estará sujeto al Derecho Laboral.

2. Sin perjuicio de las funciones que se determinen reglamentariamente, corresponde a la Secretaría General:

a) Velar, con independencia de criterio, por la legalidad de los acuerdos de los órganos de gobierno; hacer, cuando proceda, las advertencias pertinentes y dejar constancia de ello en las actas, los informes y los documentos correspondientes.

b) Redactar y firmar las actas de las sesiones de los órganos de gobierno colegiados y las que correspondan a actuaciones de carácter corporativo, y certificar los acuerdos corporativos.

3. En el supuesto de que el secretario general no tenga la licenciatura en Derecho, y para las funciones descritas, las Cámaras deben contar con el asesoramiento de un abogado en ejercicio.

Artículo 15. Cargos de alta dirección.

1. De conformidad con lo que se establece en la presente Ley y en las normas que la desarrollan, las Cámaras, por acuerdo del Pleno a propuesta del Comité Ejecutivo, pueden crear cargos de dirección o gerencia u otros de alta dirección, con competencias específicas y determinadas, cuyas funciones son de carácter ejecutivo y estarán sujetos al Derecho Laboral.

2. Los cargos de alta dirección son nombrados y cesados por el Pleno, a propuesta del Comité Ejecutivo.

3. Sin perjuicio de las funciones que se determinen reglamentariamente, a los cargos de alta dirección pueden atribuirse todas o alguna de las funciones siguientes:

a) La gestión de la ejecución de los acuerdos de la Cámara y el ejercicio de otras funciones ejecutivas que les sean encomendadas por los órganos de gobierno.

b) La representación del presidente cuando éste así lo determine y se trate de funciones de carácter meramente ejecutivo.

c) La dirección del personal y de los servicios de la Cámara.

Artículo 16. Reglamento de Régimen Interior.

En el Reglamento de Régimen Interior, cuya elaboración y aprobación se regirá por lo establecido en la presente Ley, constará, entre otros extremos, de la estructura del Pleno, del número y forma de elección de los miembros del Comité Ejecutivo y, en general, de las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno, organización y régimen del personal al servicio de la Cámara.

Artículo 17. Provisión de las vacantes del Pleno y del Comité Ejecutivo.

1. La declaración de vacante realizada por el Pleno inicia el procedimiento de provisión, que deberá llevarse a cabo en la forma que se determine reglamentariamente.

2. La persona física o jurídica elegida para cubrir una vacante ocupará el cargo hasta el cumplimiento del mandato de la persona a quien suceda.

Artículo 18. Cese de la presidencia y de otros cargos del Comité Ejecutivo.

Con independencia de la finalización normal de los mandatos y sin perjuicio de lo que establece el artículo 17.2, el presidente y los cargos del Comité Ejecutivo pueden cesar por las causas siguientes:

a) Por acuerdo del Pleno adoptado por las dos terceras partes de sus miembros.

b) Por renuncia que no implique la pérdida de la condición de vocal del Pleno.

c) Por cese del presidente o por disolución del Comité Ejecutivo acordados por el órgano tutelar de acuerdo con lo que dispone el artículo 39 de esta Ley.

Artículo 19. Personal.

1. Todo el personal al servicio de las Cámaras está sujeto al Derecho Laboral.

2. El Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara debe establecer el procedimiento de contratación del personal y el correspondiente régimen de incompatibilidades.

CAPÍTULO IV
Régimen electoral
Artículo 20. Derechos y obligaciones de los electores.

1. Son electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación las personas naturales y jurídicas, con independencia de su nacionalidad, que ejercen una actividad comercial, industrial, turística o naviera en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos establecidos por el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y que tienen establecimientos, delegaciones o agencias en el ámbito territorial de la Cámara respectiva, cuando por la actividad correspondiente estén sujetas al Impuesto de Actividades Económicas o al impuesto que lo sustituya.

