La Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social ha dictado la Resolución de 7 de mayo de 2003, mediante la cual, y en ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 1999, ha aprobado las bases normalizadas de cotización para las contingencias y especialidades profesionales, aplicables durante el año 1989, dentro del ámbito territorial de las Zonas mineras Segunda (Noroeste) y Cuarta (Centro-Levante).
A su vez, el mismo Centro Directivo, con fecha 10 de junio de 2003, en ejecución de la Sentencia de la Sección Novena de la Sala indicada, de 9 de enero de 2002 (y Auto, de fecha 22 de octubre de 2002), ha dictado Resolución por la que se establecen las bases normalizadas de cotización, aplicables durante el año 1990, dentro del ámbito territorial de las Zonas mineras Primera (Asturias), Segunda (Noroeste), Tercera (Sur) y Cuarta (Centro-Levante).
La aplicación de las bases de cotización indicadas implica la revisión de las prestaciones que se hubieran causado teniendo en cuenta las bases de cotización que resultan modificadas por las contenidas en las Resoluciones señaladas.
Teniendo en cuenta la incidencia de la aplicación de las Resoluciones indicadas, la necesidad de que todos los interesados tengan conocimiento de la posibilidad de solicitar la revisión de la pensión y, por último, facilitar la gestión de dichas revisiones, resulta conveniente establecer unos plazos amplios para la presentación de las respectivas solicitudes.
En su virtud, esta Dirección General, de acuerdo con las competencias atribuidas por el artículo 5 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, resuelve:
Primero.-La revisión de las cuantías de las pensiones que resulte procedente, como consecuencia de la aplicación de las Resoluciones de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social, de 7 de mayo y 10 de junio, ambas de 2003, se llevará a cabo a solicitud de los interesados.
Segundo.-Cuando la solicitud de revisión se presente antes del 31 de marzo de 2004, los efectos económicos de la misma se retrotraerán a la fecha inicial de devengo de pensión. En otro caso, las solicitudes presentadas fuera del plazo indicado no podrán retrotraer sus efectos económicos más allá de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud.
Madrid, 25 de septiembre de 2003.-El Director General, Rafael Mateos Carrasco.
Ilma. Sra. Secretaria General e Ilmos. Sres. Subdirectores Generales y Directores Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
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