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Documento BOE-A-2003-21339

Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.Ver texto consolidado

Publicado en:
BOEn煤m. 280, de 22 de noviembre de 2003, p谩ginas 41422 a 41442 (21 p谩gs.)
Secci贸n:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2003-21339
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2003/11/21/43

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPA脩A

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICI脫N DE MOTIVOS

芦La ordenaci贸n, la conservaci贸n y el desarrollo sostenible de todos los tipos de bosques son fundamentales para el desarrollo econ贸mico y social, la protecci贸n del medio ambiente y los sistemas sustentadores de la vida en el planeta. Los bosques son parte del desarrollo sostenible.禄

Esta declaraci贸n de la Asamblea de Naciones Unidas, en su sesi贸n especial de junio de 1997, es una clara expresi贸n del valor y el papel que los montes desempe帽an en nuestra sociedad. Acogiendo esta concepci贸n, esta ley establece un nuevo marco legislativo regulador de los montes, para la reorientaci贸n de la conservaci贸n, mejora y aprovechamiento de los espacios forestales en todo el territorio espa帽ol en consonancia con la realidad social y econ贸mica actual, as铆 como con la nueva configuraci贸n del Estado auton贸mico creado por nuestra Constituci贸n.

La Ley de Montes de 1957 ha cumplido casi medio siglo, y lo ha hecho con la eficacia que su propia longevidad demuestra. Sin embargo, el mandato contenido en la Constituci贸n espa帽ola de 1978 de dotarnos de un marco legislativo b谩sico en materia forestal no puede ser realizado adecuadamente por la Ley de 1957. El marco pol铆tico e institucional, el contexto econ贸mico y social y el nuevo paradigma ambiental marcado especialmente por las tendencias internacionales, en un mundo intensamente globalizado, tienen muy poco que ver con los imperantes en los a帽os 50 del pasado siglo.

Es el objeto de esta ley constituirse en un instrumento eficaz para garantizar la conservaci贸n de los montes espa帽oles, as铆 como promover su restauraci贸n, mejora y racional aprovechamiento apoy谩ndose en la indispensable solidaridad colectiva. La ley se inspira en unos principios que vienen enmarcados en el concepto primero y fundamental de la gesti贸n forestal sostenible. A partir de 茅l se pueden deducir los dem谩s: la multifuncionalidad, la integraci贸n de la planificaci贸n forestal en la ordenaci贸n del territorio, la cohesi贸n territorial y subsidiariedad, el fomento de las producciones forestales y del desarrollo rural, la conservaci贸n de la biodiversidad forestal, la integraci贸n de la pol铆tica forestal en los objetivos ambientales internacionales, la cooperaci贸n entre las Administraciones y la obligada participaci贸n de todos los agentes sociales y econ贸micos interesados en la toma de decisiones sobre el medio forestal.

El concepto de monte recoge el cumplimiento de las diversas funciones del territorio forestal y da entrada a las comunidades aut贸nomas en el margen de regulaci贸n sobre terrenos agr铆colas abandonados, suelos urbanos y urbanizables y la determinaci贸n de la dimensi贸n de la unidad m铆nima que ser谩 considerada monte a efectos de la ley.

La ley designa a las Administraciones auton贸micas como las responsables y competentes en materia forestal, de acuerdo con la Constituci贸n y los estatutos de autonom铆a. Al mismo tiempo, clarifica las funciones de la Administraci贸n General del Estado, fundamentadas en su competencia de legislaci贸n b谩sica en materia de montes, aprovechamientos forestales y medio ambiente, adem谩s de otros t铆tulos. En todo caso, opta con claridad por la colaboraci贸n y cooperaci贸n entre las Administraciones para beneficio de un medio forestal que no entiende de fronteras administrativas. Por estos mismos motivos, se revitaliza el papel de las Administraciones locales en la pol铆tica forestal, concedi茅ndoles una mayor participaci贸n en la adopci贸n de decisiones que inciden directamente sobre sus propios montes, reconociendo con ello su papel como principales propietarios forestales p煤blicos en Espa帽a y su contribuci贸n a la conservaci贸n de unos recursos naturales que benefician a toda la sociedad.

En la misma l铆nea, la ley establece como principio general que los propietarios de los montes sean los responsables de su gesti贸n t茅cnica y material, sin perjuicio de las competencias administrativas de las comunidades aut贸nomas en todos los casos y de lo que 茅stas dispongan en particular para los montes catalogados de utilidad p煤blica.

Son los propietarios de los montes los que primero y m谩s directamente se responsabilizan de su gesti贸n sostenible. Para garantizar tal gesti贸n, la ley pretende el impulso decidido de la ordenaci贸n de montes, a trav茅s de instrumentos para la gesti贸n como los proyectos de ordenaci贸n de montes, planes dasocr谩ticos, planes t茅cnicos o figuras equivalentes, siendo 茅ste uno de los elementos clave de la nueva legislaci贸n.

Por su titularidad los montes son p煤blicos o privados, pero todos son bienes que cumplen una clara funci贸n social y por tanto est谩n sujetos al mandato constitucional seg煤n el cual las leyes delimitan el derecho y al mismo tiempo la funci贸n social de la propiedad. En el caso de los montes catalogados de utilidad p煤blica, la ley opta por su declaraci贸n como dominio p煤blico, constituy茅ndose el dominio p煤blico forestal con estos montes junto con los restantes montes afectados a un uso o un servicio p煤blico. De esta forma, se da el m谩ximo grado de integridad y permanencia al territorio p煤blico forestal de mayor calidad. Al mismo tiempo, abre la posibilidad de la utilizaci贸n del dominio p煤blico forestal por los ciudadanos para aquellos usos respetuosos con el medio natural.

La instituci贸n del Cat谩logo de Montes de Utilidad P煤blica, de gran tradici贸n hist贸rica en la regulaci贸n jur铆dica de los montes p煤blicos en Espa帽a e instrumento fundamental en su protecci贸n, permanece y se refuerza en la ley. En primera instancia, al homologar su r茅gimen, que ya era de cuasi dominio p煤blico, con el de los bienes plenamente demaniales. En segundo lugar, al ampliar los motivos de catalogaci贸n ; en concreto, se han a帽adido aquellos que m谩s contribuyen a la conservaci贸n de la diversidad biol贸gica y, en particular, aquellos que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos o espacios de la red europea Natura 2000. Tambi茅n se refuerza en t茅rminos equivalentes la figura de los montes protectores y su registro, cuya declaraci贸n se estimula con incentivos econ贸micos.

La ley concede especial relevancia a un aspecto fundamental para la definici贸n de la pol铆tica forestal, como es el de la informaci贸n. Se trata de establecer los mecanismos para disponer de una informaci贸n forestal actualizada y de calidad para todo el territorio espa帽ol sobre la base de criterios y metodolog铆as comunes. Esta informaci贸n se coordinar谩 y plasmar谩 en la Estad铆stica forestal espa帽ola, entre cuyos objetivos resalta el de facilitar el acceso del ciudadano a la informaci贸n vinculada al mundo forestal.

La ley constata la necesidad de la planificaci贸n forestal a escala general, consagrando la existencia de la Estrategia forestal espa帽ola y el Plan forestal espa帽ol. En este 谩mbito, la novedad m谩s importante de la ley la constituyen los planes de ordenaci贸n de los recursos forestales (PORF). Se configuran como instrumentos de planificaci贸n forestal de 谩mbito comarcal integrados en el marco de la ordenaci贸n del territorio, con lo que la planificaci贸n y gesti贸n forestales se conectan con el decisivo 谩mbito de la ordenaci贸n territorial.

Por lo que respecta a los aprovechamientos forestales, la ley incide en la importancia de que los montes cuenten con su correspondiente instrumento de gesti贸n, de tal manera que para montes ordenados o, en su caso, incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de un PORF, la Administraci贸n se limitar谩 a comprobar que el aprovechamiento propuesto es conforme con las previsiones de dicho instrumento.

Se refuerza tambi茅n la conservaci贸n de los montes mediante el establecimiento de condiciones restrictivas para el cambio del uso forestal de cualquier monte, independientemente de su titularidad o r茅gimen jur铆dico.

En materia de incendios forestales, la ley se hace eco de la importancia del papel de la sociedad civil en su prevenci贸n. De acuerdo con ello, establece la obligaci贸n de toda persona de avisar de la existencia de un incendio, y, en su caso, de colaborar en su combate.

Asimismo, promueve campa帽as de concienciaci贸n y sensibilizaci贸n ciudadana. Se pone tambi茅n especial 茅nfasis en la necesidad de coordinaci贸n de las diferentes Administraciones en la prevenci贸n y combate de los incendios. La ley propone la designaci贸n de las llamadas zonas de alto riesgo de incendio, que deber谩n estar provistas de su correspondiente plan de defensa. Asimismo, establece la obligaci贸n de restauraci贸n de los terrenos incendiados, quedando prohibido el cambio de uso forestal por raz贸n del incendio.

Otro aspecto relevante de esta ley es la previsi贸n de medidas de fomento de la gesti贸n sostenible de los montes, mediante subvenciones y otros incentivos por las externalidades ambientales, adem谩s de considerar incluidos entre los fines de inter茅s general los orientados a la gesti贸n forestal sostenible, a efectos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de R茅gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Con estas medidas se quiere contribuir al reconocimiento de los beneficios generales que los propietarios aportan a la sociedad con sus montes.

Para incidir una vez m谩s en el impulso a la ordenaci贸n de todos los montes, los incentivos solamente ser谩n aplicables a los montes que cuenten con instrumento de gesti贸n, y adem谩s tendr谩n prioridad los montes declarados protectores o los montes catalogados.

Finalmente, se regula un r茅gimen de infracciones y sanciones en las materias objeto de esta ley, estableciendo los criterios para la calificaci贸n de las infracciones seg煤n su gravedad y fijando las sanciones correspondientes.

Esta ley se dicta en virtud del art铆culo 149.1.8.a, 14.a, 15.a, 18.陋 y 23.陋 de la Constituci贸n, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislaci贸n civil, hacienda general, fomento y coordinaci贸n de la investigaci贸n, bases del r茅gimen jur铆dico de las Administraciones p煤blicas y legislaci贸n b谩sica sobre protecci贸n del medio ambiente y montes y aprovechamientos forestales, respectivamente.

T脥TULO I
Disposiciones generales
CAP脥TULO I
Objeto y conceptos generales
Art铆culo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto garantizar la conservaci贸n y protecci贸n de los montes espa帽oles, promoviendo su restauraci贸n, mejora y racional aprovechamiento, apoy谩ndose en la solidaridad colectiva.

Art铆culo 2. 脕mbito de aplicaci贸n.

1. Esta ley es de aplicaci贸n a todos los montes espa帽oles de acuerdo con el concepto contenido en el art铆culo 5. En el caso de los montes vecinales en mano com煤n, esta ley les es aplicable sin perjuicio de lo establecido en su legislaci贸n especial.

2. A los terrenos de condici贸n mixta agrosilvopastoral, y en particular a las dehesas, les ser谩 de aplicaci贸n esta ley en lo relativo a sus caracter铆sticas y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicaci贸n de la normativa que les corresponda por sus caracter铆sticas agropecuarias.

3. Los montes que sean espacios naturales protegidos o formen parte de ellos se rigen por su legislaci贸n espec铆fica, as铆 como por las disposiciones de esta ley en lo que no sea contrario a aqu茅lla.

4. Las v铆as pecuarias que atraviesen o linden con montes se rigen por su legislaci贸n espec铆fica, as铆 como por las disposiciones de esta ley, en lo que no sea contrario a aqu茅lla.

Art铆culo 3. Principios.

Son principios que inspiran esta ley:

a) La gesti贸n sostenible de los montes.

b) El cumplimiento equilibrado de la multifuncionalidad de los montes en sus valores ambientales, econ贸micos y sociales.

c) La planificaci贸n forestal en el marco de la ordenaci贸n del territorio.

d) El fomento de las producciones forestales y sus sectores econ贸micos asociados.

e) La creaci贸n de empleo y el desarrollo del medio rural.

f) La conservaci贸n y restauraci贸n de la biodiversidad de los ecosistemas forestales.

g) La integraci贸n en la pol铆tica forestal espa帽ola de los objetivos de la acci贸n internacional sobre protecci贸n del medio ambiente, especialmente en materia de desertificaci贸n, cambio clim谩tico y biodiversidad.

h) La colaboraci贸n y cooperaci贸n de las diferentes Administraciones p煤blicas en la elaboraci贸n y ejecuci贸n de sus pol铆ticas forestales.

i) La participaci贸n en la pol铆tica forestal de los sectores sociales y econ贸micos implicados.

Art铆culo 4. Funci贸n social de los montes.

Los montes, independientemente de su titularidad, desempe帽an una funci贸n social relevante, tanto como fuente de recursos naturales como por ser proveedores de m煤ltiples servicios ambientales, entre ellos, de protecci贸n del suelo y del ciclo hidrol贸gico; de fijaci贸n del carbono atmosf茅rico; de dep贸sito de la diversidad biol贸gica y como elementos fundamentales del paisaje.

El reconocimiento de estos recursos y externalidades, de los que toda la sociedad se beneficia, obliga a las Administraciones p煤blicas a velar en todos los casos por su conservaci贸n, protecci贸n, restauraci贸n, mejora y ordenado aprovechamiento.

Art铆culo 5. Concepto de monte.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arb贸reas, arbustivas, de matorral o herb谩ceas, sea espont谩neamente o procedan de siembra o plantaci贸n, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisaj铆sticas o recreativas.

Tienen tambi茅n la consideraci贸n de monte:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

c) Los terrenos agr铆colas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad aut贸noma, y siempre que hayan adquirido signos inequ铆vocos de su estado forestal.

d) Todo terreno que, sin reunir las caracter铆sticas descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

2. No tienen la consideraci贸n de monte:

a) Los terrenos dedicados al cultivo agr铆cola.

b) Los terrenos urbanos y aquellos otros que excluya la comunidad aut贸noma en su normativa forestal y urban铆stica.

3. Las comunidades aut贸nomas, de acuerdo con las caracter铆sticas de su territorio, podr谩n determinar la dimensi贸n de la unidad administrativa m铆nima que ser谩 considerada monte a los efectos de la aplicaci贸n de esta ley.

