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Documento BOE-A-2003-15240

Real Decreto 946/2003, de 18 de julio, por el que se establecen requisitos específicos de etiquetado para el espárrago blanco en conserva.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 2003, páginas 29554 a 29555 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2003-15240
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/07/18/946

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, establece los requisitos obligatorios que deben figurar en las etiquetas con objeto de informar al consumidor sobre las características de los productos alimenticios. Dicha norma incorporó al ordenamiento jurídico interno la normativa comunitaria vigente en ese momento, que posteriormente ha sido codificada mediante la Directiva 2000/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

Asimismo, según los principios generales de la citada norma aplicables al etiquetado, las modalidades según las cuales se realice este etiquetado no deberán inducir a confusión al comprador sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención.

La experiencia acumulada aconseja acomodar las prácticas comerciales al espíritu de la normativa existente, para evitar que determinados productos gocen de la fama de otros similares, aprovechando la circunstancia de que una interpretación amplia de la legislación le conceda determinadas ventajas en el mercado.

Con esta perspectiva, y de acuerdo con el artículo 13 del citado real decreto, parece conveniente complementar las normas sobre etiquetado de espárrago envasado, en lo que se refiere a la indicación del origen y procedencia del producto.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Para su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas así como representantes del sector afectado, y ha emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

Este real decreto, en fase de proyecto, ha sido sometido al procedimiento previsto en el artículo 19 de la directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativo a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2003,

DISPONGO:

Artículo 1.Objeto.

Este real decreto tiene como objeto dictar normas complementarias para el etiquetado de espárrago blanco, según lo previsto en el artículo 13 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

Artículo 2.Etiquetado.

El espárrago blanco envasado para su comercialización en España deberá llevar en la etiqueta con caracteres tipográficos iguales que los del nombre, la razón social o la denominación utilizados en la identificación de la empresa, y en el mismo campo y ángulo visual, la siguiente leyenda:

a) En el caso de productos originarios de España, la expresión «producto cultivado en (provincia, comunidad autónoma)».

b) En el caso de producto originario de Unión Europea, una indicación con la expresión «producto originario de (Estado miembro en el que se ha cultivado el producto)».

c) En el caso de productos originarios de países terceros, la expresión «producto originario de (país tercero en el que se ha cultivado el producto)».

Además, cuando el producto se haya envasado en España, en el envase deberá figurar el número de registro sanitario correspondiente a la fábrica en la que se haya elaborado el producto. Dicha indicación aparecerá troquelada si el envase es metálico, e impreso con tinta indeleble, antes de la esterilización, si es de vidrio.

Artículo 3.Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo establecido en esta disposición será sancionado de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Disposición transitoria única.Comercialización de existencias de productos.

Los productos envasados y etiquetados antes de la entrada en vigor de este real decreto podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.

Disposición final primera.Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda.Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, a 18 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/07/2003
  • Fecha de publicación: 30/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 29/08/2003
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 13 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1999-17996).
Materias
  • Comercialización
  • Envases
  • Etiquetas
  • Legumbres perennes
  • Productos alimenticios

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