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Documento BOE-A-2003-20337

Orden PRE/3057/2003, de 30 de octubre, por la que se modifica el Anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 5 de noviembre de 2003, páginas 39256 a 39264 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2003-20337
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/10/30/pre3057

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 280/1994 de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, incluye en su Anexo II los límites máximos de residuos vigentes en el momento de su publicación. De conformidad con la disposición final primera del citado Real Decreto, el Anexo II ha sido sucesivamente actualizado.

De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4.3.2 de la Reglamentación Técnico Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, se han determinado nuevos límites máximos de residuos para la sustancia activa fenbuconazol, como requisito previo para la adopción de decisiones sobre la autorización de productos fitosanitarios o de nuevas aplicaciones de los mismos.

Asimismo, se han determinado límites máximos de residuos para las sustancias activas forclorfenuron, indoxacarb, mepanipirim, S-metolacloro, spinosad, tiacloprid y trifloxistrobin, que tienen carácter provisional, conforme al procedimiento establecido en la letra f), apartado 3 del artículo 15 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, como requisito previo para la adopción de decisiones sobre la autorización de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas.

También resulta necesario modificar la definición del residuo de la sustancia activa metolacloro, como consecuencia de la fijación de LMRs de la sustancia activa S-metolacloro.

Por otro lado, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto 280/1994, el límite máximo de residuos aplicable a los productos desecados y transformados es el aplicado en los correspondientes productos frescos, aplicando el factor de concentración de los residuos producido por el procedimiento de secado. En consecuencia, solamente procede establecer límites máximos de residuos específicos en los grupos «8. Especias» y «12. Varios» en aquellos casos en que la aplicación del producto fitosanitario se realice directamente sobre el producto desecado o transformado, debiendo quedar en blanco el correspondiente espacio de la columna «LMR» en todos los demás casos.

La presente Orden tiene por objeto la puesta en vigor de estos nuevos límites máximos de residuos que la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios ha elevado a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, como propuesta de modificación del Anexo II del citado Real Decreto 280/1994, conforme a lo establecido en su disposición final primera.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones Técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

Esta Orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, dispongo:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero.

1. El Anexo II del Real Decreto 280/1994 queda modificado de la siguiente forma:

a) Se incluyen los límites máximos de residuos provisionales para las sustancias activas forclorfenuron, indoxacarb, mepanipirim, S-metolacloro, spinosad, tiacloprid y trifloxistrobin.

b) Se sustituyen los límites máximos de residuos de fenbuconazol en albaricoques y melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares) por 0,20 ppm.

c) Se modifica la definición del residuo de la sustancia activa metolacloro por la siguiente: «Metolacloro, procedente de metolacloro y de S-metolacloro».

d) Se suprimen los valores establecidos para especias (grupo 8) y varios (grupo 12) en la columna «LMR», quedando en blanco el correspondiente espacio, en las páginas del referido Anexo II correspondientes a los límites máximos de residuos de las sustancias activas fenbuconazol y metolacloro.

2. Los límites máximos de residuos fijados para las sustancias activas mencionadas en la letras a) del apartado 1 de este artículo son los que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y, sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de octubre de 2003.

ARENAS BOCANEGRA

Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo.

ANEXO

La información contenida en el presente Anexo está agrupada por sustancias activas, figurando para cada una de ellas una ficha en cuyo encabezamiento aparece su nombre común o denominación oficial y la definición del residuo, tal como corresponde en el Índice del Anexo II del Real-Decreto 280/1994.

Los valores de los límites máximos de residuos (LMRs) fijados para cada producto vegetal o para cada grupo de productos vegetales aparecen ordenados en tres columnas según el orden con que figuran en el Anexo I del Real Decreto 280/1994.

Al pie de la ficha correspondiente a cada sustancia activa figuran las notas explicativas de las indicaciones o marcas con que aparecen señalados los nombres o valores de LMRs que contiene.

De conformidad con lo establecido en el Anexo I del Real Decreto 280/1994 y en el apartado 3 de su artículo 4, modificado por el Real Decreto 198/2000, en los epígrafes «8. Especias» y «12. Varios» de las fichas que contienen los LMRs de cada sustancia activa solamente aparecerán los valores de los LMRs fijados específicamente para los productos transformados, quedando en blanco en los demás casos.

[Fichas omitidas. Consúltese el PDF oficial]

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/10/2003
  • Fecha de publicación: 05/11/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 06/11/2003
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-1994-5514).
  • CITA:
    • Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-1994-2539).
    • Reglamentación aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1984-1791).
Materias
  • Plaguicidas
  • Producción vegetal
  • Productos agrícolas
  • Residuos
  • Semillas

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