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Documento BOE-A-2003-15902

Ley 24/2003, de 4 de julio, de creación del Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 8 de agosto de 2003, páginas 30740 a 30741 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2003-15902
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2003/07/04/24

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 24/2003, de 4 de julio, de creación del Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña.

PREÁMBULO

La actividad del ámbito del audiovisual tiene, desde hace años, una incidencia creciente y muy relevante en el mundo de la economía. Últimamente, este sector ha evolucionado de forma notable, tanto cuantitativa como cualitativamente, y es, hoy por hoy, una verdadera industria que vive un crecimiento sostenido y espectacular reconocido en todo el mundo.

Las diferentes asociaciones de productores catalanes de audiovisuales han ayudado, sin duda, a estructurarlo fomentando el desarrollo de un tejido industrial capaz de generar un considerable volumen de negocio.

El Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña se crea con la intención de ocupar un vacío en nuestra realidad económica, industrial, social, profesional y académica.

Con la creación del Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña se da un nuevo reconocimiento e impulso a esta profesión, dotándola de una organización capaz de velar para defender sus intereses, que deben ajustarse a los intereses de la ciudadanía, y delimitar de forma positiva su normativa deontológica dentro de la legalidad vigente.

Por todo ello, en virtud de la competencia exclusiva que el artículo 9.23 del Estatuto de autonomía otorga a la Generalidad en materia de colegios profesionales y de acuerdo con lo que dispone el artículo 3 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales, que regula la extensión de la organización colegial mediante ley a las profesiones carecen de ella, se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional que integre a los profesionales del audiovisual.

Se ha considerado también que con la creación del Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña se contribuye al cumplimiento de lo que establece el artículo 18.4 de la Constitución, especialmente por lo que respecta al amparo de los ciudadanos para que puedan ejercer plenamente sus derechos.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña, corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para cumplir sus fines.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña es Cataluña.

Artículo 3. Miembros.

El Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña agrupa a las personas que lo solicitan y que tienen la titulación correspondiente a la licenciatura o el doctorado en comunicación audiovisual y los graduados superiores en medios audiovisuales, así como los profesionales del audiovisual o la docencia en este sector que tienen el título de doctor o licenciado en otra carrera universitaria.

Artículo 4. Relaciones con la administración.

En lo que concierne a los aspectos institucionales y corporativos, el Colegio debe relacionarse con el Departamento de Justicia e Interior o con los departamentos que tengan atribuidas las funciones en materia de colegios profesionales. En lo que concierne a los aspectos relativos a la profesión, debe relacionarse con los departamentos de la Generalidad que tienen competencias en la materia y, si procede, con el resto de administraciones públicas.

Disposición transitoria primera. Comisión Gestora.

1. Se constituye la Comisión Gestora, formada por los profesionales del audiovisual promotores del Colegio, la cual, en el plazo de diez meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, debe aprobar los estatutos provisionales del Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña de conformidad con la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales.

2. La Comisión Gestora a que hace referencia el apartado 1 debe constituirse en comisión de habilitación y habilitar, si procede, a las personas que no tienen el título académico correspondiente y están incluidas dentro de los supuestos de la disposición transitoria cuarta que soliciten la incorporación al Colegio, para participar en la asamblea constituyente, sin perjuicio de que posteriormente pueda recurrirse ante dicho órgano contra las decisiones de habilitación adoptadas por la Comisión Gestora.

3. Los estatutos provisionales deben regular, en todo caso, el procedimiento para convocar la asamblea constituyente. Debe garantizarse la máxima publicidad de la convocatoria mediante la publicación de ésta en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en los diarios de más difusión de Cataluña.

Disposición transitoria segunda. Asamblea constituyente.

Las funciones de la asamblea constituyente son:

a) Ratificar a los miembros de la Comisión Gestora, o bien nombrar a otros nuevos, y aprobar su gestión, si procede.

b) Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegir a las personas que deben ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.

Disposición transitoria tercera. Publicación de los estatutos.

Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, deben remitirse al Departamento de Justicia e Interior o a los otros departamentos que tengan atribuidas las competencias administrativas en materia de colegios profesionales, para que se califique su legalidad y se publiquen en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Disposición transitoria cuarta. Integración de los profesionales.

Pueden integrarse en el Colegio Profesional del Audiovisual de Cataluña las personas que se hallan en alguno de los supuestos especificados por esta disposición y que lo soliciten dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, y especialmente:

a) Los licenciados o doctores en comunicación audiovisual.

b) Los licenciados o doctores en otra carrera universitaria que acrediten, de forma fehaciente, el ejercicio como principal actividad profesional en el campo del audiovisual o la docencia en ámbitos de este sector por lo menos durante los tres últimos años consecutivos.

c) Los profesionales de otros países de la Comunidad Europea, siempre que reúnan alguna de las condiciones establecidas por la letra b) y que la legislación de dichos países establezca mecanismos de reciprocidad.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de julio de 2003.

JORDI PUJOL, Presidente

(Publicada en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña" número 3925, de 15 de julio de 2003)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/07/2003
  • Fecha de publicación: 08/08/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/2003
  • Publicada en el DOGC núm. 3925, de 15 de julio de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición transitoria 4, por Ley 14/2014, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-12440).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 3 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-3594).
    • art. 9.23 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Cataluña
  • Colegios Profesionales
  • Comunicación Audiovisual

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