2. Los electores de las Cámaras tienen derecho a elegir los órganos de gobierno de las Cámaras y a ser elegidos en los mismos, en los términos establecidos por la Ley y su desarrollo reglamentario.

3. Los electores de las Cámaras tienen la obligación de suministrar a la Cámara los datos exigibles sobre la empresa y, si procede, sobre el sector de su actividad.

Artículo 21. Derechos electorales.

1. Tienen derecho electoral activo y pasivo las personas naturales o jurídicas inscritas en el último censo aprobado por la Cámara respectiva, de acuerdo con su Reglamento de Régimen Interior, siempre que cumplan los requisitos de edad y capacidad que prevé la legislación electoral vigente.

2. Para ser elegible como miembro del Pleno por sufragio de los electores, deben cumplirse los requisitos siguientes:

a) Tener la nacionalidad española, la de un Estado miembro de la Unión Europea o la de uno de los Estados en que, en virtud de tratados de la Unión Europea ratificados por el Estado español, sea de aplicación el derecho al libre establecimiento.

b) Tener, como mínimo, una antigüedad de dos años de ejercicio de actividad empresarial en el territorio español, o en el ámbito de la Unión Europea cuando se trate de empresas procedentes de otros países miembros.

c) Formar parte del censo de la Cámara.

d) Ser elector del grupo, categoría y, si procede, subcategoría correspondientes.

e) Ser mayor de edad si se trata de una persona física.

f) No encontrarse en descubierto en lo que conviene al pago del recurso cameral permanente.

g) No encontrarse inhabilitado por causa de incapacidad, de acuerdo con la normativa vigente, ni hallarse incurso en un proceso por quiebra fraudulenta o condenado por sentencia firme por haber cometido un delito económico.

3. Las empresas extranjeras de países que no pertenecen a la Unión Europea con establecimientos o sucursales en Canarias pueden ser elegidas si cumplen los requisitos anteriores, de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional.

4. Las personas naturales o jurídicas que tengan sucursales o agencias en circunscripciones correspondientes al ámbito territorial de varias Cámaras tienen derecho electoral activo y pasivo en cada una de éstas. Será de aplicación la misma norma a las empresas que tienen el domicilio social en el ámbito territorial de una Cámara pero desarrollan la actividad en otro.

5. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos, diversas categorías o, si procede, diversas subcategorías de un mismo grupo del censo de una Cámara tienen derecho electoral activo y pasivo en cada uno de éstos. Sin embargo, en el caso de que salgan elegidas en más de un grupo, en diversas categorías de un mismo grupo o, si procede, en diversas subcategorías de una misma categoría, no pueden ocupar más de un puesto de miembro del Pleno.

Artículo 22. Censo electoral.

1. Los electores de un mismo ámbito territorial cameral constituyen el censo electoral de la Cámara correspondiente y están clasificados en grupos y categorías y, si procede, subcategorías, de acuerdo con la importancia económica relativa de los diversos grupos económicos representados, en la forma que se determine reglamentariamente.

2. Los censos deben ser formados y revisados anualmente por el Comité Ejecutivo, tomando como referencia el 1 de enero, y expuestos al público.

3. La estructura del censo en grupos, categorías y subcategorías debe revisarse y actualizarse cada cuatro años, previamente a las elecciones para la renovación de los órganos de gobierno, teniendo en cuenta las variables económicas sectoriales, de manera que se garantice la adecuada representación de todos los grupos, categorías y subcategorías en el Pleno.

Artículo 23. Régimen electoral.

El régimen electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias se rige por la legislación básica aplicable en materia de Cámaras y por su desarrollo reglamentario.

Artículo 24. Apertura y convocatoria del proceso electoral.

1. Una vez declarada la apertura del proceso electoral, las Cámaras deben exponer los respectivos censos electorales al público, en la forma y durante el tiempo que se determine reglamentariamente. Las reclamaciones que se presenten contra los censos electorales deben ser aceptadas o rehusadas por el Comité Ejecutivo de la Cámara respectiva.

