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Documento BOE-A-2003-16975

Real Decreto 1056/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio Nacional de Ingenieros procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (ICAI).

Publicado en:
«BOE» núm. 210, de 2 de septiembre de 2003, páginas 33227 a 33233 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Ciencia y Tecnología
Referencia:
BOE-A-2003-16975
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/08/01/1056

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 23 de enero de 1964 aprobó los Estatutos del Colegio Nacional de Ingenieros procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (ICAI), con las modificaciones introducidas por la Orden de 2 de diciembre de 1964 y la Orden de 8 de julio de 1968. La aprobación, por una parte, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y de la Ley 7/1978, de 26 de diciembre, la cual se promulgó para adecuar el funcionamiento de los colegios profesionales al sistema democrático, y por otra, la aprobación de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales, la cual introduce diversas modificaciones en los artículos de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y obliga en su disposición adicional a adaptar los estatutos de todos los colegios, y la aprobación del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, que modificó el artículo 3.2, primer párrafo, de la última ley citada, hacen necesaria la adaptación de dichos estatutos a las normas vigentes.

La Junta General ordinaria del Colegio Nacional de Ingenieros procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (ICAI), celebrada el día 16 de febrero de 2000, aprobó por unanimidad la modificación de sus estatutos, y remitió dicha modificación para su aprobación por el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2003,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación de la Orden de 23 de enero de 1964, por la que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Nacional de Ingenieros procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (ICAI).

Se aprueba la modificación de la Orden de 23 de enero de 1964, por la que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Nacional de Ingenieros procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (ICAI), en los términos que figuran a continuación de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, a 1 de agosto de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Ciencia y Tecnología,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

Modificación de la Orden de 23 de enero de 1964, por la que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Nacional de Ingenieros procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (ICAI)

Uno. Se modifica el artículo 4 de la Orden de 23 de enero de 1964, que queda redactado de la siguiente forma:

«El Colegio Nacional de Ingenieros procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (ICAI) se relacionará con el departamento ministerial competente de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las relaciones que mantenga con las Administraciones de las comunidades autónomas a través del cauce que éstas determinen.»

Dos. Se modifica el artículo 6 de la Orden de 23 de enero de 1964, que queda redactado de la siguiente forma:

«El Colegio tiene como fines esenciales la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación de ésta y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.»

Tres. Se modifica el artículo 7 de la Orden de 23 de enero de 1964, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Para la consecución de los fines previstos en el artículo anterior, el colegio desempeña, al amparo de la vigente legislación sobre colegios profesionales, las siguientes funciones.

2. Son funciones de ordenación del ejercicio y actividad profesional de los colegiados:

a) El registro de todos sus miembros, para lo que llevarán al día una relación en la que conste, como mínimo, el testimonio auténtico del título, la fecha de alta, el domicilio profesional y de residencia. El colegio facilitará a los órganos jurisdiccionales y a las Administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos o designarlos directamente.

b) Velar para que la actividad profesional de los colegiados se someta, en todo caso, a la ética y dignidad de la profesión y al debido respeto a los derechos de los particulares. Para el cumplimiento de esta función esencial, el colegio podrá aprobar normas deontológicas, que habrán de ajustarse a estos estatutos, que rijan la actividad profesional de sus colegiados.

c) El ejercicio, en el orden profesional y colegial, de la potestad disciplinaria sobre los colegiados que incumplan las prescripciones legales o deontológicas.

d) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos colegiales, así como todas las normas y decisiones acordadas por los órganos colegiales.

e) La adopción de las medidas conducentes a la evitación del intrusismo profesional.

f) Establecer, con carácter meramente orientativo, baremos de honorarios.

g) Visar los trabajos profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de estos estatutos.

h) Mediar, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

3. El colegio ejerce las siguientes funciones de representación y defensa de la profesión y de sus colegiados:

a) Ostenta, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones públicas, los tribunales y demás poderes públicos, así como ante cualesquiera instituciones, entidades y particulares.

b) Actuar ante los jueces y tribunales en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, con la legitimación que la ley les otorga, y hacerlo en representación de sus miembros.

c) Informar en los procedimientos, administrativos o judiciales, en que se discutan cualesquiera cuestiones profesionales, cuando sean requeridos para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

d) Informar los proyectos de disposiciones normativas que regulen o afecten directamente las condiciones generales de las funciones profesionales.