Art铆culo 6. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se definen los siguientes t茅rminos:

a) Forestal: todo aquello relativo a los montes.

b) Especie forestal: especie arb贸rea, arbustiva, de matorral o herb谩cea que no es caracter铆stica de forma exclusiva del cultivo agr铆cola.

c) Gesti贸n: el conjunto de actividades de 铆ndole t茅cnica y material relativas a la conservaci贸n, mejora y aprovechamiento del monte.

d) Selvicultura: conjunto de t茅cnicas que tratan de la conservaci贸n, mejora, aprovechamiento y regeneraci贸n o, en su caso, restauraci贸n, de las masas forestales.

e) Gesti贸n forestal sostenible: la organizaci贸n, administraci贸n y uso de los montes de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneraci贸n, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecol贸gicas, econ贸micas y sociales relevantes en el 谩mbito local, nacional y global, y sin producir da帽os a otros ecosistemas.

f) Repoblaci贸n forestal: introducci贸n de especies forestales en un terreno mediante siembra o plantaci贸n. Puede ser forestaci贸n o reforestaci贸n.

g) Forestaci贸n: repoblaci贸n, mediante siembra o plantaci贸n, de un terreno que era agr铆cola o estaba dedicado a otros usos no forestales.

h) Reforestaci贸n: reintroducci贸n de especies forestales, mediante siembra o plantaci贸n, en terrenos que estuvieron poblados forestalmente hasta 茅pocas recientes, pero que quedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos.

i) Aprovechamientos forestales: los maderables y le帽osos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas arom谩ticas y medicinales, productos ap铆colas y los dem谩s productos y servicios con valor de mercado caracter铆sticos de los montes.

j) Plan de aprovechamiento: documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la organizaci贸n y medios a emplear, incluidas extracci贸n y saca y, en su caso, las medidas para garantizar la sostenibilidad de acuerdo con las pr谩cticas de buena gesti贸n recogidas en la normativa de la comunidad aut贸noma o en las directrices del PORF.

k) Incendio forestal: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte.

l) Cambio del uso forestal: toda actuaci贸n material o acto administrativo que haga perder al monte su car谩cter de tal.

m) Instrumentos de gesti贸n forestal: bajo esta denominaci贸n se incluyen los proyectos de ordenaci贸n de montes, planes dasocr谩ticos, planes t茅cnicos u otras figuras equivalentes.

n) Proyecto de ordenaci贸n de montes: documento que sintetiza la organizaci贸n en el tiempo y el espacio de la utilizaci贸n sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un monte o grupo de montes, para lo cual debe incluir una descripci贸n pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecol贸gicos, legales, sociales y econ贸micos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la selvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimaci贸n de sus rentas.

帽) Plan dasocr谩tico o plan t茅cnico: proyecto de ordenaci贸n de montes que, por su singularidad -peque帽a extensi贸n ; funciones preferentes distintas a las de producci贸n de madera o corcho ; masas inmaduras (sin arbolado en edad de corta), etc.- precisan una regulaci贸n m谩s sencilla de la gesti贸n de sus recursos arb贸reos. En consonancia, el inventario forestal podr谩 ser m谩s simplificado, si bien ser谩 necesario que incorpore informaci贸n sobre densidades en n煤mero de pies y 谩reas basim茅tricas, en el caso de montes arbolados.

o) Monte ordenado: el que dispone de instrumento de gesti贸n forestal vigente.

p) Certificaci贸n forestal: procedimiento voluntario por el que una tercera parte independiente proporciona una garant铆a escrita tanto de que la gesti贸n forestal es conforme con criterios de sostenibilidad como de que se realiza un seguimiento fiable desde el origen de los productos forestales.

q) Agente forestal: agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones p煤blicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominaci贸n corporativa espec铆fica, puede tener encomendadas, entre otras funciones, las de polic铆a y custodia de los bienes jur铆dicos de naturaleza forestal.

CAP脥TULO II
Competencias de las Administraciones p煤blicas
Art铆culo 7. Administraci贸n General del Estado.

1. Corresponden a la Administraci贸n General del Estado en las materias relacionadas con esta ley las siguientes competencias de forma exclusiva:

a) La gesti贸n de los montes de su titularidad.

b) La representaci贸n internacional de Espa帽a en materia forestal.

2. Asimismo, corresponden a la Administraci贸n General del Estado, en colaboraci贸n con las comunidades aut贸nomas y sin perjuicio de sus competencias en estos 谩mbitos, las funciones que se citan a continuaci贸n:

a) La definici贸n de los objetivos generales de la pol铆tica forestal espa帽ola. En particular, aprobar谩 los siguientes documentos:

1.潞 Estrategia forestal espa帽ola.

2.潞 Plan forestal espa帽ol.

3.潞 Programa de acci贸n nacional contra la desertificaci贸n.

4.潞 Plan nacional de actuaciones prioritarias de restauraci贸n hidrol贸gico-forestal.

b) La recopilaci贸n, elaboraci贸n y sistematizaci贸n de la informaci贸n forestal para mantener y actualizar la Estad铆stica forestal espa帽ola.

c) La normalizaci贸n de los medios materiales para la extinci贸n de incendios forestales en todo el territorio espa帽ol, as铆 como el despliegue de medios estatales de apoyo a las comunidades aut贸nomas, para completar la cobertura de los montes contra incendios.

d) El ejercicio de las funciones necesarias para la adopci贸n de medidas fitosanitarias urgentes, as铆 como velar por la adecuada ejecuci贸n, coordinaci贸n y seguimiento de las mismas, en situaciones excepcionales en las que exista grave peligro de extensi贸n de plagas forestales, de conformidad con el art铆culo 16 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

e) La promoci贸n de planes de formaci贸n y empleo del sector forestal.

f) La elaboraci贸n de programas de mejora gen茅tica y conservaci贸n de recursos gen茅ticos forestales de 谩mbito nacional, as铆 como el establecimiento de normas b谩sicas sobre procedencia, producci贸n, utilizaci贸n y comercializaci贸n de los materiales forestales de reproducci贸n y, en particular, la determinaci贸n de sus regiones de procedencia y el mantenimiento del Registro y del Cat谩logo Nacional de Materiales de Base.

g) La elaboraci贸n y aprobaci贸n de las Instrucciones b谩sicas para la ordenaci贸n y aprovechamiento de montes.

h) Las actuaciones de restauraci贸n hidrol贸gico-forestal.

i) El fomento de la investigaci贸n cient铆fica y la innovaci贸n tecnol贸gica en el 谩mbito forestal.

3. Corresponde asimismo a la Administraci贸n General del Estado el ejercicio de aquellas otras competencias que le confiere la legislaci贸n y, en particular:

a) La coordinaci贸n de la llevanza del Cat谩logo de Montes de Utilidad P煤blica, as铆 como la del Registro de montes protectores.

b) La coordinaci贸n en el establecimiento y mantenimiento de las redes europeas de parcelas para el seguimiento de las interacciones del monte con el medio ambiente.

Art铆culo 8. Comunidades aut贸nomas.

1. Las comunidades aut贸nomas ejercen aquellas competencias que en materia de montes y aprovechamientos forestales, y las que en virtud de otros t铆tulos competenciales que inciden en esta ley, tienen atribuidas en sus estatutos de autonom铆a.

2. La Comunidad Foral de Navarra ejerce las competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales en los t茅rminos previstos en la Ley Org谩nica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegraci贸n y Amejoramiento del R茅gimen Foral de Navarra.

Art铆culo 9. Administraci贸n local.

Las entidades locales, en el marco de la legislaci贸n b谩sica del Estado y de la legislaci贸n de las comunidades aut贸nomas, ejercen las competencias siguientes:

a) La gesti贸n de los montes de su titularidad no incluidos en el Cat谩logo de Montes de Utilidad P煤blica.

b) La gesti贸n de los montes catalogados de su titularidad cuando as铆 se disponga en la legislaci贸n forestal de la comunidad aut贸noma.

c) La disposici贸n del rendimiento econ贸mico de los aprovechamientos forestales de todos los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 38 en relaci贸n con el fondo de mejoras de montes catalogados o, en su caso, de lo dispuesto en la normativa auton贸mica.

d) La emisi贸n de informe preceptivo en el procedimiento de elaboraci贸n de los instrumentos de gesti贸n relativos a los montes de su titularidad incluidos en el Cat谩logo de Montes de Utilidad P煤blica.

e) La emisi贸n de otros informes preceptivos previstos en esta ley, relativos a los montes de su titularidad.

f) Aquellas otras que, en la materia objeto de esta ley, les atribuya, de manera expresa, la legislaci贸n forestal de la comunidad aut贸noma u otras leyes que resulten de aplicaci贸n.

Art铆culo 10. 脫rganos de coordinaci贸n y consultivo de la pol铆tica forestal espa帽ola.

1. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, asistida por la Comisi贸n Nacional de Protecci贸n de la Naturaleza, la coordinaci贸n entre la Administraci贸n General del Estado y las comunidades aut贸nomas para la preparaci贸n, estudio y desarrollo de las cuestiones propias de la pol铆tica forestal espa帽ola. A estos efectos, se constituye en el seno de la Comisi贸n Nacional el Comit茅 Forestal como 贸rgano de trabajo espec铆fico en esta materia.

2. El Consejo Nacional de Bosques es el 贸rgano consultivo y asesor de la Administraci贸n General del Estado en materia de montes y recursos forestales y sirve como instrumento de participaci贸n de todas aquellas partes interesadas en la planificaci贸n y organizaci贸n del sector forestal.

T脥TULO II
Clasificaci贸n y r茅gimen jur铆dico de los montes
CAP脥TULO I
Clasificaci贸n de los montes
Art铆culo 11. Montes p煤blicos y montes privados.

1. Por raz贸n de su titularidad los montes pueden ser p煤blicos o privados.

2. Son montes p煤blicos los pertenecientes al Estado, a las comunidades aut贸nomas, a las entidades locales y a otras entidades de derecho p煤blico.

3. Son montes privados los pertenecientes a personas f铆sicas o jur铆dicas de derecho privado, ya sea individualmente o en r茅gimen de copropiedad.

4. Los montes vecinales en mano com煤n tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en com煤n, sujeta a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en el art铆culo 2.1 de esta ley, se les aplicar谩 lo dispuesto para los montes privados.

Art铆culo 12. Montes de dominio p煤blico y montes patrimoniales.

1. Son de dominio p煤blico o demaniales e integran el dominio p煤blico forestal:

a) Por razones de servicio p煤blico, los montes incluidos en el Cat谩logo de Montes de Utilidad P煤blica a la entrada en vigor de esta ley, as铆 como los que se incluyan en 茅l de acuerdo con el art铆culo 16.

b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al com煤n de los vecinos.

c) Aquellos otros montes que, sin reunir las caracter铆sticas anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio p煤blico.

2. Son montes patrimoniales los de propiedad p煤blica que no sean demaniales.

Art铆culo 13. Montes catalogados de utilidad p煤blica.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, las comunidades aut贸nomas podr谩n incluir en el Cat谩logo de Montes de Utilidad P煤blica los montes p煤blicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Los que sean esenciales para la protecci贸n del suelo frente a procesos de erosi贸n.

b) Los situados en cabeceras de cuencas hidrogr谩ficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulaci贸n del r茅gimen hidrol贸gico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras.

c) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.

d) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las caracter铆sticas descritas en los p谩rrafos a), b) o c) sean destinados a la repoblaci贸n o mejora forestal con los fines de protecci贸n en ellos indicados.

e) Los que contribuyan a la conservaci贸n de la diversidad biol贸gica, a trav茅s del mantenimiento de los sistemas ecol贸gicos, la protecci贸n de la flora y la fauna o la preservaci贸n de la diversidad gen茅tica y, en particular, los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial protecci贸n para las aves, zonas de especial conservaci贸n u otras figuras legales de protecci贸n, as铆 como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.

f) Aquellos otros que establezca la comunidad aut贸noma en su legislaci贸n.

CAP脥TULO II
R茅gimen jur铆dico de los montes p煤blicos
Art铆culo 14. R茅gimen jur铆dico de los montes demaniales.

Los montes del dominio p煤blico forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no est谩n sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.

Art铆culo 15. R茅gimen de usos en el dominio p煤blico forestal.

1. La Administraci贸n gestora de los montes demaniales podr谩 dar car谩cter p煤blico a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin 谩nimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificaci贸n y gesti贸n aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos.

2. La Administraci贸n gestora de los montes demaniales someter谩 a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con la normativa auton贸mica, la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados ser谩 preceptivo el informe favorable del 贸rgano forestal de la comunidad aut贸noma.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los aprovechamientos forestales en el dominio p煤blico forestal se regir谩n por lo que se establece en los art铆culos 36 y 37 de esta ley.

4. La Administraci贸n gestora de los montes demaniales someter谩 a otorgamiento de concesi贸n todas aquellas actividades que impliquen una utilizaci贸n privativa del dominio p煤blico forestal. En los montes catalogados, esta concesi贸n requerir谩 el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del 贸rgano forestal de la comunidad aut贸noma.

Art铆culo 16. Cat谩logo de Montes de Utilidad P煤blica.

1. El Cat谩logo de Montes de Utilidad P煤blica es un registro p煤blico de car谩cter administrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad p煤blica.

2. La inclusi贸n y exclusi贸n de montes en el Cat谩logo de Montes de Utilidad P煤blica y la llevanza de 茅ste corresponde a las comunidades aut贸nomas en sus respectivos territorios. Las comunidades aut贸nomas dar谩n traslado al Ministerio de Medio Ambiente de las inscripciones que practiquen as铆 como de las resoluciones administrativas y sentencias judiciales firmes que conlleven modificaciones en el cat谩logo, incluidas las que ata帽en a permutas, prevalencias y resoluciones que, con car谩cter general, supongan la revisi贸n y actualizaci贸n de los montes catalogados.

3. La inclusi贸n en el Cat谩logo de Montes de Utilidad P煤blica de los montes p煤blicos a los que se refiere el art铆culo 13 se har谩 de oficio o a instancias del titular, y se adoptar谩 por acuerdo del 贸rgano competente que determine cada comunidad aut贸noma, a propuesta de su respectivo 贸rgano forestal, previa instrucci贸n del correspondiente procedimiento en el que deber谩 ser o铆da la Administraci贸n titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes.

4. La exclusi贸n de un monte del Cat谩logo de Montes de Utilidad P煤blica s贸lo proceder谩 cuando haya perdido las caracter铆sticas por las que fue catalogado y se regular谩 por el procedimiento descrito en el apartado anterior. La exclusi贸n parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podr谩 ser autorizada por la comunidad aut贸noma, a propuesta de su 贸rgano forestal, siempre que suponga una mejor definici贸n de la superficie del monte o una mejora para su gesti贸n y conservaci贸n.

5. Con car谩cter excepcional, la comunidad aut贸noma, previo informe de su 贸rgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, podr谩 autorizar la exclusi贸n o permuta de una parte de un monte catalogado por razones distintas a las previstas en el apartado anterior.

Art铆culo 17. Desafectaci贸n de montes demaniales.

1. La desafectaci贸n de los montes catalogados del dominio p煤blico forestal requerir谩, sin perjuicio de lo previsto en el art铆culo 18.4, su previa exclusi贸n del cat谩logo.

2. La desafectaci贸n de los restantes montes demaniales se tramitar谩 por su Administraci贸n titular y requerir谩, en todo caso, el informe favorable del 贸rgano forestal de la comunidad aut贸noma.

3. La comunidad aut贸noma regular谩 el procedimiento de desafectaci贸n de los montes demaniales.

Art铆culo 18. Efectos jur铆dicos de la inclusi贸n de los montes en el Cat谩logo de Montes de Utilidad P煤blica.

1. La titularidad que en el cat谩logo se asigne a un monte s贸lo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permiti茅ndose el ejercicio de las acciones reales del art铆culo 41 de la Ley Hipotecaria.

2. En los casos en los que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados, ser谩 parte demandada la comunidad aut贸noma, adem谩s de, en su caso, la entidad titular del monte.