2. La convocatoria de elecciones en las Cámaras corresponde al órgano tutelar y debe publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias». Las Cámaras deben dar difusión pública a la convocatoria en la forma que se establezca reglamentariamente.

3. En la convocatoria deben figurar:

a) Los días y el horario en que cada grupo, categoría y, si procede, subcategoría debe votar a sus representantes.

b) El número de colegios electorales y los lugares donde se instalan.

c) Los plazos para el ejercicio del voto por correo.

d) Las sedes de las juntas electorales.

e) El plazo dentro del cual las Cámaras deben enviar a la junta electoral correspondiente la lista de electores que deben ser designados presidentes o vocales de las mesas electorales.

4. Publicada la convocatoria, en el plazo que reglamentariamente se establezca, se constituirán las juntas electorales integradas por tres representantes de los electores de la Cámara o Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, uno de los cuales ejercerá las funciones de presidente.

La junta electoral nombrará un secretario que deberá ostentar la condición de funcionario de la consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y que actuará con voz y sin voto.

Artículo 25. Funcionamiento de los órganos de gobierno durante el período electoral.

1. Desde la convocatoria de las elecciones hasta la constitución de los órganos de gobierno nuevos, los órganos de gobierno salientes deben limitar sus actuaciones a la gestión, la administración y la representación ordinarias de la corporación, adoptando y ejecutando los acuerdos y llevando a cabo las actuaciones que hagan falta para el funcionamiento normal de las Cámaras y para el cumplimiento de sus funciones.

2. Para la adopción de cualquier otro acuerdo debidamente justificado, en especial de los que pueden comprometer la actuación de los nuevos órganos de gobierno, hace falta la autorización previa del órgano tutelar.

CAPÍTULO V
Régimen económico-presupuestario
Artículo 26. Financiación de las Cámaras.

1. Para la financiación de sus actividades, las Cámaras disponen de los recursos siguientes:

a) El rendimiento de los conceptos integrados en el recurso cameral permanente previsto en la legislación básica del Estado, en la medida en que deban ser percibidos por cada Cámara.

b) Un recargo sobre el recurso cameral permanente, en las islas donde así se establezca, de un 30 por 100 como mínimo y hasta un máximo del 100 por 100.

c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios derivados de los servicios que presten y, en general, los obtenidos de sus actividades.

d) Los productos, las rentas y los incrementos de su patrimonio.

e) Las donaciones y las adquisiciones por causa de muerte aceptadas por las Cámaras y las subvenciones que puedan recibir.

f) Las aportaciones voluntarias de los electores aceptadas por las Cámaras.

g) Los rendimientos procedentes de operaciones de crédito.

h) Cualquier otro que les sea atribuido por ley, convenio u otro procedimiento, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

2. Están obligadas al pago del recurso cameral permanente y del recargo, en su caso, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que hace referencia el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que, durante todo un ejercicio económico o durante una parte de éste, hayan llevado a término alguna de las actividades comerciales, industriales, turísticas o navieras a que hace referencia el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y que, por este motivo, estén sujetas al Impuesto de Actividades Económicas o al impuesto que lo sustituya.

El devengo de las exacciones que constituyan el recurso cameral permanente y la interrupción de la prescripción coinciden con los del impuesto al cual se refieran.

3. Las Cámaras están obligadas a exigir el recurso permanente y el recargo, en su caso, que les corresponda tanto en período voluntario como por la vía de apremio. Al efecto, pueden ejercer la potestad recaudadora propia directamente o mediante la suscripción de convenios con las entidades públicas con potestad recaudadora.

4. La cuantía de las exacciones que configuran el recurso cameral permanente será la que establezca la legislación básica estatal y el Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

5. En el marco previsto por el artículo 12.1 a) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en la redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se eleva al 9% la exacción que se exigirá a los obligados al pago del recurso cameral que estén sujetos y no exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas y que se girará sobre cada una de las cuotas municipales, provinciales o nacionales de este impuesto que aquéllos deban satisfacer.