e) Cooperar al mejoramiento de la enseñanza e investigación de la profesión, para lo que podrán colaborar con instituciones científicas, educativas o culturales y, en particular, con la Universidad Pontificia Comillas, mediante los convenios que el colegio pueda suscribir con ésta.

f) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

4. El colegio podrá ofrecer a sus colegiados, de acuerdo con las condiciones que crean más convenientes, y entre otros, los servicios siguientes:

a) Gestionar el cobro de los honorarios profesionales, en los términos y condiciones señalados en el artículo 51 de los estatutos.

b) Resolver, por laudo, con arreglo a la legislación vigente sobre arbitrajes, los conflictos y discrepancias que puedan surgir entre colegiados y clientes sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por aquéllos en el ejercicio profesional.

c) Organizar actividades y servicios de interés para los colegiados de índole profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos; o colaborar, en su caso, con instituciones de este carácter.

d) Asesorar a sus colegiados y promover cursos de formación y especialización.

5. El colegio, en el ejercicio de su potestad de autoorganización interna, ejercerá las siguientes funciones:

a) Aprobar y ejecutar sus presupuestos.

b) Aprobar el reglamento de régimen Interno en desarrollo y con sujeción a estos estatutos.»

Cuatro. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 8 de la Orden de 23 de enero de 1964, que quedan redactados de la siguiente forma:

«4. Las percepciones derivadas del ejercicio del servicio de visado o de otras funciones encomendadas al colegio por disposiciones legales o reglamentarias. El cobro por servicios que sean de uso obligatorio en virtud de los estatutos deberá hacerse con arreglo a las condiciones aprobadas por la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno.

5. Los derechos que corresponda percibir al colegio por dictámenes, informes, tasaciones, valoraciones, arbitrajes, laudos, presupuestos, expedición de documentos, certificaciones, impresos, actas, etc.»

Cinco. Se suprime el párrafo final del artículo 8 de la Orden de 23 de enero de 1964.

Seis. Se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 10 de la Orden de 23 de enero de 1964, que queda redactado de la siguiente forma:

«El régimen económico del colegio es presupuestario. El presupuesto será único y comprenderá la totalidad de ingresos, gastos e inversiones del colegio, e irá referido a un año natural. En cada presupuesto se cifrarán con la suficiente especificación los gastos previstos en función del programa de actividades colegial que se vaya a desarrollar, así como los ingresos que se prevea devengar durante el correspondiente ejercicio.»

Siete. El artículo 11 de la Orden de 23 de enero de 1964 tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 11.

Los que solicitasen incorporarse al Colegio Nacional de Ingenieros del Instituto Católico de Artes e Industrias habrán de acreditar ser mayores de edad, presentar el título de Ingeniero del ICAI en cualquiera de sus especialidades expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o, en su defecto, un testimonio notarial de aquél o del recibo acreditativo de haber satisfecho los derechos para obtenerlo y no estar suspendido en el ejercicio de la profesión.»

Ocho. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 12, que quedan redactados de la siguiente forma, y se suprime al apartado 4 del artículo 12:

«2. Por impago de tres cuotas colegiales, previo apercibimiento al colegiado moroso.

3. Por haber sido expulsado del colegio, previo expediente disciplinario incoado al efecto.»

Nueve. Se suprime el apartado 6 del artículo 13 y se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 13, que queda redactado como sigue:

«7. Participar al colegio, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes, los cambios de residencia y domicilio.»

Diez. Los artículos 15 y 16 de la Orden de 23 de enero de 1964 tendrán la siguiente redacción:

«Artículo 15.

El Colegio Nacional de Ingenieros del ICAI se estructura de conformidad con el siguiente organigrama básico: Junta General, Junta de Gobierno y Decano del colegio.

En desarrollo de las previsiones del estatuto, la Junta General del colegio aprobará un reglamento de régimen interno, que será elaborado por la Junta de Gobierno.

Artículo 16.

1. La Junta de Gobierno es el órgano encargado de la dirección, gobierno y administración del colegio, así como de la ejecución de los acuerdos de la Junta General, con sujeción a lo establecido en estos estatutos.

2. La Junta de Gobierno estará formada por el Decano, el Vicedecano primero, el Vicedecano segundo, el Secretario, el Tesorero y demás vocales en el número que se estime conveniente, según lo dispuesto en el reglamento de régimen interno.

3. Para formar parte de la Junta de Gobierno es necesario estar en el ejercicio de la profesión, hallarse al corriente de sus obligaciones con el colegio y no estar incurso en prohibición o incapacidad legal. Asimismo, para el cargo de Decano es necesario una pertenencia al colegio de cinco años consecutivos; para los cargos de Vicedecano primero, Vicedecano segundo, Secretario, y Tesorero, es suficiente tres años consecutivos de colegiación.

