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Documento BOE-A-2003-21882

Orden APA/3321/2003, de 20 de noviembre, por la que se modifican el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Oleaginosas y el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Textiles.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 1 de diciembre de 2003, páginas 42746 a 42747 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-21882
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/11/20/apa3321

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 2003/45/CE de la Comisión, de 28 de mayo, que modifica la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles, hace necesario modificar el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Oleaginosas, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 y modificado por última vez por la Orden de 5 de junio de 2003, y el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Textiles, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 y modificado por última vez por Orden de 17 de julio de 1996, con el objeto de incorporar al ordenamiento jurídico interno la citada Directiva 2003/45/CE.

En la elaboración de esta Orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Modificación de la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Oleaginosas.

Se modifica el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Oleaginosas, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, en los términos siguientes:

1. En el capítulo IV, el apartado a), se sustituye por el siguiente:

«a) Requisitos de los procesos de producción: Salvo lo dispuesto en el apartado b) para las generaciones anteriores a la semilla de base, en el apartado d) para la producción de semilla de híbridos de girasol y en el apartado e) para la producción de semilla de líneas parentales e híbridos de colza, los campos de producción de semillas han de cumplir los requisitos que se señalan en el anejo número uno.»

2. En el capítulo IV se suprime el apartado e) y el apartado f) pasa a ser el apartado h).

3. En el capítulo IV se establecen los nuevos apartados e), f) y g) con el siguiente contenido:

«e) Requisitos especiales para la producción de semilla de líneas parentales e híbridos de colza:

e) 1. Cultivos anteriores.–El cultivo se realizará en un terreno en el que no se hayan cultivado crucíferas en los cinco últimos años.

e) 2. Aislamiento.–La distancia a fuentes de polen que puedan producir una polinización extraña perjudicial será de al menos 500 m en el caso de producción de semilla de base, y de al menos 300 m en el caso de producción de semilla certificada. Estas distancias podrán no observarse cuando exista una protección suficiente contra cualquier polinización extraña no deseable.

e) 3. Plantas fuera de tipo.–Los porcentajes máximos admitidos de plantas fuera de tipo, serán los siguientes:

Para la producción de semilla de base:

Si la semilla de base es una línea pura: 0,1 % Si la semilla de base es un híbrido simple:

Parental masculino: 0,1 %

Parental femenino: 0,2 %

Para la producción de semilla certificada:

Parental masculino: 0,3 %

Parental femenino: 1,0 %

e) 4. Androesterilidad.–Cuando se utilice un componente androestéril, su contenido máximo admitido en plantas capaces de emitir polen será el siguiente:

Producción de semilla de base: 1 %

Producción de semilla certificada: 2 %

Estos porcentajes se determinarán examinando las flores para comprobar la ausencia de anteras fértiles.

e) 5. Inspecciones.–El número de inspecciones de campo será de tres como mínimo: la primera antes de la floración, la segunda al comienzo de la floración, y la tercera al final de la misma.

f) Requisitos de las semillas: Las semillas de las distintas categorías han de cumplir los requisitos que se señalan en el anejo número dos, salvo los correspondientes a pureza varietal de las semillas parental e híbrida de colza, que serán los que figuran en el apartado g).

g) Requisitos especiales de la semilla parental e híbrida de colza:

En el caso de híbridos de colza producidos utilizando androesterilidad, la semilla tendrá suficiente identidad y pureza en cuanto a las características varietales de sus componentes, incluyendo, según los casos, la androesterilidad o la restauración de la fertilidad.

La pureza varietal mínima de la semilla será la siguiente:

Tipo de semilla

Pureza varietal mínima (%)

Semilla de base (componente femenino)

99,0

Semilla de base (componente masculino)

99,9

Semilla certificada

90,0

Para poder precintar la semilla certificada será necesario disponer de resultados satisfactorios de un postcontrol oficial en campo realizado con muestras de semilla de base tomadas oficialmente y llevado a cabo durante el mismo período vegetativo en que se está produciendo la semilla certificada, con el fin de confirmar que las semillas de base cumplen los requisitos establecidos en cuanto a identidad y pureza, incluida la androesterilidad.