3. La Administraci贸n titular o gestora inscribir谩 los montes catalogados, as铆 como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificaci贸n acompa帽ada por un plano topogr谩fico del monte o el levantado para el deslinde, a escala apropiada. En la certificaci贸n expedida para dicha inscripci贸n se incluir谩 la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan el monte catalogado, de acuerdo con la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

4. Cuando un monte catalogado se halle afectado por expediente del cual pueda derivarse otra declaraci贸n de demanialidad distinta de la forestal, a excepci贸n de los declarados como de inter茅s general por el Estado, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaraci贸n de impacto ambiental, las Administraciones competentes buscar谩n cauces de cooperaci贸n al objeto de determinar cu谩l de tales declaraciones debe prevalecer. En el supuesto de discrepancia entre las Administraciones, resolver谩, seg煤n la Administraci贸n que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o el 贸rgano que la comunidad aut贸noma determine. En el caso de que ambas fueran compatibles, la Administraci贸n que haya gestionado el expediente tramitar谩, en pieza separada, expediente de concurrencia, a fin de armonizar el doble car谩cter demanial.

Art铆culo 19. Caracter铆sticas jur铆dicas de los montes patrimoniales.

1. La usucapi贸n o prescripci贸n adquisitiva de los montes patrimoniales s贸lo se dar谩 mediante la posesi贸n en concepto de due帽o, p煤blica, pac铆fica y no interrumpida durante 30 a帽os.

2. Se entender谩 interrumpida la posesi贸n a efectos de la prescripci贸n por la realizaci贸n de aprovechamientos forestales, por la iniciaci贸n de expedientes sancionadores o por cualquier acto posesorio realizado por la Administraci贸n propietaria del monte.

CAP脥TULO III
Recuperaci贸n posesoria y deslinde de los montes p煤blicos
Art铆culo 20. Investigaci贸n y recuperaci贸n posesoria de los montes demaniales.

1. Los titulares de los montes demaniales, junto con la Administraci贸n gestora en los montes catalogados, podr谩n investigar la situaci贸n de terrenos que se presuman pertenecientes al dominio p煤blico forestal, a cuyo efecto podr谩n recabar todos los datos e informes que se consideren necesarios.

2. Los titulares de los montes demaniales, junto con la Administraci贸n gestora en los montes catalogados, podr谩n ejercer la potestad de recuperaci贸n posesoria de los pose铆dos indebidamente por terceros, que no estar谩 sometida a plazo y respecto a la que no se admitir谩n acciones posesorias ni procedimientos especiales.

Art铆culo 21. Deslinde de montes de titularidad p煤blica.

1. Los titulares de los montes p煤blicos, junto con la Administraci贸n gestora en los montes catalogados, gozar谩n de la potestad de deslinde administrativo de sus montes.

2. El deslinde podr谩 iniciarse bien a instancia de los particulares interesados, bien de oficio por las entidades titulares o el 贸rgano forestal de la comunidad aut贸noma en el caso de montes catalogados. La iniciaci贸n del expediente se anunciar谩 en el bolet铆n oficial de la comunidad aut贸noma correspondiente y mediante fijaci贸n de edictos en los ayuntamientos, y se notificar谩 en forma a los colindantes e interesados.

3. El deslinde de los montes no catalogados se ajustar谩 al procedimiento que determinen las respectivas Administraciones p煤blicas titulares.

El deslinde de los montes catalogados se ajustar谩 al procedimiento que determinen las comunidades aut贸nomas y, cuando afecte a montes de titularidad estatal, ser谩 preceptivo el informe de la Abogac铆a del Estado.

4. Los deslindes deber谩n aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesi贸n cualificada que acrediten la titularidad p煤blica del monte objeto del deslinde, y establecer谩n sus l铆mites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse igualmente los grav谩menes existentes.

5. Solamente tendr谩n valor y eficacia en el acto del apeo los t铆tulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos otros que la Administraci贸n titular y el 贸rgano forestal de la comunidad aut贸noma consideren con valor posesorio suficiente.

6. El deslinde aprobado y firme supone la delimitaci贸n del monte y declara con car谩cter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.

7. La resoluci贸n aprobatoria del deslinde deber谩 publicarse y notificarse debidamente a los interesados y colindantes. 脡sta ser谩 recurrible por las personas afectadas ante la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa, una vez agotada la v铆a administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicci贸n ordinaria si lo que se discute es el dominio, la posesi贸n o cualquier otro derecho real.

8. La resoluci贸n definitiva del expediente de deslinde es t铆tulo suficiente, seg煤n el caso, para la inmatriculaci贸n del monte, para la inscripci贸n de rectificaci贸n de la descripci贸n de las fincas afectadas y para la cancelaci贸n de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Esta resoluci贸n no ser谩 t铆tulo suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el art铆culo 34 de la Ley Hipotecaria.

9. Una vez que el acuerdo de aprobaci贸n del deslinde fuera firme, se proceder谩 al amojonamiento, con participaci贸n, en su caso, de los interesados.

10. Podr谩 pedirse a nombre del Estado o de la comunidad aut贸noma, y se acordar谩 por los jueces y tribunales, la nulidad de actuaciones en los procedimientos judiciales a que se refiere este art铆culo cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la representaci贸n procesal del Estado o la de la comunidad aut贸noma, cualquiera que sea el estado en el que se encuentren los referidos procedimientos.

CAP脥TULO IV
R茅gimen de los montes privados
Art铆culo 22. Asientos registrales de montes privados.

1. Toda inmatriculaci贸n o inscripci贸n de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un t茅rmino municipal en el que existan montes demaniales requerir谩 el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del 贸rgano forestal de la comunidad aut贸noma.

2. Tales informes se entender谩n favorables si desde su solicitud por el registrador de la propiedad transcurre un plazo de tres meses sin que se haya recibido contestaci贸n. La nota marginal de presentaci贸n tendr谩 una validez de cuatro meses.

3. Para los montes catalogados, los informes favorables o el silencio administrativo positivo derivado del apartado 2 no impedir谩n el ejercicio por la Administraci贸n de las oportunas acciones destinadas a la correcci贸n del correspondiente asiento registral.

Art铆culo 23. Gesti贸n de los montes privados.

1. Los montes privados se gestionan por su titular.

2. Los titulares de estos montes podr谩n contratar su gesti贸n con personas f铆sicas o jur铆dicas de derecho p煤blico o privado o con los 贸rganos forestales de las comunidades aut贸nomas donde el monte radique.

3. La gesti贸n de estos montes se ajustar谩, en su caso, al correspondiente instrumento de gesti贸n o planificaci贸n forestal. La aplicaci贸n de dichos instrumentos ser谩 supervisada por el 贸rgano forestal de la comunidad aut贸noma.

Art铆culo 24. Clasificaci贸n y registro de montes protectores.

1. Las comunidades aut贸nomas podr谩n calificar como protectores, a instancia del propietario, aquellos montes privados que cumplan alguna de las condiciones que para los montes p煤blicos establece el art铆culo 13.

2. Las comunidades aut贸nomas podr谩n crear registros de montes protectores como registros de car谩cter administrativo.

3. La clasificaci贸n y desclasificaci贸n de un monte protector, o parte de 茅ste, y su consiguiente inclusi贸n o su exclusi贸n en el registro de montes protectores se har谩 por el 贸rgano forestal de la comunidad aut贸noma correspondiente, previo informe del propietario.

4. Las comunidades aut贸nomas deber谩n informar al Ministerio de Medio Ambiente, al menos una vez al a帽o, de la inclusi贸n de montes en los registros de montes protectores.

CAP脥TULO V
Derecho de adquisici贸n preferente y unidades m铆nimas de actuaci贸n forestal
Art铆culo 25. Derecho de adquisici贸n preferente. Tanteo y retracto.

1. Las comunidades aut贸nomas tendr谩n derecho de adquisici贸n preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones onerosas:

a) De montes de superficie superior a un l铆mite a fijar por la comunidad aut贸noma correspondiente.

b) De montes clasificados como protectores conforme al art铆culo 24.

2. En el caso de fincas o montes enclavados en un monte p煤blico o colindantes con 茅l, el derecho de adquisici贸n preferente corresponder谩 a la Administraci贸n titular del monte colindante o que contiene al enclavado. En el caso de montes colindantes con otros pertenecientes a distintas Administraciones p煤blicas, tendr谩 prioridad en el ejercicio del derecho de adquisici贸n preferente aquella cuyo monte tenga mayor linde com煤n con el monte en cuesti贸n.

3. No habr谩 derecho de adquisici贸n preferente cuando se trate de aportaci贸n de capital en especie a una sociedad en la que los titulares transmitentes deber谩n ostentar una participaci贸n mayoritaria durante cinco a帽os como m铆nimo.

4. Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisici贸n preferente a trav茅s de la acci贸n de tanteo, el transmitente deber谩 notificar fehacientemente a la Administraci贸n p煤blica titular de ese derecho los datos relativos al precio y caracter铆sticas de la transmisi贸n proyectada, la cual dispondr谩 de un plazo de tres meses, a partir de dicha notificaci贸n, para ejercitar dicho derecho, mediante el abono o consignaci贸n de su importe en las referidas condiciones.

5. Los notarios y registradores no autorizar谩n ni inscribir谩n, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la pr谩ctica de dicha notificaci贸n de forma fehaciente.

6. Si se llevara a efecto la transmisi贸n sin la indicada notificaci贸n previa, o sin seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administraci贸n titular del derecho de adquisici贸n preferente podr谩 ejercer acci贸n de retracto en el plazo de un a帽o contado desde la inscripci贸n de la transmisi贸n en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que la Administraci贸n hubiera tenido conocimiento oficial de las condiciones reales de dicha transmisi贸n.

7. El derecho de retracto al que se refiere este art铆culo es preferente a cualquier otro.

Art铆culo 26. L铆mite a la segregaci贸n de montes.

Ser谩n indivisibles, salvo por causa no imputable al propietario, las parcelas forestales de superficie inferior al m铆nimo que establecer谩n las comunidades aut贸nomas.

Art铆culo 27. Agrupaci贸n de montes.

Las Administraciones p煤blicas fomentar谩n la agrupaci贸n de montes, p煤blicos o privados, con el objeto de facilitar una ordenaci贸n y gesti贸n integrada mediante instrumentos de gesti贸n forestal que asocien a peque帽os propietarios.

T脥TULO III
Gesti贸n forestal sostenible
CAP脥TULO I
Informaci贸n forestal
Art铆culo 28. Estad铆stica forestal espa帽ola.

1. El Ministerio de Medio Ambiente coordinar谩 con los dem谩s 贸rganos competentes de la Administraci贸n General del Estado y las comunidades aut贸nomas la elaboraci贸n de la Estad铆stica forestal espa帽ola, que incluir谩 las siguientes materias:

a) El Inventario forestal nacional y su correspondiente Mapa forestal de Espa帽a.

b) El Inventario nacional de erosi贸n de suelos.

c) Repoblaciones y otras actividades forestales.

d) Relaci贸n de montes ordenados.

e) Producci贸n forestal y actividades industriales forestales.

f) Incendios forestales.

g) Seguimiento de la interacci贸n de los montes y el medio ambiente.

h) Caracterizaci贸n del territorio forestal incluido en la Red Natura 2000.

A propuesta de la Comisi贸n Nacional de Protecci贸n de la Naturaleza o del Consejo Nacional de Bosques, el Ministerio de Medio Ambiente podr谩 incluir en la Estad铆stica forestal espa帽ola otras operaciones estad铆sticas.

2. Los 贸rganos competentes en materia de estad铆stica forestal de las comunidades aut贸nomas y las dem谩s Administraciones p煤blicas proporcionar谩n al Ministerio de Medio Ambiente la informaci贸n de car谩cter forestal de su 谩mbito de competencia necesaria para elaborar la Estad铆stica forestal espa帽ola y atender las demandas de informaci贸n estad铆stica de los organismos internacionales, as铆 como para facilitar el acceso del ciudadano a la informaci贸n forestal. En particular, antes del tercer cuatrimestre de cada a帽o, proporcionar谩n la informaci贸n estad铆stica forestal que hayan elaborado sobre el a帽o anterior.

3. El Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n establecer谩n procedimientos de coordinaci贸n para que en los documentos de la Estad铆stica forestal espa帽ola y de la Estad铆stica agroalimentaria, de sus respectivas competencias, exista una identidad de las definiciones de los usos y aprovechamientos forestales y agr铆colas, as铆 como de las superficies asignadas a cada uno de ellos.

4. El Ministerio de Medio Ambiente pondr谩 la informaci贸n contenida en la Estad铆stica forestal espa帽ola a disposici贸n de las comunidades aut贸nomas y entidades locales, las empresas e industrias forestales y dem谩s agentes interesados.

5. La informaci贸n utilizada para la elaboraci贸n de la Estad铆stica forestal espa帽ola quedar谩 integrada en el banco de datos de la naturaleza. Peri贸dicamente, el Ministerio de Medio Ambiente elaborar谩 y publicar谩 un informe forestal espa帽ol, a partir del an谩lisis de los datos de la Estad铆stica forestal espa帽ola.

6. El Inventario forestal nacional y el Mapa forestal de Espa帽a, as铆 como el Inventario nacional de erosi贸n de suelos, tendr谩n car谩cter continuo y una periodicidad de actualizaci贸n al menos decenal. Su elaboraci贸n se har谩 aplicando criterios y metodolog铆a comunes para todo el territorio espa帽ol.

CAP脥TULO II
Planificaci贸n forestal
Art铆culo 29. Estrategia forestal espa帽ola.

1. La Estrategia forestal espa帽ola, como documento de referencia para establecer la pol铆tica forestal espa帽ola, contendr谩 el diagn贸stico de la situaci贸n de los montes y del sector forestal espa帽ol, las previsiones de futuro, de conformidad con sus propias necesidades y con los compromisos internacionales contra铆dos por Espa帽a, y las directrices que permiten articular la pol铆tica forestal espa帽ola.

2. El Ministerio de Medio Ambiente, o铆dos los Ministerios afectados, elaborar谩 la Estrategia forestal espa帽ola, con la participaci贸n de las comunidades aut贸nomas y con el informe de la Comisi贸n Nacional de Protecci贸n de la Naturaleza y del Consejo Nacional de Bosques. El Consejo de Ministros aprobar谩 la Estrategia forestal espa帽ola, mediante acuerdo y previo informe de la Conferencia Sectorial.

3. Cuando las circunstancias as铆 lo aconsejen, la Estrategia forestal espa帽ola ser谩 revisada a propuesta de la Comisi贸n Nacional de Protecci贸n de la Naturaleza o del Consejo Nacional de Bosques. La revisi贸n se tramitar谩 y aprobar谩 con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

Art铆culo 30. Plan forestal espa帽ol.

1. El Plan forestal espa帽ol, como instrumento de planificaci贸n a largo plazo de la pol铆tica forestal espa帽ola, desarrollar谩 la Estrategia forestal espa帽ola.

2. El Ministerio de Medio Ambiente elaborar谩 el Plan forestal espa帽ol con la participaci贸n de las comunidades aut贸nomas, teniendo en cuenta los planes forestales de aqu茅llas y con los informes de la Comisi贸n Nacional de Protecci贸n de la Naturaleza y del Consejo Nacional de Bosques. El Consejo de Ministros aprobar谩 el Plan forestal espa帽ol, mediante acuerdo y previo informe de la Conferencia Sectorial.

3. El Plan forestal espa帽ol ser谩 revisado cada 10 a帽os, o en un plazo inferior cuando las circunstancias as铆 lo aconsejen, a propuesta de la Comisi贸n Nacional de Protecci贸n de la Naturaleza o del Consejo Nacional de Bosques. La revisi贸n se tramitar谩 y aprobar谩 con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

Art铆culo 31. Planes de ordenaci贸n de los recursos forestales.

1. Las comunidades aut贸nomas podr谩n elaborar los planes de ordenaci贸n de recursos forestales (PORF) como instrumentos de planificaci贸n forestal, constituy茅ndose en una herramienta en el marco de la ordenaci贸n del territorio.