Artículo 27. Recurso cameral permanente.

Estarán obligados al pago del recurso cameral permanente establecido en el artículo anterior, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades señaladas en el artículo 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y con los porcentajes siguientes:

1. Una exacción del 9 por 100 girada sobre las cuotas tributarias del Impuesto de Actividades Económicas con cuota mínima según el artículo 12.1.a) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

2. Una exacción del 0,15 por 100 girada sobre los rendimientos comprendidos en la Sección 3.ª del capítulo I del título II de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, cuando deriven de actividades incluidas en el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (artículo 62.tres de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, y disposición adicional sexta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, de IRPF).

3. Una exacción del 0,27 por 100 sobre la base imponible del Impuesto de Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que pueda destinarse a la Reserva para Inversiones en Canarias.

Artículo 28. Financiación del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.

1. Los ingresos permanentes del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias están constituidos por las aportaciones de las Cámaras radicadas en Canarias en la cuantía que fija anualmente el Pleno del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias al aprobar los presupuestos. La aportación de cada Cámara para gastos ordinarios o corrientes del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias no debe ser inferior al 5 por 100 ni superior al 25 por 100 del rendimiento líquido del recurso cameral permanente que resulte de la última liquidación presupuestaria aprobada, una vez deducidos los gastos de recaudación. Este porcentaje lo fija el Pleno del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias al aprobar los presupuestos y debe ser el mismo para todas las Cámaras.

2. El Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias también puede contar con recursos eventuales, como las aportaciones de las Cámaras o de las administraciones públicas que deleguen o encomienden funciones o servicios al Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, los ingresos por servicios o provenientes del patrimonio propio, las donaciones, las adquisiciones por causa de muerte, las subvenciones o cualquier otro medio de obtención de recursos previsto por la legislación vigente.

Artículo 29. Afectación de los rendimientos del recurso cameral permanente.

1. Los ingresos de las Cámaras procedentes del recurso cameral permanente están destinados al cumplimiento de las finalidades propias de éstas.

2. El 6 por 100 del rendimiento líquido global, una vez deducidos los gastos de recaudación, corresponderá al Consejo Superior de Cámaras.

3. El 5 por 100, como mínimo, y el 25 por 100 como máximo, de la recaudación neta por recurso cameral permanente corresponde al Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.

4. El rendimiento de la exacción incluida en el recurso cameral permanente que recae sobre las cuotas del Impuesto sobre Sociedades está afectado a los planes camerales señalados en los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la presente Ley de la manera siguiente:

a) Dos terceras partes, como máximo, están afectadas a la financiación del Plan cameral de internacionalización de las empresas canarias y a las acciones de interés general del Plan cameral de promoción de las exportaciones, que establece el artículo 3 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

b) Una tercera parte, como mínimo, está afectada a la financiación del Plan cameral de desarrollo empresarial.

5. El rendimiento de la exacción incluida en el recurso cameral permanente que recae sobre las cuotas del Impuesto de Actividades Económicas que proceda de la elevación de la alícuota prevista en el artículo 26.5 se afectará a las funciones de carácter público administrativo.

Artículo 30. Financiación a cargo del recurso cameral permanente.

1. Los ingresos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias procedentes del recurso cameral permanente no deben superar el 60 por 100 del total de ingresos de cada corporación. Al efecto, no se tienen en cuenta los recursos afectados por ley.

2. Cuando los ingresos procedentes del recurso cameral permanente superen el límite establecido por el apartado 1 de este artículo, el exceso debe destinarse a la constitución de una reserva especial, que debe materializarse en disponible a corto plazo. Los rendimientos de estos activos deben aplicarse a la mencionada reserva.

3. En ejercicios sucesivos puede disponerse de la reserva especial establecida por el apartado 2 de este artículo para completar los ingresos procedentes del recurso cameral permanente hasta alcanzar el límite establecido por el apartado 1 de este artículo.

