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Documento BOE-A-2003-15898

Ley 20/2003, de 4 de julio, de reconocimiento de la Universitat Abat Oliba CEU.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 8 de agosto de 2003, páginas 30718 a 30721 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2003-15898
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2003/07/04/20

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 20/2003, de 4 de julio, de Reconocimiento de la Universitat Abat Oliba CEU.

PREÁMBULO

El artículo 27 de la Constitución española reconoce la libertad de enseñanza y otorga a las personas físicas y jurídicas la libertad de crear centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

El artículo 101 de la Ley 1/2003, del 19 de febrero, de universidades de Cataluña, establece que las universidades del sistema universitario de Cataluña serán creadas o reconocidas por ley del Parlamento, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley orgánica 6/2001, del 21 de diciembre, de universidades, siempre y cuando ofrezcan una garantía suficiente de su calidad académica y su viabilidad económica, y previo informe del Consejo Interuniversitario de Cataluña. Disfrutan de personalidad jurídica plena, capacidad de obrar y patrimonio propios.

La Fundación Universitaria San Pablo CEU, promotora de la Universitat Abat Oliba CEU, es una institución jurídico-privada constituida en el año 1974, con carácter benéfico-docente, cuyos bienes e ingresos se adscriben íntegramente a la finalidad fundacional de la educación.

Sus antecedentes se remontan al 1932, año en que se constituyó el centro CEU. El 23 de noviembre de 2002, el patronato de esta fundación universitaria acordó constituir la Fundació Privada Universitat Abat Oliba CEU, sujeta a la legislación de la Generalidad de Cataluña -la cual, a tenor de lo establecido en sus estatutos, debe asumir la titularidad de la Universitat Abat Oliba CEU-, y solicitó su reconocimiento por el Parlamento de Cataluña, una vez cumplidos los requisitos establecidos por la normativa vigente, relativos a las universidades pri vadas. En lo que concierne a la financiación, esta nueva oferta universitaria no debe implicar ningún cargo a los presupuestos de la Generalidad de Cataluña.

La nueva universidad privada adopta el nombre del abad Oliba, que vivió en la primera mitad del siglo XI, fue conde de Berga y de Ripoll, obispo de Vic, reformador de los monasterios de Cuixà y Ripoll, y fundador del de Montserrat, y contribuyó de forma decisiva al desarrollo y la madurez de la cultura catalana de la alta Edad Media.

La universidad parte de la tarea efectuada por el actual centro universitario Abat Oliba CEU, que tiene como precedente al colegio universitario Abat Oliba CEU, fundado en el año 1973 como centro adscrito a la Universidad de Barcelona y que desde el momento de su constitución ha mostrado una vocación natural de crecer para el enriquecimiento cultural del país. Posteriormente, en virtud del Decreto 281/1995, del 11 de octubre, pasó a denominarse Centre Docent d'Ensenyament Superior Abat Oliba, y en él se implantaron estudios universitarios de licenciatura en derecho, dirección y administración de empresas y el primer ciclo de económicas, que significaron un paso importante en los objetivos de formación universitaria de esta institución docente.

La Fundación Universitaria San Pablo CEU, promotora de la Universitat Abat Oliba CEU, garantiza -de acuerdo con la memoria presentada y los compromisos alcanzados que la universidad cumple el número de titulaciones y los demás requisitos establecidos por la normativa vigente. Por ello, y previo cumplimiento del procedimiento que establece la ley para el reconocimiento de universidades privadas, y de acuerdo con la Ley 1/2003, del 19 de febrero, de universidades de Cataluña, se considera procedente el reconocimiento de la Universitat Abat Oliba CEU por el Parlamento de Cataluña.

Artículo 1. Reconocimiento.

1. Se reconoce la Universitat Abat Oliba CEU, de titularidad de la Fundación Universitaria San Pablo CEU, como universidad privada del sistema universitario de Cataluña. La Universitat Abat Oliba CEU, llamada Fundació Privada Universitat Abat Oliba CEU, es una fundación sometida a la legislación de la Generalidad de Cataluña y goza de personalidad jurídica propia.