4. El desempeño de los cargos de la Junta de Gobierno será honorífico, y no podrá percibirse remuneración alguna por su ejercicio; no obstante, la Junta de Gobierno podrá acordar, si las circunstancias lo aconsejaran, la concesión de dietas o indemnizaciones a los miembros que, durante su mandato, tuvieran una dedicación continuada a la gestión de los asuntos colegiales.

5. La dedicación a los cargos colegiales constituye una obligación colegial. La inasistencia durante tres reuniones consecutivas de la Junta de Gobierno o cinco en un período de dos años, sin causa justificada, constituye motivo de cese en el ejercicio del cargo, que será declarada por la propia Junta de Gobierno.»

Once. Se adiciona un segundo apartado al artículo 17 de la Orden de 23 de enero de 1964, con la siguiente redacción:

«Al frente de cada delegación territorial del colegio se encontrará un Delegado Territorial que será elegido democráticamente por todos los colegiados residentes en el ámbito de demarcación de la delegación. El Delegado Territorial actuará de enlace entre la Junta de Gobierno y los colegiados de su ámbito territorial, y tiene como funciones principales la de representar al colegio ante las Administraciones públicas radicadas en el territorio de la delegación, gestionar los asuntos de ámbito local o autonómico que le sean encomendados por la Junta de Gobierno y velar por el cumplimiento de los cometidos corporativos y de estos estatutos.»

Doce. Se suprime el apartado 3 del artículo 18 de la Orden de 23 de enero de 1964.

Trece. Se modifica el artículo 19 de la Orden de 23 de enero de 1964, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 19.

1. La Junta de Gobierno será elegida en Junta General por todos los colegiados que tengan derecho a voto. Tienen la condición de electores todos los colegiados que, habiéndose incorporado al colegio, no se encuentren suspendidos en sus derechos.

2. El voto es directo y secreto y se podrá ejercitar personalmente, por correo o por procedimientos informatizados.

3. La votación por correo puede realizarse a través del servicio postal, y requiere, en todo caso, que quede constancia del envío, se acredite la identidad del votante, se garantice el secreto del voto y que éste sea recibido por la mesa electoral antes del comienzo de la votación. Todo elector podrá revocar su voto por correo compareciendo a votar personalmente; en tal caso, el sobre será destruido en el mismo acto y en su presencia.

4. Cuando el colegio tenga los servicios informáticos adecuados, el voto podrá también emitirse a través de correo electrónico o mecanismos informatizados análogos, de acuerdo con el procedimiento que se desarrolle, que deberá garantizar en todo caso el carácter secreto y la autenticidad del voto emitido.

Catorce. Se modifica el artículo 20 de la Orden de 23 de enero de 1964, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20.

El Decano ostenta la presidencia de la Junta de Gobierno y de las Juntas Generales. Señalará el orden del día de las reuniones de la Junta de Gobierno. En caso de empate, el voto del Decano tiene valor doble. El Vicedecano primero sustituirá al Decano en caso de ausencia, enfermedad, vacante u otra causa legal.»

Quince. Se modifica el artículo 22 de la Orden de 23 de enero de 1964, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22.

El reglamento de régimen interno del colegio determinará las funciones propias del Secretario y del Tesorero del colegio.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 23 de la Orden de 23 de enero de 1964, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23.

La Junta de Gobierno además de actuar en Pleno, podrá hacerlo por delegación, en una Comisión Ejecutiva, que está constituida por el Decano, el Vicedano primero, el Vicedecano segundo, el Secretario y el Tesorero.

La Comisión Ejecutiva será presidida por el Decano, y actuará como Secretario el de la Junta de Gobierno. El reglamento de régimen interno determinará las condiciones de actuación de la Comisión Ejecutiva.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 25 de la Orden de 23 de enero de 1964, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25.

Corresponde a la Junta General:

a) La aprobación del reglamento de régimen interno del colegio, así como la propuesta de modificación de estos estatutos generales.

b) La aprobación de las cuentas anuales, de la memoria, del presupuesto y de la gestión de la Junta de Gobierno.

c) La aprobación de la creación de nuevos servicios colegiales, a propuesta de la Junta de Gobierno.

d) La aprobación de las normas generales ordenadoras del ejercicio de la profesión.

e) La elección de los cargos de Junta de Gobierno.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 26 de la Orden de 23 de enero de 1964, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26.