La pureza varietal de la semilla híbrida se comprobará por medio de ensayos oficiales de postcontrol realizados con muestras tomadas oficialmente.

Tanto para la semilla de base como para la certificada de híbridos de colza, la pureza varietal podrá evaluarse mediante métodos bioquímicos adecuados, en lugar de mediante ensayos de postcontrol en campo.»

4. En el capítulo VIII, al final del apartado e), se añade el siguiente párrafo:

«En las etiquetas de asociaciones varietales, en lugar del nombre de la variedad, se hará constar la indicación “asociación varietal” y su nombre, y se indicarán los porcentajes en peso de los distintos componentes desglosados por variedades. Es suficiente mencionar la denominación de la asociación varietal, si se da por escrito la composición de ésta al comprador, y si dicha denominación se ha registrado oficialmente.»

Artículo 2. Modificación de la Orden de 1 de julio de 1986, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Textiles.

Se modifica el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Textiles, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, en los términos siguientes:

1. En el capítulo IV, el apartado a), se sustituye por el siguiente:

«a) Requisitos de los procesos de producción: Salvo lo dispuesto en el apartado b) para las generaciones anteriores a la semilla de base y en el apartado d) para la producción de semilla de líneas parentales e híbridos de algodón, los campos de producción de semillas han de cumplir los requisitos que se señalan en el anejo número uno.»

2. En el capítulo IV, los apartados d) y e) pasan a ser respectivamente e) y f).

3. En el capítulo IV, a continuación del apartado c), se incluye un nuevo apartado d):

«d) Requisitos especiales para la producción de semilla de líneas parentales e híbridos de algodón:

d) 1. Aislamiento.–Las distancias mínimas a fuentes de polen que puedan producir una polinización extraña perjudicial serán las siguientes:

Para la producción de semilla de base de líneas parentales de Gossypium hirsutum: 600 m.

Para la producción de semilla de base de líneas parentales de Gossypium barbadense: 800 m.

Para la producción de semilla certificada de híbridos intraespecíficos de Gossypium hirsutum: 200 m.

Para la producción de semilla certificada de híbridos intraespecíficos de Gossypium barbadense: 600 m.

Para la producción de semilla certificada de híbridos interespecíficos de Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense: 600 m.

Estas distancias podrán no observarse cuando exista una protección suficiente contra cualquier polinización extraña no deseable.

d) 2. Plantas fuera de tipo.–Los porcentajes máximos admitidos de plantas fuera de tipo serán los siguientes:

Para la producción de semilla de base: 0,2 %

Para la producción de semilla certificada: 0,5 %

Estos porcentajes se exigirán a partir del momento en que al menos un 5 % de las plantas del parental femenino tengan flores receptivas al polen.

d) 3. Androesterilidad.–En el parental femenino, el contenido máximo admitido de plantas capaces de emitir polen será el siguiente:

Producción de semilla de base: 0,1 %

Producción de semilla certificada: 0,3 %

Estos porcentajes se determinarán examinando las flores para comprobar la ausencia de anteras fértiles.

d) 4. Inspecciones.–El número de inspecciones de campo será de tres como mínimo: la primera al comienzo de la floración, la segunda antes del final de la floración, y la tercera al final de la misma, tras eliminar las plantas del parental masculino.»

Disposición final primera. Título competencial.

La presente disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día 31 de diciembre de 2003.

Madrid, 20 de noviembre de 2003.

ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/11/2003
  • Fecha de publicación: 01/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2003
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Capítulo IV del Reglamento aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-19515).
    • Capítulos IV y VIII del Reglamento aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-19514).
  • TRANSPONE la Directiva 2003/45/CE, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-2003-80832).
Materias
  • Comercialización
  • Etiquetas
  • Plantas
  • Semillas

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