2. La Universitat Abat Oliba CEU se rige por la Ley 1/2003, del 19 de febrero, de universidades de Cataluña, y por las normas que la desarrollan ; por la normativa básica estatal contenida en la Ley orgánica 6/2001, del 21 de diciembre, de universidades, y en las normas que la desarrollan ; por la presente Ley; por la normativa vigente en materia de fundaciones ; por sus normas de organización y funcionamiento y por el resto de normas de régimen interno que apruebe la universidad en ejercicio de su autonomía.

3. De acuerdo con lo que establecen los artículos 2.3 y 6.5 de la Ley orgánica 6/2001, las normas de organización y de funcionamiento de la universidad deben ser conformes a los principios constitucionales y deben respetar plenamente la libertad académica, que se manifiesta en la libertad de cátedra, de investigación y de estudio. La universidad debe organizarse de forma que quede asegurada la efectiva vigencia de estos principios y libertades, mediante la adecuada participación de la comunidad universitaria.

4. De acuerdo con lo que establece el artículo 103 de la Ley 1/2003, las normas de organización y de funcionamiento aprobadas por la Universitat Abat Oliba CEU, así como sus modificaciones, deben ser aprobadas por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, previo control de su legalidad.

Artículo 2. Centros y estudios.

1. La Universitat Abat Oliba CEU consta, inicialmente, de los centros que se relacionan en el presente artículo, los cuales deben encargarse de los procesos académicos, administrativos y de gestión, y de la organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales que se indican:

a) Facultad de Ciencias Sociales: licenciatura en administración y dirección de empresas (primer y segundo ciclo), licenciatura en ciencias políticas y de la administración (primer y segundo ciclo), licenciatura en derecho (primer y segundo ciclo), licenciatura en economía (primer y segundo ciclo), licenciatura en periodismo (primer y segundo ciclo), licenciatura en psicología (primer y segundo ciclo) y licenciatura en publicidad y relaciones públicas (primer y segundo ciclo).

b) Escuela Politécnica de Ingeniería: ingeniería en informática (primer y segundo ciclo).

2. A propuesta de la Universitat Abat Oliba CEU, corresponde al departamento competente en materia de universidades:

a) El reconocimiento de la creación de nuevos centros, así como la modificación y supresión de los centros señalados en el presente artículo.

b) El reconocimiento de la implantación y supresión de enseñanzas presenciales o virtuales conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales.

Artículo 3. Inicio y mantenimiento de las actividades académicas.

1. El departamento competente en materia de universidades de la Generalidad puede autorizar para el curso 2003-2004 el inicio de actividades de los estudios que se especifican en el artículo 2, después de haber comprobado que se han cumplido los requisitos exigidos por la normativa vigente y por la presente Ley de reconocimiento. Asimismo, será necesario verificar el cumplimiento de los compromisos que la entidad promotora ha adquirido en la memoria que acompaña la solicitud de reconocimiento de la universidad y la homologación de los títulos correspondientes. También deben cumplirse los requisitos y las garantías de suficiencia que determine el Gobierno de la Generalidad.

2. La Universitat Abat Oliba CEU y cada uno de sus centros deben funcionar durante el periodo mínimo para que el alumnado pueda finalizar los estudios de acuerdo con las reglas generales para la extinción de los planes de estudios.

Artículo 4. Acceso y permanencia del alumnado.

1. Para el acceso a los centros de la Universitat Abat Oliba CEU es necesario que se cumplan los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder a la enseñanza universitaria.

2. La Universitat Abat Oliba CEU debe regular el sistema de acceso y permanencia del alumnado en sus centros y debe velar para que, tanto en la regulación como en la aplicación de dicha regulación, se reconozcan el derecho de acceso y el de permanencia, en observancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin ningún tipo de discriminación en razón de nacimiento, raza, sexo, religión, disminución física o sensorial, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

3. Para garantizar el derecho de acceso, la Universitat Abat Oliba CEU debe hacer pública la información sobre la oferta de los cursos y el sistema propio de becas, ayudas y créditos al estudio.

4. La Universitat Abat Oliba CEU debe poner en conocimiento del departamento competente en materia de universidades su programación, en los términos establecidos en el artículo 131.2 de la Ley 1/2003.

Artículo 5. Memoria de actividades.

La Universitat Abat Oliba CEU debe presentar anualmente al departamento competente en materia de universidades una memoria con las actividades docentes y de investigación que se hayan llevado a cabo.

Artículo 6. Inspección y revocación.