2. El contenido de estos planes ser谩 obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en esta ley. Asimismo, tendr谩n car谩cter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales.

3. Con car谩cter previo a la elaboraci贸n de los PORF, las comunidades aut贸nomas definir谩n los territorios que, de acuerdo con esta ley y con su normativa auton贸mica, tienen la consideraci贸n de monte.

4. El 谩mbito territorial de los PORF ser谩n los territorios forestales con caracter铆sticas geogr谩ficas, socioecon贸micas, ecol贸gicas, culturales o paisaj铆sticas homog茅neas, de extensi贸n comarcal o equivalente. Se podr谩n adaptar a aquellas comarcalizaciones y divisiones de 谩mbito subregional planteadas por la ordenaci贸n del territorio u otras espec铆ficas divisiones administrativas propias de las comunidades aut贸nomas.

5. Las comunidades aut贸nomas, a propuesta de su 贸rgano forestal, delimitar谩n los territorios forestales a los que se deber谩 dotar de su correspondiente PORF, cuando las condiciones de mercado de los productos forestales, los servicios y beneficios generados por los montes o cualquier otro aspecto de 铆ndole forestal que se estime conveniente sean de especial relevancia socioecon贸mica en tales territorios.

6. Las comunidades aut贸nomas, a propuesta de su 贸rgano forestal, elaborar谩n y aprobar谩n los PORF y determinar谩n la documentaci贸n y contenido de estos que, con independencia de su denominaci贸n, podr谩n incluir los siguientes elementos: a) Delimitaci贸n del 谩mbito territorial y caracterizaci贸n del medio f铆sico y biol贸gico.

b) Descripci贸n y an谩lisis de los montes y los paisajes existentes en ese territorio, sus usos y aprovechamientos actuales, en particular los usos tradicionales, as铆 como las figuras de protecci贸n existentes, incluyendo las v铆as pecuarias.

c) Aspectos jur铆dico-administrativos: titularidad, montes catalogados, mancomunidades, agrupaciones de propietarios, proyectos de ordenaci贸n u otros instrumentos de gesti贸n o planificaci贸n vigentes.

d) Caracter铆sticas socioecon贸micas: demograf铆a, disponibilidad de mano de obra especializada, tasas de paro, industrias forestales, incluidas las dedicadas al aprovechamiento energ茅tico de la biomasa forestal y las destinadas al desarrollo del turismo rural.

e) Zonificaci贸n por usos y vocaci贸n del territorio. Objetivos, compatibilidades y prioridades.

f) Planificaci贸n de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en el plan, incorporando las previsiones de repoblaci贸n, restauraci贸n hidrol贸gico-forestal, prevenci贸n y extinci贸n de incendios, regulaci贸n de usos recreativos y ordenaci贸n de montes, incluyendo, cuando proceda, la ordenaci贸n cineg茅tica, pasc铆cola y micol贸gica.

g) Establecimiento del marco en el que podr谩n suscribirse acuerdos, convenios y contratos entre la Administraci贸n y los propietarios para la gesti贸n de los montes.

h) Establecimiento de las directrices para la ordenaci贸n y aprovechamiento de los montes, garantizando que no se ponga en peligro la persistencia de los ecosistemas y se mantenga la capacidad productiva de los montes.

i) Criterios b谩sicos para el control, seguimiento, evaluaci贸n y plazos para la revisi贸n del plan.

7. La elaboraci贸n de estos planes incluir谩 necesariamente la consulta a las entidades locales y, a trav茅s de sus 贸rganos de representaci贸n, a los propietarios forestales privados, a otros usuarios leg铆timos afectados y a los dem谩s agentes sociales e institucionales interesados, as铆 como los tr谩mites de informaci贸n p煤blica.

8. Cuando exista un plan de ordenaci贸n de recursos naturales de conformidad con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservaci贸n de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, u otro plan equivalente de acuerdo con la normativa auton贸mica, que abarque el mismo territorio forestal que el delimitado seg煤n el apartado 5, estos planes podr谩n tener el car谩cter de PORF, siempre y cuando cuenten con el informe favorable del 贸rgano forestal, cuando 茅ste sea distinto del 贸rgano que aprueba el PORN.

CAP脥TULO III
Ordenaci贸n de montes
Art铆culo 32. La gesti贸n forestal sostenible. Instrucciones b谩sicas para la ordenaci贸n y el aprovechamiento de montes.

1. Los montes deben ser gestionados de forma sostenible, integrando los aspectos ambientales con las actividades econ贸micas, sociales y culturales, con la finalidad de conservar el medio natural al tiempo que generar empleo y colaborar al aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la poblaci贸n rural.

2. El Ministerio de Medio Ambiente y las comunidades aut贸nomas, a trav茅s de la Conferencia Sectorial previa consulta al Consejo Nacional de Bosques, elaborar谩n unas instrucciones b谩sicas para la ordenaci贸n y el aprovechamiento de montes que deber谩n ser informadas por la Comisi贸n Nacional de Protecci贸n de la Naturaleza y propuestas para su aprobaci贸n por real decreto. Estas instrucciones determinar谩n necesariamente:

a) La adaptaci贸n a los montes espa帽oles de los criterios e indicadores de sostenibilidad, su evaluaci贸n y seguimiento, de conformidad con los criterios establecidos en resoluciones internacionales y convenios en los que Espa帽a sea parte y, en particular, los requeridos para los montes incluidos en la Red Natura 2000.

b) El contenido m铆nimo de los proyectos de ordenaci贸n y de los planes dasocr谩ticos para la gesti贸n sostenible de los montes y de sus correspondientes revisiones.

Art铆culo 33. Proyectos de ordenaci贸n de montes y planes dasocr谩ticos.

1. Las Administraciones publicas impulsar谩n t茅cnica y econ贸micamente la ordenaci贸n de todos los montes.

2. Los montes p煤blicos deber谩n contar con un proyecto de ordenaci贸n de montes, plan dasocr谩tico u otro instrumento de gesti贸n equivalente. Las comunidades aut贸nomas determinar谩n en qu茅 casos procede cada uno.

Estar谩n exentos de la obligaci贸n establecida en el p谩rrafo anterior los montes de superficie inferior al m铆nimo que determinar谩n las comunidades aut贸nomas de acuerdo con las caracter铆sticas de su territorio forestal.

3. La elaboraci贸n de dichos instrumentos se har谩 a instancias del titular del monte o del 贸rgano forestal de la comunidad aut贸noma, debiendo ser aprobados, en todo caso, por este 煤ltimo.

4. El contenido m铆nimo de los proyectos de ordenaci贸n de montes y planes dasocr谩ticos se determinar谩 en las instrucciones b谩sicas para la ordenaci贸n y el aprovechamiento de montes establecidas en el art铆culo 32 de esta ley. La elaboraci贸n de estos instrumentos deber谩 ser dirigida y supervisada por profesionales con titulaci贸n forestal universitaria y deber谩 tener como referencia, en su caso, el PORF en cuyo 谩mbito se encuentre el monte.

5. El 贸rgano forestal de la comunidad aut贸noma regular谩 en qu茅 casos puede ser obligatorio disponer de instrumento de gesti贸n para los montes protectores y otros montes privados

Art铆culo 34. Gesti贸n de montes catalogados y montes protectores.

1. Los montes catalogados y montes protectores que se correspondan con las condiciones establecidas en los p谩rrafos a), b), c) y d) del art铆culo 13 se gestionar谩n con el fin de lograr la m谩xima estabilidad de la masa forestal, aplicando m茅todos selv铆colas que persigan prioritariamente el control de la erosi贸n, del peligro de incendio, de los da帽os por nieve, vendavales, inundaciones y riadas o de otros riesgos para las caracter铆sticas protectoras del monte.

2. Aquellos que deban su catalogaci贸n o clasificaci贸n como protectores al cumplimiento de las condiciones establecidas en el art铆culo 13.e) se gestionar谩n garantizando el mantenimiento en un estado de conservaci贸n favorable o, en su caso, la restauraci贸n de los valores que motivaron dichas clasificaciones.

Art铆culo 35. Certificaci贸n forestal.

Las Administraciones p煤blicas procurar谩n que las condiciones de transparencia, voluntariedad, ausencia de discriminaci贸n y libre competencia se cumplan por parte de todos los sistemas de certificaci贸n forestal.

CAP脥TULO IV
Aprovechamientos forestales
Art铆culo 36. Aprovechamientos forestales.

1. El titular del monte ser谩 en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espont谩neos, y tendr谩 derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta ley y en la normativa auton贸mica.

2. Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizar谩n de acuerdo con las prescripciones para la gesti贸n de montes establecidas en los correspondientes planes de ordenaci贸n de recursos forestales, cuando existan. Se ajustar谩n tambi茅n, en su caso, a lo que concretamente se consigne en el proyecto de ordenaci贸n de montes, plan dasocr谩tico o instrumento de gesti贸n equivalente vigente.

3. El 贸rgano forestal de la comunidad aut贸noma regular谩 los aprovechamientos no maderables. Dichos aprovechamientos, y en particular el de pastos, deber谩n estar, en su caso, expresamente regulados en los correspondientes instrumentos de gesti贸n forestal o PORF en cuyo 谩mbito se encuentre el monte en cuesti贸n.

4. Los aprovechamientos en los montes del dominio p煤blico forestal podr谩n ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en el art铆culo 15, as铆 como de lo previsto en la legislaci贸n patrimonial que les resulte de aplicaci贸n.

5. Los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de servidumbre, polic铆a, o afecci贸n de los dominios p煤blicos hidr谩ulico, mar铆timo-terrestre, de carreteras o ferroviario no precisar谩n de la autorizaci贸n de los 贸rganos competentes de dichos dominios, siempre y cuando tales montes dispongan de instrumentos de gesti贸n cuya aprobaci贸n por el 贸rgano forestal de la comunidad aut贸noma haya sido informada favorablemente por los 贸rganos de gesti贸n de los dominios p煤blicos mencionados.

Art铆culo 37. Aprovechamientos maderables y le帽osos.

Los aprovechamientos maderables y le帽osos se regular谩n por el 贸rgano forestal de la comunidad aut贸noma. En los montes no gestionados por dicho 贸rgano forestal, estos aprovechamientos estar谩n sometidos a las siguientes condiciones b谩sicas:

a) Cuando exista proyecto de ordenaci贸n, plan dasocr谩tico o instrumento de gesti贸n equivalente, o el monte est茅 incluido en el 谩mbito de aplicaci贸n de un PORF y 茅ste as铆 lo prevea, el titular de la explotaci贸n del monte deber谩 notificar previamente el aprovechamiento al 贸rgano forestal de la comunidad aut贸noma, al objeto de que 茅ste pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de gesti贸n o, en su caso, de planificaci贸n. La denegaci贸n o condicionamiento del aprovechamiento s贸lo podr谩 producirse en el plazo que determine la normativa auton贸mica mediante resoluci贸n motivada, entendi茅ndose aceptado caso de no recaer resoluci贸n expresa en dicho plazo.

b) En caso de no existir dichos instrumentos, el titular de la explotaci贸n del monte deber谩 comunicar previamente al 贸rgano forestal de la comunidad aut贸noma su plan de aprovechamiento de acuerdo con la regulaci贸n auton贸mica al efecto. Este 贸rgano emitir谩 una autorizaci贸n preceptiva para dicho aprovechamiento en el plazo que determine la comunidad aut贸noma. En caso de silencio administrativo se entender谩 estimada la solicitud. Si la contestaci贸n fuese negativa deber谩 justificarse t茅cnicamente.

Art铆culo 38. Fondo de mejoras en montes catalogados.

Las entidades locales titulares de montes catalogados aplicar谩n a un fondo de mejoras, cuyo destino ser谩 la conservaci贸n y mejora de los montes incluidos en el Cat谩logo de Montes de Utilidad P煤blica, una cuant铆a que fijar谩n las comunidades aut贸nomas y que no ser谩 inferior al 15 por ciento del valor de sus aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones u otras actividades desarrolladas en el monte. Dicho fondo ser谩 administrado por el 贸rgano forestal de la comunidad aut贸noma, salvo que 茅sta lo transfiera a la entidad local titular.

T脥TULO IV
Conservaci贸n y protecci贸n de montes
CAP脥TULO I
Usos del suelo
Art铆culo 39. Delimitaci贸n del uso forestal en el planeamiento urban铆stico.

Los instrumentos de planeamiento urban铆stico, cuando afecten a la calificaci贸n de terrenos forestales, requerir谩n el informe de la Administraci贸n forestal competente. Dicho informe ser谩 vinculante si se trata de montes catalogados o protectores.

Art铆culo 40. Cambio del uso forestal y modificaci贸n de la cubierta vegetal.

1. El cambio del uso forestal de un monte cuando no venga motivado por razones de inter茅s general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 18.4 y de la normativa ambiental aplicable, tendr谩 car谩cter excepcional y requerir谩 informe favorable del 贸rgano forestal competente y, en su caso, del titular del monte.

2. La Administraci贸n forestal competente podr谩 regular un procedimiento m谩s simplificado para la autorizaci贸n del cambio de uso en aquellas plantaciones forestales temporales para las que se solicite una reversi贸n a usos anteriores no forestales.

3. La Administraci贸n forestal competente regular谩 los casos en los que, sin producirse cambio de uso forestal, se requiera autorizaci贸n para la modificaci贸n sustancial de la cubierta vegetal del monte.

CAP脥TULO II
Conservaci贸n de suelos, lucha contra la erosi贸n y la desertificaci贸n y restauraci贸n hidrol贸gico-forestal
Art铆culo 41. Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauraci贸n Hidrol贸gico-Forestal y Programa de Acci贸n Nacional contra la Desertificaci贸n.

1. Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, en colaboraci贸n con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n y con las comunidades aut贸nomas, la elaboraci贸n y aprobaci贸n del Programa de Acci贸n Nacional contra la Desertificaci贸n. La aplicaci贸n y seguimiento del Programa se efectuar谩n de forma coordinada entre el Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n y las comunidades aut贸nomas.

2. El Programa de Acci贸n Nacional contra la Desertificaci贸n tendr谩 como objetivos la prevenci贸n y la reducci贸n de la degradaci贸n de las tierras, la rehabilitaci贸n de tierras parcialmente degradadas y la recuperaci贸n de tierras desertificadas para contribuir al logro del desarrollo sostenible de las zonas 谩ridas, semi谩ridas y subh煤medas secas del territorio espa帽ol.

3. Asimismo, corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, en colaboraci贸n con las Comunidades Aut贸nomas, la elaboraci贸n y aprobaci贸n del Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauraci贸n Hidrol贸gico-Forestal. La aplicaci贸n y seguimiento del plan se efectuar谩n de forma coordinada entre el Ministerio de Medio Ambiente y las comunidades aut贸nomas.

4. El Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauraci贸n Hidrol贸gico-Forestal diagnosticar谩 e identificar谩, por subcuencas, los procesos erosivos, clasific谩ndolos seg煤n la intensidad de los mismos y su riesgo potencial para poblaciones, cultivos e infraestructuras, definiendo las zonas prioritarias de actuaci贸n, valorando las acciones a realizar y estableciendo la priorizaci贸n y programaci贸n temporal de las mismas.

