El Reglamento (CE) n.o 3330/91, del Consejo, de 7 de noviembre (DO L 316/16-11-1991), relativo a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros —Reglamento de base— viene a establecer los denominados «umbrales estadísticos» que son definidos como los límites, expresados en cifras, a partir de los cuales la obligación del suministro de la información por las personas que están obligadas a hacerlo queda suspendida o simplificada; umbrales que, a tal efecto, son clasificados en tres categorías: de exclusión, de asimilación y de simplificación.
El artículo 28 del Reglamento de base atribuye a los Estados miembros la facultad de determinar, de conformidad con las normas de cálculo previstas al respecto, los valores de los umbrales de asimilación, entendidos éstos como los límites por debajo de los cuales los obligados a suministrar la información estadística quedan dispensados de formular las declaraciones Intrastat, sirviendo a su cumplimiento, y, en su defecto, la presentación periódica de la declaración fiscal que, como sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones intracomunitarias, están obligados a realizar.
Es el Reglamento (CE) n.o 1901/2000, de la Comisión, de 7 de septiembre (DO L 228/08-09-2000), de Aplicación del Reglamento de base, el que establece los criterios que los Estados miembros deben observar, precisamente, para la fijación de los indicados umbrales de asimilación, y ello, en todo caso, con respeto a determinados requisitos de calidad, de obligada exigencia.
A su vez, además de los umbrales de asimilación, y con el fin de exonerar a los operadores intracomunitarios de toda carga añadida, el Reglamento (CE) n.o 1901/2000 ha previsto que los Estados miembros puedan fijar, de igual modo, unos «umbrales específicos en valores» que dispensen a los sujetos obligados de proporcionar los datos de «valor estadístico», de «condiciones de entrega», de «modalidad de transporte» y de «régimen estadístico» de las operaciones alcanzadas por la medida.
Habiendo sido encomendada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Hacienda, por el Real Decreto 1126/2000, de 16 de junio, de aprobación del Plan Estadístico Nacional 2001-2004, y dentro de aquélla por Orden del Ministro de la Presidencia de 11 de julio de 1997, al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, la elaboración y análisis de las estadísticas del comercio exterior y del intercambio de bienes entre Estados miembros, es por cuanto resulta procedente adoptar las medidas conducentes a la mejor consecución del fin asignado.
En su virtud, y en aplicación de las normas de anterior indicación, dispongo:
Los umbrales de asimilación, definidos en el artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 3330/91, del Consejo, de 7 de noviembre, calculados según lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1901/2000, de la Comisión, de 7 de septiembre, quedan fijados para el año 2004 en las siguientes cuantías:
1. Introducciones en la Península y Baleares de mercancías procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea:
Año |
Importe facturado acumulado (Euros) |
---|---|
2004 | 120.000,00 |
2. Expediciones desde la Península y Baleares de mercancías con destino a otros Estados miembros de la Unión Europea:
Año |
Importe facturado acumulado (Euros) |
---|---|
2004 | 120.000,00 |
Los umbrales o límites para declarar los datos de «valor estadístico», «condiciones de entrega», «modalidad de transporte» y «régimen estadístico» por parte de las personas obligadas a suministrar información, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1901/2000, de la Comisión, de 7 de septiembre, quedan fijados para el año 2004 en las siguientes cuantías:
1. Introducciones en la Península y Baleares de mercancías procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea:
6.000.000,00 de euros de importe facturado acumulado en el ejercicio precedente o en el corriente.
2. Expediciones desde la Península y Baleares de mercancías con destino a otros Estados miembros de la Unión Europea:
6.000.000,00 de euros de importe facturado acumulado en el ejercicio precedente o en el corriente.
La presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de 2004.
Madrid, 19 de noviembre de 2003.
MONTORO ROMERO
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