La Junta General se reunirá con carácter ordinario dentro de los seis primeros meses de cada año. Esta Junta General conocerá, necesariamente, y como mínimo, de la aprobación de las cuentas anuales, de la memoria, del presupuesto y de la gestión de la Junta de Gobierno.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 28 de la Orden de 23 de enero de 1964, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28.

Con carácter extraordinario, podrá convocarse Junta General, que podrá conocer de los asuntos señalados en el artículo 25, exceptuados los determinados en el apartado 2 por ser de competencia de la Junta General ordinaria, y cuantos otros se estimen oportunos, a propuesta de la Junta de Gobierno o del número y porcentaje de colegiados que se precisan en el artículo 30 de estos estatutos.»

Veinte. Se modifica el artículo 29 de la Orden de 23 de enero de 1964, que queda redactado como sigue:

«Artículo 29.

La convocatoria será acordada por la Junta de Gobierno la cual fijará el orden del día. La convocatoria se notificará a los colegiados, por escrito, con al menos 15 días naturales de anticipación a la fecha fijada para su celebración. Podrá igualmente notificarse mediante procedimientos telemáticos, siempre que el colegiado haya señalado dicho medio como preferente o hubiera consentido expresamente su utilización e identificado, además, la dirección electrónica correspondiente. En la convocatoria se señalará el lugar, día y hora en que la Junta ha de tener lugar. Actuarán como Presidente y Secretario de la Junta General el Decano y Secretario del colegio, respectivamente.»

Veintiuno. Se modifica el artículo 30 de la Orden de 23 de enero de 1964, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30.

La Junta de Gobierno podrá convocar Junta General de carácter extraordinario, a iniciativa propia o a petición de un número de colegiados superior al 10 por ciento, siempre que este número no sea inferior a 50 colegiados, y manifiesten el motivo de la petición. En estos dos últimos supuestos la Junta General extraordinaria habrá de celebrarse antes de transcurrir un mes del acuerdo de la Junta de Gobierno o dos meses de la fecha de presentación de la petición de los colegiados. La convocatoria se notificará a todos los colegiados de la misma forma que se establece para la Junta General ordinaria.»

Veintidós. Se añade un segundo párrafo al artículo 31 de la Orden de 23 de enero de 1964, en los siguientes términos:

«Con objeto de que la aprobación del acta de la Junta General no se demore hasta la próxima reunión, se adoptarán las siguientes disposiciones: en el plazo de 15 días siguientes a la reunión, el Secretario confeccionará un borrador de acta que someterá a la aprobación y firma del Decano y Secretario del colegio y de dos colegiados designados por la Junta General de entre sus asistentes. Obtenida la conformidad a la redacción, el Secretario hará constar su aprobación en el libro de actas. El acta habrá de ser ratificada en la próxima Junta General.»

Veintitrés. Se modifica el título VI de la Orden de 23 de enero de 1964, en los siguientes términos:

«Artículo 32.

El colegio sancionará disciplinariamente las infracciones tipificadas en el artículo siguiente.

Artículo 33.

1. Constituyen faltas muy graves:

a) El falseamiento, con intencionalidad manifiesta, de la documentación profesional exigida por el colegio para el control profesional preceptivo.

b) El impago de tres cuotas colegiales, previo apercibimiento, por el colegiado obligado a ello.

2. Son faltas graves:

a) La realización de trabajos o intervenciones profesionales que por su índole atenten o desmerezcan el prestigio de la profesión.

b) El encubrimiento del intrusismo profesional, o la colaboración al ejercicio de actividades propias de la profesión por quien no reúna la debida aptitud legal para ello.

c) La realización de trabajos profesionales con omisión del preceptivo visado colegial.

d) La ocultación o simulación de datos que el colegio debe conocer para ejercitar sus funciones de control profesional o para el reparto equitativo de las cargas colegiales.

3. Son faltas leves:

a) La desconsideración ofensiva hacia los compañeros en el ejercicio de la profesión.

b) Los actos de desconsideración hacia los componentes de la Junta de Gobierno, con ocasión de actos colegiales o en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 34.

1. El colegio podrá imponer las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Apercibimiento por escrito, con anotación en el expediente personal.

c) Reprensión publicada en el boletín o circular informativa colegial.

d) Suspensión de la condición de colegiado, con prohibición del ejercicio profesional, por un plazo no superior a tres meses.

e) Suspensión de la condición de colegiado, con prohibición del ejercicio profesional, por un plazo superior a tres meses e inferior a un año.

f) Expulsión del colegio.