4. Sin perjuicio de lo que establece la legislación vigente, si en el ejercicio sexto, a contar desde el fin del que dio lugar a la constitución de la reserva, no ha podido aplicarse en la forma antes dicha, ésta y sus rendimientos deben aplicarse a alguna de las finalidades establecidas por el artículo 3 de la presente Ley, o, alternativamente, el saldo debe traspasarse a una reserva especial para gastos extraordinarios e imprevistos, cuyo funcionamiento debe establecerse reglamentariamente.

CAPÍTULO VI
Relaciones institucionales e intercamerales
Artículo 31. Relaciones institucionales e intercamerales.

1. Para cumplir mejor sus finalidades, las Cámaras pueden establecer convenios u otros instrumentos de colaboración entre ellas y con otras Cámaras ubicadas en ámbito territorial distinto del de Canarias, de los cuales deben dar cuenta al órgano tutelar.

2. También pueden establecer convenios u otros instrumentos de colaboración con las administraciones públicas y con otros entes públicos o privados, de ámbito nacional o internacional.

3. Los convenios o los otros instrumentos de colaboración que se establezcan detallarán los objetivos y, si procede, la forma orgánica, funcional y financiera prevista para alcanzarlos.

4. Cuando los convenios o las colaboraciones mencionados comporten un compromiso financiero, económico o patrimonial, debe elaborarse, si procede, el presupuesto extraordinario correspondiente.

5. Las Cámaras requerirán autorización previa del órgano tutelar para promover, crear, administrar, participar o gestionar asociaciones, organismos, organizaciones, consorcios, instituciones, fundaciones, sociedades y todo tipo de entidades públicas o privadas, siempre que ello comporte un compromiso financiero, económico o patrimonial.

CAPÍTULO VII
Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias
Artículo 32. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea el Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, como órgano consultivo y de colaboración con el Gobierno de Canarias y con el resto de instituciones autonómicas.

2. El Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias es una corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades. Está integrado por todas las Cámaras de Canarias.

3. El Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias se rige por lo que disponen la presente Ley, sus normas de desarrollo y su Reglamento de Régimen Interior, propuesto por su Pleno y aprobado por su órgano tutelar que puede promover su modificación.

4. Las disposiciones relativas a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias se aplican con carácter subsidiario al Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, a sus órganos de gobierno y a su personal.

5. Es aplicable supletoriamente la legislación sobre procedimiento y régimen jurídico de las administraciones públicas, en los supuestos de ejercicio de funciones administrativas de carácter público y de ejercicio de competencias delegadas por otros entes administrativos.

6. La sede del Consejo de Cámaras de Canarias se establecerá donde radique la consejería competente en materia de comercio, sin perjuicio de que sus órganos colegiados puedan celebrar sesiones en cualquier lugar de Canarias.

Artículo 33. Funciones del Consejo General de Cámaras de Canarias.

Sin perjuicio de las funciones y las atribuciones que la legislación vigente otorga individualmente a cada una de las Cámaras, corresponde al Consejo General de Cámaras de Canarias:

a) Representar al conjunto de las Cámaras de Canarias ante las administraciones públicas, cuando éste así lo acuerde.

b) Coordinar e impulsar las actuaciones comunes del conjunto de las Cámaras.

c) Proponer al Gobierno, por medio del órgano tutelar, y a otras administraciones públicas las medidas que considere necesarias o convenientes para el fomento y la defensa de los intereses económicos generales que las Cámaras representan.

d) Emitir informes, cuando así lo acuerde, sobre los proyectos de normas elaborados por las administraciones públicas canarias que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria, el turismo y la navegación, en los casos y con el alcance que el ordenamiento jurídico determine.

e) Asesorar, a requerimiento del órgano tutelar o de las administraciones públicas, sobre las cuestiones relacionadas con la actividad económica de Canarias.