En la elaboraci贸n o posterior aplicaci贸n del plan, las comunidades aut贸nomas podr谩n delimitar zonas de peligro por riesgo de inundaciones o intrusiones de nieve que afecten a poblaciones o asentamientos humanos. Estas zonas deber谩n contar con planes espec铆ficos de restauraci贸n hidrol贸gico-forestal de actuaci贸n obligatoria para todas las Administraciones p煤blicas.

Art铆culo 42. Declaraci贸n del inter茅s general de las actuaciones de restauraci贸n hidrol贸gico-forestal fuera del dominio p煤blico hidr谩ulico.

El Ministerio de Medio Ambiente podr谩 declarar de inter茅s general actuaciones de restauraci贸n hidrol贸gico-forestal fuera del dominio p煤blico hidr谩ulico a petici贸n de las comunidades aut贸nomas afectadas.

CAP脥TULO III
Incendios forestales
Art铆culo 43. Defensa contra incendios forestales.

Corresponde a las Administraciones p煤blicas competentes la responsabilidad de la organizaci贸n de la defensa contra los incendios forestales. A tal fin, deber谩n adoptar, de modo coordinado, medidas conducentes a la prevenci贸n, detecci贸n y extinci贸n de los incendios forestales, cualquiera que sea la titularidad de los montes.

Art铆culo 44. Prevenci贸n de los incendios forestales.

1. La Administraci贸n General del Estado y las comunidades aut贸nomas organizar谩n coordinadamente programas espec铆ficos de prevenci贸n de incendios forestales basados en investigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las motivaciones que puedan ocasionar intencionalidad en su origen.

2. Asimismo, las Administraciones p煤blicas desarrollar谩n programas de concienciaci贸n y sensibilizaci贸n para la prevenci贸n de incendios forestales, fomentando la participaci贸n social y favoreciendo la corresponsabilidad de la poblaci贸n en la protecci贸n del monte.

3. Las comunidades aut贸nomas regular谩n en montes y 谩reas colindantes el ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, y establecer谩n normas de seguridad aplicables a las urbanizaciones, otras edificaciones, obras, instalaciones el茅ctricas e infraestructuras de transporte en terrenos forestales y sus inmediaciones, que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por estos. Asimismo, podr谩n establecer limitaciones al tr谩nsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario.

4. Las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad del Estado, as铆 como las instituciones auton贸micas y locales, cada uno de conformidad con su normativa reguladora y en el ejercicio de sus competencias y, en su caso, de conformidad con la planificaci贸n en materia de protecci贸n civil, intervendr谩n en la prevenci贸n de los incendios forestales mediante vigilancia disuasoria e investigaci贸n espec铆fica de las causas y en la movilizaci贸n de personal y medios para la extinci贸n.

5. Las Administraciones p煤blicas podr谩n regular la constituci贸n de grupos de voluntarios para colaborar en la prevenci贸n y extinci贸n y cuidar谩n de la formaci贸n de las personas seleccionadas para desarrollar estas tareas. Igualmente fomentar谩n las agrupaciones de propietarios de montes y dem谩s personas o entidades interesadas en la conservaci贸n de los montes y su defensa contra los incendios.

Art铆culo 45. Obligaci贸n de aviso.

Toda persona que advierta la existencia o iniciaci贸n de un incendio forestal estar谩 obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extinci贸n del incendio.

Art铆culo 46. Organizaci贸n de la extinci贸n de los incendios forestales.

1. Corresponde a la Administraci贸n General del Estado, en coordinaci贸n con las comunidades aut贸nomas, la homologaci贸n de la formaci贸n, preparaci贸n y equipamiento del personal y la normalizaci贸n de los medios materiales que intervengan en los trabajos de extinci贸n contra incendios forestales. El seguimiento de estas medidas corresponde a la Comisi贸n Nacional de Protecci贸n de la Naturaleza, asistida por el Comit茅 de Lucha contra Incendios Forestales.

2. El 贸rgano competente de la comunidad aut贸noma establecer谩 para la extinci贸n de cada incendio, salvo en aquellos que se juzgue innecesario por su peque帽a entidad, un mando unificado y estructurado por funciones, basado en los objetivos de eficacia y seguridad.

El director t茅cnico de la extinci贸n ser谩 un profesional que haya recibido formaci贸n acreditada espec铆fica sobre comportamiento del fuego forestal y t茅cnicas adecuadas para su extinci贸n.

3. En el caso de incendios en zonas lim铆trofes de dos o m谩s comunidades aut贸nomas, los 贸rganos competentes de 茅stas coordinar谩n sus dispositivos de extinci贸n. Cuando se solicite en estos incendios la intervenci贸n de medios de la Administraci贸n General del Estado, 茅sta podr谩 exigir a las comunidades aut贸nomas afectadas la constituci贸n de una direcci贸n unificada de los trabajos de extinci贸n. A su vez, la Administraci贸n General del Estado podr谩, a petici贸n de las comunidades aut贸nomas, destinar personal t茅cnico cualificado para asesorar a dicha direcci贸n unificada.

4. En caso de declaraci贸n de situaci贸n de emergencia, se estar谩 a lo dispuesto en la normativa de protecci贸n civil para emergencia por incendios forestales.

Art铆culo 47. Trabajos de extinci贸n.

1. En los trabajos de extinci贸n de incendios forestales, el director t茅cnico de la operaci贸n tiene la condici贸n de agente de la autoridad y podr谩 movilizar medios p煤blicos y privados para actuar en la extinci贸n de acuerdo con un plan de operaciones. Asimismo, podr谩 disponer, cuando sea necesario y aunque no se pueda contar con la autorizaci贸n de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agr铆colas, la circulaci贸n por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilizaci贸n de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicaci贸n de contrafuegos, en zonas que se estime que, dentro de una normal previsi贸n, pueden ser consumidas por el incendio. La autoridad local podr谩 movilizar medios p煤blicos o privados adicionales para actuar en la extinci贸n, seg煤n el plan de operaci贸n del director t茅cnico.

2. Se considerar谩 prioritaria la utilizaci贸n por los servicios de extinci贸n de las infraestructuras p煤blicas, tales como carreteras, l铆neas telef贸nicas, aeropuertos, embalses, puertos de mar y todas aquellas necesarias para la comunicaci贸n y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas espec铆ficas de utilizaci贸n de cada una de ellas.

3. La Administraci贸n responsable de la extinci贸n asumir谩 la defensa jur铆dica del director t茅cnico y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los 贸rdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de las 贸rdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relaci贸n con la extinci贸n del incendio.

Art铆culo 48. Zonas de alto riesgo de incendio.

1. Aquellas 谩reas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protecci贸n contra los incendios, podr谩n ser declaradas zonas de alto riesgo de incendio o de protecci贸n preferente.

2. Corresponde a las comunidades aut贸nomas la declaraci贸n de zonas de alto riesgo y la aprobaci贸n de sus planes de defensa.

3. Para cada una de estas zonas se formular谩 un plan de defensa que, como m铆nimo, deber谩 considerar:

a) Los problemas socioecon贸micos que puedan existir en la zona y que se manifiesten a trav茅s de la provocaci贸n reiterada de incendios o del uso negligente del fuego, as铆 como la determinaci贸n de las 茅pocas del a帽o de mayor riesgo de incendios forestales.

b) Los trabajos de car谩cter preventivo que resulte necesario realizar, incluyendo los tratamientos selv铆colas que procedan, 谩reas cortafuegos, v铆as de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, as铆 como los plazos de ejecuci贸n. Asimismo, el plan de defensa contendr谩 las modalidades de ejecuci贸n de los trabajos, en funci贸n del estado legal de los terrenos, mediante convenios, acuerdos, cesi贸n temporal de los terrenos a la Administraci贸n, ayudas o subvenciones o, en su caso, ejecuci贸n subsidiaria por la Administraci贸n.

c) El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinci贸n necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona, con las previsiones para su financiaci贸n.

d) La regulaci贸n de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales.

4. La normativa de las comunidades aut贸nomas determinar谩 las modalidades para la redacci贸n de los planes de defensa y podr谩 declarar de inter茅s general los trabajos incluidos en aqu茅llos, as铆 como determinar, en cada caso, el car谩cter oneroso o gratuito de la ejecuci贸n subsidiaria por la Administraci贸n.

5. Cuando una zona de alto riesgo est茅 englobada en un territorio que disponga de PORF, 茅ste podr谩 tener la consideraci贸n de plan de defensa siempre y cuando cumpla las condiciones descritas en el apartado 3.

6. Las infraestructuras, existentes o de nueva creaci贸n, incluidas en las zonas de alto riesgo de incendio tendr谩n una servidumbre de uso para su utilizaci贸n por los servicios de prevenci贸n y extinci贸n de incendios.

Art铆culo 49. Cobertura de da帽os por incendios forestales.

1. La Administraci贸n General del Estado, a trav茅s del Consorcio de Compensaci贸n de Seguros, garantizar谩 la cobertura de indemnizaciones por accidente exclusivamente para las personas que colaboren en la extinci贸n de incendios.

2. Se promover谩 el desarrollo y puesta en marcha del Seguro de Incendios Forestales en el marco de lo previsto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados. Los propietarios que suscriban el seguro tendr谩n prioridad para acogerse a las subvenciones previstas en el art铆culo 64 de esta ley.

Art铆culo 50. Restauraci贸n de los terrenos forestales incendiados.

1. Las comunidades aut贸nomas deber谩n garantizar las condiciones para la restauraci贸n de la vegetaci贸n de los terrenos forestales incendiados, quedando prohibido el cambio del uso forestal por raz贸n del incendio. Igualmente, determinar谩n los plazos y procedimientos para hacer efectiva esta prohibici贸n.

2. El 贸rgano competente de la comunidad aut贸noma fijar谩 las medidas encaminadas a la retirada de la madera quemada y a la restauraci贸n de la cubierta vegetal afectada por los incendios que, en todo caso, incluir谩n el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneraci贸n y, en particular, el pastoreo, por un plazo que deber谩 ser superior a un a帽o, salvo levantamiento del acotado por autorizaci贸n expresa de dicho 贸rgano.

3. Lo dispuesto en este art铆culo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el cap铆tulo II del t铆tulo XVII de la Ley Org谩nica 10/1995, de 23 de noviembre, mediante la que se aprueba el C贸digo Penal.

CAP脥TULO IV
Sanidad y gen茅tica forestal
Art铆culo 51. Marco jur铆dico de la sanidad forestal.

En la prevenci贸n y lucha contra las plagas forestales, en el Registro de Productos Fitosanitarios a utilizar en los montes y en la introducci贸n y circulaci贸n de plantas y productos forestales de importaci贸n, as铆 como en cualquier otro aspecto de la sanidad forestal se cumplir谩 lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

Art铆culo 52. Protecci贸n de los montes contra agentes nocivos.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, la protecci贸n de los montes contra los agentes nocivos debe ser de car谩cter preventivo, mediante t茅cnicas selv铆colas adecuadas, utilizaci贸n de agentes biol贸gicos que impidan o frenen el incremento de las poblaciones de agentes nocivos y la aplicaci贸n de m茅todos de lucha integrada.

2. Las comunidades aut贸nomas adoptar谩n las medidas necesarias de vigilancia, localizaci贸n y extinci贸n de focos incipientes de plagas, debiendo informar al respecto al 贸rgano competente de la Administraci贸n General del Estado por si pudiera verse afectada la sanidad general de los montes espa帽oles.

Art铆culo 53. Obligaciones de los titulares de los montes.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, los titulares de los montes est谩n obligados a comunicar la aparici贸n at铆pica de agentes nocivos a los 贸rganos competentes de las comunidades aut贸nomas y a ejecutar o facilitar la realizaci贸n de las acciones obligatorias que 茅stos determinen.

Art铆culo 54. Recursos gen茅ticos forestales.

1. El Ministerio de Medio Ambiente, en colaboraci贸n con las comunidades aut贸nomas, elaborar谩 y desarrollar谩 programas de 谩mbito nacional que promuevan la mejora gen茅tica y la conservaci贸n de los recursos gen茅ticos forestales.

2. El Gobierno, consultadas las comunidades aut贸nomas, establecer谩 las normas b谩sicas sobre producci贸n, utilizaci贸n y comercializaci贸n de los materiales forestales de reproducci贸n a propuesta conjunta de los Ministerios de Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n.

3. El Ministerio de Medio Ambiente, en colaboraci贸n con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n y con las comunidades aut贸nomas, determinar谩 las regiones de procedencia de los materiales forestales de reproducci贸n y, en particular, mantendr谩 el Registro y el Cat谩logo Nacional de Materiales de Base.

T脥TULO V
Investigaci贸n, formaci贸n, extensi贸n y divulgaci贸n
CAP脥TULO I
Investigaci贸n forestal
Art铆culo 55. Investigaci贸n forestal.

1. La Administraci贸n General del Estado, a trav茅s de los planes nacionales de investigaci贸n cient铆fica, desarrollo e innovaci贸n tecnol贸gica, que establece la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinaci贸n General de la Investigaci贸n Cient铆fica y T茅cnica, identificar谩 e incorporar谩 en sus programas de actuaci贸n las demandas de investigaci贸n forestal de las Administraciones p煤blicas y de los sectores productivos, as铆 como los instrumentos necesarios para alcanzar los objetivos propuestos.

2. Las Administraciones p煤blicas fomentar谩n la investigaci贸n forestal y, en particular, promover谩n:

a) La coordinaci贸n general de la investigaci贸n forestal, estableciendo los mecanismos necesarios para el mejor uso de la totalidad de los recursos y medios disponibles, el intercambio de informaci贸n, la constituci贸n de redes tem谩ticas permanentes de car谩cter nacional e internacional y la creaci贸n y mantenimiento de bases de datos armonizadas.

b) La cooperaci贸n en materia forestal entre institutos, centros de investigaci贸n, centros tecnol贸gicos y universidades, tanto p煤blicos como privados, en particular a trav茅s del enlace en forma de redes de los distintos centros.

3. La informaci贸n y resultados de los programas y proyectos de investigaci贸n ejecutados con financiaci贸n p煤blica que se requieran para elaborar la Estad铆stica forestal espa帽ola, referida en el art铆culo 28, se integrar谩n en 茅sta. Con tal fin, las instituciones investigadoras responsables proporcionar谩n esta informaci贸n al Ministerio de Medio Ambiente y a las comunidades aut贸nomas.

Art铆culo 56. Redes tem谩ticas, parcelas de seguimiento y 谩reas de reserva.

1. La Administraci贸n General del Estado y las comunidades aut贸nomas cooperar谩n en el establecimiento, mantenimiento, financiaci贸n y control de las redes tem谩ticas y parcelas de seguimiento derivadas de la normativa internacional, sus respectivos planes forestales o los planes nacionales de investigaci贸n cient铆fica, desarrollo e innovaci贸n tecnol贸gica.

2. En los montes de titularidad estatal o auton贸mica se podr谩n establecer 谩reas de reserva no intervenidas para el estudio de la evoluci贸n natural de los montes. Este mismo tipo de 谩reas se podr谩 establecer en montes de otra titularidad, previo acuerdo con su propietario.

CAP脥TULO II
Formaci贸n y educaci贸n forestal
Art铆culo 57. Formaci贸n y divulgaci贸n forestal.

1. Con el fin de contribuir al desarrollo y promoci贸n de los aspectos sociolaborales del sector forestal y al fomento del empleo con especial atenci贸n a las poblaciones rurales, la Administraci贸n General del Estado, en colaboraci贸n con las comunidades aut贸nomas y los agentes sociales representativos, promover谩 la elaboraci贸n de planes de formaci贸n y empleo del sector forestal, incluyendo medidas relativas a la prevenci贸n de riesgos laborales.