1. El departamento competente en materia de universidades debe ejercer la función inspectora en relación con las actuaciones que regula el capítulo 2 del título IV de la Ley 1/2003, para asegurar que la Universitat Abat Oliba CEU y sus centros cumplan los requisitos que establece la normativa vigente y que la entidad promotora de la universidad cumpla los compromisos adquiridos.

2. La Universitat Abat Oliba CEU debe colaborar en las tareas de seguimiento e inspección del departamento competente en materia de universidades, al que debe facilitar la documentación necesaria y el acceso a las instalaciones que, a estos efectos, le sean requeridos.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley 1/2003, la revocación del reconocimiento de la universidad, de sus centros o enseñanzas corresponde al órgano que los autorizó, previa audiencia de la universidad, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley orgánica 6/2001. En todo caso, debe garantizarse que el alumnado pueda finalizar sus estudios según las reglas generales para la extinción de los planes de estudios.

4. El departamento del Gobierno de la Generalidad competente en materia de universidades debe efectuar un seguimiento anual de la viabilidad económica de la Universitat Abat Oliba CEU y debe entregar al Parlamento las conclusiones de las auditorías que se realicen.

Artículo 7. Variaciones en las condiciones del reconocimiento.

1. El departamento competente en materia de universidades debe dar la conformidad a:

a) Los actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la Universitat Abat Oliba CEU, o que impliquen la transmisión o cesión, entre vivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta en lo que concierne a la universidad.

b) El cambio de denominación y de ubicación de los centros docentes propios o adscritos de la universidad.

2. La Universitat Abat Oliba CEU debe comunicar al departamento competente en materia de universidades los cambios que puedan producirse en su situación patrimonial y en su regulación específica de becas, ayudas y créditos al estudio y a la investigación.

3. La Universitat Abat Oliba CEU también debe comunicar al departamento competente en materia de universidades los cambios que puedan producirse en los compromisos que la entidad promotora adquirió al solicitar el reconocimiento de la universidad y cualesquiera otros que sean exigibles con posterioridad al reconocimiento.

Artículo 8. Financiación.

Puesto que se trata de una universidad de titularidad privada, el Gobierno de la Generalidad no puede destinar ninguna subvención, ni para gasto corriente ni para inversiones, para la financiación de las enseñanzas de la Universitat Abat Oliba CEU.

Artículo 9. Sede y ubicación.

La sede de la Universitat Abat Oliba CEU se encuentra en la ciudad de Barcelona y la ubicación de todos sus centros debe situarse, preferentemente, en la comarca de El Barcelonés.

Disposición adicional.

La programación de titulaciones y la oferta de plazas de la Universitat Abat Oliba CEU no afectará, en ningún caso, a la programación y oferta de plazas de las universidades públicas catalanas.

Disposición transitoria primera. Extinción de la adscripción.

1. Los efectos de la adscripción del Centre Docent d'Ensenyament Superior Abat Oliba a la Universidad de Barcelona se mantienen hasta que se conceda la autorización de inicio de actividades de la Universitat Abat Oliba CEU. La extinción de los efectos de la adscripción se producirá de acuerdo con la planificación que, a este efecto, hayan acordado el Centre Docent d'Ensenyament Superior Abat Oliba y la Universidad de Barcelona.

2. Debe respetarse en todo caso el derecho del alumnado que esté cursando estudios en el centro adscrito en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley a finalizar los estudios de acuerdo con las reglas generales para la extinción de los planes de estudios, y a obtener el título de la Universidad de Barcelona.

Disposición transitoria segunda. Caducidad del reconocimiento.

Al amparo de lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley orgánica 6/2001, el reconocimiento de la Universitat Abat Oliba CEU caducará si no se solicita la autorización para el inicio de actividades al que se refiere el artículo 3 de la presente Ley en el plazo de nueve meses a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, o bien si la autorización es denegada por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se autoriza al Gobierno y al departamento competente en materia de universidades, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, a dictar las disposiciones necesarias para desarrollar la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de haber sido publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de julio de 2003.

ANDREU MAS-COLELL, Consejero de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información

JORDI PUJOL, Presidente

(Publicada en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña" número 3924, de 14 de julio)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/07/2003
  • Fecha de publicación: 08/08/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/2003
  • Publicada en el DOGC núm. 3924, de 14 de julio de 2003.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Cataluña
  • Universidad Abat Oliba CEU
  • Universidades

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