f) Coordinar y, si procede, llevar a cabo actuaciones generales de promoción comercial de bienes, productos y servicios; en especial, coordinar las propuestas de las Cámaras relativas al Plan Cameral de Internacionalización de las Empresas Canarias y someterlo a la aprobación del órgano tutelar.

g) Emitir los informes preceptivos establecidos por la presente Ley o cualquier otro que prevea la normativa vigente.

h) Ejercer, cuando lo acuerde por unanimidad, en el ámbito de todo el territorio de Canarias, las funciones reconocidas individualmente a las Cámaras por el artículo 3 de la presente Ley.

i) Ejercer, cuando lo acuerde, las funciones y los servicios propios de aquellas Cámaras que se los deleguen.

j) Elaborar anualmente una memoria económica de Canarias.

k) Impulsar la creación de oficinas en el extranjero, previa delegación de la Cámara correspondiente.

l) Coordinar y ejecutar el plan cameral de promoción de las exportaciones y el turismo de Canarias.

m) Proponer y colaborar con la Administración autonómica en lo referente a los planes de fomento, formación y emprendeduría.

n) Las otras que le otorgue el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 34. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias son el Pleno, el Comité Ejecutivo y la Presidencia.

Artículo 35. El Pleno del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias: composición, constitución y funciones.

1. El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias y está compuesto por veinticuatro miembros, dos en representación de El Hierro, cuatro en representación de Fuerteventura, cuatro en representación de Gran Canaria, dos en representación de La Gomera, cuatro en representación de Lanzarote, cuatro en representación de La Palma, y cuatro en representación de Tenerife, que elegirán a un presidente y a un vicepresidente. Reglamentariamente se regulará la ponderación del voto de los representantes de cada isla en el Pleno, atendiendo a la proporción de la recaudación del recurso cameral permanente.

2. En caso de ausencia justificada, los miembros del Pleno pueden, mediante delegación por escrito, ser representados por otros representantes de la Cámara a que pertenece el miembro delegante.

3. El Pleno del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias se constituirá dentro de los dos meses siguientes al de la constitución de los Plenos de las Cámaras. El órgano tutelar debe determinar la fecha de la sesión constitutiva y debe presidirla.

4. En el acto de constitución del Pleno del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias se eligen, por votación nominal y secreta, el presidente y el vicepresidente, en la forma que se establezca reglamentariamente. La persona elegida como presidente lo es también del Comité Ejecutivo.

5. El Pleno del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias puede nombrar un máximo de seis vocales asesores escogidos de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito económico, profesional o empresarial o que presidan entidades o asociaciones de estos tipos en Canarias. Los vocales asesores pueden asistir a las sesiones del Pleno con voz pero sin voto. El Reglamento de Régimen Interior debe establecer el número y las funciones de éstos. La vigencia máxima de su nombramiento debe ser la misma que la del Pleno que los haya nombrado.

6. El órgano tutelante tendrá representación en el Pleno con voz pero sin voto.

7. Corresponden al Pleno las funciones siguientes:

a) Tomar los acuerdos a que hace referencia el artículo 33 de la presente Ley.

b) Elaborar y aprobar el proyecto de Reglamento de Régimen Interior y sus modificaciones.

c) Elaborar y aprobar los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de ingresos y gastos, las liquidaciones correspondientes y las cuentas anuales.

d) Aprobar los programas anuales de actuación.

e) Nombrar a los vocales asesores y los representantes del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias en todo tipo de organismos y entidades públicas o privadas.

f) Adoptar los acuerdos para la interposición de todo tipo de recursos y acciones ante la Administración y en cualquier jurisdicción.

g) Reglamentariamente se establecerán las normas de funcionamiento del Pleno.

h) Las otras que le atribuyan la presente Ley, sus normas de desarrollo y el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 36. Planes Camerales.