2. Asimismo, la Administraci贸n General del Estado cooperar谩 con las comunidades aut贸nomas y los agentes sociales representativos en el establecimiento de programas de divulgaci贸n que traten de dar a conocer la trascendencia que tiene para la sociedad la existencia de los montes y su gesti贸n sostenible, y la importancia de sus productos como recursos naturales renovables.

3. Igualmente, las Administraciones p煤blicas fomentar谩n el conocimiento de los principios b谩sicos de la selvicultura entre los propietarios privados de los montes y los trabajadores forestales. En las labores de formaci贸n se fomentar谩 la participaci贸n de las asociaciones profesionales del sector.

Art铆culo 58. Extensi贸n y guarder铆a forestal.

1. Las Administraciones p煤blicas, en el 谩mbito de sus competencias, deber谩n desempe帽ar, entre otras, las siguientes funciones de extensi贸n y guarder铆a forestal:

a) De polic铆a forestal y de conservaci贸n de la naturaleza, en particular, las de prevenci贸n, detecci贸n e investigaci贸n de incendios forestales y agentes nocivos.

b) De asesoramiento facultativo en tareas de extensi贸n y gesti贸n forestal y de conservaci贸n de la naturaleza.

Los profesionales que realicen estas funciones contar谩n con la formaci贸n espec铆fica que les capacite para su correcto desarrollo.

2. Para fomentar las labores citadas en el apartado 1.b) de este art铆culo, la Administraci贸n forestal podr谩 establecer acuerdos con los agentes sociales representativos.

3. Las actas de inspecci贸n y denuncia realizadas por los agentes forestales en el ejercicio de sus funciones, como documentos p煤blicos, tendr谩n valor probatorio respecto de los hechos reflejados en ellas.

Art铆culo 59. Educaci贸n forestal.

Las Administraciones p煤blicas promover谩n programas de educaci贸n, divulgaci贸n y sensibilizaci贸n relativos a los objetivos de esta ley, que estar谩n dirigidos a los integrantes del sistema educativo.

T脥TULO VI
Fomento forestal
CAP脥TULO I
Defensa de los intereses forestales
Art铆culo 60. Fundaciones y asociaciones de car谩cter forestal.

Las Administraciones p煤blicas promover谩n activamente las fundaciones, asociaciones y cooperativas de iniciativa social, existentes o de nueva creaci贸n, que tengan por objeto las materias que se tratan en esta ley y, en particular, la gesti贸n sostenible y multifuncional de los montes, y que puedan colaborar con la Administraci贸n en el ejercicio de sus competencias.

CAP脥TULO II
Empresas forestales
Art铆culo 61. Cooperativas, empresas e industrias forestales.

1. Las comunidades aut贸nomas llevar谩n un registro de cooperativas, empresas e industrias forestales, tanto de las empresas que realizan trabajos forestales en los montes como de las industrias forestales, incluyendo en 茅stas las de sierra, chapa, tableros, pasta, papel y corcho. Las comunidades aut贸nomas deber谩n mantener informada a la Administraci贸n General del Estado sobre dicho registro.

2. Las cooperativas, empresas e industrias forestales facilitar谩n anualmente a las comunidades aut贸nomas, a efectos estad铆sticos, los datos relativos a su actividad, en particular, la producci贸n, transformaci贸n y comercializaci贸n de sus productos forestales. Esta informaci贸n se integrar谩 en la Estad铆stica forestal espa帽ola, a trav茅s de mecanismos de colaboraci贸n entre el Ministerio de Medio Ambiente y los dem谩s 贸rganos de las Administraciones competentes.

Art铆culo 62. Organizaci贸n interprofesional de productos forestales.

El estatuto jur铆dico de las organizaciones interprofesionales de los productos forestales ser谩 el establecido en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, y la normativa auton贸mica sobre la materia.

CAP脥TULO III
Incentivos econ贸micos en montes ordenados
Art铆culo 63. Disposiciones generales.

1. Los incentivos recogidos en los art铆culos 64 a 66 siguientes se aplicar谩n a montes ordenados de propietarios privados y de entidades locales. Los montes protectores y los catalogados y, en particular, aquellos en espacios naturales protegidos o en la Red Natura 2000 tendr谩n preferencia en el otorgamiento de estos incentivos.

2. Los montes no ordenados incluidos en un PORF podr谩n acceder a los incentivos cuando as铆 se habilite en dicho plan.

3. En el acceso a las subvenciones para la prevenci贸n contra incendios forestales tendr谩n prioridad los montes que se encuentren ubicados en una zona de alto riesgo de incendio con un plan de defensa contra incendios vigente, de acuerdo con el art铆culo 48.

Art铆culo 64. Subvenciones.

Podr谩n ser objeto de subvenci贸n, en los t茅rminos fijados en las respectivas convocatorias, las actividades vinculadas a la gesti贸n forestal sostenible.

Art铆culo 65. Incentivos por las externalidades ambientales.

1. Las Administraciones p煤blicas regular谩n los mecanismos y las condiciones para incentivar las externalidades positivas de los montes ordenados.

2. Para estos incentivos se tendr谩n en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a) La conservaci贸n, restauraci贸n y mejora de la biodiversidad y del paisaje en funci贸n de las medidas espec铆ficamente adoptadas para tal fin.

b) La fijaci贸n de di贸xido de carbono en los montes como medida de contribuci贸n a la mitigaci贸n del cambio clim谩tico, en funci贸n de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte, as铆 como de la valorizaci贸n energ茅tica de los residuos forestales.

c) La conservaci贸n de los suelos y del r茅gimen hidrol贸gico en los montes como medida de lucha contra la desertificaci贸n, en funci贸n del grado en que la cubierta vegetal y las pr谩cticas selv铆colas contribuyan a reducir la p茅rdida o degradaci贸n del suelo y de los recursos h铆dricos superficiales y subterr谩neos.

3. Las Administraciones p煤blicas podr谩n aportar estos incentivos por las siguientes v铆as:

a) Subvenci贸n al propietario de los trabajos dirigidos a la gesti贸n forestal sostenible.

b) Establecimiento de una relaci贸n contractual con el propietario.

c) Inversi贸n directa por la Administraci贸n.

Art铆culo 66. Cr茅ditos.

De acuerdo con la normativa de la Uni贸n Europea, las Administraciones p煤blicas fomentar谩n la creaci贸n de l铆neas de cr茅dito bonificadas para financiar las inversiones forestales. Estos cr茅ditos podr谩n ser compatibles con las subvenciones e incentivos.

T脥TULO VII
R茅gimen sancionador
CAP脥TULO I
Infracciones
Art铆culo 67. Tipificaci贸n de las infracciones.

A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislaci贸n auton贸mica, se consideran infracciones administrativas las siguientes:

a) El cambio de uso forestal sin autorizaci贸n.

b) La utilizaci贸n de montes de dominio p煤blico sin la correspondiente concesi贸n o autorizaci贸n para aquellos usos que la requieran.

c) La quema, arranque o inutilizaci贸n de ejemplares arb贸reos de especies forestales, salvo casos excepcionales autorizados o de intervenci贸n administrativa, justificados por razones de gesti贸n del monte.

d) El empleo de fuego en los montes y 谩reas colindantes en las condiciones, 茅pocas, lugares o para actividades no autorizadas.

e) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevenci贸n y extinci贸n de incendios forestales.

f) La modificaci贸n sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorizaci贸n.

g) La forestaci贸n o reforestaci贸n con materiales de reproducci贸n expresamente prohibidos.

h) La realizaci贸n de aprovechamientos forestales sin autorizaci贸n administrativa o, en su caso, notificaci贸n del titular y, en general, la realizaci贸n de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.

i) La realizaci贸n de v铆as de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no est茅 prevista en los correspondientes proyectos de ordenaci贸n o planes dasocr谩ticos de montes o, en su caso, PORF, o sin estar expresamente autorizada por el 贸rgano forestal de la comunidad aut贸noma.

j) El pastoreo en los montes donde se encuentre prohibido o se realice en violaci贸n de las normas establecidas al efecto por el 贸rgano forestal de la comunidad aut贸noma.

k) El tr谩nsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibici贸n expresa en tal sentido.

l) Cualquier incumplimiento grave que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenaci贸n de montes, planes dasocr谩ticos de montes o planes de aprovechamientos, as铆 como sus correspondientes autorizaciones, sin causa t茅cnica justificada y notificada al 贸rgano forestal de la comunidad aut贸noma para su aprobaci贸n.

m) El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauraci贸n y reparaci贸n de los da帽os ocasionados a los montes y, en particular, los ocasionados por acciones tipificadas como infracci贸n, as铆 como de las medidas cautelares dictadas al efecto.

n) El vertido no autorizado de residuos en terrenos forestales.

帽) La alteraci贸n de las se帽ales y mojones que delimitan los montes p煤blicos deslindados.

o) La obstrucci贸n por acci贸n u omisi贸n de las actuaciones de investigaci贸n, inspecci贸n y control de las Administraciones p煤blicas y de sus agentes, en relaci贸n con las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo.

p) El incumplimiento de las obligaciones de informaci贸n a la Administraci贸n por parte de los particulares.

q) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley.

Art铆culo 68. Clasificaci贸n de las infracciones.

1. Son infracciones muy graves:

a) Las infracciones tipificadas en los p谩rrafos a) a n) del art铆culo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracci贸n hayan causado al monte da帽os cuyo plazo de reparaci贸n o restauraci贸n sea superior a 10 a帽os.

b) La infracci贸n tipificada en el p谩rrafo 帽) del art铆culo anterior, cuando la alteraci贸n de se帽ales y mojones impida la determinaci贸n sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

2. Son infracciones graves:

a) Las infracciones tipificadas en los p谩rrafos a) a n) del art铆culo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracci贸n hayan causado al monte da帽os cuyo plazo de reparaci贸n o restauraci贸n sea inferior a 10 a帽os y superior a seis meses.

b) La infracci贸n tipificada en el p谩rrafo 帽) del art铆culo anterior, cuando la alteraci贸n de se帽ales y mojones no impida la identificaci贸n de los l铆mites reales del monte p煤blico deslindado.

c) La infracci贸n tipificada en el p谩rrafo o) del art铆culo anterior.

3. Son infracciones leves:

a) Las infracciones tipificadas en los p谩rrafos a) a n) del art铆culo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracci贸n no hayan causado da帽os al monte o cuando, habiendo da帽o, el plazo para su reparaci贸n o restauraci贸n no exceda de seis meses.

b) Las infracciones tipificadas en los apartados p) y q) del art铆culo anterior.

Art铆culo 69. Medidas cautelares.

La Administraci贸n competente, o sus agentes de la autoridad, podr谩n adoptar las medidas de car谩cter provisional que estimen necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad del da帽o ocasionado por la actividad presuntamente infractora.

Al inicio del procedimiento y de acuerdo con la legislaci贸n aplicable en cada caso, la Administraci贸n competente deber谩 ratificar tales medidas. Asimismo, podr谩 imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resoluci贸n final que pudiera recaer.

Art铆culo 70. Responsables de las infracciones.

1. Ser谩n responsables de las infracciones previstas en esta ley las personas f铆sicas o jur铆dicas que incurran en aquellas y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquella una relaci贸n contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.

2. Cuando no sea posible determinar el grado de participaci贸n de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realizaci贸n de una infracci贸n, la responsabilidad ser谩 solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los dem谩s participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

Art铆culo 71. Prescripci贸n de las infracciones.

1. El plazo de prescripci贸n de las infracciones ser谩 de cinco a帽os para las muy graves, tres a帽os para las graves y un a帽o para las leves.

2. El plazo de prescripci贸n comenzar谩 a contar a partir de la fecha en que la infracci贸n se haya cometido.

3. Interrumpir谩 la prescripci贸n la iniciaci贸n, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanud谩ndose el plazo de prescripci贸n si el expediente sancionador estuviese paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Art铆culo 72. Responsabilidad penal.

1. Cuando la infracci贸n pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administraci贸n instructora lo pondr谩 en conocimiento del 贸rgano jurisdiccional competente, suspendi茅ndose la tramitaci贸n del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resoluci贸n que ponga fin al proceso.

2. La sanci贸n penal excluir谩 la imposici贸n de sanci贸n administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el 贸rgano competente continuar谩, en su caso, el expediente sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resoluci贸n firme del 贸rgano judicial competente.

CAP脥TULO II
Sanciones
Art铆culo 73. Potestad sancionadora.

1. La sanci贸n de las infracciones corresponder谩, salvo lo dispuesto en el apartado 2, al 贸rgano de la comunidad aut贸noma que tenga atribuida la competencia en cada caso.

2. Compete a la Administraci贸n General del Estado la imposici贸n de sanciones en aquellos supuestos en que la infracci贸n administrativa haya reca铆do en 谩mbito y sobre materias de su competencia.

Art铆culo 74. Clasificaci贸n.

Las infracciones tipificadas en este t铆tulo ser谩n sancionadas con las siguientes multas:

a) Las infracciones leves, con multa de 100 a 1.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 1.001 a 100.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 euros.

Art铆culo 75. Proporcionalidad.

Dentro de los l铆mites establecidos en el art铆culo anterior, las sanciones se impondr谩n atendiendo a las circunstancias del responsable:

a) Intensidad del da帽o causado.

b) Grado de culpa.

c) Reincidencia.

d) Beneficio econ贸mico obtenido por el infractor.

Art铆culo 76. Reducci贸n de la sanci贸n.

Podr谩 reducirse la sanci贸n o su cuant铆a, siempre y cuando el infractor haya procedido a corregir la situaci贸n creada por la comisi贸n de la infracci贸n en el plazo que se se帽ale en el correspondiente requerimiento.

Art铆culo 77. Reparaci贸n del da帽o e indemnizaci贸n.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deber谩 reparar el da帽o causado en la forma y condiciones fijadas por el 贸rgano sancionador. Esta obligaci贸n es imprescriptible en el caso de da帽os al dominio p煤blico forestal.

2. La reparaci贸n tendr谩 como objetivo la restauraci贸n del monte o ecosistema forestal da帽ado a la situaci贸n previa a los hechos constitutivos de la infracci贸n sancionada. Cuando la reparaci贸n no sea posible, la Administraci贸n podr谩 requerir la indemnizaci贸n correspondiente.

3. Podr谩 requerirse asimismo indemnizaci贸n en los casos en que el beneficio econ贸mico del infractor sea superior a la m谩xima sanci贸n prevista. Esta indemnizaci贸n ser谩 como m谩ximo del doble de la cuant铆a de dicho beneficio.

4. Los da帽os ocasionados al monte y el plazo para su reparaci贸n o restauraci贸n se determinar谩n seg煤n criterio t茅cnico debidamente motivado en la resoluci贸n sancionadora.

Art铆culo 78. Multas coercitivas y ejecuci贸n subsidiaria.

1. Si los infractores no procedieran a la reparaci贸n o indemnizaci贸n, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 77, y una vez transcurrido el plazo se帽alado en el requerimiento correspondiente, la Administraci贸n instructora podr谩 acordar la imposici贸n de multas coercitivas o la ejecuci贸n subsidiaria.

2. Las multas coercitivas ser谩n reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuant铆a de cada una de dichas multas no superar谩 el 20 por ciento de la multa fijada por la infracci贸n cometida.

