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Documento BOE-A-2003-17007

Orden APA/2406/2003, de 28 de agosto, por la que se establecen ayudas para paliar los daños causados por lluvias, temporales y otros fenómenos naturales relacionados con climatología adversa acaecidos desde los últimos días del mes de septiembre de 2001 hasta finales de febrero de 2002, en la producción de tomate de la Comunidad Autónoma Región de Murcia, y de la provincia de Alicante.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 210, de 2 de septiembre de 2003, páginas 33244 a 33247 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-17007
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/08/28/apa2406

TEXTO ORIGINAL

Por el Real Decreto-Ley 1/2002, de 22 de marzo, se adoptan medidas de carácter urgente para reparar los daños causados por las lluvias, temporales y otros fenómenos naturales relacionados con la climatología adversa, acaecidos desde los últimos días del mes de septiembre de 2001 hasta finales del mes de febrero de 2002, en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Illes Balears, Canarias, Cataluña, Región de Murcia, Comunidad Valenciana y Ciudad de Melilla.

En el artículo 4 del citado Real Decreto-Ley, se establece que serán objeto de indemnización los daños ocurridos en aquellas explotaciones agrarias que, teniendo aseguradas sus cosechas, hayan sufrido pérdidas, por riesgos no cubiertos por las líneas de seguros agrarios incluidas en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001, en las condiciones que en el citado artículo se establecen.

En la provincia de Alicante y en la Región de Murcia, se produjeron lluvias persistentes que han ocasionado daños sobre las producciones de tomate.

Se considera necesario que la resolución mediante la que se fije la cuantía de la ayuda que corresponde a cada beneficiario se adopte por la Administración General del Estado, a fin de garantizar iguales posibilidades de obtención de las ayudas por parte de sus potenciales destinatarios, evitando al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos aportados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

La disposición final primera del Real Decreto-Ley 1/2002 faculta a los titulares de los Departamentos Ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el mismo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito geográfico.

Las actuaciones previstas en la presente Orden serán de aplicación en el ámbito territorial de la provincia de Alicante y en el de la Comunidad Autónoma Región de Murcia, definido en la Orden INT/1233/2002, de 22 de mayo, por la que se determinan los términos municipales o núcleos de población a los que son de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto-Ley 1/2002.

Artículo 2. Producciones amparadas.

Serán objeto de indemnización los daños ocasionados por lluvias, temporales y otros fenómenos naturales relacionados con la citada climatología, sobre la producción de tomate, que, estando asegurada en el Sistema de Seguros Agrarios Combinados, haya sufrido pérdidas por daños no cubiertos en las líneas de seguro incluidas en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001.

Artículo 3. Beneficiarios.

Para ser beneficiario de las ayudas establecidas en la presente Orden, se deberá acreditar:

1. Existencia de póliza en vigor del seguro agrario combinado de tomate de invierno, en el momento en que se produjeron los daños.

2. Titularidad de las parcelas y disponibilidad de agua para riego en las parcelas que figuran en la póliza correspondiente.

Se requiere que los daños registrados hayan ocasionado pérdidas superiores al 30% de la producción real esperada.

Artículo 4. Determinación de la indemnización.

Para determinar la indemnización que pueda corresponder a cada solicitante que cumpla lo establecido en la presente Orden, se aplicará el procedimiento que seguidamente se relaciona:

1. De conformidad con los puntos 11.3.2 y 11.3.3. de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C28/02), el cálculo de las pérdidas se realizará por explotación, a cuyo efecto se tendrá en cuenta la totalidad de las unidades productivas de la explotación relativas a la misma producción.

Igualmente la cuantía de la indemnización no deberá superar el promedio de producción obtenida en un período normal, multiplicado por el precio medio en el mismo período, menos la producción efectiva de la campaña en que han tenido lugar los daños, multiplicada por el precio medio de dicha campaña.

2. Los criterios de valoración serán, en la medida en que sean de aplicación, los fijados en las condiciones generales y especiales establecidas en la línea de seguro combinado de tomate de invierno.

3. El porcentaje de daños se determinará como cociente entre la producción perdida en el total de la campaña (expresada en kilogramos), y la producción real esperada en la misma, entendiendo por esta última, la producción total asegurada, que es aquella que se habría obtenido en la explotación de no haberse producido los daños amparados mediante esta Orden.

4. En el cálculo de la indemnización, se tendrán en cuenta tanto la producción recolectada como los daños ya evaluados por parte de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras (AGROSEGURO), correspondientes a otros riesgos cubiertos por el seguro contratado.

5. Para el cálculo de la indemnización que pueda corresponder a cada asegurado, se aplicará una franquicia absoluta del 30% y una cobertura máxima del 80% de los daños ocasionados.

6. La cuantía de la indemnización será el resultado de multiplicar el valor de la producción real esperada, teniendo en cuenta el precio que figure en la póliza del seguro, por el porcentaje de daños una vez descontada la franquicia, por el porcentaje de cobertura, y por un coeficiente que se determinará como el cociente entre la producción perdida en el periodo comprendido entre octubre de 2000 y febrero de 2001, y la pérdida de producción registrada en el total de la campaña.