Corresponde al Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias la coordinación de las actuaciones y las propuestas de las Cámaras relativas al Plan Cameral de Internacionalización de las Empresas Canarias.

CAPÍTULO VIII
Tutela
Artículo 37. Tutela.

1. Ejerce la tutela sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, y sobre su Consejo General, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo el órgano tutelar la consejería competente en materia de comercio.

2. La función de tutela consiste en el control de la legalidad de las actuaciones de las Cámaras y del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, y comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, creación, suspensión, disolución, fusión e integración de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, así como la suspensión y disolución de los órganos de gobierno a que hace referencia la presente Ley.

3. Para llevar a cabo la tutela de las Cámaras y del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, el órgano tutelar puede solicitarles los antecedentes y la información necesaria sobre la actuación objeto de la tutela.

Artículo 38. Autorizaciones.

1. Las solicitudes o las propuestas de creación, disolución, fusión o integración de Cámaras se considerarán desestimadas transcurridos tres meses desde su entrada en el registro del órgano tutelar sin que se haya dictado resolución expresa.

2. Corresponde al órgano tutelar la aprobación de los Reglamentos de Régimen Interior de las Cámaras y del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, así como sus modificaciones. Se consideran aprobados si, transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano tutelar, éste no ha formulado objeciones en su contra. El órgano tutelar puede denegar expresamente la aprobación definitiva del reglamento o proponer su modificación parcial. En este caso, debe señalar el plazo, no inferior a dos meses, para un nuevo envío del reglamento o de su modificación, transcurrido el cual sin haber recibido la nueva propuesta se entiende que ha sido denegada la aprobación. Presentando el texto corregido dentro del plazo establecido, se considera aprobado cuando han transcurrido dos meses desde su presentación en el registro del órgano tutelar.

3. Transcurridos dos meses desde la presentación al órgano tutelar de los presupuestos ordinarios o extraordinarios, de las liquidaciones correspondientes o de las cuentas anuales sin que éste haya adoptado ninguna resolución, se consideran aprobados. Si al inicio de un ejercicio el órgano tutelar no hubiera aprobado el presupuesto que le corresponde, debe considerarse prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del ejercicio correspondiente.

4. En cualquier otro caso en que sea precisa la autorización previa del órgano tutelar, ésta se considera otorgada si, en el plazo de tres meses, el órgano tutelar no ha formulado objeciones en su contra.

Artículo 39. Suspensión y disolución de los órganos de gobierno.

1. El órgano tutelar puede suspender, con carácter excepcional, la actividad de los órganos de gobierno de las Cámaras y del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias en el caso de producirse transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad manifiesta de funcionamiento normal.

2. El órgano tutelar, una vez sea conocedor de estas posibles transgresiones o de la imposibilidad de funcionamiento normal, debe abrir un expediente contradictorio, urgente y preferente para comprobar estos hechos y, una vez comprobados, debe requerir formalmente, si procede, a la Cámara respectiva para que corrija su actuación inmediatamente.

3. En el caso de que, en el plazo de tres meses, continúe la situación que ha motivado el requerimiento, el órgano tutelar debe acordar la suspensión de los órganos de gobierno de que se trate por un plazo no superior a tres meses. En caso de suspensión del Pleno o del Comité Ejecutivo, debe nombrarse una comisión que tenga a su cargo la gestión de los intereses de la Cámara durante este período.

4. Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsisten las razones que la motivaron, debe procederse, en el plazo de un mes, a la disolución o el cese de los órganos de gobierno de la Cámara afectados, previa audiencia del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias. El acuerdo de disolución debe contener la convocatoria de nuevas elecciones y la prórroga de la actuación de la comisión gestora hasta la constitución de los nuevos órganos de gobierno de la Cámara.

Artículo 40. Recursos.

1. Las resoluciones de las Cámaras y del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias dictadas en ejercicio de las competencias propias de naturaleza pública administrativa y las que afecten al régimen electoral pueden recurrirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, previa presentación del recurso de alzada ante el órgano tutelar.