3. La ejecuci贸n por la Administraci贸n de la reparaci贸n ordenada ser谩 a costa del infractor.

Art铆culo 79. Decomiso.

La Administraci贸n competente podr谩 acordar el decomiso tanto de los productos forestales ilegalmente obtenidos como de los instrumentos y medios utilizados en la comisi贸n de la infracci贸n.

Art铆culo 80. Prescripci贸n de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por la comisi贸n de faltas muy graves prescribir谩n a los tres a帽os, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo har谩n a los dos a帽os y al a帽o, respectivamente.

2. El plazo de prescripci贸n de las sanciones comenzar谩 a contarse desde el d铆a siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resoluci贸n por la que se impone la sanci贸n.

3. Interrumpir谩 la prescripci贸n, la iniciaci贸n, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecuci贸n, volviendo a transcurrir el plazo si aqu茅l est谩 paralizado durante m谩s de un mes por causa no imputable al infractor.

Disposici贸n adicional primera. Consorcios y convenios de repoblaci贸n.

1. Los consorcios y convenios de repoblaci贸n amparados por la legislaci贸n que se deroga en la disposici贸n derogatoria 煤nica de esta ley continuar谩n vigentes hasta la fecha de su finalizaci贸n.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las comunidades aut贸nomas podr谩n sustituir los consorcios y convenios de repoblaci贸n suscritos entre la Administraci贸n forestal y los propietarios de montes por otras figuras contractuales en las que no ser铆a exigible una compensaci贸n econ贸mica a favor de la Administraci贸n o condonar su deuda, siempre que se cuente con el acuerdo de los propietarios y que concurra alguna de las siguientes condiciones:

a) Los beneficios indirectos y el inter茅s social que genere el mantenimiento de la cubierta vegetal superen los de las rentas directas del monte.

b) El propietario del suelo se comprometa a conservar adecuadamente la masa forestal creada por aquellos consorcios o convenios mediante la aplicaci贸n de un instrumento de gesti贸n.

c) Aquellas otras que fije la comunidad aut贸noma.

Disposici贸n adicional segunda. Reg铆menes especiales.

1. Los montes del Estado que pertenecen al dominio p煤blico por afectaci贸n al Patrimonio Nacional se rigen por su legislaci贸n espec铆fica, si茅ndoles de aplicaci贸n lo dispuesto en esta ley cuando ello no sea contrario a los fines a los que fueron afectados.

2. En el territorio forestal del dominio p煤blico forestal de titularidad estatal adscrito al Ministerio de Defensa, as铆 como en las zonas de inter茅s para la Defensa y en aquellos territorios en los que el Ministerio de Defensa desarrolle actividades en virtud de cualquier t铆tulo jur铆dico, la aplicaci贸n de lo dispuesto en esta ley estar谩 subordinada a los fines de la Defensa Nacional.

En particular, en estos territorios la defensa contra incendios forestales ser谩 responsabilidad del Ministerio de Defensa, con el asesoramiento t茅cnico del Ministerio de Medio Ambiente.

3. El territorio forestal de titularidad estatal incluido en los parques nacionales se administra en el r茅gimen de cogesti贸n establecido en la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservaci贸n de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Disposici贸n adicional tercera. Participaci贸n forestal en la declaraci贸n de espacios naturales protegidos.

En el procedimiento de declaraci贸n de montes como espacios naturales protegidos ser谩 preceptiva la participaci贸n del 贸rgano forestal de la comunidad aut贸noma cuando 茅ste sea distinto del 贸rgano declarante.

Disposici贸n adicional cuarta. Uso energ茅tico de la biomasa forestal residual.

El Gobierno elaborar谩, en colaboraci贸n con las comunidades aut贸nomas, una estrategia para el desarrollo del uso energ茅tico de la biomasa forestal residual, de acuerdo con los objetivos indicados en el Plan de fomento de las energ铆as renovables en Espa帽a.

Disposici贸n adicional quinta. Sociedades de propietarios forestales.

El Gobierno remitir谩 a las Cortes Generales en el plazo de dos a帽os desde la aprobaci贸n de esta ley una propuesta de modificaci贸n de la legislaci贸n de sociedades que incorpore una nueva figura que se adecue a las especificidades forestales.

Disposici贸n adicional sexta. Administraciones p煤blicas competentes.

La referencia que se hace en el texto de esta ley a las comunidades aut贸nomas se entender谩 que incluye tambi茅n a las Ciudades de Ceuta y Melilla y, en su caso, a los 贸rganos forales de los Territorios Hist贸ricos del Pa铆s Vasco y a los Cabildos y Consejos Insulares y otras entidades locales con competencias en materia forestal, reconocidas en la normativa auton贸mica.

Disposici贸n adicional s茅ptima. Cambio clim谩tico.

Las Administraciones p煤blicas elaborar谩n, en el 谩mbito del Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Clim谩tico, un estudio sobre las necesidades de adaptaci贸n del territorio forestal espa帽ol al cambio clim谩tico, incluyendo un an谩lisis de los m茅todos de ordenaci贸n y tratamientos silv铆colas m谩s adecuados para dicha adaptaci贸n.

Disposici贸n adicional octava. Ocupaciones en montes de dominio p煤blico forestal por razones de la Defensa Nacional.

1. Podr谩n establecerse derecho de paso y autorizarse ocupaciones temporales en montes del dominio p煤blico forestal, motivadas por inter茅s de la Defensa Nacional, conforme al procedimiento y plazos que reglamentariamente se determinen.

2. En caso de discrepancia entre las Administraciones p煤blicas implicadas, la resoluci贸n del expediente de establecimiento del derecho de paso u ocupaci贸n a que se refiere el apartado anterior se resolver谩 conforme al procedimiento previsto en el apartado 4 del art铆culo 18 de esta ley.

3. En aquellas actividades realizadas por razones de la Defensa Nacional que entra帽en riesgo directo de incendios, el Ministerio de Defensa dotar谩 a los territorios afectados de infraestructuras preventivas y equipos de extinci贸n de acuerdo con los planes t茅cnicos aprobados por el Ministerio de Medio Ambiente.

Disposici贸n adicional novena. Mecenazgo.

A efectos de lo previsto en el apartado 1 del art铆culo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del r茅gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se considerar谩n incluidos entre los fines de inter茅s general los orientados a la gesti贸n forestal sostenible.

Disposici贸n adicional d茅cima. Gesti贸n de montes pro indiviso.

1. Para la gesti贸n de los montes cuya titularidad corresponda pro indiviso a m谩s de diez propietarios conocidos, podr谩 constituirse una junta gestora que administrar谩 los intereses de todos los copropietarios.

2. Para la constituci贸n de la junta gestora a la que se refiere el apartado anterior, el 贸rgano forestal de la comunidad aut贸noma convocar谩 a todos los copropietarios garantizando la m谩xima difusi贸n y publicidad de la citada convocatoria, siendo suficiente el acuerdo de la totalidad de los asistentes a la misma para que dicha constituci贸n se considere v谩lida.

3. La junta gestora que se constituya podr谩 autorizar los actos de administraci贸n ordinaria y extraordinaria, gesti贸n y disfrute del monte y de todos sus productos, y la enajenaci贸n de toda clase de aprovechamientos forestales, energ茅ticos y mineros, as铆 como cualquier otro acto para el que est茅n habilitados los propietarios de acuerdo con esta ley. Asimismo, podr谩 realizar contratos con la Administraci贸n, salvaguardando siempre los derechos de todos los copropietarios.

4. Los beneficios que se generen correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecidas deber谩n invertirse en la mejora del monte. En caso de no poder identificarse la propiedad no esclarecida, deber谩 invertirse en dicha mejora al menos el 15 por ciento del beneficio total obtenido por los copropietarios.

Disposici贸n transitoria primera. Servidumbres en montes demaniales.

Las Administraciones gestoras de los montes que pasen a integrar el dominio p煤blico forestal revisar谩n, en el plazo de 10 a帽os desde la entrada en vigor de esta ley, las servidumbres y otros grav谩menes que afecten a estos montes, para garantizar su compatibilidad con su car谩cter demanial y con los principios que inspiran esta ley.

Disposici贸n transitoria segunda. Plazo para la ordenaci贸n de montes.

Los montes que tengan la obligaci贸n, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 33, de disponer de instrumento de gesti贸n forestal, tendr谩n un per铆odo de 15 a帽os desde la entrada en vigor de esta ley para dotarse de aqu茅l.

Disposici贸n transitoria tercera. Incentivos econ贸micos en montes no ordenados.

Durante un plazo de 10 a帽os desde la entrada en vigor de esta ley, los propietarios de montes no ordenados podr谩n acogerse a los incentivos a los que se refiere el art铆culo 63, pudiendo ser objeto de subvenci贸n o cr茅dito la elaboraci贸n del correspondiente instrumento de gesti贸n forestal. Pasado dicho per铆odo se le denegar谩 de oficio cualquier incentivo en tanto no se doten de instrumento de gesti贸n o, en su caso, y tal como se prev茅 en el art铆culo 63.2, se incluyan en un PORF.

Si durante este plazo se produce un cambio de propiedad, el plazo de 10 a帽os para el nuevo propietario empezar谩 a contar desde el momento de la transmisi贸n.

Disposici贸n transitoria cuarta. Montes declarados de utilidad p煤blica con anterioridad a esta ley.

A los efectos de lo previsto en el art铆culo 16, se consideran incluidos en el Cat谩logo de Montes de Utilidad P煤blica todos los montes declarados de utilidad p煤blica con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Disposici贸n transitoria quinta. Montes declarados protectores con anterioridad a esta ley.

A los efectos de lo previsto en el art铆culo 24, se consideran incluidos en el Registro de Montes Protectores todos los montes declarados como tales con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Disposici贸n derogatoria 煤nica. Derogaci贸n normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes leyes:

a) Ley de 10 de marzo de 1941, sobre el Patrimonio Forestal del Estado.

b) Ley de 8 de junio de 1957, de Montes.

c) Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales.

d) Ley 22/1982, de 16 de junio, sobre repoblaciones gratuitas con cargo al Presupuesto del ICONA en terrenos incluidos en el Cat谩logo de Montes de Utilidad P煤blica.

e) Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Producci贸n Forestal.

2. Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de los textos derogados a los que se refiere el apartado anterior continuar谩n vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en esta ley, hasta la entrada en vigor de las normas que puedan dictarse en su desarrollo.

Disposici贸n final primera. Modificaci贸n de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservaci贸n de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, queda modificada en los t茅rminos se帽alados a continuaci贸n:

Uno. Se incorpora en el t铆tulo III de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservaci贸n de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres, el cap铆tulo II bis con la siguiente redacci贸n:

芦CAP脥TULO II bis
De la Red Ecol贸gica Europea Natura 2000

Art铆culo 20 bis. Red Ecol贸gica Europea Natura 2000.

Forman parte de la Red Ecol贸gica Europea Natura 2000 las zonas especiales de conservaci贸n y las zonas de especial protecci贸n para las aves.

Art铆culo 20 ter. Zonas especiales de conservaci贸n.

Las zonas especiales de conservaci贸n son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservaci贸n favorable, de los tipos de h谩bitats naturales de inter茅s comunitario y de los h谩bitats de las especies de inter茅s comunitario, establecidos de acuerdo con la normativa comunitaria.

Art铆culo 20 qu谩ter. Zonas de especial protecci贸n para las aves.

1. Las zonas de especial protecci贸n para las aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservaci贸n especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducci贸n de las especies de aves, en particular, de las incluidas en el anexo II de esta ley y de las migratorias no incluidas en el citado anexo pero cuya llegada sea regular.

2. Ser谩n declaradas zonas de especial protecci贸n para las aves los espacios m谩s adecuados en n煤mero y en superficie para la conservaci贸n de las especies se帽aladas en el apartado anterior. En el caso de las especies migratorias se tendr谩n en cuenta las necesidades de protecci贸n de sus 谩reas de reproducci贸n, de muda, de invernada y sus zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas h煤medas y muy especialmente a las de importancia internacional.

3. Las comunidades aut贸nomas dar谩n cuenta al Ministerio de Medio Ambiente de las zonas de especial protecci贸n para las aves declaradas en su 谩mbito respectivo, a efectos de su comunicaci贸n a la Comisi贸n Europea, de conformidad con lo establecido en el art铆culo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n.

4. En las zonas de especial protecci贸n para las aves deber谩n establecerse medidas de conservaci贸n adecuadas para evitar el deterioro de sus h谩bitats, as铆 como las perturbaciones que puedan afectar significativamente a las aves. Esta obligaci贸n no exime en ning煤n caso a los 贸rganos competentes del deber de adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminaci贸n de los h谩bitats exteriores a las zonas de especial protecci贸n para las aves.

5. Las medidas a que se refiere el apartado anterior podr谩n establecerse, en su caso, mediante planes de gesti贸n espec铆ficos o bien integradas en otros planes de desarrollo o instrumentos de planificaci贸n, de acuerdo con las exigencias y objetivos se帽alados en dicho p谩rrafo.禄

Dos. Se modifica el apartado 1 del art铆culo 21 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, que tendr谩 la siguiente redacci贸n:

芦1. La declaraci贸n y gesti贸n de los parques, reservas naturales, monumentos naturales, paisajes protegidos y zonas de la Red Ecol贸gica Europea Natura 2000 corresponder谩 a las comunidades aut贸nomas en cuyo 谩mbito territorial se encuentren ubicados, sin perjuicio de lo dispuesto en el cap铆tulo siguiente y de las competencias estatales, en especial, en lo que respecta al mar territorial.禄

Tres. Se modifica el apartado 4 del art铆culo 26 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, que tendr谩 la siguiente redacci贸n:

芦4. Queda prohibido alterar y destruir la vegetaci贸n, as铆 como dar muerte, da帽ar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el m茅todo empleado ; esta prohibici贸n incluye la retenci贸n y la captura en vivo de los animales silvestres, y la destrucci贸n o da帽o, recolecci贸n y retenci贸n de sus nidos, de sus cr铆as o de sus huevos, estos 煤ltimos aun estando vac铆os. En relaci贸n con los mismos, quedan igualmente prohibidos la posesi贸n, tr谩fico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.

Dichas prohibiciones ser谩n de especial aplicaci贸n a los animales silvestres comprendidos en alguna de las categor铆as enunciadas en el art铆culo 29.禄

Cuatro. El anexo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, pasa a ser su anexo I.