2. A las infracciones leves corresponderán las sanciones a) o b). A las infracciones graves, las sanciones c) o d). Y a la muy grave, las sanciones e) o f).

3. Para la graduación de las sanciones imponibles se tendrá en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: intencionalidad manifiesta; negligencia profesional inexcusable; desobediencia reiterada a acuerdos colegiales; daño o perjuicio grave al cliente o a terceros; obtención de lucro ilegítimo merced a la actuación ilícita; hallarse en el ejercicio de cargo público o colegial al cometer la infracción, cuando exista prevalimiento de esta condición, y haber sido sancionado anteriormente, por resolución colegial firme no cancelada, a causa de una infracción grave.

Artículo 35.

Las infracciones prescribirán: a los seis meses, las leves; al año, las graves, y a los dos años, las muy graves.

Las sanciones prescriben: las leves, a los seis meses; las graves, al año, y las muy graves, a los dos años.

Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde el día siguiente a la comisión de la infracción. Y los de las sanciones desde el día siguiente al de adquisición de firmeza. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier actuación colegial expreso y manifiesto dirigido a investigar la presunta infracción, con conocimiento del interesado. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción interrumpirá su plazo de prescripción, para lo que es necesario el conocimiento del interesado.

Las sanciones se cancelarán: al año si la falta fuera leve; a los dos años, si fuera grave, y a los cuatro años, si fuera muy grave. Los plazos anteriores serán contados a partir del cumplimiento efectivo de la sanción. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos.

Artículo 36.

La Junta de Gobierno del colegio ejercerá la función disciplinaria, e impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes, mediante el oportuno expediente disciplinario, que se sujetará al procedimiento siguiente:

a) El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Junta de Gobierno, bien por propia iniciativa, bien a petición razonada del Decano del colegio, bien por denuncia firmada por un colegiado o por un tercero con interés legítimo.

El órgano titular de la función disciplinaria, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenará el archivo de las actuaciones o dará trámite al expediente, y designará, en ese momento, a un instructor.

b) Tras las oportunas diligencias indagatorias, el instructor propondrá el sobreseimiento del expediente, si no encontrara indicios de ilícito disciplinario, o formulará pliego de cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrá de indicarse con precisión y claridad, y debidamente motivados: los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos, la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta, así como la sanción a que, en su caso, puede ser acreedora. Se concederá al expedientado un plazo de 15 días hábiles para que pueda contestar por escrito, y formular el oportuno pliego de descargos.

En el expediente se admitirán todos los medios de prueba admisibles en derecho. Corresponde al instructor la práctica de las que habiendo sido propuestas estime oportunas o las que él mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá existir constancia escrita en el expediente.

c) Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el instructor lo elevará, con la correspondiente propuesta de resolución, al órgano disciplinario, ante el cual se concederá al expedientado nuevo trámite de audiencia, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho. El instructor no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión del órgano disciplinario.

Este procedimiento disciplinario podrá ser desarrollado, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos, por el reglamento de régimen interior del colegio. Artículo 37.

El colegio, por acuerdo de la Junta de Gobierno o de la Junta General, podrá otorgar a los colegiados por sus merecimientos de carácter profesional o colegial las recompensas siguientes:

a) Felicitaciones o menciones honoríficas.

b) Solicitud de concesión de condecoraciones oficiales.

c) Publicación, con cargo a los fondos del colegio, de aquellos trabajos de destacado valor científico o profesional.

d) Los de tipo económico que la Junta de

Gobierno acuerde y las disponibilidades del colegio permitan.»

Veinticuatro. Se adiciona un nuevo título X a la Orden de 23 de enero de 1964, con los siguientes artículos:

«Artículo 45.

1. El Colegio de Ingenieros procedentes del ICAI, como corporación de derecho público, se rige en su organización y funcionamiento por:

a) La legislación básica estatal y autonómica de desarrollo en materia de colegios profesionales.

b) Los estatutos del colegio.

c) El reglamento de régimen interior que el colegio apruebe en desarrollo y aplicación de las previsiones de su estatuto general.

d) El resto del ordenamiento jurídico en cuanto sea aplicable.

2. En lo no previsto por el estatuto general, será de aplicación la legislación vigente sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común. El régimen jurídico de los órganos colegiados de los colegios profesionales se ajustará a las normas contenidas en este estatuto general y el reglamento de régimen interior, que establecerán el régimen de convocatoria, sesiones y adopción de acuerdos.

