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Documento BOE-A-2003-19567

Aplicación Provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República Dominicana sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de misiones diplomáticas y oficinas consulares, hecho en Madrid el 15 de septiembre de 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 23 de octubre de 2003, páginas 37881 a 37882 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-19567
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/09/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA SOBRE EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES

El Reino de España y la República Dominicana, en su deseo de permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas, sobre la base de un tratamiento recíproco, a los familiares dependientes a cargo de los empleados de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales de una de las Partes destinados en misión oficial en el territorio de la otra Parte, acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República Dominicana en España y de España en la República Dominicana, quedan autorizados para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, una vez obtenida la autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo. Este beneficio se extenderá igualmente a los familiares dependientes de nacionales dominicanos o españoles acreditados ante Organizaciones Internacionales con sede en cualquiera de los dos países.

ARTÍCULO 2

Para los fines de este Acuerdo se entienden por familiares dependientes:

a) Cónyuge, b) Hijos solteros menores de 21 años, que vivan a cargo de sus padres, o menores de 23 que cursen estudios superiores en centros de enseñanza superior, y, c) Hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna discapacidad física o mental.

ARTÍCULO 3

No habrá restricciones sobre la naturaleza o clase de empleo que pueda desempeñarse. Se entiende, sin embargo, que en las profesiones o actividades en que se requieran cualificaciones especiales, será necesario que el familiar dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor. Además, la autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por razones de seguridad, puedan emplearse sólo nacionales del Estado receptor.

ARTÍCULO 4

La solicitud de autorización para el ejercicio de una actividad remunerada se realizará por la respectiva Misión Diplomática mediante Nota Verbal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta solicitud deberá acreditar la relación familiar del interesado con el empleado del cual es dependiente y la actividad remunerada que desee desarrollar. Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor informará inmediata y oficialmente a la Embajada del Estado acreditante que el familiar dependiente ha sido autorizado para trabajar, sujeto a la reglamentación pertinente del Estado receptor.

ARTÍCULO 5

Un familiar dependiente que goce de inmunidad de jurisdicción de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas o de acuerdo con la Convención de Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas, o cualquier otro instrumento Internacional y que obtuviera empleo al amparo del presente Acuerdo, no gozará de inmunidad civil ni administrativa frente a acciones deducidas en su contra respecto de los actos o contratos relacionados directamente con el desempeño de tales actividades, quedando sometidas a la legislación y a los Tribunales del Estado receptor en relación a las mismas.

ARTÍCULO 6

En el caso de que un familiar dependiente goce de inmunidad ante la jurisdicción penal del Estado receptor de conformidad con las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares o bajo cualquier otro instrumento internacional que pueda ser aplicable:

a) El Estado acreditante renunciará a la inmunidad del familiar dependiente en cuestión ante la Jurisdicción Penal del Estado receptor respecto de cualquier acto u omisión cometidos en relación con su trabajo, salvo en supuestos especiales en los que el Estado acreditante considere que tal renuncia fuese contraria a sus intereses.

b) La renuncia a la inmunidad de la jurisdicción penal no se entenderá como extensible a la ejecución de la sentencia, para lo cual se precisará una renuncia específica. En tales casos, el Estado acreditante estudiará seriamente la renuncia a esta última inmunidad.

ARTÍCULO 7

El familiar dependiente que desarrolle actividades remuneradas en el Estado receptor estará sujeto a la legislación aplicable en ambos Estados en materia tributaria, laboral y de seguridad social en lo referente al ejercicio de tales actividades.

ARTÍCULO 8

Este Acuerdo no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios entre los dos países.

ARTÍCULO 9

La autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor expirará en un plazo máximo de dos meses desde la fecha en que el agente diplomático o consular, empleado administrativo o técnico del cual emana la dependencia, termine sus funciones ante el Gobierno u Organización Internacional en que se encuentre acreditado, sin que el tiempo que permanezca en esta situación tenga ningún valor ni produzca ningún efecto al solicitar permisos de trabajo y residencia regulados con carácter general en la normativa del Estado receptor.

ARTÍCULO 10

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas que fueren necesarias para aplicar el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 11

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática de su intención de denunciarlo.

La denuncia surtirá efectos transcurridos seis meses a partir de la fecha de la notificación.

ARTÍCULO 12

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma y entrará en vigor de forma definitiva en la fecha de la última Nota en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos para la celebración de tratados internacionales.

Firmado en la ciudad de Madrid a los 15 días del mes de septiembre del año dos mil tres, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República Dominicana, Por el Reino de España, Francisco Guerrero Prats, Ana Palacio Vallelersundi, Ministro de Relaciones Exteriores Ministra de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 15 de septiembre de 2003, fecha de su firma, según se establece en el artículo 12.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 22 de septiembre de 2003.-El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/09/2003
  • Fecha de publicación: 23/10/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/2008
  • Aplicación provisional desde el 15 de septiembre de 2003.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de septiembre de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA la entrada en vigor, el 26 de mayo de 2008, en BOE núm. 151 de 23 de junio de 2008 (Ref. BOE-A-2008-10616).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consulados
  • Embajadas
  • Familia
  • Funcionarios de Organismos Internacionales
  • Misiones Diplomáticas
  • Privilegios e inmunidades
  • República Dominicana
  • Trabajo

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