Cinco. Se incluye un nuevo anexo II en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, con el siguiente contenido:

芦ANEXO II

1. Gavia stellata, Colimbo chico.

2. Gavia arctica, Colimbo 谩rtico.

3. Gavia immer, Colimbo grande.

4. Podiceps auritus, Zampull铆n cuellirrojo.

5. Pterodroma madeira, Petrel de Madeira.

6. Pterodroma feae, Petrel atl谩ntico.

7. Bulweria bulwerii, Petrel de Bulwer.

8. Calonectris diomedea, Pardela cenicienta.

9. Puffinus puffinus mauretanicus, Pardela pichoneta balear.

10. Puffinus assim铆lis, Pardela chica.

11. Pelagodroma marina, Pa铆帽o pechialbo.

12. Hydrobates pelagicus, Pa铆帽o com煤n.

13. Oceanodroma leucorhoa, Pa铆帽o de Leach.

14. Oceanodroma castro, Pa铆帽o de Madeira.

15. Phalacrocorax aristotelis desmarestii, Cormor谩n mo帽udo (mediterr谩neo).

16. Phalacrocorax pygmeus, Cormor谩n pigmeo.

17. Pelecanus onocrotalus, Pel铆cano com煤n.

18. Pelecanus crispus, Pel铆cano ce帽udo.

19. Botaurus stellaris, Avetoro.

20. Ixobrychus m铆nutus, Avetorillo com煤n.

21. Nycticorax nycticorax, Martinete.

22. Ardeola ralloides, Garcilla cangrejera.

23. Egretta garzetta, Garceta com煤n.

24. Egretta alba, Garceta grande.

25. Ardea purpurea, Garza imperial.

26. Ciconia nigra, Cig眉e帽a negra. 27. Ciconia ciconia, Cig眉e帽a com煤n.

28. Plegadis falcinellus, Morito.

29. Platalea leucorodia, Esp谩tula.

30. Phoenicopterus ruber, Flamenco.

31. Cygnus bewickii (Cygnus columbianus bewickii), Cisne chico.

32. Cygnus cygnus, Cisne cantor.

33. Anser albifrons flavirostris, 脕nsar careto de Groenlandia.

34. Anser erythropus, 脕nsar cafeto chico.

35. Branta leucopsis, Barnacla cariblanca.

36. Branta ruficollis, Barnacla cuellirroja.

37. Tadorna ferruginea, Tarro canelo.

38. Marmaronetta angustirostris, Cerceta pardilla.

39. Aythya yroca, Porr贸n pardo.

40. Mergus albellus, Serreta chica.

41. Oxyura leucocephala, Malvas铆a.

42. Pernis apivorus, Halc贸n abejero.

43. Elanus caeruleus, Elanio azul.

44. Milvus migrans, Milano negro.

45. Milvus milvus, Milano real.

46. Haliaeetus albicilla, Pigargo.

47. Gypaetus barbatus, Quebrantahuesos.

48. Neophron percnopterus, Alimoche.

49. Gyps fulvus, Buitre leonado.

50. Aegypius monachus, Buitre negro.

51. Circaetus gallicus, 脕guila culebrera.

52. Circus aeruginosus, Aguilucho lagunero.

53. Circus cyaneus, Aguilucho p谩lido.

54. Circus macrourus, Aguilucho papialbo.

55. Circus pygargus, Aguilucho cenizo.

56. Accipiter gentilis arrigonii, Azor de C贸rcega y Cerde帽a.

57. Accipiter nisus granti, Gavil谩n com煤n (subesp. de las islas Canarias y archipi茅lago de Madeira).

58. Accipiter brevipes, Gavil谩n griego.

59. Buteo rufinus, Ratonero moro.

60. Aquila pomarina, 脕guila pomerana.

61. Aquila clanga, 脕guila moteada.

62. Aquila heliaca, 脕guila imperial.

63. Aquila adalberti, 脕guila imperial ib茅rica.

64. Aquila chrysaetos, 脕guila real.

65. Hieraaetus pennatus, 脕guila calzada.

66. Hieraaetus fasciatus, 脕guila perdicera.

67. Pandion haliaetus, 脕guila pescadora.

68. Falco naumanni, Cern铆calo primilla.

69. Falco columbarius, Esmerej贸n.

70. Falco eleonorae, Halc贸n de Eleonor.

71. Falco biarmicus, Halc贸n Born贸.

72. Falco rusticolus, Halc贸n gerifalte.

73. Falco peregrinus, Halc贸n peregrino.

74. Bonasa bonasia, Gr茅vol.

75. Lagopus mutus pyrenaicus, Perdiz nival pirenaica.

76. Lagopus mutus helveticus, Perdiz nival alpina.

77. Tetrao tetrix tetrix, Gallo lira (continental).

78. Tetrao urogallus, Urogallo.

79. Alectorisgraeca saxatilis, Perdiz griega alpina.

80. Alectoris graeca whitakeri, Perdiz griega siciliana.

81. Alectoris barbara, Perdiz moruna.

82. Perdix perdix italica, Perdiz pardilla italiana.

83. Perdix perdix hispaniensis, Perdiz pardilla (subespecie ib茅rica).

84. Porzana porzana, Polluela pintoja.

85. Porzana parva, Polluela bastarda.

86. Porzana pusilla, Polluela chica.

87. Crex Crex, Gui贸n de codornices.

88. Porphyrio porphyrio, Calam贸n com煤n.

89. Fulica cristata, Focha cornuda.

90. Turnix sylvatica, Torillo.

91. Grus grus, Grulla com煤n.

92. Tetrax tetrax, Sis贸n.

93. Chlamydotis undulata, Hubara.

94. Otis tarda, Avutarda.

95. Himantopus himantopus, Cig眉e帽ela.

96. Recurvirostra avosetta, Avoceta.

97. Burhinus oedicnemus, Alcarav谩n.

98. Cursorius cursor, Corredor.

99. Glareola pratincola, Canastera.

100. Charadrius morinellus (Eudromias morinellus) Chorlito carambolo.

101. Pluvialis apricaria, Chorlito dorado com煤n.

102. Hoplopterus spinosus, Avefr铆a espolada.

103. Philomachus pugnax, Combatiente.

104. Gallinago media, Agachadiza real.

105. Limosa lapponica, Aguja colipinta.

106. Numenius tenuirostris, Zarapito fino.

107. Tringa glareola, Andarr铆os bastardo.

108. Xenus cinereus, Andarr铆os de Terek.

109. Phalaropus lobatus, Falaropo picofino.

110. Larus melanocephalus, Gaviota cabecinegra.

111. Larus genei, Gaviota picofina.

112. Larus audouinii, Gaviota de Audouin.

113. Gelochelidon nilotica, Pagaza piconegra.

114. Sterna caspia, Pagaza piquirroja.

115. Sterna sandvicensis, Charr谩n patinegro.

116. Stema dougallii, Charr谩n rosado.

117. Stema hirundo, Charr谩n com煤n.

118. Stema paradisaea, Charr谩n 谩rtico.

119. Stema albifrons, Charrancito.

120. Chlidonias hybridus, Fumarel cariblanco.

121. Chlidonias niger, Fumarel com煤n.

122. Uria aalge ibericus, Arao com煤n (subespecie ib茅rica).

123. Pterocles orientalis, Ortega.

124. Pterocles alchata, Granga com煤n.

125. Columba palumbus azorica, Paloma torcaz (subespecie de las Azores).

126. Columba trocaz, Paloma torqueza.

127. Columba bollii, Paloma turqu茅.

128. Columba junoniae, Paloma rabiche.

129. Bubo bubo, B煤ho real.

130. Nyctea scandiaca, B煤ho nival.

131. Sum铆a ulula, B煤ho gavil谩n.

132. Glaucidium passerinum, Mochuelo chico.

133. Strix nebulosa, C谩rabo iap贸n.

134. Strix uralensis, C谩rabo uralense.

135. Asio flammeus, Lechuza campestre.

136. Aegolius funereus, Lechuza de Tengmalm.

137. Caprimulgus europaeus, Chotacabras gris.

138. Apus caffer, Vencejo cafre.

139. Alcedo atthis, Mart铆n pescador.

140. Carec铆as garrulus, Carraca.

141. Picus canus, Pito cano.

142. Dryocopus martius, Pito negro.

143. Dendrocopos major canariensis, Pico picapinos de Tenerife.

144. Dendrocopos major thanneri, Pico picapinos de Gran Canaria.

145. Dendrocopos synacus, Pico sirio.

146. Dendrocopos medius, Pico mediano.

147. Dendrocopos leucotos, Pico dorsiblanco.

148. Picoides tridactylus, Pico trid谩ctilo.

149. Chersophilus duponti, Alondra de Dupont.

150. Melanocorypha calandra, Calandria com煤n.

151. Calandrella brachydactyla, Terrera com煤n. 152. Galerida theklae, Cogujada montesina.

153. Lullula arborea, Totov铆a.

154. Artthus campestris, B铆sbita campestre.

155. Troglodytes troglodytes fridariensis, Choch铆n (subespecie de Fair Isle).

156. Luscinia svecica, Pechiazul.

157. Saxicola dacotiae, Tarabilla canaria.

158. Oenanthe leucura, Collalba negra.

159. Acrocephalus melanopogon, Carricer铆n real.

160. Acrocephalus paludicola, Carricer铆n cejudo.

161. Hippolais olivetorum, Zarcero grande.

162. Sylvia sarda, Curruca sarda.

163. Sylvia undata, Curruca rabilarga.

164. Sylvia rueppelli, Curruca de R眉ppell.

165. Sylvia nisoria, Curruca gavilana.

166. Ficedula parva, Papamoscas papirrojo.

167. Ficedula semitorquata, Papamoscas semicollarino.

168. Ficedula albicollis, Papamoscas collarino.

169. Sitta krueperi, Trepador de Kr眉per.

170. Sitta whiteheadi, Trepador corso.

171. Lanius collurio, Alcaud贸n dorsirrojo.

172. Lanius minor, Alcaud贸n chico.

173. Pyrrhocorax Pyrrhocorax, Chova piquirroja.

174. Fringilla coelebs ombriosa, Pinz贸n del Hierro.

175. Fringilla teydea, Pinz贸n del Teide.

176. Loxia scotica, Piquituerto escoc茅s.

177. Bucanetes githagineus, Camachuelo triompetero.

178. Pyrrhula murina, Camachuelo de San Miguel.

179. Emberiza cineracea, Escribano cin茅reo.

180. Emberiza hortulana, Escribano hortelano.

181. Emberiza caesia, Escribano ceniciento.禄

Seis. Queda derogado el apartado 5 del art铆culo 28 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

Siete. Se autoriza al Gobierno para modificar por real decreto el anexo II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, para adecuarlo a la normativa de la Uni贸n Europea.

Disposici贸n final segunda. Habilitaci贸n competencial.

1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 149.1.23.陋 de la Constituci贸n y tiene, por tanto, car谩cter b谩sico (legislaci贸n b谩sica sobre montes, aprovechamientos forestales y protecci贸n del medio ambiente), sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apartados siguientes.

2. Tienen car谩cter b谩sico al amparo de otros preceptos constitucionales los art铆culos 12, 14, 15, 16, 17, 18, apartado 4, 20, 21, 36, apartado 4, 47, apartado 3, disposici贸n adicional segunda, apartado 1, y disposici贸n transitoria primera, por dictarse al amparo del art铆culo 149.1.18.陋 de la Constituci贸n.

3. Los siguientes preceptos y disposiciones se dictan al amparo de t铆tulos competenciales exclusivos del Estado:

a) Los art铆culos 18, apartados 1, 2 y 3, 19, 22, 25 y la disposici贸n adicional d茅cima, que se dictan al amparo del art铆culo 149.1.8.陋 de la Constituci贸n, sin perjuicio de la conservaci贸n, modificaci贸n y desarrollo por las comunidades aut贸nomas de los derechos civiles, forales o especiales, all铆 donde existan.

b) El cap铆tulo I del t铆tulo V, por dictarse al amparo del art铆culo 149.1.15.陋 de la Constituci贸n.

c) La disposici贸n adicional novena, por dictarse al amparo del art铆culo 149.1.14.陋 de la Constituci贸n.

Disposici贸n final tercera. Habilitaci贸n normativa.

El Gobierno, en el 谩mbito de sus competencias, dictar谩 las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley. Las Instrucciones b谩sicas para la ordenaci贸n y aprovechamiento de montes referidas en el art铆culo 32 se elaborar谩n con las comunidades aut贸nomas y se aprobar谩n en el plazo de un a帽o desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposici贸n final cuarta. Potestades reglamentarias en Ceuta y Melilla.

Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercer谩n las potestades normativas reglamentarias que tienen atribuidas por las Leyes Org谩nicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, dentro del marco de esta ley y de las que el Estado promulgue a tal efecto.

Disposici贸n final quinta. Actualizaci贸n de multas.

Se faculta al Gobierno para actualizar mediante real decreto la cuant铆a de las multas establecidas en esta ley de acuerdo con los 铆ndices de precios de consumo.

Disposici贸n final sexta. Entrada en vigor de la ley.

La presente ley entrar谩 en vigor a los tres meses de su publicaci贸n en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄. Por tanto,

Mando a todos los espa帽oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 21 de noviembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOS脡 MAR脥A AZNAR L脫PEZ

AN脕LISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposici贸n: 21/11/2003
  • Fecha de publicaci贸n: 22/11/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 22/02/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenaci贸n:

  • SE DEROGA los arts. 6.q) y 58.3 y 4, por Ley 4/2024, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2024-23271).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 48.6 y 48 bis.2, por Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre (Ref. BOE-A-2022-15354).
    • los arts. 9, 46, 48 y las referencias indicadas; SE A脩ADE el 48 bis y 50 bis, por Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2022-12926).
    • determinados preceptos , SE A脩ADE los arts. 18 bis, 27 bis y las disposiciones adicionales 12 y 13, SE SUPRIME los arts. 12 bis, 24 bis, 24 ter y la disposici贸n final 1 y SE ENUMERA el 24 quater como 24 bis, por Ley 21/2015, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2015-8146).
  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 8020/2006 la desestimaci贸n, en relaci贸n con los arts. 50.1 y 54 bis, en la redacci贸n dada por el art. 煤nico. 32 y 33 de la Ley 10/2006, de 28 de abril, por Sentencia 97/2013, de 23 de abril (Ref. BOE-A-2013-5440).
    • en el Recurso 7837/2006, la desestimaci贸n en relaci贸n con los arts. 50.1 y 54 bis, en la redacci贸n dada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, por Sentencia 84/2013, de 11 de abril (Ref. BOE-A-2013-4904).
    • en el Recurso 988/2004 la inconstitucional la disposici贸n final 2 en los t茅rminos del fj 7, la extinci贸n por desaparici贸n sobrevenida del objeto de los preceptos indicados y la desestimaci贸n de todo lo dem谩s, por Sentencia 49/2013, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2013-3325).
  • SE MODIFICA el art. 15, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-20725).
  • SE DECLARA en el Recurso 1014/2004, la extinci贸n por el desistimiento del recurrente en relaci贸n con los arts. 7.2.h), 46.1 y 47.3, por Auto de 27 de marzo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-8096).
  • SE DEROGA el art. 7.2.h) y 1.a) y el 21.2, SE MODIFICA determinados preceptos y SE A脩ADE los arts. 12 bis, 35 bis, un cap铆tulo IV bis al t铆tulo II, un cap铆tulo V al t铆tulo IV y una nueva disposici贸n adicional, por Ley 10/2006, de 28 de abril (Ref. BOE-A-2006-7678).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art. 28.5, MODIFICA los arts. 21.1, 26.4 y A脩ADE un cap铆tulo II bis al t铆tulo III y un anexo II a la Ley 4/1989, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1989-6881).
    • la Ley 22/1982, de 16 de junio , (Ref. BOE-A-1982-15229).
    • la Ley 5/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-460).
    • la Ley 81/1968, de 5 de diciembre , (Ref. BOE-A-1968-1447).
    • la Ley de Montes, de 8 de junio de 1957 (Gazeta), (Ref. BOE-A-1957-7536).
    • la Ley sobre el Patrimonio Forestal del Estado, de 10 de marzo de 1941 (Gazeta), (Ref. BOE-A-1941-3369).
Materias
  • Administraciones P煤blicas
  • Espacios naturales protegidos
  • Fauna
  • Flora
  • Mecenazgo
  • Montes
  • Sanidad vegetal

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