3. Los acuerdos, decisiones o recomendaciones de los colegios con trascendencia económica deberán observar los límites establecidos en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Artículo 46.

1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiados en los que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Los acuerdos, decisiones y recomendaciones que estén prohibidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y no estén amparados por la debida exención legal.

h) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2. Son anulables los restantes actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Artículo 47.

Los actos y resoluciones adoptados por los órganos del colegio en el ejercicio legítimo de potestades administrativas serán ejecutivos desde su adopción, en los términos señalados en la legislación sobre procedimiento administrativo.

Artículo 48.

1. Los actos y disposiciones del colegio, cuando estén sujetos al derecho administrativo, serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su ley reguladora, una vez agotados los recursos corporativos.

2. Los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno del colegio son recurribles en reposición ante la propia Junta de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la vigente legislación sobre procedimiento administrativo.

3. Contra los acuerdos y disposiciones de la Junta General del colegio no cabe recurso corporativo alguno, siendo impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»

Veinticinco. Se adiciona un nuevo título XI a la Orden de 23 de enero de 1964, con los siguientes artículos:

Artículo 49.

1. Las competencias relativas a funciones colegiales que consistan en actos de control sobre la actividad profesional de los colegiados son de naturaleza reglada conforme a lo dispuesto en estos estatutos, y tendrán como único fin legítimo velar por el cumplimiento de la normativa legal, estatutaria y deontológica de la profesión, y defender la legítima actuación del profesional, sin menoscabo de los derechos de quienes contratan sus servicios.

2. La Junta de Gobierno del colegio es el titular de las competencias de control. Cuando delegue su ejercicio, retendrá las facultades de inspección y coordinación que resulten precisas para asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones legales y colegiales que sean de aplicación.

Artículo 50.

1. Son objeto del visado colegial los trabajos profesionales que se reflejen documentalmente y estén autorizados con la firma del colegiado. No están sujetos a visado los trabajos que realicen como contenido de su relación de servicio los profesionales adscritos a las Administraciones públicas bajo régimen funcionarial o laboral permanente.

2. El visado es un acto de control profesional que comprenderá, como mínimo, la comprobación de: la identidad, habilitación legal y colegiación del profesional, la corrección e integridad formales de la documentación integrante del trabajo y la observancia de la normativa legal y deontológica-colegial aplicable a la respectiva profesión. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.

3. El reglamento de régimen interno del colegio detallará el procedimiento a que ha de sujetarse el ejercicio de la función de visado.

Artículo 51.

1. El colegio podrá prestar a los colegiados que voluntariamente lo soliciten el servicio de cobro y reclamación de honorarios profesionales, bien se trate de trabajos aislados o con encargo específico, bien sean retribuciones periódicas por la prestación de servicios continuados a la persona deudora.

2. El colegiado al formalizar el encargo de cobro al colegio indicará la persona o entidad deudora, con referencia en su caso al visado, clase de trabajo encomendado y su realización y las gestiones llevadas a cabo para su efectividad.

3. La gestión del colegio podrá consistir simplemente en un requerimiento a la persona o entidad deudora o bien, de resultar fallido este procedimiento, proceder judicialmente para la efectividad de los honorarios.

4. Por acuerdo de Junta de General se aprobará la normativa que detalle el régimen de funcionamiento de este servicio y su financiación.

Artículo 52.

Al recibir un encargo profesional en el libre ejercicio de su profesión, el colegiado presentará a su cliente, si este se lo requiriera, para su conformidad, un presupuesto expresivo, como mínimo, de la descripción del objeto de la prestación encargada junto con el importe de los honorarios que haya de devengar.»

Veintiséis. Se adiciona una disposición transitoria única a la Orden de 23 de enero de 1964, que queda redactada en los siguientes términos:

«Los actuales miembros de la Junta de Gobierno permanecerán en sus cargos hasta la conclusión de su mandato, y se organizarán las próximas elecciones de conformidad con la nueva configuración de la Junta dispuesta en esta modificación de estatutos.»

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/08/2003
  • Fecha de publicación: 02/09/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 03/09/2003
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y AÑADE los títulos X, XI a los Estatutos y la disposición transitoria única a la Orden de 23 de enero de 1964 (Ref. BOE-A-1964-3432).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 2/1974, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-1974-289).
Materias
  • Colegio Nacional de Ingenieros del Instituto Católico de Artes e Industrias
  • Colegios Profesionales
  • Instituto Católico de Artes e Industrias ICAI

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