2. Contra los actos de las Cámaras y del Consejo General de Cámaras relativos a la liquidación, la gestión o la recaudación del recurso cameral permanente, puede presentarse reclamación económica administrativa ante los tribunales económicos-administrativos, sin perjuicio de la presentación de otros recursos.

3. Las controversias derivadas de las actuaciones de las Cámaras y el Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias relativas a otros ámbitos y especialmente las de carácter laboral deben dirimirse ante los juzgados y los tribunales competentes.

4. Contra los actos del Gobierno y del órgano tutelar puede interponerse recurso contencioso administrativo.

Disposición adicional primera.

El patrimonio actual de las Cámaras Provinciales desde su creación en bienes muebles o inmuebles, permanecerá en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, en poder de la Cámara Provincial titular del mismo, o de la insular que en su día la sustituya.

Disposición adicional segunda.

Se faculta al Gobierno para que, transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta Ley, adecue la cantidad mínima de los ingresos previstos en el artículo 4.2.b) de esta Ley fijando un nuevo importe de tal manera que, teniendo en cuenta las afectaciones del recurso cameral permanente establecidas en el artículo 29 de esta Ley, garantice, en todo caso, la viabilidad del funcionamiento de cada Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de ámbito insular.

Disposición transitoria primera.

1. En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Cámaras deben notificar al órgano tutelar las personas designadas por los Plenos respectivos como representantes de cada Cámara en el Pleno del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.

2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el órgano tutelar debe convocar a los representantes designados por las Cámaras de Canarias a la sesión constitutiva del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.

Con carácter previo, el órgano tutelante comunicará a cada Cámara la ponderación del voto correspondiente a cada isla en dicho órgano de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1 de la presente Ley.

3. En la sesión constitutiva del Pleno del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias debe actuar como secretario el más antiguo de los secretarios generales de las Cámaras de Canarias, el cual debe ejercer esta función en las sesiones de todos los órganos de gobierno colegiados del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias mientras éste no nombre su propio secretario.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de seis meses, a contar de la sesión constitutiva del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, éste debe someter la propuesta de su Reglamento de Régimen Interior a la aprobación del órgano tutelar.

Disposición transitoria tercera.

Sin perjuicio de lo que establece el Capítulo II, las Cámaras existentes actualmente en Canarias continúan en el ejercicio de las funciones asignadas legalmente y con el actual ámbito territorial, que se irá reduciendo a medida que se vayan creando las Cámaras Insulares.

Disposición transitoria cuarta.

Los órganos de gobierno de las Cámaras existentes a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la finalización del mandato.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango incurran en oposición, contradicción o incompatibilidad con las disposiciones de esta Ley.

Disposición final primera.

El Gobierno de Canarias, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará el Reglamento donde se dicten las normas y el procedimiento para la convocatoria de elecciones a las nuevas Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y al Consejo General de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.

Disposición final segunda.

Se faculta al Gobierno y a la consejería con competencia en materia de comercio para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 11 de abril de 2003.

ROMÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 86, de 7 de mayo de 2003)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/04/2003
  • Fecha de publicación: 08/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 07/05/2003
  • Publicada en el BOC núm. 86, de 7 de mayo de 2003.
  • Fecha de derogación: 14/05/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 10/2019, de 25 de abril (Ref. BOE-A-2019-8706).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 10 y el capítulo IV, DEJA SIN EFECTO el art. 25 y SE SUSTITUYE las disposiciones transitorias 1 a 3, por Ley 7/2018, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-860).
    • los arts. 4, 26.5, 27.1, 27.2, 29.5, por Ley 4/2004, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2923).
    • el art. 27, por Ley 1/2004, de 13 de abril (Ref. BOE-A-2004-8276).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32.13 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
  • CITA Ley 3/1993, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-1993-7730).
Materias
  • Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación
  • Canarias
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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