7. En el caso de que la suma de la valoración de las indemnizaciones calculadas de acuerdo con los criterios establecidos, supere la cuantía de 1.900.000 euros, se reducirán dichas valoraciones de manera proporcional a la cuantía de las mismas.

8. La indemnización que corresponda a cada asegurado se determinará por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), y serán financiadas entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las respectivas Comunidades Autónomas, en virtud de los Convenios de Colaboración entre las partes, con el límite indicado en el apartado 2 del artículo 6.

Artículo 5. Solicitudes de indemnización.

1. Los asegurados en quienes concurran las circunstancias establecidas en la presente Orden y deseen acogerse a las ayudas en ella previstas, deberán presentar una solicitud en la cual habrán de constar como mínimo, los datos que figuran en el Anexo a la presente Disposición, en el Registro de la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma, en el de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el de la Delegación de Gobierno, o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento Administrativo Común, en el plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

2. A dicha solicitud deberá acompañarse, como mínimo, la siguiente documentación:

a) Copias del Documento Nacional de Identidad y del Número de Identificación Fiscal del asegurado solicitante.

b) Acreditación de la titularidad de las parcelas cultivadas de tomate, así como documento justificativo de la concesión administrativa del agua para riego de esas parcelas en concreto.

c) Facturas de venta correspondientes a la venta de la cosecha asegurada, con una relación de las mismas en la que se indique la fecha, cliente, kilogramos de tomate vendidos, importe de la factura sin IVA, y el importe total de la misma.

d) A requerimiento del órgano gestor correspondiente, los beneficiarios presentarán los registros contables y de IVA, así como las correspondientes declaraciones fiscales, con el fin de verificar la veracidad de la documentación presentada.

3. En el caso de que el solicitante no sea una persona física, se deberán aportar copias del CIF del solicitante, así como del Documento Nacional de Identidad y de los poderes del representante legal de la entidad firmante de la solicitud.

Artículo 6. Tramitación, resolución, pago y cuantía de las indemnizaciones.

1. La tramitación y valoración de las solicitudes presentadas se efectuarán por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma Región de Murcia, o por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Valenciana, las cuales enviarán las propuestas de resolución a ENESA.

2. El importe de la ayuda que corresponda a cada asegurado con cargo al Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, será del 50% de la indemnización, y se concederá mediante Resolución del Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

3. Contra la citada Resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la forma y plazo establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La Resolución de concesión de ayudas será publicada en el tablón de anuncios de ENESA, c/Miguel Ángel, n.23-5.a planta.

5. El importe total de las ayudas concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, no podrá superar la cantidad de 950.000 euros.

6. El pago de las ayudas se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 y en la Disposición Final Segunda de la presente Orden.

Artículo 7. Controles.

Por parte de ENESA se llevará a cabo las actuaciones de comprobación que se consideren precisas para garantizar la correcta adjudicación de las indemnizaciones, pudiendo, en particular, solicitar la aportación de la documentación necesaria para verificar la veracidad de la información facilitada por los solicitantes.

Artículo 8. Compatibilidad con otras ayudas.

Estas ayudas son compatibles con las que pudieran establecer las Comunidades Autónomas para estos mismos daños, siempre y cuando el total no supere el límite del daño.

Artículo 9. Financiación.

La aportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a las ayudas previstas en la presente Disposición, se imputarán a la aplicación presupuestaria 21.01.711A.770 de los Presupuestos General del Estado.

Artículo 10. Legislación aplicable.

A las ayudas previstas en la presente Orden le serán de aplicación los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre y el Reglamento de procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre.

Disposición adicional única. Compatibilidad de las ayudas.

La eficacia de las resoluciones de concesión de las indemnizaciones reguladas en la presente Orden, quedará condicionada a la decisión positiva sobre compatibilidad con el mercado común, por parte del órgano competente de la Comisión Europea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Disposición final primera. Facultad de aplicación.

Se faculta al Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación y Presidente de ENESA para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las resoluciones y medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda. Convenios de Colaboración.

De conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Real decreto Ley 1/2002, de 22 de marzo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y alimentación podrá celebrar, con los Gobiernos de la Región de Murcia y de la Comunidad Valenciana, Convenios de Colaboración, con la finalidad de coordinar la aplicación de las actuaciones previstas en la presente Orden y determinar la financiación de las indemnizaciones reguladas en esta disposición.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 28 de agosto de 2003.

ARIAS CAÑETE

ANEXO

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/08/2003
  • Fecha de publicación: 02/09/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 03/09/2003
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4 del Real Decreto-ley 1/2002, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-2002-5734).
Materias
  • Ayudas
  • Comunidad Valenciana
  • Indemnizaciones
  • Inundaciones
  • Legumbres de fruto
  • Murcia
  • Seguros agrarios combinados

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